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Honorable Cámara:
La peculiar configuración geográfica de nuestro país determina la existencia de diversas regiones de características específicas y diferenciadas entre sí.
Por otra parte, existe además una desigual distribución de los recursos humanos y naturales, lo que acentúa la disparidad anotada y provoca desequilibrios en el desarrollo nacional.
Es así como las provincias de Atacama y Coquimbo, que constituyen una zona minero agrícola desde el punto de vista económico, han sufrido las consecuencias del depender de actividades extractivas, que a nivel nacional e internacional se encuentran en una posición desmedrada respecto de las industraies o manufactureras.
Sin embargo, la variedad y riqueza de los recursos naturales de la zona permiten, si se efectúa un estudio serio de los mismos y se realizan las inversiones necesarias para su óptimo aprovechamiento, de manera muy clara el transformar la actual situación de su economía por otra que desarrolle en forma pujante sus posibilidades y permita convertirla en uno de los pilares del progreso del país.
Para ello es necesario destinar los recursos suficientes y descentralizar las funciones administrativas, de tal manera que la toma de decisiones económicas de trascendencia se efectúe a nivel regional, para así agilizar el proceso productivo y recibir directamente el aporte de la comunidad, sujeto activo de todo proceso de evolución y desarrollo económico-social.
Tales son los propósitos fundamentales que guían esta proposición de ley, que pretende recoger las legítimas aspiraciones de progreso de los habitantes de las provincias de Atacama y Coquimbo.
Podríamos haber abundado en mayores detalles acerca de la desmedrada situación en que se encuentra la zona como consecuencia de la prolongada sequía que ha sufrido en los últimos años, y en diversas otras consideraciones, de las que nos abstendremos en esta oportunidad, en aras del pronto despacho del proyecto.
Es menester consignar, sin embargo, que la Creación de la Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo que aquí se propone se encuentra dentro de las actuales políticas que sobre desarrollo regional sustentan tanto el Gobierno de la Unidad Popular como la Oficina de Planificación Nacional.
Asimismo, debo dejar constancia que esta iniciativa fue estudiada y elaborada con anterioridad a los sismos ocurridos el día 8 de julio del presente año, que afectaron muy gravemente a los departamentos de Illapel, Ovalle y Combarbalá de la provincia de Coquimbo, para paliar cuyos efectos se considerará una iniciativa específica, que será propuesta próximamente.
En mérito de las consideraciones anteriores, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominada Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo, que tendrá por objeto programar y fomentar el desarrollo económico de las provincias de Atacama y Coquimbo.
La Junta tendrá su domicilio en la ciudad de La Serena.
Artículo 2° La administración y dirección de la Junta corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:
a) Los Intendentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, a quienes cabrá presidir el Consejo por períodos de un año, según el orden que resulte por sorteo;
b) Tres Alcaldes designados en votación por los Alcaldes de cada una de las provincias;
c) Dos representantes de la Corporación de Fomento de la Producción, que serán los Jefes de Oficina de esta institución en Atacama y Coquimbo;
d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), nombrado por su Director;
e) Un representante del Consejo Regional de Turismo de Atacama y Coquimbo;
f) Un representante del Instituto de Zonas Aridas;
g) Tres representantes de la Central Unica de Trabajadores, en representación de arabas provincias;
h) Un representante elegido por los industriales de ambas provincias;
i) Un representante de los agricultores, elegido en igual forma;
j) Un representante de los comerciantes, elegido de la misma manera;
k) Un representante elegido por las Asociaciones de Pequeños Mineros y Pirquineros de Coquimbo y Atacama;
l) Un representante de las Cooperativas de los Pescadores Artesanales y elegido por ellas;
m) Un representante elegido por los Consejos Regionales Mineros de Coquimbo y Atacama;
n) Un representante elegido por las Asociaciones Mineras de las dos provincias, y
ñ) Un representante designado por las respectivas sedes universitarias de Coquimbo y Atacama.
El Consejo sesionará alternativamente en las capitales de las provincias de Coquimbo y Atacama.
Los Consejeros cuyos cargos sean de elección durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los señalados en la letra g) gozarán de inamovilidad de acuerdo o lo establecido en el artículo 379 del Código del Trabajo.
Los Consejeros deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones en que tengan interés directo ellas o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para este efecto se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona. La incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las instituciones o actividades representadas en el Consejo.
Artículo 3º El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Consejo. Habrá un Secretario General, que deberá tener el título de Abogado o Ingeniero, que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y cuyo nombramiento lo hará el Consejo, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una quina propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta y presidirá el Consejo en ausencia o por impedimento del titular. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esas representaciones en el Secretario General.
Para el cumplimiento de los objetivos de la Junta, las Agencias respectivas de la Corporación de Fomento de la Producción, del Servicio de Cooperación Técnica, del Banco del Estado de Chile, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de otras entidades que cumplan fines de servicio público, se coordinarán con la Junta a través de un Comité Ejecutivo Técnico en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 4º El Consejo podrá delegar en el Comité Ejecutivo Técnico las atribuciones y facultades que determine el Reglamento.
El Comité Ejecutivo Técnico estará integrado por los dos Intendentes de las provincias de Coquimbo y Atacama y por el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta.
Artículo 5º La renta del Vicepresidente Ejecutivo será equivalente a la remuneración que perciba el Jefe de la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción en la provincia de Coquimbo y la del Secretario General a la misma remuneración rebajada en un 10%.
Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
Artículo 6º Dentro del plazo de 60 días contado desde la constitución del Consejo, éste propondrá al Presidente de la República un proyecto de Reglamento Orgánico, que deberá dictarse dentro de los 60 días siguientes.
Artículo 7º La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de la Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo, pero sus resoluciones no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de aquella institución.
Artículo 8º Corresponderá especialmente a la Junta, además de las funciones y atribuciones que otros artículos de esta ley le encomiendan:
a) Planificar, fomentar y coordinar el desarrollo, agrícola, minero e industrial de las provincias de Atacama y Coquimbo, con concordancia con los planes nacionales de desarrollo formulados por la Oficina de Planificación Nacional para las respectivas regiones. En especial deberá preocuparse del desarrollo de la fruticultura, elaboración de pisco, minería y pesca;
b) Proponer al Gobierno la adopción de medidas encaminadas al desarrollo económico general de esas provincias;
c) Proponer al Presidente de la República la ejecución de proyectos y obras financiados por el sector público, que digan relación con el desarrollo económico de las dos provincias;
d) La Junta podrá financiar con recursos propios, en todo o en parte, la ejecución de las obras o proyectos de desarrollo económico de las provincias de su jurisdicción;
e) Estudiar e investigar las posibilidades de industrialización de las provincias de Atacama y Coquimbo, especialmente las que tiendan a un mejor aprovechamiento de sus recursos naturales y a una mayor elaboración de sus materias primas;
f) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales, proponer al Presidente de la Republica el otorgamiento de las exenciones y franquicias necesarias para impulsarlos y promover su realización mediante las iniciativas y asistencia que juzgue adecuadas;
g) Estudiar y evaluar los proyectos de inversión industrial que se le sometan y, de considerarlos factibles, proponer al Presidente de la República la concesión de las exenciones y franquicias necesarias, a la vez que acordar la asistencia que proceda;
h) Impulsar la organización de cooperativas de producción, consumo y servicios, no pudiendo participar en ellas con un porcentaje superior al 5% de su capital;
i) Prestar asistencia en la tramitación de créditos para proyectos factibles;
j) Establecer empresas filiales, aportar capitales a empresas mineras, agrícolas o industriales instaladas o que se instalen, adquirir el activo y pasivo de las empresas establecidas y, en casos calificados, conceder créditos para la instalación de nuevas empresas o la ampliación de las existentes en las provincias de su jurisdicción;
k) Promover el turismo regional y contribuir al financiamiento de obras destinadas a tales fines;
l) Aprobar los presupuestos corriente y de capital que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo. Por ningún concepto, los gastos corrientes podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Junta;
m) Requerir asistencia técnica nacional o internacional para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente;
n) Efectuar aportes u otorgar créditos a las Municipalidades ubicadas dentro de su jurisdicción para que éstas contraten con la Corporación de Mejoramiento Urbano la construcción de poblaciones, y
ñ) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime conveniente para el mejor logro de sus fines.
Artículo 9º La Junta dedicará atención preferente al estímulo y desarrollo de la artesanía regional pudiendo, con tal objeto, proponer al Presidente de la República otorgue las exenciones y franquicias contempladas en esta ley a las cooperativas de producción y/o venta que se organicen con tal objeto.
Artículo 10. Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción, al Banco del Estado de Chile y a cualesquiera otro organismo público de crédito o fomento para otorgar préstamos a la Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo, sin sujeción a las limitaciones o restricciones de sus respectivas leyes orgánicas.
La Corporación de Fomento de la Producción avalará las obligaciones que por los dos tercios de los miembros de su Consejo resuelva contraer en el extranjero la Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo.
Artículo 11. Antes del 1º de julio de cada año, la Junta someterá a la consideración del Presidente de la República los proyectos de presupuesto corriente y de capital.
Se aplicarán a la Junta las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 47, de 1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de la presente ley.
Artículo 12. Los organismos públicos, sean éstos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales y las empresas del Estado, estarán obligados a prestar, gratuitamente, la colaboración que para sus planes de desarrollo acuerde solicitar la Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo.
Artículo 13. La Junta podrá recibir honorarios por los estudios que le encomienden personas, sociedades o instituciones públicas o privadas.
Artículo 14. La Junta estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal.
De la misma manera, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución y de derechos fiscales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios a que se refiere la ley Nº 12.120, con excepción del impuesto que consagra el artículo 9º de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Junta le correspondiere soportar el recargo e inclusión de los impuestos a que se refiere la ley citada, estará liberada de tales recargos e inclusión, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata.
Los actos y contratos en que la Junta sea parte sólo estarán exentos del impuesto de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella o que intervengan en el correspondiente acto o contrato.
Artículo 15. La Junta de Desarrollo Económico de Atacama y Coquimbo percibirá los recursos referidos en el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.624, exceptuados los de las Municipalidades, que la letra 1) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destina a las provincias de Coquimbo y Atacama.
Incrementarán, asimismo, los recursos de la Junta los ingresos a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.894, que cumplida la finalidad que en dicha disposición se señala pasarán a disposición de la Junta para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 16. La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Junta en el ejercicio financiero del año anterior al de la formación del Presupuesto Fiscal correspondiente.
Artículo 17. Las empresas mineras, agrícolas o industriales que se instalen en las provincias de Coquimbo o Atacama, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas hasta en un 90% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes raíces, exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y Cuerpos de Bomberos.
Las industrias que utilicen materias primas nacionales y extranjeras estarán exentas hasta en un 30% de los impuestos aludidos, con la misma excepción hecha en el inciso anterior, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera ocupada sea inferior al 40% del valor de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
Artículo 18. Las exenciones tributarias del artículo anterior se harán extensivas a aquellas empresas establecidas con anterioridad a la fecha de la presente ley cuando realicen nuevas inversiones destinadas a aumentar la capacidad productiva. Las nuevas inversiones deben ser equivalentes, a lo menos, a un 50% del capital suscrito, determinado con arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de esta ley y reajustado anualmente en el mismo porcentaje de revalorización del capital propio.
Sin embargo, las empresas ya establecidas podrán acogerse a dichas exenciones cuando tuvieren nuevas inversiones en proceso de realización aunque iniciadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos del inciso primero, todo lo cual deberá acreditarse y calificarse según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
Cuando se trate de empresas que produzcan artículos competitivos, la empresa ya establecida podrá pedir a la Junta le conceda preferencia frente a la que proyecta instalarse. Si la Junta acogiere su solicitud, deberá fijarle un plazo para la presentación del proyecto de nuevas inversiones y, de aceptarse éste, para realizarlas, garantizando debidamente su ejecución.
Si la empresa ya establecida no pidiere se le conceda preferencia o no cumpliere con las obligaciones dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, de todas maneras la Junta propondrá al Presidente de la República que le otorgue exenciones que posibiliten su competencia con la nueva empresa, según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 19. Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciban por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que efecten a la importación de bienes, maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las que ya existen en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 20. Las exenciones tributarias y franquicias aduaneras dispuestas en los artículos anteriores se otorgan por un período de veinte años contado desde la fecha de promulgación de esta ley. Las exenciones no incluyen los impuestos global complementario o adicional que pueden afectar a cada industrial, socio o accionista.
Artículo 21. Las industrias sólo podrán gozar de las exenciones y franquicias que contempla esta ley si capitalizan o reinvierten dentro del territorio de las provincias de Atacama y Coquimbo, a lo menos el 40% de sus utilidades en actividades mineras, industriales, pesqueras o agrícolas.
El reglamento de esta ley determinará la forma y plazo en que deberá hacerse la capitalización o reinversión a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 22. Las empresas que deseen acogerse a las exenciones y franquicias de que tratan los artículos anteriores deberán solicitarlo a la Junta la que, además de pronunciarse sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica del proyecto, comprobará que se hayan cumplido los requisitos y exigencias de esta ley.
Las exenciones y franquicias que el Presidente de la República estime necesario otorgar se concederán por Decreto Supremo, previo informe favorable de la Junta. A propuesta de la Junta, el Presidente de la República podrá indicar, en ese mismo Decreto Supremo, que la aplicación de las exenciones tributarias se hará sujetándose a una escala progresivamente decreciente que garantice la eficiencia y la productividad.
Artículo 23. El reglamento que dicte el Presidente de la República deberá contener normas relativas a quórum de votación que se exija para casos especiales; a organización interna de la Junta y a viáticos que gozarán por asistencia a sesiones del Consejo los representantes de la Central Unica de Trabajadores.
Artículo 24. Los recursos que obtenga el Banco Central de Chile por la suscripción de Certificados de Ahorro Reajustables que emita y coloque en las provincias de Atacama y Coquimbo deberán ser invertidos en estas misma provincias.
Artículo 25. Créase en el Ministerio de Agricultura un departamento que se denominará Instituto de Zonas Aridas.
Facúltase al Presidente de la República para determinar las atribuciones y facultades de este Servicio así como su planta y remuneraciones.
Autorízase al Instituto de Zonas Aridas para suscribir convenios de asistencia técnica nacional o internacional para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente.
(Fdo.): Cipriano Pontigo U. Clemente Fuentealba C. Luis Aguilera M.
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