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Honorable Cámara:
El presente proyecto de ley, que concede personalidad jurídica a la CUT, tiene por objeto desarrollar y perfeccionar la atrasada e incompleta estructura sindical chilena, que impide una adecuada organización de la gran masa de los trabajadores sólo se encuentra sindicalizado un 20%, constituyéndose en el más grave problema de nuestra institucionalidad laboral. Es por esto que, dentro del proyecto, el reconocimiento de una Central Nacional de Confederaciones, como el la CUT actual, sólo es una parte de un gran todo orgánico que es el reconocimiento para todos los grados o instancias que conforman una estructura sindical coherente y completa.
Si el proyecto sólo contempla el primer punto, incurriría en el contrasentido de institucionalizar el más alto organismo de la estructura sindical, manteniendo, desde el punto de vista organizativo, en la marginalidad o en la inoperancia a una gran masa de trabajadores, que con las actuales normas del Código del Trabajo, ni siquiera tienen la posibilidad de organizarse a nivel de su actividad laboral de base, y a los que tienen esa posibilidad real que son la minoría, la ley les desconoce la operatividad a nivel federativo y confederativo, limitándoles gravemente la capacidad de acción en el área de las relaciones intersindicales y de la política laboral.
Consideramos de extraordinaria importancia para el progreso institucional del país, y dentro de ello para la efectiva incorporación de los trabajadores al ejercicio del poder, institucionalizar nuestra estructura sindical, de tal modo que ella sea el instrumento eficaz que permita a la masa laboral organizada asumir las siguientes tareas dentro de la sociedad o Estado:
- Defensa y desarrollo de su estatuto laboral sindical e intersindical;
- Participación en la gestión laboral y de administración de las empresas y centros de producción y trabajo;
- Incorporación y participación en los órganos de administración laboral del área gubernativa, a fin de realizar programas de desarrollo social-económico en el respectivo sector; y
- La participación en el poder político en cuanto signifique tareas de planificación y promoción de las instituciones laborales.
En relación con los objetivos precedentes, sostenemos enfáticamente que deben incorporarse al Código del Trabajo, especialmente a su Libro III, las normas necesarias para consagrar todos aquellos organismos sindicales que cubran las áreas que configuran y condicionan la realidad laboral, la situación de la clase trabajadora, y que están mencionadas e incluidas en las tareas socio-laborales ya señaladas. Estos organismos son los sindicatos de base, las federaciones de sindicatos, las confederaciones nacionales de federaciones y las centrales nacionales de confederaciones.
La participación de los trabajadores en todo el ámbito de la institucionalidad laboral debe tener, por cierto, un contenido plenamente democrático y pluralista, para lo cual es esencial que el poder y manejo sindical se ejerza en forma descentralizada, es decir, que cada tipo o grado de organización desarrolle su actividad en el campo que le es propio y de manera autónoma, es decir, no sujeto, en su materia específica, al tutelaje, dependencia o control de otro organismo o instancia sindical. Las leyes más avanzadas y la práctica reconocen como elementos definitorios de las áreas naturales a cada grado organizativo, las siguientes:
- Defensa y desarrollo del estatuto laboral interno, para los sindicatos de base;
- Relaciones intersindicales, defensa y promoción del estatuto laboral zonal o nacional, las federaciones;
- Promoción del desarrollo social-económico del sector laboral en conjunto, para las confederaciones; y
- Participación en la política institucional laboral de los Gobiernos, para las Centrales Nacionales de Confederaciones.
Es también requisito esencial al funcionamiento de la democracia sindical el que la ley garantice un financiamiento directo o propio para cada tipo de organización, y un sistema interno de generación de las autoridades basado en el voto universal y secreto y en la representatividad proporcional. Es igualmente esencial contemplar un mecanismo de control del ejercicio del poder por la base, en cada una de las organizaciones.
La descentralización del poder sindical y su radicación en los órganos naturales de la estructura sindical, armoniza perfectamente con el principio de la unidad de la clase trabajadora, que se garantiza en toda la línea de la institucionalidad sindical, ya que los campos de acción, si bien son autónomos, son recíprocamente complementarios, dependientes unos de otros; el sindicato base, para poder luchar y tener los beneficios de una plataforma intersindical, requiere de la federación respectiva; las federaciones para poder participar en los beneficios de programas de acción en el sector, van a requerir integrar una confederación; y las confederaciones para participar en la política laboral de los Gobiernos, deberán hacerse representar por la Central de Confederaciones respectiva. Por otra parte, el proyecto contempla mecanismos para impulsar o decidir la integración en el órgano sindical superior, cuando se dan determinadas mayorías.
En cuanto al financiamiento, estimamos indispensable señalar, además, lo siguiente:
- Un eventual financiamiento de la organización sindical a través de las centrales de confederaciones, es un peligro para la democracia de todo el sistema, pues significa, en el hecho, consagrar un tutelaje económico y con ello el control de cualquier grupo sindical;
- Los aportes que recibirán las organizaciones provienen de los trabajadores organizados y de los empleadores. Los aportes de los trabajadores no organizados, conjuntamente con una parte del aporte patronal, van a incrementar un Fondo de Educación y desarrollo Sindical, al que se reconoce personalidad jurídica propia, y que operará por cada rama de actividad en el ámbito nacional. Estas entidades serán operadas mayoritariamente por las confederaciones de trabajadores, a fin de impulsar programas de capacitación y desarrollo del correspondiente sector laboral.
Y en lo referente a las características legales de las organizaciones en sus diferentes grados, el proyecto contempla normas para definir las principales materias: objetivos generales y medios para realizarlos; mecanismos que garantizan la democracia interna y el control del poder por la base, por ej., libertad de afiliación y desafiliación y derecho a censurar a los dirigentes sin expresión de causa; mecanismo de control por parte del Estado para velar por el correcto cumplimiento de los fines y de regular inversión de los fondos.
Respecto a modificaciones legales específicas del Libro III del Código del Trabajo para dinamizar y ampliar la estructura sindical, el proyecto modifica sustancialmente los aspectos siguientes:
a) Se reconoce a las organizaciones sindicales el derecho y se contemplan los mecanismos del caso, para obtener la personalidad jurídica por el solo hecho de depositar sus estatutos ante las autoridades del Trabajo competentes, o ante un Ministro de Fe;
b) Se regula la estructura sindical, reconociéndose los cuatro grados o tipos de organizaciones antes señaladas. Esto significa una innovación muy importante en materia de organizaciones intersindicales, cada una de las cuales se reconoce su campo específico de acción;
c) Los sindicatos de base se organizan, de acuerdo a las siguientes características fundamentales: se organizan por rama de actividad; pertenecerán a ellos todos los trabajadores, sean obreros, empleados o trabajadores independientes; se compondrá de un mínimo de miembros, y tendrán una base regional o territorial;
d) La pertenencia a los sindicatos de base podrá tener además como requisito el otorgamiento de una matrícula o carnet profesional, cuando la ley así lo exija, de acuerdo a la naturaleza de la correspondiente actividad laboral;
e) El sindicato base, como a todas las demás organizaciones, se le reconoce una existencia independiente de la empresa o empresario en sí mismo, ligándosele a la actividad laboral en cuanto tal, reconociendo así su papel permanente dentro de las actividades y funciones del Estado;
f) Al sindicato base se le coloca un elemento territorial por varias razones de mucha importancia; por la identidad de intereses que genera entre sus asociados; por la necesidad de ir a las mismas soluciones para la mayor masa posible de trabajadores, dentro de problemas del mismo nivel y características; y para garantizar a los trabajadores, en cuanto personas, la posibilidad física de participar en la vida del organismo y en la toma de decisiones, lo que se hace teórico o imposible en los sindicatos de tipo nacional.
Finalmente, respecto de la estructura sindical del sector público, el proyecto de ley contempla las siguientes materias:
1) Establece la sindicalización, de acuerdo a las normas que en él se contemplan, para todas las empresas estatales, cualquiera sea su condición jurídica, que trabajan en las áreas de producción de bienes, es decir, en aquellas en que el Estado actúa, no como Gobierno o Poder Público, realizando actos propios de la soberanía interna o externa, sino como empresario. En esta situación están los trabajadores de muchas de las empresas llamadas autónomas, las estatizadas, las mixtas.
Sobre esta materia, el hecho de pasar los trabajadores a tener al Estado como empleador no quita a las organizaciones sindicales sino que más bien refuerza sus funciones de defender y desarrollar el estatuto laboral de base e intersindical, de participar en programas de desarrollo económico-social del sector respectivo y en su rol político frente a la autoridad gubernativa.
Por lo demás, la definición de la estructura sindical de este sector, reviste suma urgencia frente al traspaso masivo de trabajadores del sector privado al público, sin que se haya determinado hasta ahora la situación legal del estatuto laboral y de la estructura sindical de estos trabajadores, con el agravante de que se les incorpora a un sector, como es el público, en que la sindicalización o está prohibida o está drásticamente limitada.
2) Respecto de los trabajadores dependientes de la Administración Central y, en general, de todos aquellos que dependen del Estado en cuanto Poder Público, se les reconoce también el derecho a constituir sindicatos, con modalidades propias, de acuerdo a las características laborales del Area. En todo caso, el proyecto pretende democratizar y ampliar la estructura sindical de este sector, cuyas organizaciones en la actualidad se rigen por el Código Civil (las asociaciones de empleados son corporaciones), desconociendo a sus miembros toda garantía de tipo laboral.
Finalmente debe señalarse que el presente proyecto de ley es fiel expresión de la letra y el espíritu de las garantías constitucionales pactadas entre el Partido y el Presidente de la República, en la parte referente a la libertad de trabajo (artículo 10, Nº 14). En efecto, allí se reconocen explícitamente los principios siguientes:
El derecho a sindicalizarse por rama de actividad;
La adquisición de personalidad jurídica por parte de las organizaciones sindicales por el solo depósito de sus estatutos;
El reconocimiento o consagración del sindicato base, de las federaciones y confederaciones, como tipos o grados de organización sindical; y
La plena libertad de las organizaciones para cumplir sus fines propios.
El proyecto que presentamos a la consideración de la Honorable Cámara, cuyas líneas generales hemos explicado, reviste excepcional importancia para la clase trabajadora, porque posibilita la sindicalización masiva de grandes sectores de trabajadores, hasta hoy postergados, porque asegura la democracia y pluralismo de la estructura sindical; porque otorga a las organizaciones un financiamiento adecuado que les permite cumplir sus fines; porque contempla mecanismos regulares de participación de las organizaciones, tanto en el frente interno de las empresas, cuanto en el sector gubernativo del área laboral; y porque, en suma, reconoce a las organizaciones de trabajadores, en toda la línea de la estructura sindical, las funciones propias y permanentes que les corresponden dentro de la organización del Estado.
La trascendencia del tema ha decidido al PDC, a propósito de la tramitación del presente proyecto de ley, a plantear un gran debate nacional sobre el papel de las organizaciones sindicales en el ejercicio del poder económico y político, materia de extrema importancia en el momento histórico que vive el país.
Por estas consideraciones presentamos, por la vía de la indicación, el siguiente
Proyecto de ley:
Fija normas sobre Organización Sindical y otorga Personalidad Jurídica a la Central Unica de Trabajadores de Chile.
Artículo 1º Todos los trabajadores, sin distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y el retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
La mujer casada y los menores de dieciocho años no requerirán autorización alguna para sindicalizarse, ni respecto de la primera para intervenir en la administración y dirección de las organizaciones a que pertenezca.
Artículo 2° Los sindicatos deberán ser formados por un mínimo de cincuenta personas que trabajen en una misma actividad, profesión u oficio, o en actividades, profesionales u oficios similares o conexos. Este mínimo podrá ser rebajado a veinticinco trabajadores cuando las necesidades de agremiación, las circunstancias o características de la respectiva rama de actividad así lo aconsejen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento.
Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, tratándose de trabajadores que dentro de una misma rama de actividad presten sus servicios a un mismo empleador, no podrá constituirse más de un sindicato. En este caso, la formación del sindicato deberá ser acordada por el 51%, a lo menos de los trabajadores de las empresas, centros de trabajo o faenas, y obtenida la personalidad jurídica se considerará sindicato a la totalidad del personal.
Podrán ser socios de un sindicato aquellas personas cuyo trabajo habitual esté relacionado con la respectiva rama de actividad y siempre que se desarrolle en la base territorial correspondiente. Será responsabilidad del socio y de la respectiva directiva sindical la inclusión de personas que no cumplan estos requisitos, y la simulación de cualquiera de ellos configurará el delito contemplado en el artículo 213 del Código Penal.
Artículo 3º El área o base mínima territorial del sindicato será la comuna o el departamento, teniendo cada organización el derecho a determinarla en sus estatutos, de acuerdo a sus circunstancias y necesidades de agremiación.
Artículo 4° Reconócese a todo sindicato el derecho de asociarse libremente en federaciones; y las federaciones en confederaciones, de la manera que estimen más convenientes a sus intereses; como asimismo, para desafiliarse de ellas; con la condición de que pertenezcan a la misma rama de actividad o a ramas similares o conexas.
Igual derecho tienen las referidas organizaciones sindicales para agruparse en asociaciones laborales suprasindicales y parasindicales, nacionales e internacionales, y para retirarse de tales agrupaciones.
El ejercicio de este derecho no tendrá otra limitación que el respeto y sometimiento a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a los propios estatutos que se den las organizaciones.
Los trabajadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
Artículo 5º Reconócese asimismo el derecho a organizarse sindicalmente en conformidad a las normas de la presente ley a los trabajadores del Estado, Municipalidades, empresas, servicios y organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma, con la sola excepción de los personales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Dirección General de Investigaciones y Dirección General de Prisiones.
Para el sector laboral referido en el inciso anterior, se entenderá por rama de actividad los servicios correspondientes a un mismo Ministerio, institución fiscal, semifiscal o autónoma, o empresa. Los sindicatos deberán estar formados por un mínimo de veinte trabajadores que pertenezcan a la respectiva rama de actividad, y la base territorial de la organización será la comuna, el departamento, la provincia o la agrupación de varias provincias, según lo establezcan los estatutos. Por cada unidad territorial sólo podrá existir un sindicato en el servicio, institución o empresa respectiva, el que se formará cuando así lo acuerde el 51%, a lo menos, del personal, entendiéndose sindicado a la totalidad una vez obtenida la personalidad jurídica.
En el sector público las federaciones estarán formadas por todos los sindicatos de un mismo servicio, institución o empresa, pudiendo existir sólo una en cada uno de ellos. Sólo por conducto de la federación podrán tratarse los problemas e intereses comunes a todos los asociados. En el mismo sector, las confederaciones estarán integradas por las federaciones que correspondan a un mismo Ministerio, empresa u organismos con personalidad jurídica propia de carácter nacional. Sólo podrá existir una confederación por cada una de las mencionadas instituciones.
Respecto de los trabajadores municipales, las federaciones tendrán como base territorial la provincia y se integrarán con los sindicatos en ella existentes. La confederación será de base nacional y se formará por la agrupación de las federaciones. En lo demás rigen las disposiciones precedentes.
Artículo 6º Se entenderá que las organizaciones sindicales quedan legalmente constituidas y que gozan del beneficio de la personalidad jurídica por el sólo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente.
La asamblea de constitución deberá realizarse en presencia de un Inspector del Trabajo o de otro Ministerio de fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario del Juzgado, el Oficial del Registro Civil, los jueces de subdelegación y de distrito.
El Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, deberán autorizar el acta respectiva, certificar el número de trabajadores concurrentes a la asamblea respectiva y el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.
Las organizaciones sindicales de los personales del sector público y municipal quedarán legalmente constituidas y gozarán del beneficio de la personalidad jurídica, por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Contraloría General de la República, y la asamblea de constitución se realizará en presencia de un Inspector de ese organismo o de alguno de los otros ministros de fe antes señalados, con exclusión de los Inspectores del Trabajo.
Artículo 7° Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Defensa y desarrollo del estatuto laboral de la organización, para cuyo efecto representarán los intereses económicos y laborales comunes de los asociados;
2. Celebrar contratos colectivos de trabajo y velar por su cumplimiento.
3. Representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
4. Representación de sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje;
5. Participar en la gestión laboral y de administración de las empresas y centros de producción o trabajo, en conformidad a la ley;
6. Administrar los fondos de bienestar, asistencia y previsión que se generen en aportes de las empresas o actividades que sirven de base a las organizaciones, en conformidad a la ley;
7. Velar por el perfeccionamiento de las condiciones propias de los núcleos laborales que forman el respectivo sector de actividad, pudiendo al efecto realizar programas de desarrollo educacional, social y económico, mediante la creación de entidades parasindicales, como son los Fondos de Extensión y Desarrollo, las
Centrales de Servicios y las Cooperativas, en favor de sus asociados y familiares;
8. Participar en organismos públicos o privados y especialmente en aquellos encargados de fijar la política laboral, social y económica de los trabajadores, en la forma y casos señalados por la ley; y
9. En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación o sean un complemento de los fines ya señalados.
Artículo 8º Serán finalidades de las federaciones y confederaciones, las que corresponden, respectivamente, a los sindicatos o a las federaciones bases que las integren, dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
Las organizaciones suprasindicales tendrán por finalidad representar los intereses de los trabajadores dentro de la política o conducción general del Estado, y para dicho efecto procurarán unificar el pensamiento y la acción de todos los trabajadores o el de los sectores que representen en materias laborales, de empleo, de remuneraciones y de desarrollo general del país, debiendo promover la real participación de los trabajadores en estos procesos, con prescindencia de toda influencia o consideración ideológica partidista o religiosa.
A las organizaciones suprasindicales pertenecerán las federaciones y confederaciones nacionales, o sólo circunstancia de acreditar la personalidad jurídica, no pudiendo perder su calidad de miembro, mientras tengan existencia legal, y su representatividad guardará estricta proporción con el número de trabajadores afiliados a los sindicatos bases de la respectiva federación o confederación nacional.
Sus dirigentes serán elegidos en votación secreta, universal y directa por todos los trabajadores afiliados a los sindicatos bases de las respectivas federaciones y confederaciones. En la elección se empleará un sistema de votación que garantice la representación proporcional de las minorías.
Las federaciones y las confederaciones podrán pertenecer a un solo organismo suprasindical.
Artículo 9° Concédese personalidad jurídica a la entidad denominada Central Unica de Trabajadores de Chile, en el carácter de organización suprasindical, debiendo adecuar sus estatutos a las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 10. La constitución de una federación sindical quedará sujeta al cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos y trámites:
a) Los delegados de los sindicatos fundadores, que deberán representar, a lo menos, el 20% de los trabajadores sindicalizados en el área respectiva, se reunirán en asamblea con un quórum mínimo de los 2/3 de los sindicatos interesados, y acordar en ella por mayoría de votos la constitución de la federación;
b) En la asamblea deberá, además, aprobarse el estatuto y elegirse el Directorio de la federación, con los mismos quórum indicados en la letra a) precedente;
c) Esta asamblea, para su validez, deberá efectuarse en presencia de los Ministros de Fe señalados en el artículo 6º de la presente ley. De esta asamblea se levantará un acta, en la que se dejará constancia: lugar, fecha y hora de iniciación y término de la reunión; individualización de los asistentes y del sindicato que representan; acuerdo o voluntad de fundar la federación y denominación; individualización de los directores elegidos; mayorías que concurrieron a los acuerdos; quórum de asistencia y de votación; y demás materias de interés para la constitución.
Artículo 11. Los requisitos y normas precedentes, establecidas para la constitución de las federaciones, se aplicarán también para la constitución de las confederaciones, con las particularidades siguientes: a) Los delegados de las federaciones fundadoras deberán representar, a lo menos, el 20% de los trabajadores sindicalizados en el sector laboral respectivo dentro de todo el país; b) Los estatutos deberán depositarse en la Dirección General del Trabajo; c) El territorio jurisdiccional será la misma rama de actividad o aquellas similares o conexas, dentro de todo el país.
Artículo 12. En la obtención de personalidad jurídica son normas de procedimientos comunes a todas las organizaciones sindicales, las siguientes:
a) Dos ejemplares del acta de constitución, además de dos ejemplares del estatuto firmado por los miembros del Directorio, deberán ser depositados en las oficinas de la Dirección del Trabajo o de la Contraloría General de la República, que correspondan según el sector laboral de que se trate;
b) En el acto del depósito la autoridad competente deberá entregar un certificado en el que conste la recepción de los estatutos, fecha de constitución, nombre y domicilio de la organización y territorio jurisdiccional;
c) Dentro del plazo de treinta días de efectuado el depósito, la autoridad antes mencionala podrá observar las disposiciones del estatuto que, a su juicio, contravengan la Constitución y las leyes o las del propio estatuto, suspendiéndose la aplicación de las disposiciones observadas desde el momento de ser notificada la decisión del funcionario.
Las organizaciones, por su parte, tendrán el plazo de treinta días para modificar los artículos observados o para reclamar de las impugnaciones ante el Juez del Trabajo competente. El Tribunal resolverá breve y sumariamente, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la autoridad competente, de cuya vista podrá prescindir si no evacua el trámite dentro de diez días.
Si la organización afectada no modificare el estatuto dentro del plazo de treinta días de ser requerida al efecto o no reclamare ante el juez competente o, si habiendo reclamado, dejare transcurrir treinta días sin acatar la orden judicial, incurrirá en causal de caducidad de su existencia y procederá su disolución y liquidación;
d) La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales se hará de acuerdo a las mismas normas que rigen la aprobación;
e) Se entenderá por estatuto auténtico de una organización el que conste de los ejemplares depositados y de los cuales los interesados podrán obtener las copias que requieran, a su costa. Igualmente, la autoridad respectiva estará obligada a otorgar el número de certificados de depósito que pidan los interesados.
Artículo 13. Sólo en virtud de sentencia judicial, pronunciada por el juez del trabajo competente podrá declararse disuelta una organización sindical. Serán causales de disolución:
1. No conformar los estatutos a las disposiciones legales dentro del plazo de sesenta días, contado desde el requerimiento hecho por la autoridad competente;
2. Las violaciones graves a las disposiciones de este texto;
3. Las que señalen los estatutos; y
4. La reducción del número de afiliados durante seis meses consecutivos a una cantidad o porcentaje inferior a los señalados en esta ley.
Artículo 14. La disolución de una organización sindical podrán pedirla la mayoría de los asociados, la Dirección del Trabajo o la Contraloría General de la República, según se trate de organizaciones del sector público o del privado y conocerá la petición el juzgado del trabajo respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en la letra A) del párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo.
La disolución de una federación, confederación o central, no producirá la de las organizaciones sindicales que la componen.
Artículo 15. El Directorio representará judicial y extrajudicialmente a la organización sindical, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16. Los estatutos de toda organización sindical consagrarán, entre otras, las materias siguientes:
a) Determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, debiendo garantizar la representación proporcional de las minorías. El voto será universal, directo, secreto y acumulativo en todos los grados de la estructura sindical;
b) La duración del cargo o mandato de director no podrá ser superior a tres años, ni inferior a uno, sin perjuicio de su reelección indefinida;
c) Los asociados tendrán siempre derecho a censurar a los directores sin expresión de causa, censura que se aprobará con un quórum del 51% de los afiliados o de los que asistan en segunda citación. La votación será secreta y se efectuará en presencia de un Inspector del Trabajo o de la Contraloría General, según el caso. Esta diligencia deberá efectuarse dentro de un plazo no superior a 15 días desde la petición a la autoridad competente. Aprobada la censura, el dirigente efectado se entenderá removido de su cargo, debiendo procederse a su reemplazo, de acuerdo a las normas legales y estatutarias que rifen la organización;
d) Las organizaciones tendrán libertad para girar sus fondos sociales, siempre que el giro o egreso se encuentre incluido en el presupuesto anual que deberá presentar a la Dirección del Trabajo o a la Contraloría General de la República, según el caso. Para el control interno del manejo de los fondos existirá una Comisión Revisora de Cuentas que cada seis meses deberá presentar un estado de situación a la Asamblea General en relación a todo el manejo económico y financiero;
e) Se indicará la rama de actividad que sirva de base al sindicato u organización y su jurisdicción territorial;
f) Contemplará la prohibición expresa de dedicarse a actividades políticas o religiosas.
Artículo 17. Las faltas o infracciones que cometan los directores o los integrantes de comisiones elegidos en conformidad a los estatutos, será causal de censura y en el caso de los primeros, además, de inhabilidad o desafuero. Las demandas o denuncias que persigan el desafuero serán conocidas por el juez del trabajo y para ello existirá acción pública.
El mismo tribunal conocerá de las denuncias por irregularidades en la confección del presupuesto o en manejo de los fondos sindicales y podrán ser presentadas por cualquiera de los asociados o por la autoridad fiscalizadora competente. Sólo por resolución judicial podrá decretarse la intervención del sindicato u organización en materia de manejo de fondos, adquisiciones, compromisos, otorgamiento de beneficios, control de cuentas corrientes bancarias, de depósito y de otras operaciones similares.
Artículo 18. Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones sindicales o suprasindicales gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, desde el instante mismo de su elección, los directores elegidos con las más altas mayorías, pero este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La inamovilidad de los directores durará por todo el período en que ejerzan el cargo y hasta seis meses después.
Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros de la organización sindical en formación desde el momento del envío de la nómina a la respectiva Inspección del Trabajo u Oficina de la Contraloría General de la República, según el caso, hasta su constitución legal, período de tiempo que no podrá ser superior a tres meses.
Artículo 19. Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones legales que permiten, en virtud de causales determinadas, la terminación de su contrato de trabajo o la caducidad de su nombramiento, sin perjuicio de que cuando se dicte la medida de separación provincial, el trabajador o funcionario no perderá sus derechos sindicales y sus prerrogativas de dirigente.
Artículo 20. Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa, oficina, lugar de faenas o establecimiento que tenga cinco o más trabajadores afiliados a dicho sindicato, salvo que en aquellos presten servicios uno o más directores. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
Los empleadores y jefes de oficinas deberán conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, y a éstos y a los trabajadores en general, para los fines de educación y capacitación laboral y sindical. El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo de la organización respectiva el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo.
Artículo 21. Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los estatutos, y deberán deducirse de las remuneraciones de los asociados. La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador no podrá ser inferior al 2 % de su remuneración imponible.
El trabajador independiente que no esté sindicalizado pagará también dicha cuota mínima, la que se destinará al Fondo de Extensión y Desarrollo Sindical de la respectiva Rama de Actividad, institución parasindical con personalidad jurídica, que será administrada por las respectivas confederaciones o federaciones nacionales, representadas en proporción al número de socios, en conformidad a la ley.
Las cuotas de los trabajadores referidas en el inciso 1° precedente irán a incrementar directamente el patrimonio del respectivo sindicato base. Los empleadores harán un aporte correspondiente al 2% de la remuneración imponible por cada trabajador o funcionario de su dependencia. Dicho aporte deberá ingresarse al respecto Fondo de Extensión y Desarrollo Sindical, quien los destinará en un 50% a incrementar los recursos del Fondo mismo y el otro 50% lo distribuirá entre las federaciones y confederaciones por partes iguales, correspondiendo a cada una recursos en proporción al número de socios o afiliados.
Las personas encargadas de ajustar o pagar las remuneraciones a los trabajadores deberán descontar de ellas mensualmente las cotizaciones indicadas en el presente artículo y dentro de los 5 primeros días de efectuada la retención deberán entregarla al sindicato y al FONDO de Extensión y Desarrollo que corresponda, respectivamente.
La negativa a efectuar el descuento o la no entrega o el retardo en hacerlo, por parte de las personas del sector privado obligadas a ellos, serán sancionadas a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que aplicarán los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal en que pudieren incurrir, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 467 del Código Penal. La aplicación, cobro y reclamo de las multas se regirán por la ley 14.972.
En los organismos públicos las sanciones serán aplicadas previa investigación sumaria, conforme a las disposiciones del DFL. 368 de 1960, o en la forma que determinen las leyes especiales que rijan cada servicio.
Artículo 22. Un 0,5% de las cotizaciones que se aplique a los sindicatos de base, en conformidad al inciso 1º del artículo anterior, deberá ser entregado al organismo suprasindical o central de trabajadores a la que estén afiliadas las federaciones y confederaciones respectivas, una vez que éstas adopten el correspondiente acuerdo de ingreso. En tal caso, los empleadores deberán deducir dicho 0,5% y agregarlo a su propio aporte del 2%, e ingresarlos conjuntamente al respectivo Fondo de Extensión y Desarrollo, para que éste proceda a la destinación referida.
Artículo 23. El término trabajador usado en esta ley comprende a toda persona que preste sus servicios a cambio de una remuneración al Fisco, Municipalidades, organismos semifiscales, autónomos y empresas del Estado, cualquiera sea su calidad jurídica o régimen previsional.
En consecuencia, a una misma federación, confederación, agrupación suprasindical y parasindical podrán estar afiliadas organizaciones sindicales que agrupen conjuntamente a empleados, obreros, personal de planta, a contrata o a honorarios de los respectivos sectores o ramas de actividad.
El término empleadores comprende al Fisco, a las Municipalidades, a los organismos semifiscales y autónomos, y a las empresas o servicios consteados con fondos fiscales o municipales, o en los que tengan aportes o representación; el término comprende igualmente a los empleadores y patrones del sector privado.
Artículo 24. Los empleadores del sector privado podrán constituir organizaciones establecidas en la presente ley, cuyo fin es representar los intereses económicos comunes a los asociados, celebrar contratos colectivos de trabajo y representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje.
Los sindicatos patronales deberán estar formados por un mínimo de cinco empleadores, por lo menos.
Las cotizaciones o partes económicas quedarán regidas por los propios estatutos de sus agrupaciones sindicales.
Artículo 25. A las organizaciones a que se refiere la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Libro III del Código del Trabajo, en todo lo que fuere compatibles con ellas. A partir de la vigencia de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones del Código del Trabajo y leyes especiales, contrarias al texto de ella.
Artículo 26. Esta ley comenzará a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º Las actuales agrupaciones o asociaciones de trabajadores existentes en el sector público se considerarán como sindicatos, federaciones o confederaciones, en su caso, para todos los efectos de la presente ley.
Sin embargo, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de ella y efectuar el depósito ordenado en el artículo 6º. Si así no lo hicieren, no gozarán del reconocimiento como personas jurídicas ni de los demás beneficios de esta ley.
Artículo 2º Los sindicatos, federaciones y confederaciones existentes, como también las organizaciones suprasindicales, del sector privado, estructuradas en conformidad a las disposiciones del Código del Trabajo, tendrán un plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, para adaptar sus estatutos a este texto y efectuar el depósito de ellos, de acuerdo al artículo 6º.
El no cumplimiento de estos trámites los privarán de los derechos reconocidos en esta ley y de los demás beneficios contemplados en ella.
Artículo 3° Para la adaptación de los estatutos ordenados en los artículos precedentes no se requerirá la presencia de ministro de fe. En lo demás, las organizaciones deberán cumplir con los requisitos actualmente existentes en sus estatutos para acordar las modificaciones necesarias al cumplimiento de la presente ley.
(Fdo.): Emilio Lorenzini G. Luis Pareto G. José Monares G. Fernando Sanhueza H. Mario Mosquera R. Gustavo Cardemil A. César Raúl Fuentes V. Anatolio Salinas N.- Alberto Zaldívar L.
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