. "PRESENTACION"^^ . . . . . . " PRESENTACION \nHonorable C\u00E1mara: \nLos Diputados que suscriben, en uso de las atribuciones que les confiere el art\u00EDculo 39, atribuci\u00F3n primera, letra b), de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, y en cumplimiento de sus deberes parlamentarios, vienen en deducir acusaci\u00F3n al se\u00F1or Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, por haber infringido la Constituci\u00F3n, atropellado las leyes y haberlas dejado sin aplicaci\u00F3n. \nEn efecto, en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir como persona por la comisi\u00F3n de diversos hechos configurados como delitos en el C\u00F3digo Penal y en la Ley de Seguridad del Estado, el Ministro de Justicia es responsable de actuaciones, declaraciones y omisiones, que constituyen infracci\u00F3n de la Constituci\u00F3n, atropello de leyes y, tambi\u00E9n, inejecuci\u00F3n de hechos a los que estaba obligado. Tales actuaciones son tanto m\u00E1s graves, cuanto que significan e involucran una violaci\u00F3n o un atentado a la independencia, integridad, autoridad y dignidad del Poder Judicial, como m\u00E1s adelante se se\u00F1ala. \nPara los efectos de una mejor comprensi\u00F3n por la H. C\u00E1mara, las actuaciones culpables del se\u00F1or Ministro acusado se pueden fijar en tres \u00F3rdenes de materias. \n \nI.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos \nCon fecha 30 de diciembre de 1970, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, por medio del oficio N\u00BA 89841, dio cuenta a la H. C\u00E1mara de Diputados de haber tomado raz\u00F3n del decreto N\u00BA 2092 del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de diciembre de 1971, por el cual el Presidente de la Rep\u00FAblica, con la firma de todos sus Ministros, le ordena cursar el decreto de ese Ministerio N\u00BA 2071, de 18 de diciembre de 1970, que concede indultos a las personas que indica, sometidas a los procesos que en cada caso se individualizan. \nLa Contralor\u00EDa expresa haber reparado el decreto original, N\u00BA 2071, por estimar que \u00E9l contraven\u00EDa las disposiciones del Reglamento de Indultos decreto de Justicia N\u00BA 3590 de 1959, en relaci\u00F3n al art\u00EDculo 93 N\u00BA 4 del C\u00F3digo Penal, y lo prescrito en el art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n pol\u00EDtica. Tales objeciones no fueron acogidas por el Ejecutivo, quien, por la v\u00EDa de un decreto de insistencia, orden\u00F3 cursar el decreto inconstitucional e ilegal. \nFinalmente, la Contralor\u00EDa, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del art\u00EDculo 21 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, y art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 10. 336 de 1964, remiti\u00F3 a la H. C\u00E1mara copia de los referidos decretos y del oficio en que fundaba las razones de su rechazo. \nConsiderando que el objetivo de la referida disposici\u00F3n constitucional y legales precisamente informar a la H. C\u00E1mara de la toma de raz\u00F3n de decretos que adolecen de inconstitucionalidad e ilegalidad, para que esta corporaci\u00F3n resuelva si tales actos dan margen o motivo para acusar constitucionalmente a todos o algunos de los firmantes, los diputados que suscriben han resuelto deducir la presente acusaci\u00F3n en contra del Ministro de Justicia, en atenci\u00F3n a que tanto el decreto reparado como el de insistencia llevan precisamente la firma de ese ministro. \nLos Ministros de Estado son precisamente responsables de los actos que firmaren o acordaren, como se\u00F1ala el art\u00EDculo 76 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. Responsabilidad que es tanto mayor si se considera que, como lo estatuye el art\u00EDculo 75, todas las \u00F3rdenes del Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1n firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no ser\u00E1n obedecidas sin este esencial requisito. De modo que tanto para el env\u00EDo del decreto observado, como para la insistencia, ha sido requisito esencial la firma y por ende la plena responsabilidad del Ministro de Justicia que se acusa. \nLas objeciones de la Contralor\u00EDa se\u00F1alando la ilegalidad e inconstitucionalidad de los indultos contenidos en los referidos decretos, corresponden plenamente a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, y a lo que han fallado nuestros Tribunales Superiores de Justicia permanentemente. Adem\u00E1s, la doctrina penal, tanto en nuestro pa\u00EDs como en el extranjero, sostiene aplastantemente igual predicamento. \nCon todo, como debe anotarse que el Decreto de Insistencia ya referido sostiene, en rechazo de las razones del organismo Contralor que ellas carecen de fundamento jur\u00EDdico bastante, resulta \u00FAtil anotar, tres consideraciones esenciales que abonan la tesis de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica: \n1\u00BA.- En nuestra legislaci\u00F3n, el indulto particular s\u00F3lo puede ser decretado en presencia de una sentencia condenatoria a firme. As\u00ED lo disponen el art\u00EDculo 93 N\u00BA 4 del C\u00F3digo Penal, y los art\u00EDculos 1 y 2 del decreto 3590 de 1959. \nEn cambio, tanto el decreto N\u00BA 2071 como el de insistencia N\u00BA 2092, indultan a 43 personas, varias de ellas sometidas a distintos procesos, ninguno de los cuales se encuentran condenados por sentencias a firme; y en circunstancias de que numerosos de ellos se encuentran todav\u00EDa pr\u00F3fugos y en rebeld\u00EDa frente a la Justicia. \n2\u00BA.- Con los indultos particulares decretados no se persigue como es de la esencia de todo indulto conmutar la pena impuesta a los indultados, sino que impedir que el Poder judicial pueda seguir procesando e investigando numerosos delitos, sometiendo a proceso a los responsables o determinando, la responsabilidad que en tales delitos cabe a otras personas, sea como autores, c\u00F3mplices o encubridores. Y, finalmente, se impide que pueda fallar esas causas, condenando a los culpables y absolviendo a quienes resultaren inocentes, sin perjuicio de los derechos de las v\u00EDctimas de tales delitos, quienes tambi\u00E9n se ven burlados por el indulto ilegal y arbitrario. \nEn consecuencia, los indultos decretados importan negar a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer o seguir conociendo y de fallar los procesos criminales que en dichos decretos se indican. Con ello se vulnera abiertamente la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que entrega exclusivamente a los Tribunales la facultad de juzgar y proh\u00EDbe expresamente al Presidente de la Rep\u00FAblica y a sus Ministros ejercer funciones judiciales o avocarse a causas pendientes. \n3\u00B0.- Las alegaciones que contiene el decreto de insistencia, son irrelevantes. La disposici\u00F3n del art\u00EDculo 408 N\u00BA 5 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, que se\u00F1ala la procedencia del sobreseimiento definitivo cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el art\u00EDculo 93 del C\u00F3digo Penal, entre los cuales se encuentra el indulto, no altera lo dicho. Ni tampoco la afirmaci\u00F3n de que el Jefe del Estado al indultar hace uso de una atribuci\u00F3n que le es privativa, dan fundamento legal o constitucional a los ya referidos decretos 2071 y 2092. \nEn efecto, la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 408 N\u00BA 5, no puede aplicarse sino a los indultos generales. Estos, que s\u00F3lo pueden otorgarse por ley, se rigen por las mismas normas de la amnist\u00EDa. Otra interpretaci\u00F3n equivaldr\u00EDa a reconocer al Ejecutivo la facultad de gobernar la acci\u00F3n penal y de ejercer funciones judiciales que no le corresponden. As\u00ED, por lo dem\u00E1s, lo ha estimado la jurisprudencia, y en igual sentido se ha pronunciado la doctrina. Junto con expresar el repudio a la tesis que se sustenta en esta oportunidad en el decreto de insistencia, el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, don Eduardo Novoa Monreal, sostiene en su Curso de Derecho Penal, (Editorial Jur\u00EDdica de Chile, 1966, p\u00E1gina 447), que s\u00F3lo procede un indulto cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada. Agrega, que si no se esperara tal instante, no podr\u00EDa tener efecto el art\u00EDculo 93 N\u00BA 4 del C\u00F3digo Penal, en cuanto manda que el indultado no pierda su car\u00E1cter de condenado para los efectos de la reincidencia, ya que no cabr\u00EDa reincidencia sin sentencia condenatoria firme y podr\u00EDa reprocharse al Ejecutivo (caso de indultos particulares) la conculcaci\u00F3n del art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que le veda ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes. \nTampoco es aceptado por la doctrina, ni por la jurisprudencia, la alegaci\u00F3n de que pueda el Presidente de la Rep\u00FAblica indultar en forma arbitraria, por tratarse del uso de una facultad que le sea privativa. En primer lugar, porque su atribuci\u00F3n est\u00E1 limitada por la naturaleza misma de ella facultad de conmutar o reducir la pena; por las facultades constitucionales privativas de otro poder del Estado; y por las normas constitucionales que le impiden arrogarse otras facultades que las que expresamente se le confieren y las que le impiden avocarse causas judiciales pendientes. Y, luego, porque siendo el indulto... un resabio del absolutismo mon\u00E1rquico..., debe ser ejercido con extrema discreci\u00F3n y debidamente reglamentado por normas jur\u00EDdicas que aseguren que no sean desvirtuados sus fines, ni el inter\u00E9s social. \nConclusi\u00F3n.- Lo anteriormente expuesto, y los antecedentes que constan en el oficio N\u00BA 89. 841 de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica que se adjunta, demuestra de manera irredarg\u00FCible la ilegalidad de los decretos 2071 y 2092. Y al obligar por la insistencia a tomar raz\u00F3n de los indultos particulares a personas sometidas actualmente a proceso, se ha vulnerado la prohibici\u00F3n expresa del art\u00EDculo 80 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado. \nEl Ministro de Justicia, ministro del departamento respectivo, cuya firma existe en ambos decretos, y cuya firma es requisito esencial para que las \u00F3rdenes presidenciales sean obedecidas, es particularmente responsable de la infracci\u00F3n, constitucional y de la ilegalidad cometidas. Responsable constitucionalmente por estampar su firma en tales decretos, como por no. haber representado al Presidente de la Rep\u00FAblica la inconstitucionalidad e ilegalidad de la acci\u00F3n acordada. M\u00E1s a\u00FAn, cuando la Constituci\u00F3n franquea el camino l\u00EDcito para obtener el fin perseguido por el Jefe del Estado, que no es otro que el obtener del Congreso Nacional una ley de amnist\u00EDa. \nPor ello, la Honorable C\u00E1mara debe acoger la presente acusaci\u00F3n constitucional por este concepto. \n \nII.- Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial \nCorresponde al Ministro de Justicia atender las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, y velar por el adecuado y normal desarrollo de tales relaciones, en beneficio de las altas funciones de la administraci\u00F3n de Justicia. \nLa interrelaci\u00F3n que tienen ambos poderes en los aspectos administrativos y econ\u00F3micos, y la virtual dependencia del Poder Judicial en materia de nombramientos y de presupuesto, obligan precisamente al Ejecutivo y particularmente al Ministro de Justicia, a ser tanto m\u00E1s cuidadosos de no afectar o vulnerar de manera alguna la independencia del Poder Judicial en el conocimiento y fallo de los asuntos judiciales. \nPor lo dem\u00E1s, as\u00ED lo ordenan tanto la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en las disposiciones del art\u00EDculo 80 y siguientes, que se refieren al Poder Judicial y consagran su independencia y su exclusiva facultad de-juzgar las causas civiles y criminales, prohibiendo toda intervenci\u00F3n en ellas al Presidente de la Rep\u00FAblica o al Congreso. Lo reitera el C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, y diversos preceptos del C\u00F3digo Penal sancionan las infracciones de las facultades privativas de los Tribunales o el incumplimiento, desobediencia o desacato de sus resoluciones. \nTan delicadas funciones, de tan alto inter\u00E9s nacional, no han sido ejercidas por el Ministro se\u00F1or Cruz Ponce con la m\u00EDnima consideraci\u00F3n debida, sino que, como es p\u00FAblico y notorio, no ha dado cumplimiento a las normas vigentes, y ha hecho escarnio y motivo de ataque, de difamaci\u00F3n, de injurias y calumnias, al Poder Judicial y particularmente a quienes representan la m\u00E1s alta jerarqu\u00EDa: la Corte Suprema. \nEn efecto, el pa\u00EDs entero y muy especialmente la Honorable C\u00E1mara, conocen la desembozada campa\u00F1a pol\u00EDtica, realizada por medio de la prensa, la radio y la televisi\u00F3n; campa\u00F1a que se ha llevado a los sindicatos, a las universidades, a la misma calle donde inmensos letreros injuriaban y calumniaban a la Corte Suprema.; campa\u00F1a que ha llegado a los m\u00E1s Tilines insultos, a los infundios m\u00E1s vejatorios.; a las injurias y calumnias m\u00E1s inexcusables. Pero, campa\u00F1a que, en fin, tend\u00EDa a m\u00F3viles m\u00E1s graves a\u00FAn que el de la difamaci\u00F3n, la injuria y la calumnia; ya que pretend\u00EDa y pretende atentar contra la independencia del Poder Judicial, por la v\u00EDa de la presi\u00F3n y del arrendamiento, y someter as\u00ED a sus integrantes. \nTales ataques concertados; permanentes, reiterados, no s\u00F3lo configuran los m\u00E1s elementales delitos de injurias y calumnias, desacatos y abuso de publicidad, sino que configuran delitos contra el orden p\u00FAblico sancionados expresamente en la Ley de Seguridad del Estado, tanto en su art\u00EDculo 6\u00B0, como tambi\u00E9n en su art\u00EDculo 4\u00BA, ya que constitu\u00EDan un intento de subvertir el orden p\u00FAblico. \nEl Ministro de Justicia acusado no represent\u00F3 jam\u00E1s al Gobierno de que forma parte, los delitos graves que se causaban p\u00FAblicamente a los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia. Ni siquiera para requerir que los Intendentes iniciaran los procesos correspondientes a la Ley de Seguridad del Estado. \nPor el contrario, el Ministro acusado no s\u00F3lo no hace presente la necesidad de cumplir las leyes, sino que se suma a los ataques, a la campa\u00F1a de descr\u00E9dito y de desprestigio de la justicia chilena. \nSus propias actuaciones y declaraciones configuran delito de desacato, difamaci\u00F3n, injurias y calumnias, de los que puede y debe responder personalmente. Pero significan tambi\u00E9n haber atentado gravemente contra la independencia y la autoridad del Poder Judicial. \nAun cuando la Honorable C\u00E1mara debe conocer la mayor parte de tales declaraciones, y aun cuando se adjuntan a la acusaci\u00F3n ejemplares de peri\u00F3dicos que las contienen, es necesario indicar algunas de ellas: \n \n1) Declaraci\u00F3n para referirse al fallo de la Corte Suprema que rechaz\u00F3 la petici\u00F3n de desafuero del Senador R\u00E1ul Morales En ella, el Ministro acusado critica el referido fallo y formula grav\u00EDsimos cargos a los sentenciadores, a la vez que llega a afirmaciones notoriamente agraviantes. Dice, por ejemplo:... la resoluci\u00F3n no s\u00F3lo es equivocada sino que, incluso, en algunos puntos no se ajusta a la verdad, agregando: hecho incomprensible si consideramos que los sentenciadores tuvieron todos los antecedentes en sus manos. (Cabr\u00EDa reflexionar que, por su parte, el Ministro acusado jam\u00E1s ha podido tener en sus manos los antecedentes del sumario, por ser \u00E9ste secreto.) Dice: Se aparta de la verdad, la Corte Suprema... De todo lo anterior es forzoso colegir que lisa y llanamente la Corte Suprema ha efectuado una denegaci\u00F3n de justicia, amparada en la falta de ulterior recurso contra su dictamen. ... la sentencia sugiere que ni siquiera este testimonio es digno de cr\u00E9dito, pues ser\u00EDa producto de apremios ileg\u00EDtimos y flagelaciones. Para insinuarlo, la Corte se vale del expediente de a\u00F1adir una orden para investigar la denuncia... la Corte Suprema al ponderar los antecedentes... se apart\u00F3 de la ley, al exigir requisitos no establecidos en el ordenamiento jur\u00EDdico: Al desecharse el desafuero no s\u00F3lo se pretende impedir la investigaci\u00F3n... Y termina diciendo: Por las razones expuestas, el Ministerio estima que se ha otorgado sin ambages, el derecho a la impunidad de los conspiradores. \nEn las frases citadas se configuran los delitos de injurias, sancionado en el art\u00EDculo 363 del C\u00F3digo Penal; de desacato (art\u00EDculo 364 N\u00BA 3); de calumnias (art\u00EDculos 412 y 413), ya que les imputa supuestos delitos de prevaricaci\u00F3n y a\u00FAn contra la Seguridad del Estado. \nCabe recordar a la Honorable C\u00E1mara, que entre las atribuciones que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica otorga al Presidente de la Rep\u00FAblica y que \u00E9ste debe ejercer con el Ministro de ese departamento, est\u00E1 se\u00F1alada en el art\u00EDculo 72, atribuci\u00F3n 4\u00AA que dice a la letra: Velar por la conducta ministerial de los jueces y dem\u00E1s empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio P\u00FAblico para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere m\u00E9rito bastante, entable la correspondiente acusaci\u00F3n. \nY, a su vez, tambi\u00E9n cabe, en conformidad a la letra c) de la atribuci\u00F3n 1\u00AA del art\u00EDculo 39 de la misma Constituci\u00F3n, acusar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes. \nEl Ministro acusado no ha ejercido la atribuci\u00F3n constitucional de velar por la conducta ministerial de los jueces, ni tampoco ha intentado que se acuse a los Magistrados de la Corte Suprema. Pero s\u00ED ha sumado su voz reiteradamente, en declaraciones p\u00FAblicas y en conferencias de prensa, para atacar y vilipendiar a la referida Corte. \n \n2) Declaraciones en conferencia de prensa, referentes a la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema \nEn publicaciones de peri\u00F3dicos que no han sido desmentidos ni rectificados por el Ministro de Justicia, y que tambi\u00E9n se adjuntan, con el llamativo t\u00EDtulo de: Freno de negociados y sinverg\u00FCenzuras pondr\u00E1 el Gobierno. Sancionar\u00E1n a Ministros que no cumplan con su deber, se expresa: Se trata del art\u00EDculo 324 que habla de la responsabilidad de los jueces frente a los fallos que emiten. Pero el art\u00EDculo tiene una trampita que fue incorporada en el Gobierno de Gonz\u00E1lez Videla y que dice que: La disposici\u00F3n que castiga a los jueces si \u00E9stos administran en mala forma la justicia, NO es aplicable a los Ministros de la Suprema. No es posible que estos funcionarios que ocupan altos cargos queden libres de responsabilidad, se\u00F1al\u00F3 el Ministro. \nEn otro peri\u00F3dico, se informa de las declaraciones del Ministro acusado, as\u00ED: Entre las reformas al C\u00F3digo, figura la derogaci\u00F3n del art\u00EDculo 324, que dejaba en la impunidad la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, al administrar \u00E9stos justicia en forma torcida. Al respecto dice, el Ministro se\u00F1al\u00F3: Este es un problema de suma gravedad; no es posible que algunos funcionarios queden libres de responsabilidad; por tal raz\u00F3n, el Ministro de la Corte Suprema tambi\u00E9n podr\u00E1 ser sancionado cuando su actuaci\u00F3n as\u00ED lo requiera. \nBasta comparar la informaci\u00F3n proporcionada por el Ministro acusado a los periodistas, con el texto del art\u00EDculo 324 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, para apreciar no s\u00F3lo el error o ignorancia que aqu\u00E9lla involucraba, sino tambi\u00E9n de qu\u00E9 manera induc\u00EDa a desprestigiar a la Corte Suprema ante la opini\u00F3n p\u00FAblica. \n \n3) Declaraciones ante la Cuarta Convenci\u00F3n Nacional de Magistrados \nEl Ministro acusado se preocup\u00F3 de dar una visi\u00F3n subjetiva de la justicia chilena, calific\u00E1ndola de tener normas medioevales, legislaci\u00F3n caduca y la peluca y naftalina que trasuntan la organizaci\u00F3n jur\u00EDdica actualmente en uso. Insisti\u00F3 en calificar de clasista a la justicia, y en suponerle grave y notable abandono de sus deberes a los jueces, al decir: ... Que se acaben los favoritismos, las diferencias abonadas por la fortuna, el halago y la presi\u00F3n de los poderosos, para que la aut\u00E9ntica justicia llegue al pueblo. Otro \u00F3rgano de prensa informa: De caduca, inquisitorial y clasista, calific\u00F3 el Ministro de Justicia, Lisandro Cruz Ponce, al sistema judicial chileno... \nY no obstante tales aseveraciones, tendientes todas al desprestigio del Poder Judicial, ninguna actuaci\u00F3n concreta ha realizado el Ministro acusado, en cumplimiento de un deber constitucional que., de ser efectivas sus declaraciones, debieran ser agobiantes: velar por la conducta ministerial de los jueces. \n \n4) Carta p\u00FAblica rechazando renuncia del se\u00F1or Silva Cimma \nAun cuando aparezca innecesario abundar en mayores ejemplos de la contumacia del Ministro acusado, quien no pierde ocasi\u00F3n para denostar a la Corte Suprema, en especial, y a todo el Poder Judicial, en general, en dicha carta expresa que el pueblo no tiene acceso real a la. Justicia. \nEs decir, una vez m\u00E1s, imputa la denegaci\u00F3n de justicia, permanente y constante. Nueva colaboraci\u00F3n del Ministro acusado, a la campa\u00F1a de presi\u00F3n en contra de la independencia del Poder Judicial. \n \nConclusi\u00F3n \nLa Honorable C\u00E1mara debe apreciar que, adem\u00E1s de los delitos espec\u00EDficos indicados precedentemente, la sostenida actuaci\u00F3n del Ministro acusado constituye una presi\u00F3n il\u00EDcita sobre la Corte Suprema, organismo jer\u00E1rquico de todo el Poder Judicial. Una presi\u00F3n que tiene por objeto destruir o al menos limitar la independencia de sus miembros para juzgar y a deformar el concepto que de los tribunales tiene la opini\u00F3n p\u00FAblica. \nTal presi\u00F3n no deja de ser il\u00EDcita por el hecho de que el Ministro acusado, as\u00ED como los peri\u00F3dicos y los grupos que la comparten, sostengan qu\u00E9 lo hacen en nombre del inter\u00E9s popular, de las grandes mayor\u00EDas o del pueblo. Por el contrario, tal pretensi\u00F3n configura el delito de sedici\u00F3n que contempla expresamente el art\u00EDculo 3\u00BA de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado. \nPor las razones expuestas, la Honorable C\u00E1mara debo tambi\u00E9n acoger la acusaci\u00F3n deducida. \n \nIII.- Incumplimiento de deberes constitucionales y legales \nEl Ministro de Justicia acusado, como se desprende de la declaraci\u00F3n antes citada en que se refiere al fallo de la Corte Suprema, ha hecho caudal de antecedentes del proceso, los que explica conocer de los alegatos del abogado del Gobierno, que habr\u00EDan sido gravados. Lo que podr\u00EDa explicar acuciosidad del se\u00F1or Ministro. Acuciosidad que no tuvo frente a la campa\u00F1a de desprestigio del Poder Judicial, como se ha expresado. Adem\u00E1s, por otra parte, el Ministro de Justicia ha tenido conocimiento de reuniones en que participaron, al decir de informaciones aparecidas en varios peri\u00F3dicos el d\u00EDa 6 de enero, personeros de alto nivel. Una de esas informaciones expresa: que hubo reuni\u00F3n de alto nivel en una de las oficinas del Estado Mayor del Ej\u00E9rcito. Seg\u00FAn trascendi\u00F3, el instructor militar se reuni\u00F3 con el juez militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno, Sergio Politoff y Juan Bustos. \nEl Ministro de Justicia acusado ha debido tener conocimiento de tales informaciones y, al menos a trav\u00E9s de ellas, de tal reuni\u00F3n. Sin embargo, no obstante la gravedad que la ley otorga a un hecho de esta naturaleza, nada hizo al respecto, pasando por alto la informaci\u00F3n, el hecho y las normas legales y constitucionales correspondientes. \nEl art\u00EDculo 320 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales se\u00F1ala a la letra: Los jueces deben abstenerse de expresar y a\u00FAn de insinuar privadamente su juicio de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar o\u00EDdo a toda alegaci\u00F3n que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del Tribunal. \nEl art\u00EDculo 4\u00BA del C\u00F3digo de Justicia Militar hace aplicable a los Tribunales Militares tal prohibici\u00F3n. \nTan grave infracci\u00F3n a los deberes que imponen el C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales y el de Justicia Militar significa, a la vez, por la participaci\u00F3n en tales hechos de Ministros y altos personeros del Ejecutivo, como se\u00F1ala la informaci\u00F3n, la comisi\u00F3n del grave delito de violaci\u00F3n de la independencia del Poder Judicial. Responsabilidad que quien corresponda deber\u00E1 sancionar. \nPero el Ministro acusado, responsable del departamento respectivo, responsable del ejercicio de la obligaci\u00F3n constitucional de velar por la conducta ministerial de los jueces y, a la vez, obligado a denunciar tan grave hecho, no ha cumplido tales obligaciones, dejando sin cumplir las leyes y, en particular, la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 84 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal. \n \nConclusi\u00F3n \nEl incumplimiento grave de sus deberes por parte del Ministro de Justicia, al dejar sin cumplir las leyes que le obligan a denunciar un hecho que configura o puede configurar un delito, debe ser sancionado por la Honorable C\u00E1mara, acogiendo la acusaci\u00F3n tambi\u00E9n en esta parte. \n \nHonorable C\u00E1mara: De los antecedentes expuestos de los documentos que se acompa\u00F1an, y de todos los que se re\u00FAnan en la labor de la Comisi\u00F3n Acusadora, que debe ampliar tales antecedentes, se comprueba fehacientemente el fundamento de la presente acusaci\u00F3n. En cumplimiento de las disposiciones del art\u00EDculo 39, atribuci\u00F3n 1\u00AA, letra b) de la Carta Fundamental, la Honorable C\u00E1mara debe acordar acusar constitucionalmente al Ministro de Justicia, Lisandro Cruz Ponce, por infracci\u00F3n a la Constituci\u00F3n, atropellamiento de las leyes y por haberlas dejado sin ejecuci\u00F3n. \n(Fdo.): Mario Arnello R.- Gustavo Alessandri V.- Gustavo Monckeberg B.- Evaldo Klein D.- Domingo Godoy M.- Hugo Alamos Y.- Miguel Luis Amun\u00E1tegui J.- Mario R\u00EDos S.- Gustavo Lorca R.- Luis Undurraga C. \n \n " . . .