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- rdf:value = " El señor SANHUEZA (Presidente).-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, corresponde despachar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo.
Diputada informante de la Comisión de Salud Pública es la señorita Wilna Saavedra.
Boletines Nºs 300-(69)-S y 300-(69)-S-l.
Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 300-(69)-S, son los siguientes:
Artículo 1º
Ha reemplazado su inciso primero, por el siguiente:
Artículo 1º Créase el Instituto Nacional del Alcoholismo, persona jurídica de derecho público, de administración autónoma, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud Pública y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Ha redactado sus incisos segundo y tercero en los siguientes términos:
El Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, de su Reglamento y de la reglamentación interna que apruebe su Comité Administrativo.
Siempre que en esta ley o su Reglamento se emplee el término Instituto, se entenderá que se refiere al Instituto Nacional del Alcoholismo.
Artículo 2º
Ha sido sustituido por los siguientes:
Artículo 2º Corresponderá al Instituto promover, planificar, coordinar y adoptar las medidas necesarias para prevenir y tratar los problemas ocasionados al individuo y a la sociedad por el consumo de bebidas alcohólicas.
Con este fin, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar las acciones que, en relación a esos problemas, realizan los Servicios de la Administración del Estado, las instituciones particulares y las organizaciones de base de la comunidad;
2. Estudiar los diversos aspectos que revisten en el país esos problemas, mediante las investigaciones que sean pertinentes;
3. Formular las políticas que deban aplicarse para la prevención, control y tratamiento del alcoholismo;
4. Colaborar en la ejecución de esas políticas con los servicios públicos, instituciones privadas y organizaciones comunitarias que participen en ellas, y
5. Formar conciencia colectiva en la población del país acerca de los daños y peligros individuales y sociales que derivan del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
Artículo 3º Para cumplir las funciones referidas en el artículo anterior, el Instituto deberá:
1. Elaborar programas de lucha antialcohólica, destinados a orientar la acción coordinada de todos los servicios del Estado que, en razón de sus funciones, deban intervenir en la materia, como asimismo de las instituciones particulares y organizaciones comunitarias que participen en ellas;
2. Investigar las causas y efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas en el país, la extensión de este mal en los distintos sectores de la población y las diversas zonas del territorio nacional y los métodos más eficaces para su prevención, control y terapéutica;
3. Promover y dirigir campañas sistemáticas para divulgar los efectos nocivos del alcoholismo y para inculcar en la población hábitos racionales en el consumo de bebidas alcohólicas. Con este objeto, elaborará el material didáctico y de propaganda que sea necesario, como libros, revistas, diapositivas, películas y cualquier otro adecuado; procurará su difusión por los medios más eficaces y lo proporcionará especialmente a los establecimientos de enseñanza y demás organismos a que se refieren los artículos 130 y 131 de la ley Nº 17.105 para dar cumplimiento a lo que esos preceptos disponen;
4. Contribuir a la formación de personal especializado en la lucha contra el alcoholismo, organizando o financiando cursos o cooperando para el efecto con el Servicio Nacional de Salud, las Universidades Nacionales o cualquier organismo capacitado para ello;
5. Proporcionar al Cuerpo de Carabineros de Chile y otras autoridades los elementos necesarios para la comprobación científica e inmediata del grado de ingestión alcohólica de las personas, especialmente los conductores de vehículos, como asimismo contribuir con el Servicio Nacional de Salud a dotar de laboratorios de alcoholemia a los hospitales y centros de salud en que sean necesarios;
6. Reglamentar la propaganda de toda clase de bebidas alcohólicas, cualquiera sea el medio de difusión por el cual se realice, pudiendo prohibir aquellas formas que se consideren contrarias a las verdades científicas o a las buenas costumbres inductivas a la formación de hábitos perniciosos para la salud de la población o manifiestamente lesivas al interés social;
7. Otorgar subvenciones y asistencia técnica a las corporaciones de rehabilitación de alcohólicos y otras organizaciones análogas, para fines específicos directamente relacionados con la lucha contra el alcoholismo, y
8. En general, realizar por sí, en cooperación con los servicios a quienes corresponde por ley intervenir en la materia o con instituciones particulares u organizaciones comunitarias, las acciones que sean necesarias para la ejecución de las tareas precedentemente señaladas y para encarar los problemas derivados del consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 4º, redactado en los siguientes términos:
Articulo 4º Para el desempeño de sus tareas y, especialmente, de las referidas en el Nº 2 del artículo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, con instituciones científicas nacionales, internacionales o extranjeras y con cualquier otra persona natural o jurídica.
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 5º, sustituido por el siguiente:
Artículo 5º El Instituto será administrado por un Director, un Comité Administrativo y un Consejo General. Este último estará formado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Salud Pública, que lo presidirá;
b) El Director del Instituto, que lo presidirá en ausencia del primero;
c) Un representante del Servicio Nacional de Salud, especialista en salud pública;
d) El Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, o su representante;
e) El Director del Instituto de Investigaciones sobre Alcoholismo de la Universidad de Chile;
f) Un representante del Ministerio de Educación Pública;
g) Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina, que deberá ser un psiquiatra especialista en los problemas del alcoholismo;
h) Un representante de la Dirección de Asistencia Social;
i) El Director del Instituto Médico Legal o su representante;
j) Un representante del Servicio Médico Nacional de Empleados;
k) Un representante del Consejo Nacional de Salud de las Fuerzas Armadas;
l) Un representante de la Dirección General de Carabineros;
m) El Jefe de la Sección Ebrios y Alcoholistas de la Dirección de Prisiones;
n) Un representante del Ministerio de Agricultura;
ñ) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
o) Un representante de la Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile (URACH);
p) Un representante de la Confederación de Municipalidades de Chile;
q) Un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos;
r) Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Madres;
s) Un representante de los productores de bebidas alcohólicas;
t) Un representante de los comerciantes en bebidas alcohólicas;
u) Un representante de los trabajadores, designado por la Central Unica de Trabajadores, y
v) Un representante de los campesinos, designado por las Confederaciones Campesinas.
Los Consejeros señalados en las letras b), c) y h) deberán ser profesionales universitarios con experiencia en los problemas del alcoholismo.
Salvo las personas que integren el Consejo en razón del cargo que desempeñan, los Consejeros durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
Un Reglamento determinará la forma en que deban ser designados los miembros referidos en las letras g), o), q), r), s) y t).
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 6º, reemplazado por el siguiente:
Artículo 6º Corresponderá al Consejo General, a proposición o previo informe del Comité Administrativo que se establece en el artículo siguiente, aprobar los programas, disponer las investigaciones, decidir las campañas de divulgación y otorgar las subvenciones a que se refieren los números 1, 2, 3 y 7 del artículo 3º, como asimismo acordar los reglamentos señalados en el Nº 6 del artículo citado y todos los demás que, como el anterior requieran de decreto supremo.
En seguida, ha consultado el siguiente artículo 1°, nuevo:
Artículo 7° Sin perjuicio de las Comisiones que el Consejo General pueda constituir, habrá un Comité Administrativo permanente integrado por el Director del Instituto, que lo presidirá, y por los Consejeros señalados en las letras c) a h), ambas inclusive, del artículo 5º.
El Consejero representante del Servicio Nacional de Salud subrogará al Director para todos los efectos legales.
El Comité Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presentar al Consejo General las proposiciones o informes a que alude el artículo anterior;
b) Acordar la planta del personal y sus remuneraciones, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Salud Pública;
c) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
d) Aprobar los convenios que se celebren en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º;
e) Aprobar las adquisiciones, enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, y de los bienes muebles cuyo monto sea superior a veinte sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago;
f) Aprobar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Instituto y proponer al Consejo General los que deban ser aprobados por decreto supremo;
g) Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, y
h) Acordar todo acto o contrato tendiente directa o indirectamente a la consecución de sus fines.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 8º, reemplazado por el siguiente:
Artículo 8º El Director tendrá la representación legal del Instituto y ejercerá todas las atribuciones administrativas que no estén entregadas por la ley al Consejo General y al Comité Administrativo, con las más amplias facultades.
Le corresponderá especialmente:
a) Citar a sesiones al Consejo General y al Comité Administrativo y ejecutar sus decisiones;
b) Proponer al Comité Administrativo la Planta del personal, el presupuesto anual y las demás medidas que estime pertinentes;
c) Ser el Jefe Superior del personal del Instituto, hacer los nombramientos y contratos respectivos y conceder licencias, feriados y permisos, y
d) Presentar al Ministerio de Salud Pública una Memoria Anual sobre la marcha del Instituto.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 9º, con la sola modificación que consiste en reemplazar, en su inciso primero, la frase y acreditar su especialización en problemas del alcohol por esta otra: con particulares conocimientos en problemas del alcoholismo.
En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
Artículo 10.- En cada provincia funcionará un Consejo Provincial y en cada comuna un Consejo Comunal.
No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá disponer la constitución de Consejos Comunales que comprendan dos o más comunas, sean o no asiento de una o más Municipalidades.
La composición y forma de generación de los Consejos Provinciales y Comunales serán determinadas en el reglamento de la presente ley, debiendo contemplar la representación de las autoridades administrativas y servicios públicos que por sus funciones deben intervenir en los problemas del alcoholismo, de las corporaciones de rehabilitación de alcohólicos, de las Juntas de Vecinos, Centros de Madres y do las demás organizaciones comunitarias que el Presidente de la República estime pertinentes.
Corresponderá a los Consejos Provinciales y Comunales, dentro de su respectivo territorio, colaborar en la realización de los fines del Instituto y muy especialmente en las campañas de divulgación antialcohólica que acuerde el Consejo General, con las facultades que determine el Reglamento.
En todo caso, los Consejos Comunales deberán informar al Director del Instituto sobre las instituciones que a su juicio merezcan el otorgamiento de subvenciones y los antecedentes que las justifiquen.
Artículo 11.- Los cargos de miembros del Consejo General del Instituto y de los Consejos Provinciales y Comunales se desempeñarán ad honorem. Los miembros del Comité Administrativo tendrán derecho a una remuneración de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, por sesión a que asistan, con un máximo de dos sueldos vitales al mes.
El Director tendrá el sueldo correspondiente al máximo de horas que puedan contratarse en virtud de la ley Nº 15.076. incremetando con las asignaciones de responsabilidad y dedicación exclusiva que ella y su Reglamento contemplan.
Artículo 8º
Ha pasado a artículo 12.
En el encabezamiento de su inciso primero, ha colocado una coma (,) después del guarismo 12.120.
Letra n)
Ha reemplazado 9% por 10,%.
Nº 3 Letra a)
Ha sustituido 14,9% y 11,5% por 15% y 121%, respectivamente.
Ha redactado su inciso segundo en los siguientes términos:
El mayor ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de esta ley se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual girará el Director del Instituto para dar cumplimiento a las finalidades de éste.
Ha suprimido sus incisos tercero y cuarto.
A continuación, como artículo 13, ha consultado el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de la Cámara redactado en los términos que se señalarán más adelante.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 14.
Letra a) ha sido redactada en los siguientes términos:
a) Los ingresos que perciba en virtud de la aplicación de esta ley;
Letra b)
Ha colocado en plural la forma verbal fije.
Letra c)
Ha reemplazado los vocablos Las sumas por estos otros: Los recursos.
Letra d)
Ha sustituido la palabra sumas por cantidades.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 15.
En su inciso primero, ha intercalado la siguiente final: La propaganda antialcohólica, y ha escrito con minúscula el artículo Las que precede al término adquisiciones.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 16.
En su inciso primero, ha reemplazado la conjunción y escrita a continuación del sustantivo avisos por al adverbio ni, y la frase sin que hayan sido aprobados previamente por el Instituto, por esta otra: sino de acuerdo a las normas del Reglamento a que se refiere el Nº 6 del artículo 3º.
Su inciso segundo ha pasado a ser artículo 13, redactado en la siguiente forma:
Artículo 13.- Establécese un impuesto del 50% del valor de los avisos de bebidas alcohólicas que se difundan o publiquen en diarios, revistas, estaciones radioemisoras, canales de televisión, cines u otros medios de publicidad.
El producto de este tributo ingresará a la cuenta señalada en el artículo anterior.
En su inciso tercero que ha pasado a ser segundo, ha sustituido las palabras de radio por radioemisoras; ha intercalado el vocablo canales antes de las palabras de televisión; ha suprimido los términos al menos, y ha reemplazado la frase a una tarifa que no podrá ser superior a la que sirvió de base para el pago del impuesto a que se refiere el inciso anterior, por esta otra: de igual valor publicitario que éste y a la tarifa más baja que cobre el respectivo medio de difusión.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 17.
En su inciso primero, ha reemplazado la expresión los incisos primero y tercero del artículo anterior por el artículo anterior; la frase a beneficio del Servicio Nacional de Salud por, a beneficio del Instituto, y los términos que procedió en la respectiva autorización por estos otros: por el cual se difunde.
En su inciso segundo, ha sustituido las palabras cualquier particular por cualquiera persona.
En seguida, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:
El mencionado Servicio deberá depositar las cantidades correspondientes en la cuenta especial señalada en el artículo 12, dentro de los 30 días siguientes a su percepción.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 18.
En su inciso primero, ha suprimido la frase a proposición del Instituto y la coma (,) que la antecede, y ha agregado la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 19.
En su inciso primero, ha reemplazado las palabras el derecho de por una y la frase a beneficio del Estado por los vocablos de uso público, y ha agregado a continuación del término caminos la expresión o calles.
En su inciso segundo, ha sustituido el nombre Ministerio de Tierras y Colonización por Instituto.
En seguida, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo:
Artículo transitorio. El Reglamento de esta ley deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
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