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Se constituye la Sala en sesión pública.
Corresponde tratar y despachar en general, a continuación, el proyecto, originado en un Mensaje, que concede personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores de Chile.
El texto del proyecto enviado por el Ejecutivo es el siguiente:
Artículo 1º Concédese personalidad jurídica a la Corporación de Derecho Público, denominada Central Unica de Trabajadores de Chile.
La personalidad jurídica de la Central Unica de Trabajadores de Chile regirá por el sólo ministerio de la ley, a contar desde el depósito de un ejemplar de sus Estatutos.
La Central Unica de Trabajadores de Chile se ceñirá a las disposiciones de la presente ley, en todo aquello que le fueren aplicables y a los Estatutos que, soberanamente, se otorgue.
Artículo 2º Los Estatutos de la Central Unica de Trabajadores de Chile deberán ser redactados por una Comisión de 5 miembros, designados en una Conferencia Nacional, celebrada, especialmente, para este efecto.
El depósito del ejemplar de los Estatutos, en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se efectuará dentro del plazo máximo de 180 días, contados desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 3º Los Estatutos de la Central Unica de Trabajadores de Chile deberán contener disposiciones tendientes a hacer efectivos los siguientes principios:
a) La elección de los integrantes del Consejo Directivo Nacional y las de los delegados a los congresos y conferencias de la Central Unica de Trabajadores de Chile, se harán por los trabajadores de las organizaciones de base afiliadas a la Central. Dicha elección se efectuará mediante votación directa, universal, secreta y usando el sistema de cifras repartidoras.
b) tendrán derecho a participar en las organizaciones sindícales, todos los trabajadores sin distinción de ideologías políticas, cultos religiosos, edad, sexo o nacionalidad.
Artículo 4º Todos los trabajadores del país, tanto del sector público como del privado, estén o no organizados gremial o sindicalmente, deberán cotizar mensualmente un 0,5% de sus remuneraciones.
De esta cotización corresponderán las dos quintas partes a la Central Unica de Trabajadores de Chile y las tres quintas partes restantes a la Federación, Confederación o Asociación, según corresponda al origen de la cotización.
Un reglamento determinará la forma de distribuir la cotización entre las federaciones, confederaciones o asociaciones.
Todo pagador de remuneración o pensión de jubilación descontará mensualmente la cotización a que se refieren los incisos anteriores y deberá depositarla, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del pago de la remuneración o pensión de jubilación correspondiente, directamente o por correo en la cuenta bancaria que para dicho efecto abran en el Banco del Estado, la Central Unica de Trabajadores de Chile y las federaciones, confederaciones o asociaciones, haciendo la distribución de la cotización en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo y en el reglamento respectivo.
Esta norma no se aplicará a los trabajadores, funcionarios, imponentes y/o beneficiarios de pensiones o jubilaciones de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Carabineros de Chile, de la Dirección General de Investigaciones, del Poder Judicial y del Congreso Nacional. En el caso de los empleados y obreros afectos a la ley Nº 16.625, esta cotización no será obligatoria.
Art��culo 5º Créase en la Central Unica de Trabajadores de Chile una Comisión de Inversiones compuesta de cinco miembros, la que tendrá como función la elaboración del presupuesto anual de inversión de los fondos referidos en el artículo anterior.
El Consejo Directivo Nacional de la Central Unica de Trabajadores de Chile conocerá y resolverá acerca del presupuesto de inversiones presentado por la Comisión.
Una Comisión Revisora de Cuentas, integrada por cinco miembros, fiscalizará que la inversión y gastos de los fondos se realice de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Consejo Directivo Nacional de la Central Unica de Trabajadores de Chile.
Artículo 6º Las personas que efectúan los descuentos a que se refiere el artículo 4º, deberán comunicar mensualmente a la Central Unica de Trabajadores de Chile y a las federaciones, confederaciones o asociaciones, el monto de las sumas depositadas y el lugar y fecha en que se hizo el depósito.
La negativa a efectuar los descuentos y el retardo injustificado de los depósitos correspondientes, serán sancionados con multas de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago, que aplicarán los Inspectores del Trabajo en el sector privado, y los Jefes de Servicios que correspondan en el sector público, sin perjuicio de la acción civil o penal que procediere por el delito señalado en el artículo 467 del Código Penal.
La aplicación, cobro y reclamo de las multas se regirán, en el sector privado, por la ley Nº 14.972. En los organismos del sector público, las multas se aplicarán previa investigación sumaria, instruida conforme a las disposiciones del D.F.L. Nº 338, de 1960, o en la forma que determinen las leyes especiales que rigen en el servicio respectivo.
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