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Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Mosquera, Jerez, Sbárbaro y Escorza, que establece que todo personal de contratistas que ejecute trabajos permanentes, debe ser contratado por las empresas donde presta sus servicios.
Los artículos 1º y 2º de la ley número 16.757 establecen:
Artículo 1º Los trabajos inherentes a la producción principal y permanente de una industria, o de reparación o mantención habituales de sus equipos y que no sean de los tratados en los incisos 29 y 3º de este artículo, no podrán ser ejecutados a través de contratistas o concesionarios.
Sin embargo, la disposición del inciso anterior no se aplicará cuando los referidos trabajos constituyan una labor especializada, que se encomiende a una empresa o industria establecida que pague patente como tal, cuyo giro principal sea, precisamente, ejecutar tales labores o manufacturar elementos, partes, piezas, o repuestos por orden de terceros.
No se aplicará esta disposición a la actividad de la construcción.
Artículo 2º Las infracciones al artículo 1º serán sancionadas por la Inspección del Trabajo con multa a beneficio fiscal que fluctuará entre 5 y 100 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, aplicada conforme al procedimiento establecido en la ley 14.972, de 21 de noviembre de 1962, y sus modificaciones posteriores.
Al dictarse estas disposiciones se tuvo en consideración que muchas empresas encomiendan trabajos permanentes de producción, reparación o mantención a contratistas o subcontratistas, quienes bajo su responsabilidad asumen el cumplimiento de esos trabajos.
De esta manera se logra una disminución de los costos, en razón, fundamentalmente del régimen de salarios y beneficios que estos contratistas ofertan a sus empleados y obreros, notoriamente más bajos que los que corresponden a los dependientes de la empresa para la cual indirectamente trabajan. Esta situación es de una gran importancia para los asalariados y ésta es la razón por la cual se dictó la disposición prohibitiva establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.757, es decir, que los trabajos inherentes a la producción principal y permanentemente de una industria o de reparación o mantención habituales no podrán ser ejecutados a través de contratistas.
Al suprimirse el contratista, los obreros que trabajaron con él, quedan cesantes, lo que no es justo, ya que la empresa principal debe contratar obreros para continuar efectuando los mencionados trabajos de tipo permanente de producción, mantención o reparación, y lo lógico es que contrate a los obreros eliminados por los contratistas y no a otros, en razón de que ellos tienen experiencia en ese tipo de trabajos.
Por las razones expuestas y las que dará oportunamente el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara, la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único. Agrégase como artículo 3º de la ley Nº 16.757, el siguiente:
Artículo 3º El personal que ejecute los trabajos señalados en el inciso 1º del artículo 1º, de la presente ley, deberá ser contratado por la empresa en la que ejecute sus labores el trabajador y el contratista o subcontratista que lo emplea, dentro del plazo de 60 días.
Sala de la Comisión, a 19 de agosto de 1971.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia del señor Olivares (Presidente), señora Baltra, doña Mireya; señores Amello, Cardemil, Carvajal, Klein, Leighton, Mosquera, Ríos, don Héctor, y Torres.
Se designó Diputado informante al señor Mosquera.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones.
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