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Honorable Cámara:
Los Diputados que suscriben, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 39, atribución primera, letra b), de la Constitución Política, y en cumplimiento de sus deberes parlamentarios, vienen en deducir acusación al señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, por haber infringido la Constitución, atropellado las leyes y haberlas dejado sin aplicación.
En efecto, en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir como persona por la comisión de diversos hechos configurados como delitos en el Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado, el Ministro de Justicia es responsable de actuaciones, declaraciones y omisiones, que constituyen infracción de la Constitución, atropello de leyes y, también, inejecución de hechos a los que estaba obligado. Tales actuaciones son tanto más graves, cuanto que significan e involucran una violación o un atentado a la independencia, integridad, autoridad y dignidad del Poder Judicial, como más adelante se señala.
Para los efectos de una mejor comprensión por la H. Cámara, las actuaciones culpables del señor Ministro acusado se pueden fijar en tres órdenes de materias.
I.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos
Con fecha 30 de diciembre de 1970, la Contraloría General de la República, por medio del oficio Nº 89841, dio cuenta a la H. Cámara de Diputados de haber tomado razón del decreto Nº 2092 del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de diciembre de 1971, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, le ordena cursar el decreto de ese Ministerio Nº 2071, de 18 de diciembre de 1970, que concede indultos a las personas que indica, sometidas a los procesos que en cada caso se individualizan.
La Contraloría expresa haber reparado el decreto original, Nº 2071, por estimar que él contravenía las disposiciones del Reglamento de Indultos decreto de Justicia Nº 3590 de 1959, en relación al artículo 93 Nº 4 del Código Penal, y lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución política. Tales objeciones no fueron acogidas por el Ejecutivo, quien, por la vía de un decreto de insistencia, ordenó cursar el decreto inconstitucional e ilegal.
Finalmente, la Contraloría, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 21 de la Constitución Política, y artículo 10 de la ley Nº 10. 336 de 1964, remitió a la H. Cámara copia de los referidos decretos y del oficio en que fundaba las razones de su rechazo.
Considerando que el objetivo de la referida disposición constitucional y legales precisamente informar a la H. Cámara de la toma de razón de decretos que adolecen de inconstitucionalidad e ilegalidad, para que esta corporación resuelva si tales actos dan margen o motivo para acusar constitucionalmente a todos o algunos de los firmantes, los diputados que suscriben han resuelto deducir la presente acusación en contra del Ministro de Justicia, en atención a que tanto el decreto reparado como el de insistencia llevan precisamente la firma de ese ministro.
Los Ministros de Estado son precisamente responsables de los actos que firmaren o acordaren, como señala el artículo 76 de la Constitución Política. Responsabilidad que es tanto mayor si se considera que, como lo estatuye el artículo 75, todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito. De modo que tanto para el envío del decreto observado, como para la insistencia, ha sido requisito esencial la firma y por ende la plena responsabilidad del Ministro de Justicia que se acusa.
Las objeciones de la Contraloría señalando la ilegalidad e inconstitucionalidad de los indultos contenidos en los referidos decretos, corresponden plenamente a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, y a lo que han fallado nuestros Tribunales Superiores de Justicia permanentemente. Además, la doctrina penal, tanto en nuestro país como en el extranjero, sostiene aplastantemente igual predicamento.
Con todo, como debe anotarse que el Decreto de Insistencia ya referido sostiene, en rechazo de las razones del organismo Contralor que ellas carecen de fundamento jurídico bastante, resulta útil anotar, tres consideraciones esenciales que abonan la tesis de la Contraloría General de la República:
1º.- En nuestra legislación, el indulto particular sólo puede ser decretado en presencia de una sentencia condenatoria a firme. Así lo disponen el artículo 93 Nº 4 del Código Penal, y los artículos 1 y 2 del decreto 3590 de 1959.
En cambio, tanto el decreto Nº 2071 como el de insistencia Nº 2092, indultan a 43 personas, varias de ellas sometidas a distintos procesos, ninguno de los cuales se encuentran condenados por sentencias a firme; y en circunstancias de que numerosos de ellos se encuentran todavía prófugos y en rebeldía frente a la Justicia.
2º.- Con los indultos particulares decretados no se persigue como es de la esencia de todo indulto conmutar la pena impuesta a los indultados, sino que impedir que el Poder judicial pueda seguir procesando e investigando numerosos delitos, sometiendo a proceso a los responsables o determinando, la responsabilidad que en tales delitos cabe a otras personas, sea como autores, cómplices o encubridores. Y, finalmente, se impide que pueda fallar esas causas, condenando a los culpables y absolviendo a quienes resultaren inocentes, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de tales delitos, quienes también se ven burlados por el indulto ilegal y arbitrario.
En consecuencia, los indultos decretados importan negar a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer o seguir conociendo y de fallar los procesos criminales que en dichos decretos se indican. Con ello se vulnera abiertamente la disposición del artículo 80 de la Constitución Política, que entrega exclusivamente a los Tribunales la facultad de juzgar y prohíbe expresamente al Presidente de la República y a sus Ministros ejercer funciones judiciales o avocarse a causas pendientes.
3°.- Las alegaciones que contiene el decreto de insistencia, son irrelevantes. La disposición del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia del sobreseimiento definitivo cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del Código Penal, entre los cuales se encuentra el indulto, no altera lo dicho. Ni tampoco la afirmación de que el Jefe del Estado al indultar hace uso de una atribución que le es privativa, dan fundamento legal o constitucional a los ya referidos decretos 2071 y 2092.
En efecto, la disposición del artículo 408 Nº 5, no puede aplicarse sino a los indultos generales. Estos, que sólo pueden otorgarse por ley, se rigen por las mismas normas de la amnistía. Otra interpretación equivaldría a reconocer al Ejecutivo la facultad de gobernar la acción penal y de ejercer funciones judiciales que no le corresponden. Así, por lo demás, lo ha estimado la jurisprudencia, y en igual sentido se ha pronunciado la doctrina. Junto con expresar el repudio a la tesis que se sustenta en esta oportunidad en el decreto de insistencia, el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, don Eduardo Novoa Monreal, sostiene en su Curso de Derecho Penal, (Editorial Jurídica de Chile, 1966, página 447), que sólo procede un indulto cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada. Agrega, que si no se esperara tal instante, no podría tener efecto el artículo 93 Nº 4 del Código Penal, en cuanto manda que el indultado no pierda su carácter de condenado para los efectos de la reincidencia, ya que no cabría reincidencia sin sentencia condenatoria firme y podría reprocharse al Ejecutivo (caso de indultos particulares) la conculcación del artículo 80 de la Constitución Política, que le veda ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes.
Tampoco es aceptado por la doctrina, ni por la jurisprudencia, la alegación de que pueda el Presidente de la República indultar en forma arbitraria, por tratarse del uso de una facultad que le sea privativa. En primer lugar, porque su atribución está limitada por la naturaleza misma de ella facultad de conmutar o reducir la pena; por las facultades constitucionales privativas de otro poder del Estado; y por las normas constitucionales que le impiden arrogarse otras facultades que las que expresamente se le confieren y las que le impiden avocarse causas judiciales pendientes. Y, luego, porque siendo el indulto... un resabio del absolutismo monárquico..., debe ser ejercido con extrema discreción y debidamente reglamentado por normas jurídicas que aseguren que no sean desvirtuados sus fines, ni el interés social.
Conclusión.- Lo anteriormente expuesto, y los antecedentes que constan en el oficio Nº 89. 841 de la Contraloría General de la República que se adjunta, demuestra de manera irredargüible la ilegalidad de los decretos 2071 y 2092. Y al obligar por la insistencia a tomar razón de los indultos particulares a personas sometidas actualmente a proceso, se ha vulnerado la prohibición expresa del artículo 80 de la Constitución Política del Estado.
El Ministro de Justicia, ministro del departamento respectivo, cuya firma existe en ambos decretos, y cuya firma es requisito esencial para que las órdenes presidenciales sean obedecidas, es particularmente responsable de la infracción, constitucional y de la ilegalidad cometidas. Responsable constitucionalmente por estampar su firma en tales decretos, como por no. haber representado al Presidente de la República la inconstitucionalidad e ilegalidad de la acción acordada. Más aún, cuando la Constitución franquea el camino lícito para obtener el fin perseguido por el Jefe del Estado, que no es otro que el obtener del Congreso Nacional una ley de amnistía.
Por ello, la Honorable Cámara debe acoger la presente acusación constitucional por este concepto.
II.- Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial
Corresponde al Ministro de Justicia atender las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y velar por el adecuado y normal desarrollo de tales relaciones, en beneficio de las altas funciones de la administración de Justicia.
La interrelación que tienen ambos poderes en los aspectos administrativos y económicos, y la virtual dependencia del Poder Judicial en materia de nombramientos y de presupuesto, obligan precisamente al Ejecutivo y particularmente al Ministro de Justicia, a ser tanto más cuidadosos de no afectar o vulnerar de manera alguna la independencia del Poder Judicial en el conocimiento y fallo de los asuntos judiciales.
Por lo demás, así lo ordenan tanto la Constitución Política en las disposiciones del artículo 80 y siguientes, que se refieren al Poder Judicial y consagran su independencia y su exclusiva facultad de-juzgar las causas civiles y criminales, prohibiendo toda intervención en ellas al Presidente de la República o al Congreso. Lo reitera el Código Orgánico de Tribunales, y diversos preceptos del Código Penal sancionan las infracciones de las facultades privativas de los Tribunales o el incumplimiento, desobediencia o desacato de sus resoluciones.
Tan delicadas funciones, de tan alto interés nacional, no han sido ejercidas por el Ministro señor Cruz Ponce con la mínima consideración debida, sino que, como es público y notorio, no ha dado cumplimiento a las normas vigentes, y ha hecho escarnio y motivo de ataque, de difamación, de injurias y calumnias, al Poder Judicial y particularmente a quienes representan la más alta jerarquía: la Corte Suprema.
En efecto, el país entero y muy especialmente la Honorable Cámara, conocen la desembozada campaña política, realizada por medio de la prensa, la radio y la televisión; campaña que se ha llevado a los sindicatos, a las universidades, a la misma calle donde inmensos letreros injuriaban y calumniaban a la Corte Suprema.; campaña que ha llegado a los más Tilines insultos, a los infundios más vejatorios.; a las injurias y calumnias más inexcusables. Pero, campaña que, en fin, tendía a móviles más graves aún que el de la difamación, la injuria y la calumnia; ya que pretendía y pretende atentar contra la independencia del Poder Judicial, por la vía de la presión y del arrendamiento, y someter así a sus integrantes.
Tales ataques concertados; permanentes, reiterados, no sólo configuran los más elementales delitos de injurias y calumnias, desacatos y abuso de publicidad, sino que configuran delitos contra el orden público sancionados expresamente en la Ley de Seguridad del Estado, tanto en su artículo 6°, como también en su artículo 4º, ya que constituían un intento de subvertir el orden público.
El Ministro de Justicia acusado no representó jamás al Gobierno de que forma parte, los delitos graves que se causaban públicamente a los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia. Ni siquiera para requerir que los Intendentes iniciaran los procesos correspondientes a la Ley de Seguridad del Estado.
Por el contrario, el Ministro acusado no sólo no hace presente la necesidad de cumplir las leyes, sino que se suma a los ataques, a la campaña de descrédito y de desprestigio de la justicia chilena.
Sus propias actuaciones y declaraciones configuran delito de desacato, difamación, injurias y calumnias, de los que puede y debe responder personalmente. Pero significan también haber atentado gravemente contra la independencia y la autoridad del Poder Judicial.
Aun cuando la Honorable Cámara debe conocer la mayor parte de tales declaraciones, y aun cuando se adjuntan a la acusación ejemplares de periódicos que las contienen, es necesario indicar algunas de ellas:
1) Declaración para referirse al fallo de la Corte Suprema que rechazó la petición de desafuero del Senador Rául Morales En ella, el Ministro acusado critica el referido fallo y formula gravísimos cargos a los sentenciadores, a la vez que llega a afirmaciones notoriamente agraviantes. Dice, por ejemplo:... la resolución no sólo es equivocada sino que, incluso, en algunos puntos no se ajusta a la verdad, agregando: hecho incomprensible si consideramos que los sentenciadores tuvieron todos los antecedentes en sus manos. (Cabría reflexionar que, por su parte, el Ministro acusado jamás ha podido tener en sus manos los antecedentes del sumario, por ser éste secreto.) Dice: Se aparta de la verdad, la Corte Suprema... De todo lo anterior es forzoso colegir que lisa y llanamente la Corte Suprema ha efectuado una denegación de justicia, amparada en la falta de ulterior recurso contra su dictamen. ... la sentencia sugiere que ni siquiera este testimonio es digno de crédito, pues sería producto de apremios ilegítimos y flagelaciones. Para insinuarlo, la Corte se vale del expediente de añadir una orden para investigar la denuncia... la Corte Suprema al ponderar los antecedentes... se apartó de la ley, al exigir requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico: Al desecharse el desafuero no sólo se pretende impedir la investigación... Y termina diciendo: Por las razones expuestas, el Ministerio estima que se ha otorgado sin ambages, el derecho a la impunidad de los conspiradores.
En las frases citadas se configuran los delitos de injurias, sancionado en el artículo 363 del Código Penal; de desacato (artículo 364 Nº 3); de calumnias (artículos 412 y 413), ya que les imputa supuestos delitos de prevaricación y aún contra la Seguridad del Estado.
Cabe recordar a la Honorable Cámara, que entre las atribuciones que la Constitución Política otorga al Presidente de la República y que éste debe ejercer con el Ministro de ese departamento, está señalada en el artículo 72, atribución 4ª que dice a la letra: Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
Y, a su vez, también cabe, en conformidad a la letra c) de la atribución 1ª del artículo 39 de la misma Constitución, acusar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes.
El Ministro acusado no ha ejercido la atribución constitucional de velar por la conducta ministerial de los jueces, ni tampoco ha intentado que se acuse a los Magistrados de la Corte Suprema. Pero sí ha sumado su voz reiteradamente, en declaraciones públicas y en conferencias de prensa, para atacar y vilipendiar a la referida Corte.
2) Declaraciones en conferencia de prensa, referentes a la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema
En publicaciones de periódicos que no han sido desmentidos ni rectificados por el Ministro de Justicia, y que también se adjuntan, con el llamativo título de: Freno de negociados y sinvergüenzuras pondrá el Gobierno. Sancionarán a Ministros que no cumplan con su deber, se expresa: Se trata del artículo 324 que habla de la responsabilidad de los jueces frente a los fallos que emiten. Pero el artículo tiene una trampita que fue incorporada en el Gobierno de González Videla y que dice que: La disposición que castiga a los jueces si éstos administran en mala forma la justicia, NO es aplicable a los Ministros de la Suprema. No es posible que estos funcionarios que ocupan altos cargos queden libres de responsabilidad, señaló el Ministro.
En otro periódico, se informa de las declaraciones del Ministro acusado, así: Entre las reformas al Código, figura la derogación del artículo 324, que dejaba en la impunidad la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, al administrar éstos justicia en forma torcida. Al respecto dice, el Ministro señaló: Este es un problema de suma gravedad; no es posible que algunos funcionarios queden libres de responsabilidad; por tal razón, el Ministro de la Corte Suprema también podrá ser sancionado cuando su actuación así lo requiera.
Basta comparar la información proporcionada por el Ministro acusado a los periodistas, con el texto del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, para apreciar no sólo el error o ignorancia que aquélla involucraba, sino también de qué manera inducía a desprestigiar a la Corte Suprema ante la opinión pública.
3) Declaraciones ante la Cuarta Convención Nacional de Magistrados
El Ministro acusado se preocupó de dar una visión subjetiva de la justicia chilena, calificándola de tener normas medioevales, legislación caduca y la peluca y naftalina que trasuntan la organización jurídica actualmente en uso. Insistió en calificar de clasista a la justicia, y en suponerle grave y notable abandono de sus deberes a los jueces, al decir: ... Que se acaben los favoritismos, las diferencias abonadas por la fortuna, el halago y la presión de los poderosos, para que la auténtica justicia llegue al pueblo. Otro órgano de prensa informa: De caduca, inquisitorial y clasista, calificó el Ministro de Justicia, Lisandro Cruz Ponce, al sistema judicial chileno...
Y no obstante tales aseveraciones, tendientes todas al desprestigio del Poder Judicial, ninguna actuación concreta ha realizado el Ministro acusado, en cumplimiento de un deber constitucional que., de ser efectivas sus declaraciones, debieran ser agobiantes: velar por la conducta ministerial de los jueces.
4) Carta pública rechazando renuncia del señor Silva Cimma
Aun cuando aparezca innecesario abundar en mayores ejemplos de la contumacia del Ministro acusado, quien no pierde ocasión para denostar a la Corte Suprema, en especial, y a todo el Poder Judicial, en general, en dicha carta expresa que el pueblo no tiene acceso real a la. Justicia.
Es decir, una vez más, imputa la denegación de justicia, permanente y constante. Nueva colaboración del Ministro acusado, a la campaña de presión en contra de la independencia del Poder Judicial.
Conclusión
La Honorable Cámara debe apreciar que, además de los delitos específicos indicados precedentemente, la sostenida actuación del Ministro acusado constituye una presión ilícita sobre la Corte Suprema, organismo jerárquico de todo el Poder Judicial. Una presión que tiene por objeto destruir o al menos limitar la independencia de sus miembros para juzgar y a deformar el concepto que de los tribunales tiene la opinión pública.
Tal presión no deja de ser ilícita por el hecho de que el Ministro acusado, así como los periódicos y los grupos que la comparten, sostengan qué lo hacen en nombre del interés popular, de las grandes mayorías o del pueblo. Por el contrario, tal pretensión configura el delito de sedición que contempla expresamente el artículo 3º de la Constitución Política del Estado.
Por las razones expuestas, la Honorable Cámara debo también acoger la acusación deducida.
III.- Incumplimiento de deberes constitucionales y legales
El Ministro de Justicia acusado, como se desprende de la declaración antes citada en que se refiere al fallo de la Corte Suprema, ha hecho caudal de antecedentes del proceso, los que explica conocer de los alegatos del abogado del Gobierno, que habrían sido gravados. Lo que podría explicar acuciosidad del señor Ministro. Acuciosidad que no tuvo frente a la campaña de desprestigio del Poder Judicial, como se ha expresado. Además, por otra parte, el Ministro de Justicia ha tenido conocimiento de reuniones en que participaron, al decir de informaciones aparecidas en varios periódicos el día 6 de enero, personeros de alto nivel. Una de esas informaciones expresa: que hubo reunión de alto nivel en una de las oficinas del Estado Mayor del Ejército. Según trascendió, el instructor militar se reunió con el juez militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno, Sergio Politoff y Juan Bustos.
El Ministro de Justicia acusado ha debido tener conocimiento de tales informaciones y, al menos a través de ellas, de tal reunión. Sin embargo, no obstante la gravedad que la ley otorga a un hecho de esta naturaleza, nada hizo al respecto, pasando por alto la información, el hecho y las normas legales y constitucionales correspondientes.
El artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales señala a la letra: Los jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su juicio de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del Tribunal.
El artículo 4º del Código de Justicia Militar hace aplicable a los Tribunales Militares tal prohibición.
Tan grave infracción a los deberes que imponen el Código Orgánico de Tribunales y el de Justicia Militar significa, a la vez, por la participación en tales hechos de Ministros y altos personeros del Ejecutivo, como señala la información, la comisión del grave delito de violación de la independencia del Poder Judicial. Responsabilidad que quien corresponda deberá sancionar.
Pero el Ministro acusado, responsable del departamento respectivo, responsable del ejercicio de la obligación constitucional de velar por la conducta ministerial de los jueces y, a la vez, obligado a denunciar tan grave hecho, no ha cumplido tales obligaciones, dejando sin cumplir las leyes y, en particular, la disposición del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
Conclusión
El incumplimiento grave de sus deberes por parte del Ministro de Justicia, al dejar sin cumplir las leyes que le obligan a denunciar un hecho que configura o puede configurar un delito, debe ser sancionado por la Honorable Cámara, acogiendo la acusación también en esta parte.
Honorable Cámara: De los antecedentes expuestos de los documentos que se acompañan, y de todos los que se reúnan en la labor de la Comisión Acusadora, que debe ampliar tales antecedentes, se comprueba fehacientemente el fundamento de la presente acusación. En cumplimiento de las disposiciones del artículo 39, atribución 1ª, letra b) de la Carta Fundamental, la Honorable Cámara debe acordar acusar constitucionalmente al Ministro de Justicia, Lisandro Cruz Ponce, por infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes y por haberlas dejado sin ejecución.
(Fdo.): Mario Arnello R.- Gustavo Alessandri V.- Gustavo Monckeberg B.- Evaldo Klein D.- Domingo Godoy M.- Hugo Alamos Y.- Miguel Luis Amunátegui J.- Mario Ríos S.- Gustavo Lorca R.- Luis Undurraga C.
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