. . . . . . . . . . . . . . "MOCION DE LOS SE\u00D1ORES LORENZINI, PARETO, MONARES, SANHUEZA, MOSQUERA, CARDEMIL, FUENTES, DON CESAR RAUL, SALINAS NAVARRO Y ZALDIVAR"^^ . . . . . "51.-"^^ . . . . . . . . . . . . " 51.-MOCION DE LOS SE\u00D1ORES LORENZINI, PARETO, MONARES, SANHUEZA, MOSQUERA, CARDEMIL, FUENTES, DON CESAR RAUL, SALINAS NAVARRO Y ZALDIVAR \nHonorable C\u00E1mara: \nEl presente proyecto de ley, que concede personalidad jur\u00EDdica a la CUT, tiene por objeto desarrollar y perfeccionar la atrasada e incompleta estructura sindical chilena, que impide una adecuada organizaci\u00F3n de la gran masa de los trabajadores s\u00F3lo se encuentra sindicalizado un 20%, constituy\u00E9ndose en el m\u00E1s grave problema de nuestra institucionalidad laboral. Es por esto que, dentro del proyecto, el reconocimiento de una Central Nacional de Confederaciones, como el la CUT actual, s\u00F3lo es una parte de un gran todo org\u00E1nico que es el reconocimiento para todos los grados o instancias que conforman una estructura sindical coherente y completa. \nSi el proyecto s\u00F3lo contempla el primer punto, incurrir\u00EDa en el contrasentido de institucionalizar el m\u00E1s alto organismo de la estructura sindical, manteniendo, desde el punto de vista organizativo, en la marginalidad o en la inoperancia a una gran masa de trabajadores, que con las actuales normas del C\u00F3digo del Trabajo, ni siquiera tienen la posibilidad de organizarse a nivel de su actividad laboral de base, y a los que tienen esa posibilidad real que son la minor\u00EDa, la ley les desconoce la operatividad a nivel federativo y confederativo, limit\u00E1ndoles gravemente la capacidad de acci\u00F3n en el \u00E1rea de las relaciones intersindicales y de la pol\u00EDtica laboral. \nConsideramos de extraordinaria importancia para el progreso institucional del pa\u00EDs, y dentro de ello para la efectiva incorporaci\u00F3n de los trabajadores al ejercicio del poder, institucionalizar nuestra estructura sindical, de tal modo que ella sea el instrumento eficaz que permita a la masa laboral organizada asumir las siguientes tareas dentro de la sociedad o Estado: \n- Defensa y desarrollo de su estatuto laboral sindical e intersindical; \n- Participaci\u00F3n en la gesti\u00F3n laboral y de administraci\u00F3n de las empresas y centros de producci\u00F3n y trabajo; \n- Incorporaci\u00F3n y participaci\u00F3n en los \u00F3rganos de administraci\u00F3n laboral del \u00E1rea gubernativa, a fin de realizar programas de desarrollo social-econ\u00F3mico en el respectivo sector; y \n- La participaci\u00F3n en el poder pol\u00EDtico en cuanto signifique tareas de planificaci\u00F3n y promoci\u00F3n de las instituciones laborales. \nEn relaci\u00F3n con los objetivos precedentes, sostenemos enf\u00E1ticamente que deben incorporarse al C\u00F3digo del Trabajo, especialmente a su Libro III, las normas necesarias para consagrar todos aquellos organismos sindicales que cubran las \u00E1reas que configuran y condicionan la realidad laboral, la situaci\u00F3n de la clase trabajadora, y que est\u00E1n mencionadas e incluidas en las tareas socio-laborales ya se\u00F1aladas. Estos organismos son los sindicatos de base, las federaciones de sindicatos, las confederaciones nacionales de federaciones y las centrales nacionales de confederaciones. \nLa participaci\u00F3n de los trabajadores en todo el \u00E1mbito de la institucionalidad laboral debe tener, por cierto, un contenido plenamente democr\u00E1tico y pluralista, para lo cual es esencial que el poder y manejo sindical se ejerza en forma descentralizada, es decir, que cada tipo o grado de organizaci\u00F3n desarrolle su actividad en el campo que le es propio y de manera aut\u00F3noma, es decir, no sujeto, en su materia espec\u00EDfica, al tutelaje, dependencia o control de otro organismo o instancia sindical. Las leyes m\u00E1s avanzadas y la pr\u00E1ctica reconocen como elementos definitorios de las \u00E1reas naturales a cada grado organizativo, las siguientes: \n- Defensa y desarrollo del estatuto laboral interno, para los sindicatos de base; \n- Relaciones intersindicales, defensa y promoci\u00F3n del estatuto laboral zonal o nacional, las federaciones; \n- Promoci\u00F3n del desarrollo social-econ\u00F3mico del sector laboral en conjunto, para las confederaciones; y \n- Participaci\u00F3n en la pol\u00EDtica institucional laboral de los Gobiernos, para las Centrales Nacionales de Confederaciones. \nEs tambi\u00E9n requisito esencial al funcionamiento de la democracia sindical el que la ley garantice un financiamiento directo o propio para cada tipo de organizaci\u00F3n, y un sistema interno de generaci\u00F3n de las autoridades basado en el voto universal y secreto y en la representatividad proporcional. Es igualmente esencial contemplar un mecanismo de control del ejercicio del poder por la base, en cada una de las organizaciones. \nLa descentralizaci\u00F3n del poder sindical y su radicaci\u00F3n en los \u00F3rganos naturales de la estructura sindical, armoniza perfectamente con el principio de la unidad de la clase trabajadora, que se garantiza en toda la l\u00EDnea de la institucionalidad sindical, ya que los campos de acci\u00F3n, si bien son aut\u00F3nomos, son rec\u00EDprocamente complementarios, dependientes unos de otros; el sindicato base, para poder luchar y tener los beneficios de una plataforma intersindical, requiere de la federaci\u00F3n respectiva; las federaciones para poder participar en los beneficios de programas de acci\u00F3n en el sector, van a requerir integrar una confederaci\u00F3n; y las confederaciones para participar en la pol\u00EDtica laboral de los Gobiernos, deber\u00E1n hacerse representar por la Central de Confederaciones respectiva. Por otra parte, el proyecto contempla mecanismos para impulsar o decidir la integraci\u00F3n en el \u00F3rgano sindical superior, cuando se dan determinadas mayor\u00EDas. \nEn cuanto al financiamiento, estimamos indispensable se\u00F1alar, adem\u00E1s, lo siguiente: \n- Un eventual financiamiento de la organizaci\u00F3n sindical a trav\u00E9s de las centrales de confederaciones, es un peligro para la democracia de todo el sistema, pues significa, en el hecho, consagrar un tutelaje econ\u00F3mico y con ello el control de cualquier grupo sindical; \n- Los aportes que recibir\u00E1n las organizaciones provienen de los trabajadores organizados y de los empleadores. Los aportes de los trabajadores no organizados, conjuntamente con una parte del aporte patronal, van a incrementar un Fondo de Educaci\u00F3n y desarrollo Sindical, al que se reconoce personalidad jur\u00EDdica propia, y que operar\u00E1 por cada rama de actividad en el \u00E1mbito nacional. Estas entidades ser\u00E1n operadas mayoritariamente por las confederaciones de trabajadores, a fin de impulsar programas de capacitaci\u00F3n y desarrollo del correspondiente sector laboral. \nY en lo referente a las caracter\u00EDsticas legales de las organizaciones en sus diferentes grados, el proyecto contempla normas para definir las principales materias: objetivos generales y medios para realizarlos; mecanismos que garantizan la democracia interna y el control del poder por la base, por ej., libertad de afiliaci\u00F3n y desafiliaci\u00F3n y derecho a censurar a los dirigentes sin expresi\u00F3n de causa; mecanismo de control por parte del Estado para velar por el correcto cumplimiento de los fines y de regular inversi\u00F3n de los fondos. \nRespecto a modificaciones legales espec\u00EDficas del Libro III del C\u00F3digo del Trabajo para dinamizar y ampliar la estructura sindical, el proyecto modifica sustancialmente los aspectos siguientes: \na) Se reconoce a las organizaciones sindicales el derecho y se contemplan los mecanismos del caso, para obtener la personalidad jur\u00EDdica por el solo hecho de depositar sus estatutos ante las autoridades del Trabajo competentes, o ante un Ministro de Fe; \nb) Se regula la estructura sindical, reconoci\u00E9ndose los cuatro grados o tipos de organizaciones antes se\u00F1aladas. Esto significa una innovaci\u00F3n muy importante en materia de organizaciones intersindicales, cada una de las cuales se reconoce su campo espec\u00EDfico de acci\u00F3n; \nc) Los sindicatos de base se organizan, de acuerdo a las siguientes caracter\u00EDsticas fundamentales: se organizan por rama de actividad; pertenecer\u00E1n a ellos todos los trabajadores, sean obreros, empleados o trabajadores independientes; se compondr\u00E1 de un m\u00EDnimo de miembros, y tendr\u00E1n una base regional o territorial; \nd) La pertenencia a los sindicatos de base podr\u00E1 tener adem\u00E1s como requisito el otorgamiento de una matr\u00EDcula o carnet profesional, cuando la ley as\u00ED lo exija, de acuerdo a la naturaleza de la correspondiente actividad laboral; \ne) El sindicato base, como a todas las dem\u00E1s organizaciones, se le reconoce una existencia independiente de la empresa o empresario en s\u00ED mismo, lig\u00E1ndosele a la actividad laboral en cuanto tal, reconociendo as\u00ED su papel permanente dentro de las actividades y funciones del Estado; \nf) Al sindicato base se le coloca un elemento territorial por varias razones de mucha importancia; por la identidad de intereses que genera entre sus asociados; por la necesidad de ir a las mismas soluciones para la mayor masa posible de trabajadores, dentro de problemas del mismo nivel y caracter\u00EDsticas; y para garantizar a los trabajadores, en cuanto personas, la posibilidad f\u00EDsica de participar en la vida del organismo y en la toma de decisiones, lo que se hace te\u00F3rico o imposible en los sindicatos de tipo nacional. \nFinalmente, respecto de la estructura sindical del sector p\u00FAblico, el proyecto de ley contempla las siguientes materias: \n1) Establece la sindicalizaci\u00F3n, de acuerdo a las normas que en \u00E9l se contemplan, para todas las empresas estatales, cualquiera sea su condici\u00F3n jur\u00EDdica, que trabajan en las \u00E1reas de producci\u00F3n de bienes, es decir, en aquellas en que el Estado act\u00FAa, no como Gobierno o Poder P\u00FAblico, realizando actos propios de la soberan\u00EDa interna o externa, sino como empresario. En esta situaci\u00F3n est\u00E1n los trabajadores de muchas de las empresas llamadas aut\u00F3nomas, las estatizadas, las mixtas. \nSobre esta materia, el hecho de pasar los trabajadores a tener al Estado como empleador no quita a las organizaciones sindicales sino que m\u00E1s bien refuerza sus funciones de defender y desarrollar el estatuto laboral de base e intersindical, de participar en programas de desarrollo econ\u00F3mico-social del sector respectivo y en su rol pol\u00EDtico frente a la autoridad gubernativa. \nPor lo dem\u00E1s, la definici\u00F3n de la estructura sindical de este sector, reviste suma urgencia frente al traspaso masivo de trabajadores del sector privado al p\u00FAblico, sin que se haya determinado hasta ahora la situaci\u00F3n legal del estatuto laboral y de la estructura sindical de estos trabajadores, con el agravante de que se les incorpora a un sector, como es el p\u00FAblico, en que la sindicalizaci\u00F3n o est\u00E1 prohibida o est\u00E1 dr\u00E1sticamente limitada. \n2) Respecto de los trabajadores dependientes de la Administraci\u00F3n Central y, en general, de todos aquellos que dependen del Estado en cuanto Poder P\u00FAblico, se les reconoce tambi\u00E9n el derecho a constituir sindicatos, con modalidades propias, de acuerdo a las caracter\u00EDsticas laborales del Area. En todo caso, el proyecto pretende democratizar y ampliar la estructura sindical de este sector, cuyas organizaciones en la actualidad se rigen por el C\u00F3digo Civil (las asociaciones de empleados son corporaciones), desconociendo a sus miembros toda garant\u00EDa de tipo laboral. \nFinalmente debe se\u00F1alarse que el presente proyecto de ley es fiel expresi\u00F3n de la letra y el esp\u00EDritu de las garant\u00EDas constitucionales pactadas entre el Partido y el Presidente de la Rep\u00FAblica, en la parte referente a la libertad de trabajo (art\u00EDculo 10, N\u00BA 14). En efecto, all\u00ED se reconocen expl\u00EDcitamente los principios siguientes: \nEl derecho a sindicalizarse por rama de actividad; \nLa adquisici\u00F3n de personalidad jur\u00EDdica por parte de las organizaciones sindicales por el solo dep\u00F3sito de sus estatutos; \nEl reconocimiento o consagraci\u00F3n del sindicato base, de las federaciones y confederaciones, como tipos o grados de organizaci\u00F3n sindical; y \nLa plena libertad de las organizaciones para cumplir sus fines propios. \nEl proyecto que presentamos a la consideraci\u00F3n de la Honorable C\u00E1mara, cuyas l\u00EDneas generales hemos explicado, reviste excepcional importancia para la clase trabajadora, porque posibilita la sindicalizaci\u00F3n masiva de grandes sectores de trabajadores, hasta hoy postergados, porque asegura la democracia y pluralismo de la estructura sindical; porque otorga a las organizaciones un financiamiento adecuado que les permite cumplir sus fines; porque contempla mecanismos regulares de participaci\u00F3n de las organizaciones, tanto en el frente interno de las empresas, cuanto en el sector gubernativo del \u00E1rea laboral; y porque, en suma, reconoce a las organizaciones de trabajadores, en toda la l\u00EDnea de la estructura sindical, las funciones propias y permanentes que les corresponden dentro de la organizaci\u00F3n del Estado. \nLa trascendencia del tema ha decidido al PDC, a prop\u00F3sito de la tramitaci\u00F3n del presente proyecto de ley, a plantear un gran debate nacional sobre el papel de las organizaciones sindicales en el ejercicio del poder econ\u00F3mico y pol\u00EDtico, materia de extrema importancia en el momento hist\u00F3rico que vive el pa\u00EDs. \nPor estas consideraciones presentamos, por la v\u00EDa de la indicaci\u00F3n, el siguiente \nProyecto de ley: \nFija normas sobre Organizaci\u00F3n Sindical y otorga Personalidad Jur\u00EDdica a la Central Unica de Trabajadores de Chile. \nArt\u00EDculo 1\u00BA Todos los trabajadores, sin distinci\u00F3n y sin autorizaci\u00F3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, as\u00ED como el de afiliarse a estas organizaciones y el retirarse de ellas, con la sola condici\u00F3n de observar la ley y los estatutos de las mismas. \nLa mujer casada y los menores de dieciocho a\u00F1os no requerir\u00E1n autorizaci\u00F3n alguna para sindicalizarse, ni respecto de la primera para intervenir en la administraci\u00F3n y direcci\u00F3n de las organizaciones a que pertenezca. \nArt\u00EDculo 2\u00B0 Los sindicatos deber\u00E1n ser formados por un m\u00EDnimo de cincuenta personas que trabajen en una misma actividad, profesi\u00F3n u oficio, o en actividades, profesionales u oficios similares o conexos. Este m\u00EDnimo podr\u00E1 ser rebajado a veinticinco trabajadores cuando las necesidades de agremiaci\u00F3n, las circunstancias o caracter\u00EDsticas de la respectiva rama de actividad as\u00ED lo aconsejen, previa autorizaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento. \nSin perjuicio de lo manifestado anteriormente, trat\u00E1ndose de trabajadores que dentro de una misma rama de actividad presten sus servicios a un mismo empleador, no podr\u00E1 constituirse m\u00E1s de un sindicato. En este caso, la formaci\u00F3n del sindicato deber\u00E1 ser acordada por el 51%, a lo menos de los trabajadores de las empresas, centros de trabajo o faenas, y obtenida la personalidad jur\u00EDdica se considerar\u00E1 sindicato a la totalidad del personal. \nPodr\u00E1n ser socios de un sindicato aquellas personas cuyo trabajo habitual est\u00E9 relacionado con la respectiva rama de actividad y siempre que se desarrolle en la base territorial correspondiente. Ser\u00E1 responsabilidad del socio y de la respectiva directiva sindical la inclusi\u00F3n de personas que no cumplan estos requisitos, y la simulaci\u00F3n de cualquiera de ellos configurar\u00E1 el delito contemplado en el art\u00EDculo 213 del C\u00F3digo Penal. \nArt\u00EDculo 3\u00BA El \u00E1rea o base m\u00EDnima territorial del sindicato ser\u00E1 la comuna o el departamento, teniendo cada organizaci\u00F3n el derecho a determinarla en sus estatutos, de acuerdo a sus circunstancias y necesidades de agremiaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 4\u00B0 Recon\u00F3cese a todo sindicato el derecho de asociarse libremente en federaciones; y las federaciones en confederaciones, de la manera que estimen m\u00E1s convenientes a sus intereses; como asimismo, para desafiliarse de ellas; con la condici\u00F3n de que pertenezcan a la misma rama de actividad o a ramas similares o conexas. \nIgual derecho tienen las referidas organizaciones sindicales para agruparse en asociaciones laborales suprasindicales y parasindicales, nacionales e internacionales, y para retirarse de tales agrupaciones. \nEl ejercicio de este derecho no tendr\u00E1 otra limitaci\u00F3n que el respeto y sometimiento a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, a las leyes y a los propios estatutos que se den las organizaciones. \nLos trabajadores s\u00F3lo podr\u00E1n pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federaci\u00F3n y las federaciones a una sola confederaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 5\u00BA Recon\u00F3cese asimismo el derecho a organizarse sindicalmente en conformidad a las normas de la presente ley a los trabajadores del Estado, Municipalidades, empresas, servicios y organismos fiscales, semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, con la sola excepci\u00F3n de los personales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Direcci\u00F3n General de Investigaciones y Direcci\u00F3n General de Prisiones. \nPara el sector laboral referido en el inciso anterior, se entender\u00E1 por rama de actividad los servicios correspondientes a un mismo Ministerio, instituci\u00F3n fiscal, semifiscal o aut\u00F3noma, o empresa. Los sindicatos deber\u00E1n estar formados por un m\u00EDnimo de veinte trabajadores que pertenezcan a la respectiva rama de actividad, y la base territorial de la organizaci\u00F3n ser\u00E1 la comuna, el departamento, la provincia o la agrupaci\u00F3n de varias provincias, seg\u00FAn lo establezcan los estatutos. Por cada unidad territorial s\u00F3lo podr\u00E1 existir un sindicato en el servicio, instituci\u00F3n o empresa respectiva, el que se formar\u00E1 cuando as\u00ED lo acuerde el 51%, a lo menos, del personal, entendi\u00E9ndose sindicado a la totalidad una vez obtenida la personalidad jur\u00EDdica. \nEn el sector p\u00FAblico las federaciones estar\u00E1n formadas por todos los sindicatos de un mismo servicio, instituci\u00F3n o empresa, pudiendo existir s\u00F3lo una en cada uno de ellos. S\u00F3lo por conducto de la federaci\u00F3n podr\u00E1n tratarse los problemas e intereses comunes a todos los asociados. En el mismo sector, las confederaciones estar\u00E1n integradas por las federaciones que correspondan a un mismo Ministerio, empresa u organismos con personalidad jur\u00EDdica propia de car\u00E1cter nacional. S\u00F3lo podr\u00E1 existir una confederaci\u00F3n por cada una de las mencionadas instituciones. \nRespecto de los trabajadores municipales, las federaciones tendr\u00E1n como base territorial la provincia y se integrar\u00E1n con los sindicatos en ella existentes. La confederaci\u00F3n ser\u00E1 de base nacional y se formar\u00E1 por la agrupaci\u00F3n de las federaciones. En lo dem\u00E1s rigen las disposiciones precedentes. \nArt\u00EDculo 6\u00BA Se entender\u00E1 que las organizaciones sindicales quedan legalmente constituidas y que gozan del beneficio de la personalidad jur\u00EDdica por el s\u00F3lo dep\u00F3sito del acta de constituci\u00F3n y de los estatutos en la Inspecci\u00F3n del Trabajo competente. \nLa asamblea de constituci\u00F3n deber\u00E1 realizarse en presencia de un Inspector del Trabajo o de otro Ministerio de fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario del Juzgado, el Oficial del Registro Civil, los jueces de subdelegaci\u00F3n y de distrito. \nEl Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, deber\u00E1n autorizar el acta respectiva, certificar el n\u00FAmero de trabajadores concurrentes a la asamblea respectiva y el cumplimiento de las dem\u00E1s disposiciones de esta ley. \nLas organizaciones sindicales de los personales del sector p\u00FAblico y municipal quedar\u00E1n legalmente constituidas y gozar\u00E1n del beneficio de la personalidad jur\u00EDdica, por el solo dep\u00F3sito del acta de constituci\u00F3n y de los estatutos en la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, y la asamblea de constituci\u00F3n se realizar\u00E1 en presencia de un Inspector de ese organismo o de alguno de los otros ministros de fe antes se\u00F1alados, con exclusi\u00F3n de los Inspectores del Trabajo. \nArt\u00EDculo 7\u00B0 Son fines principales de las organizaciones sindicales: \n1. Defensa y desarrollo del estatuto laboral de la organizaci\u00F3n, para cuyo efecto representar\u00E1n los intereses econ\u00F3micos y laborales comunes de los asociados; \n2. Celebrar contratos colectivos de trabajo y velar por su cumplimiento. \n3. Representaci\u00F3n de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados; \n4. Representaci\u00F3n de sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliaci\u00F3n y arbitraje; \n5. Participar en la gesti\u00F3n laboral y de administraci\u00F3n de las empresas y centros de producci\u00F3n o trabajo, en conformidad a la ley; \n6. Administrar los fondos de bienestar, asistencia y previsi\u00F3n que se generen en aportes de las empresas o actividades que sirven de base a las organizaciones, en conformidad a la ley; \n7. Velar por el perfeccionamiento de las condiciones propias de los n\u00FAcleos laborales que forman el respectivo sector de actividad, pudiendo al efecto realizar programas de desarrollo educacional, social y econ\u00F3mico, mediante la creaci\u00F3n de entidades parasindicales, como son los Fondos de Extensi\u00F3n y Desarrollo, las \nCentrales de Servicios y las Cooperativas, en favor de sus asociados y familiares; \n8. Participar en organismos p\u00FAblicos o privados y especialmente en aquellos encargados de fijar la pol\u00EDtica laboral, social y econ\u00F3mica de los trabajadores, en la forma y casos se\u00F1alados por la ley; y \n9. En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relaci\u00F3n o sean un complemento de los fines ya se\u00F1alados. \nArt\u00EDculo 8\u00BA Ser\u00E1n finalidades de las federaciones y confederaciones, las que corresponden, respectivamente, a los sindicatos o a las federaciones bases que las integren, dentro del respectivo territorio jurisdiccional. \nLas organizaciones suprasindicales tendr\u00E1n por finalidad representar los intereses de los trabajadores dentro de la pol\u00EDtica o conducci\u00F3n general del Estado, y para dicho efecto procurar\u00E1n unificar el pensamiento y la acci\u00F3n de todos los trabajadores o el de los sectores que representen en materias laborales, de empleo, de remuneraciones y de desarrollo general del pa\u00EDs, debiendo promover la real participaci\u00F3n de los trabajadores en estos procesos, con prescindencia de toda influencia o consideraci\u00F3n ideol\u00F3gica partidista o religiosa. \nA las organizaciones suprasindicales pertenecer\u00E1n las federaciones y confederaciones nacionales, o s\u00F3lo circunstancia de acreditar la personalidad jur\u00EDdica, no pudiendo perder su calidad de miembro, mientras tengan existencia legal, y su representatividad guardar\u00E1 estricta proporci\u00F3n con el n\u00FAmero de trabajadores afiliados a los sindicatos bases de la respectiva federaci\u00F3n o confederaci\u00F3n nacional. \nSus dirigentes ser\u00E1n elegidos en votaci\u00F3n secreta, universal y directa por todos los trabajadores afiliados a los sindicatos bases de las respectivas federaciones y confederaciones. En la elecci\u00F3n se emplear\u00E1 un sistema de votaci\u00F3n que garantice la representaci\u00F3n proporcional de las minor\u00EDas. \nLas federaciones y las confederaciones podr\u00E1n pertenecer a un solo organismo suprasindical. \nArt\u00EDculo 9\u00B0 Conc\u00E9dese personalidad jur\u00EDdica a la entidad denominada Central Unica de Trabajadores de Chile, en el car\u00E1cter de organizaci\u00F3n suprasindical, debiendo adecuar sus estatutos a las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto le fueren aplicables. \nArt\u00EDculo 10. La constituci\u00F3n de una federaci\u00F3n sindical quedar\u00E1 sujeta al cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos y tr\u00E1mites: \na) Los delegados de los sindicatos fundadores, que deber\u00E1n representar, a lo menos, el 20% de los trabajadores sindicalizados en el \u00E1rea respectiva, se reunir\u00E1n en asamblea con un qu\u00F3rum m\u00EDnimo de los 2/3 de los sindicatos interesados, y acordar en ella por mayor\u00EDa de votos la constituci\u00F3n de la federaci\u00F3n; \nb) En la asamblea deber\u00E1, adem\u00E1s, aprobarse el estatuto y elegirse el Directorio de la federaci\u00F3n, con los mismos qu\u00F3rum indicados en la letra a) precedente; \nc) Esta asamblea, para su validez, deber\u00E1 efectuarse en presencia de los Ministros de Fe se\u00F1alados en el art\u00EDculo 6\u00BA de la presente ley. De esta asamblea se levantar\u00E1 un acta, en la que se dejar\u00E1 constancia: lugar, fecha y hora de iniciaci\u00F3n y t\u00E9rmino de la reuni\u00F3n; individualizaci\u00F3n de los asistentes y del sindicato que representan; acuerdo o voluntad de fundar la federaci\u00F3n y denominaci\u00F3n; individualizaci\u00F3n de los directores elegidos; mayor\u00EDas que concurrieron a los acuerdos; qu\u00F3rum de asistencia y de votaci\u00F3n; y dem\u00E1s materias de inter\u00E9s para la constituci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 11. Los requisitos y normas precedentes, establecidas para la constituci\u00F3n de las federaciones, se aplicar\u00E1n tambi\u00E9n para la constituci\u00F3n de las confederaciones, con las particularidades siguientes: a) Los delegados de las federaciones fundadoras deber\u00E1n representar, a lo menos, el 20% de los trabajadores sindicalizados en el sector laboral respectivo dentro de todo el pa\u00EDs; b) Los estatutos deber\u00E1n depositarse en la Direcci\u00F3n General del Trabajo; c) El territorio jurisdiccional ser\u00E1 la misma rama de actividad o aquellas similares o conexas, dentro de todo el pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 12. En la obtenci\u00F3n de personalidad jur\u00EDdica son normas de procedimientos comunes a todas las organizaciones sindicales, las siguientes: \na) Dos ejemplares del acta de constituci\u00F3n, adem\u00E1s de dos ejemplares del estatuto firmado por los miembros del Directorio, deber\u00E1n ser depositados en las oficinas de la Direcci\u00F3n del Trabajo o de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, que correspondan seg\u00FAn el sector laboral de que se trate; \nb) En el acto del dep\u00F3sito la autoridad competente deber\u00E1 entregar un certificado en el que conste la recepci\u00F3n de los estatutos, fecha de constituci\u00F3n, nombre y domicilio de la organizaci\u00F3n y territorio jurisdiccional; \nc) Dentro del plazo de treinta d\u00EDas de efectuado el dep\u00F3sito, la autoridad antes mencionala podr\u00E1 observar las disposiciones del estatuto que, a su juicio, contravengan la Constituci\u00F3n y las leyes o las del propio estatuto, suspendi\u00E9ndose la aplicaci\u00F3n de las disposiciones observadas desde el momento de ser notificada la decisi\u00F3n del funcionario. \nLas organizaciones, por su parte, tendr\u00E1n el plazo de treinta d\u00EDas para modificar los art\u00EDculos observados o para reclamar de las impugnaciones ante el Juez del Trabajo competente. El Tribunal resolver\u00E1 breve y sumariamente, en \u00FAnica instancia, sin forma de juicio, oyendo a la autoridad competente, de cuya vista podr\u00E1 prescindir si no evacua el tr\u00E1mite dentro de diez d\u00EDas. \nSi la organizaci\u00F3n afectada no modificare el estatuto dentro del plazo de treinta d\u00EDas de ser requerida al efecto o no reclamare ante el juez competente o, si habiendo reclamado, dejare transcurrir treinta d\u00EDas sin acatar la orden judicial, incurrir\u00E1 en causal de caducidad de su existencia y proceder\u00E1 su disoluci\u00F3n y liquidaci\u00F3n; \nd) La modificaci\u00F3n de los estatutos de las organizaciones sindicales se har\u00E1 de acuerdo a las mismas normas que rigen la aprobaci\u00F3n; \ne) Se entender\u00E1 por estatuto aut\u00E9ntico de una organizaci\u00F3n el que conste de los ejemplares depositados y de los cuales los interesados podr\u00E1n obtener las copias que requieran, a su costa. Igualmente, la autoridad respectiva estar\u00E1 obligada a otorgar el n\u00FAmero de certificados de dep\u00F3sito que pidan los interesados. \nArt\u00EDculo 13. S\u00F3lo en virtud de sentencia judicial, pronunciada por el juez del trabajo competente podr\u00E1 declararse disuelta una organizaci\u00F3n sindical. Ser\u00E1n causales de disoluci\u00F3n: \n1. No conformar los estatutos a las disposiciones legales dentro del plazo de sesenta d\u00EDas, contado desde el requerimiento hecho por la autoridad competente; \n2. Las violaciones graves a las disposiciones de este texto; \n3. Las que se\u00F1alen los estatutos; y \n4. La reducci\u00F3n del n\u00FAmero de afiliados durante seis meses consecutivos a una cantidad o porcentaje inferior a los se\u00F1alados en esta ley. \nArt\u00EDculo 14. La disoluci\u00F3n de una organizaci\u00F3n sindical podr\u00E1n pedirla la mayor\u00EDa de los asociados, la Direcci\u00F3n del Trabajo o la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, seg\u00FAn se trate de organizaciones del sector p\u00FAblico o del privado y conocer\u00E1 la petici\u00F3n el juzgado del trabajo respectivo, en conformidad al procedimiento se\u00F1alado en la letra A) del p\u00E1rrafo II del T\u00EDtulo I del Libro IV del C\u00F3digo del Trabajo. \nLa disoluci\u00F3n de una federaci\u00F3n, confederaci\u00F3n o central, no producir\u00E1 la de las organizaciones sindicales que la componen. \nArt\u00EDculo 15. El Directorio representar\u00E1 judicial y extrajudicialmente a la organizaci\u00F3n sindical, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el art\u00EDculo 8\u00B0 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 16. Los estatutos de toda organizaci\u00F3n sindical consagrar\u00E1n, entre otras, las materias siguientes: \na) Determinar\u00E1n el n\u00FAmero de directores, los cargos que desempe\u00F1ar\u00E1n y la forma en que ser\u00E1n elegidos, debiendo garantizar la representaci\u00F3n proporcional de las minor\u00EDas. El voto ser\u00E1 universal, directo, secreto y acumulativo en todos los grados de la estructura sindical; \nb) La duraci\u00F3n del cargo o mandato de director no podr\u00E1 ser superior a tres a\u00F1os, ni inferior a uno, sin perjuicio de su reelecci\u00F3n indefinida; \nc) Los asociados tendr\u00E1n siempre derecho a censurar a los directores sin expresi\u00F3n de causa, censura que se aprobar\u00E1 con un qu\u00F3rum del 51% de los afiliados o de los que asistan en segunda citaci\u00F3n. La votaci\u00F3n ser\u00E1 secreta y se efectuar\u00E1 en presencia de un Inspector del Trabajo o de la Contralor\u00EDa General, seg\u00FAn el caso. Esta diligencia deber\u00E1 efectuarse dentro de un plazo no superior a 15 d\u00EDas desde la petici\u00F3n a la autoridad competente. Aprobada la censura, el dirigente efectado se entender\u00E1 removido de su cargo, debiendo procederse a su reemplazo, de acuerdo a las normas legales y estatutarias que rifen la organizaci\u00F3n; \nd) Las organizaciones tendr\u00E1n libertad para girar sus fondos sociales, siempre que el giro o egreso se encuentre incluido en el presupuesto anual que deber\u00E1 presentar a la Direcci\u00F3n del Trabajo o a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, seg\u00FAn el caso. Para el control interno del manejo de los fondos existir\u00E1 una Comisi\u00F3n Revisora de Cuentas que cada seis meses deber\u00E1 presentar un estado de situaci\u00F3n a la Asamblea General en relaci\u00F3n a todo el manejo econ\u00F3mico y financiero; \ne) Se indicar\u00E1 la rama de actividad que sirva de base al sindicato u organizaci\u00F3n y su jurisdicci\u00F3n territorial; \nf) Contemplar\u00E1 la prohibici\u00F3n expresa de dedicarse a actividades pol\u00EDticas o religiosas. \nArt\u00EDculo 17. Las faltas o infracciones que cometan los directores o los integrantes de comisiones elegidos en conformidad a los estatutos, ser\u00E1 causal de censura y en el caso de los primeros, adem\u00E1s, de inhabilidad o desafuero. Las demandas o denuncias que persigan el desafuero ser\u00E1n conocidas por el juez del trabajo y para ello existir\u00E1 acci\u00F3n p\u00FAblica. \nEl mismo tribunal conocer\u00E1 de las denuncias por irregularidades en la confecci\u00F3n del presupuesto o en manejo de los fondos sindicales y podr\u00E1n ser presentadas por cualquiera de los asociados o por la autoridad fiscalizadora competente. S\u00F3lo por resoluci\u00F3n judicial podr\u00E1 decretarse la intervenci\u00F3n del sindicato u organizaci\u00F3n en materia de manejo de fondos, adquisiciones, compromisos, otorgamiento de beneficios, control de cuentas corrientes bancarias, de dep\u00F3sito y de otras operaciones similares. \nArt\u00EDculo 18. Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones sindicales o suprasindicales gozar\u00E1n de inamovilidad desde el momento de su designaci\u00F3n hasta el d\u00EDa de su elecci\u00F3n, plazo que no ser\u00E1 superior a dos meses. Gozar\u00E1n igualmente de inamovilidad, desde el instante mismo de su elecci\u00F3n, los directores elegidos con las m\u00E1s altas mayor\u00EDas, pero este beneficio se limitar\u00E1 a cinco directores y dos m\u00E1s por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un m\u00E1ximo de once. La inamovilidad de los directores durar\u00E1 por todo el per\u00EDodo en que ejerzan el cargo y hasta seis meses despu\u00E9s. \nAsimismo, gozar\u00E1n de inamovilidad todos los miembros de la organizaci\u00F3n sindical en formaci\u00F3n desde el momento del env\u00EDo de la n\u00F3mina a la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo u Oficina de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, seg\u00FAn el caso, hasta su constituci\u00F3n legal, per\u00EDodo de tiempo que no podr\u00E1 ser superior a tres meses. \nArt\u00EDculo 19. Les ser\u00E1n aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones legales que permiten, en virtud de causales determinadas, la terminaci\u00F3n de su contrato de trabajo o la caducidad de su nombramiento, sin perjuicio de que cuando se dicte la medida de separaci\u00F3n provincial, el trabajador o funcionario no perder\u00E1 sus derechos sindicales y sus prerrogativas de dirigente. \nArt\u00EDculo 20. Los sindicatos podr\u00E1n elegir un delegado por cada empresa, oficina, lugar de faenas o establecimiento que tenga cinco o m\u00E1s trabajadores afiliados a dicho sindicato, salvo que en aquellos presten servicios uno o m\u00E1s directores. Los delegados gozar\u00E1n de inamovilidad en los mismos t\u00E9rminos que los directores sindicales. \nLos empleadores y jefes de oficinas deber\u00E1n conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, y a \u00E9stos y a los trabajadores en general, para los fines de educaci\u00F3n y capacitaci\u00F3n laboral y sindical. El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales se entender\u00E1 trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo de la organizaci\u00F3n respectiva el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo. \nArt\u00EDculo 21. Las cuotas de los afiliados ser\u00E1n determinadas en los estatutos, y deber\u00E1n deducirse de las remuneraciones de los asociados. La cuota m\u00EDnima que deber\u00E1 pagar cada trabajador no podr\u00E1 ser inferior al 2 % de su remuneraci\u00F3n imponible. \nEl trabajador independiente que no est\u00E9 sindicalizado pagar\u00E1 tambi\u00E9n dicha cuota m\u00EDnima, la que se destinar\u00E1 al Fondo de Extensi\u00F3n y Desarrollo Sindical de la respectiva Rama de Actividad, instituci\u00F3n parasindical con personalidad jur\u00EDdica, que ser\u00E1 administrada por las respectivas confederaciones o federaciones nacionales, representadas en proporci\u00F3n al n\u00FAmero de socios, en conformidad a la ley. \nLas cuotas de los trabajadores referidas en el inciso 1\u00B0 precedente ir\u00E1n a incrementar directamente el patrimonio del respectivo sindicato base. Los empleadores har\u00E1n un aporte correspondiente al 2% de la remuneraci\u00F3n imponible por cada trabajador o funcionario de su dependencia. Dicho aporte deber\u00E1 ingresarse al respecto Fondo de Extensi\u00F3n y Desarrollo Sindical, quien los destinar\u00E1 en un 50% a incrementar los recursos del Fondo mismo y el otro 50% lo distribuir\u00E1 entre las federaciones y confederaciones por partes iguales, correspondiendo a cada una recursos en proporci\u00F3n al n\u00FAmero de socios o afiliados. \nLas personas encargadas de ajustar o pagar las remuneraciones a los trabajadores deber\u00E1n descontar de ellas mensualmente las cotizaciones indicadas en el presente art\u00EDculo y dentro de los 5 primeros d\u00EDas de efectuada la retenci\u00F3n deber\u00E1n entregarla al sindicato y al FONDO de Extensi\u00F3n y Desarrollo que corresponda, respectivamente. \nLa negativa a efectuar el descuento o la no entrega o el retardo en hacerlo, por parte de las personas del sector privado obligadas a ellos, ser\u00E1n sancionadas a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que aplicar\u00E1n los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal en que pudieren incurrir, de acuerdo a lo prescrito en el art\u00EDculo 467 del C\u00F3digo Penal. La aplicaci\u00F3n, cobro y reclamo de las multas se regir\u00E1n por la ley 14.972. \nEn los organismos p\u00FAblicos las sanciones ser\u00E1n aplicadas previa investigaci\u00F3n sumaria, conforme a las disposiciones del DFL. 368 de 1960, o en la forma que determinen las leyes especiales que rijan cada servicio. \nArt\u00EDculo 22. Un 0,5% de las cotizaciones que se aplique a los sindicatos de base, en conformidad al inciso 1\u00BA del art\u00EDculo anterior, deber\u00E1 ser entregado al organismo suprasindical o central de trabajadores a la que est\u00E9n afiliadas las federaciones y confederaciones respectivas, una vez que \u00E9stas adopten el correspondiente acuerdo de ingreso. En tal caso, los empleadores deber\u00E1n deducir dicho 0,5% y agregarlo a su propio aporte del 2%, e ingresarlos conjuntamente al respectivo Fondo de Extensi\u00F3n y Desarrollo, para que \u00E9ste proceda a la destinaci\u00F3n referida. \nArt\u00EDculo 23. El t\u00E9rmino trabajador usado en esta ley comprende a toda persona que preste sus servicios a cambio de una remuneraci\u00F3n al Fisco, Municipalidades, organismos semifiscales, aut\u00F3nomos y empresas del Estado, cualquiera sea su calidad jur\u00EDdica o r\u00E9gimen previsional. \nEn consecuencia, a una misma federaci\u00F3n, confederaci\u00F3n, agrupaci\u00F3n suprasindical y parasindical podr\u00E1n estar afiliadas organizaciones sindicales que agrupen conjuntamente a empleados, obreros, personal de planta, a contrata o a honorarios de los respectivos sectores o ramas de actividad. \nEl t\u00E9rmino empleadores comprende al Fisco, a las Municipalidades, a los organismos semifiscales y aut\u00F3nomos, y a las empresas o servicios consteados con fondos fiscales o municipales, o en los que tengan aportes o representaci\u00F3n; el t\u00E9rmino comprende igualmente a los empleadores y patrones del sector privado. \nArt\u00EDculo 24. Los empleadores del sector privado podr\u00E1n constituir organizaciones establecidas en la presente ley, cuyo fin es representar los intereses econ\u00F3micos comunes a los asociados, celebrar contratos colectivos de trabajo y representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliaci\u00F3n y arbitraje. \nLos sindicatos patronales deber\u00E1n estar formados por un m\u00EDnimo de cinco empleadores, por lo menos. \nLas cotizaciones o partes econ\u00F3micas quedar\u00E1n regidas por los propios estatutos de sus agrupaciones sindicales. \nArt\u00EDculo 25. A las organizaciones a que se refiere la presente ley, se aplicar\u00E1n las disposiciones del Libro III del C\u00F3digo del Trabajo, en todo lo que fuere compatibles con ellas. A partir de la vigencia de esta ley quedar\u00E1n derogadas todas las disposiciones del C\u00F3digo del Trabajo y leyes especiales, contrarias al texto de ella. \nArt\u00EDculo 26. Esta ley comenzar\u00E1 a regir ciento veinte d\u00EDas despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. \nDisposiciones transitorias \nArt\u00EDculo 1\u00BA Las actuales agrupaciones o asociaciones de trabajadores existentes en el sector p\u00FAblico se considerar\u00E1n como sindicatos, federaciones o confederaciones, en su caso, para todos los efectos de la presente ley. \nSin embargo, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, deber\u00E1n adaptar sus estatutos a las disposiciones de ella y efectuar el dep\u00F3sito ordenado en el art\u00EDculo 6\u00BA. Si as\u00ED no lo hicieren, no gozar\u00E1n del reconocimiento como personas jur\u00EDdicas ni de los dem\u00E1s beneficios de esta ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA Los sindicatos, federaciones y confederaciones existentes, como tambi\u00E9n las organizaciones suprasindicales, del sector privado, estructuradas en conformidad a las disposiciones del C\u00F3digo del Trabajo, tendr\u00E1n un plazo de seis meses, contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, para adaptar sus estatutos a este texto y efectuar el dep\u00F3sito de ellos, de acuerdo al art\u00EDculo 6\u00BA. \nEl no cumplimiento de estos tr\u00E1mites los privar\u00E1n de los derechos reconocidos en esta ley y de los dem\u00E1s beneficios contemplados en ella. \nArt\u00EDculo 3\u00B0 Para la adaptaci\u00F3n de los estatutos ordenados en los art\u00EDculos precedentes no se requerir\u00E1 la presencia de ministro de fe. En lo dem\u00E1s, las organizaciones deber\u00E1n cumplir con los requisitos actualmente existentes en sus estatutos para acordar las modificaciones necesarias al cumplimiento de la presente ley. \n(Fdo.): Emilio Lorenzini G. Luis Pareto G. Jos\u00E9 Monares G. Fernando Sanhueza H. Mario Mosquera R. Gustavo Cardemil A. C\u00E9sar Ra\u00FAl Fuentes V. Anatolio Salinas N.- Alberto Zald\u00EDvar L. \n \n " . .