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Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a informar el Proyecto de Acuerdo en virtud del cual se aprueba el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves.
Durante el estudio de este proyecto la Comisión fue asesorada por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, señores Germán Carrasco y Carlos Bustos.
Como es de público conocimiento en los últimos tiempos ha recrudecido en el mundo la acción de apoderamiento o captura de aeronaves comerciales, con consecuencias, problemas, perjuicios pecuniarios, daños morales, lesiones físicas y, en más de algún caso, la muerte de pasajeros y tripulantes, además de las pérdidas económicas y del riesgo que importa para las compañías aéreas que deben incurrir en ingentes gastos por derechos de aterrizaje, por mantención del pasaje, por destrozos en la nave o por pérdida total de ella.
Por estas razones, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) promovió una Conferencia Internacional, que se celebró en diciembre de 1970, en La Haya, y a la que concurrieron cincuenta países, que estudiaron detenidamente un informe jurídico emitido por el Comité técnico de OACI sobre la materia y que aprobaron y firmaron, acorde con lo que proponía dicho informe, el Acuerdo multilateral sobre represión de los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves.
Este instrumento internacional, que el Ejecutivo somete a la consideración del Congreso Nacional, contó con el informe previo favorable de la Junta de Aeronáutica Civil y del Consejo de Defensa del Estado. Al primer organismo le corresponde, por mandato de la ley (artículo 6º Nº 8, del D.F.L. Nº 241 de 1960) informar y proponer los proyectos de Tratado, Convenios o Acuerdos internacionales relacionados con la aviación civil y velar por el cumplimiento de los suscritos por Chile., y en esta virtud emitió el dictamen a que se ha hecho referencia. El Consejo de Defensa del Estado actuó a requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano cautelador de los intereses nacionales.
El Convenio en su estructura y naturaleza ofrece como principales características las siguientes:
1. Es un Acuerdo multilateral de cooperación internacional propiciado por un organismo especializado de las Naciones Unidas la Organización de Aviación Civil Internacional relativo a la seguridad del transporte aéreo;
2. Tipifica el delito de apoderamiento ilícito de una aeronave en vuelo, para lo cual señala los factores que determinan su comisión;
3. Contiene una reserva señalada por nuestro país en el momento de firmar este instrumento internacional, referente a la forma de solucionar las controversias a que diere lugar la interpretación o aplicación del Convenio, en la que se expresa que Chile no acepta someterlas al sistema contemplado en el artículo 12 de la Convención, en el que se contempla especialmente el arbitraje.
Según señala el Mensaje, y fue informada la Comisión por los funcionarios que la asesoran, y de acuerdo con lo que expresa el dictamen del Consejo de Defensa del Estado, es de todo punto de vista conveniente la reserva hecha presente por nuestro país, porque ella no es permanente, vale decir que en cada caso de controversia se analizarán aspectos, antecedentes y soluciones que se planteen y, una vez que queda demostrado que los países de menor desarrollo ven reconocidos sus derechos, la reserva puede ser retirada..
En cuanto al hecho de que esta reserva no figura en el texto mismo del Convenio, cuestión que se planteó en la Comisión durante el estudio de él debe informarse que no se estimó conveniente insertarla en el Acuerdo mismo en razón de que jurídicamente producen el mismo efecto ambos hechos, o sea, que, como la facultad de hacerlo está contemplada expresamente en el artículo 12 de la Convención y de esa facultad hizo uso nuestro país, en el acto oficial de firma de este instrumento, debe concluirse en derecho que dicha reserva produce plena eficacia para el fin que fue establecida en el Convenio y para el fin que persigue Chile al formularla. Ampliando esta información, se expresó que con este sistema se tendría mayor flexibilidad de parte de nuestro país para resolver las eventuales controversias surgidas sobre interpretación o aplicación del Convenio, las que, según se ha expresado, serán analizadas caso por caso a la luz de las circunstancias especiales que concurran en cada uno de ellos. Con esto se persigue la loable finalidad de tratar de dar solución siempre a los casos o dificultades que se presenten mediante el sistema que tengan a bien adoptar las partes en litigio o el arbitraje o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, cuando lo estimaren conveniente, y
4. Una vez reglamentadas las principales materias del Convenio, éste formula a los Estados contratantes algunas recomendaciones para darle un cabal cumplimiento. Por ejemplo, impone a los contratantes la obligación de adoptar todas las medidas para establecer su jurisdicción sobre el delito en diversos casos que señala; para establecer penas severas para el delito; para asegurar la presencia o detención del delincuente o presunto delincuente; y, para cualquier otro efecto tendiente a asegurar el restablecimiento de la normalidad en el caso que se hubiere cometido algún acto que pueda ser calificado, o lo haya sido, de apoderamiento ilícito de aeronave.
Una vez conocidos y valorados estos antecedentes por la Comisión, aprobó por unanimidad el Proyecto de Acuerdo en informe que, en particular, pasa a analizarse a continuación.
El artículo 1º, que debe estudiarse conjuntamente con el siguiente, tipifica el delito de apoderamiento de aeronaves, estableciendo como elementos constitutivos que la nave se encuentre en vuelo y que exista ilicitud del acto. En seguida, en la letra b), consulta el caso del cómplice en la comisión de este delito. Para ambos casos, los Estados se comprometen en el artículo segundo a aplicarles penas severas.
Por tratarse de un Convenio que ha tipificado un delito común y que recomienda la aplicación de penas severas, sin señalarlas, corresponderá dictar una ley especial que incorpore a nuestro ordenamiento jurídico penal las normas legales pertinentes, para que tenga plena eficacia el Convenio, acorde con nuestro sistema que contempla fases definidas en los delitos, en los responsables de ellos o en la gradación de la pena, vale decir, las calidades de autor, cómplice o encubridor o de tentativa, delito frustrado o consumado.
El artículo 3º contempla diversas normas que tienden a definir el concepto aeronave en vuelo para los efectos de la aplicación del Convenio; a clarificar diversas situaciones que podrían prestarse a confusión en caso de comisión de delitos en aeronaves, para lo cual consagra las normas a aplicarse en esos casos; establece el principio de que el Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía; dispone que en caso de tratarse de delitos cometidos en aeronaves que pertenezcan a Estados que hayan constituido organizaciones de explotación común del transporte aéreo o a organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, no se aplicará el Convenio si el lugar de despegue o aterrizaje real de la aeronave están situados en el territorio de uno solo de los Estados que hayan formado la organización comercial; y, finalmente, consulta un caso de excepción a las reglas de este artículo y, ello ocurre, cuando el delincuente o presunto delincuente es apresado en el territorio distinto del de matrícula de la aeronave en que se cometió el delito, caso en el que se aplicarán todas las normas que posteriormente contempla el Convenio que tratan de la extradición, del apresamiento y de la instrucción del proceso que corresponda al delincuente. Esta norma, obviamente, persigue impedir que un delito quede impune. De allí, la frase que expresa cualquiera que sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la nave, con lo que cubre cualquier posible escapatoria legal del inculpado en base a las normas de este artículo.
El artículo 4º formula recomendaciones a los Estados Contratantes para que adopten todas las medidas necesarias para aplicar su jurisdicción sobre el delito, incluso cuando no proceda la extradición, y termina expresando que el Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales de los Estados signatarios del Convenio.
El artículo 5º ha sido comentado en parte cuando se analizó la norma aplicable al caso de organizaciones comerciales de aeronavegación formadas por Estados u organismos internacionales. La regla principal que establece para estos casos es que deberán designar para cada aeronave, según el caso, el Estado que tendrá jurisdicción para conocer de los delitos que establece el Convenio, con lo cual se persigue evitar que, por ausencia de norma legal, se dilate el conocimiento de estos casos delictivos cuantío ocurran las circunstancias que contempla este artículo.
Los artículos 6º y 7º establecen el procedimiento a seguir por los Estados en cuyo territorio se hallare el delincuente o presunto delincuente. Deberán, si las circunstancias lo justifican, adoptar todas las medidas que tiendan a asegurar la presencia del inculpado acorde con las normas de sus leyes nacionales, otorgando todas las garantías legales a la persona presuntamente culpable. Estas normas no procederán, obviamente, en el caso de que haya lugar a la extradición de la persona presuntamente culpable.
El artículo 8º contiene una norma excepcional, por medio de la cual se dan por incluidos el delito de apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo y los demás actos delictuales a que hace referencia el artículo 1º de la Convención, en todo Tratado de extradición que hayan celebrado los Estados contratantes y, más aún, se adopta el compromiso de incluirlos en los Tratados de extradición que celebren entre sí en el futuro. En otras disposiciones se comprometen a estimar el Convenio como base jurídica necesaria para la extradición, cuando se tratare de estos delitos, y el solicitante fuere un Estado con el que no se tiene Tratado de extradición. En síntesis, se trata de que en ningún caso pueda quedar uno de estos actos en la impunidad.
Por el artículo 9º se establecen normas tendientes a facilitar la continuación del vuelo, en caso de ocurrir los actos punibles que señala el Convenio, para lo cual también se recomienda a los Estados que procuren otorgar el mando de la aeronave a su legítimo comandante.
Por el artículo 10 se persigue obviar cualquier inconveniente en la acción penal contra presuntos culpables en esta clase de delitos; se determina que la ley aplicable en las peticiones de ayuda a que haya lugar, será la del Estado requerido, salvo acuerdo en otro sentido entre las partes proveniente de un Convenio.
El artículo 11 contiene la lista de obligaciones que respecto de la Organización de Aviación Civil Internacional debe cumplir el Estado que se encontrare en alguna de las situaciones consideradas en la Convención acerca del delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, en que le corresponda, por cualquier actuar.
El artículo 12 ha sido, en gran parte, analizado, en el curso de este informe, por cuanto trata de la manera de dirimir las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes. Sólo debe enfatizarse el hecho de que la reserva hecha valer por nuestro país al momento de la firma de este instrumento, obedeció a un profundo y detenido análisis de las autoridades gubernamentales, con miras a salvaguardar cualquier eventualidad desfavorable para los intereses del Estado. Por lo demás, el inciso final de este artículo permite retirar esta reserva, en cualquier momento, a los Estados que la hubieren formulado.
Los artículos 13 y 14, finales del Convenio, reglamentan detalladamente dos materias comunes a esta clase instrumentos internacionales, que son la entrada en vigor del Convenio, para lo cual se aplican reglas diferentes según sea la forma de adhesión que se emplee, y la denuncia que podrá hacerse de él por parte de cualquier Estado contratante, actos todos que están sujetos a ciertos plazos y ritualidades que deben cumplirse para que produzcan pleno efecto en derecho.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
Artículo único. Apruébase el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, concluido en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y firmado por Chile, en Londres, el 4 de junio de 1971.
Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 1971.
Aprobado en sesiones de fechas 28 de julio y 10 de agosto del año en curso, con asistencia de los señores Sívori (Presidente) , Arnello, Cantero, Clavel, Del Fierro, Bulnes, González, Jarpa, Solís y señorita Saavedra.
Se designó Diputado informante al señor Del Fierro.
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario.
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