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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El artículo 1º de la ley Nº 17. 378 estableció una bonificación de Eº 308 mensuales en favor de los personales de los institutos de previsión que allí se indican. Al efectuar los pagos respectivos, los organismos empleadores estimaron que dicha bonificación debería ser considerada para determinar el monto de la bonificación del 2% por cada año de servicios contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 17. 015, criterio que posteriormente fue objetado por la Contraloría General de la República. Como se trata de pagos que fueron hechos de buena fe y fundados en una interpretación de la ley, se estima de justicia convalidarlos en virtud de una expresa declaración legislativa. Tal es el objeto del artículo 1º del proyecto.
Por otra parte, se ha estimado de justicia condonar las cantidades que debían descontarse a estos personales con motivo de la huelga que mantuvieron entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970, siguiendo un criterio que ya se ha aplicado en ocasiones anteriores. El artículo 2º está destinado a consagrar dicha condonación.
Finalmente, y en relación con las mismas instituciones señaladas en el artículo 1º de la ley Nº 17. 015, es necesario poner término a la situación desmedrada en que se encuentran los Fiscales de esos organismos, cuyas rentas no guardan la debida proporción con la alta jerarquía y responsabilidad que tienen. Partiendo de la base de que el Jefe Superior de esos Institutos, de acuerdo con el artículo 5º de la ley citada, tiene derecho a percibir la renta más alta que se pague a los funcionarios de la respectiva institución, se cree adecuado fijar como remuneración de los Fiscales, que generalmente subrogan al Jefe del Servicio y ocupan da categoría que sigue en las Plantas respectivas, la renta de dicho Jefe disminuida en un 10%. En tal sentido se modifica a través del artículo 3º la disposición pertinente de la ley Nº 17. 015.
Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones expuestas tengo el honor de someter al Honorable Congreso Nacional, a fin de que sea tratado con urgencia en el presente período de sesiones el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Declárase que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17. 378 es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17. 015.
Artículo 2º.- Condónanse los días no trabajados por los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17. 378 entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970. Los descuentos que pudieren haberse efectuado a este personal conforme a dicha ley, serán devueltos a los funcionarios afectados.
Artículo 3°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 17. 015, suprimiendo el punto final (. ), lo siguiente: y los Fiscales no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes disminuida en un 10%.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- José Oyarce Jara.
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