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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Es imposible desconocer que en el mundo contemporáneo, ningún Estado puede desenvolverse dentro de un régimen de autarquía. En mayor o menor grado, todos los Estados requieren de una adecuada complementación y cooperación internacional.
Dentro de ese contexto, cabe destacar las actividades desarrolladas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), particularmente la importantísima esfera del comercio internacional de los productos básicos.
En efecto, dentro del marco de ese organismo internacional, en Ginebra, Suiza, durante 1968, y con la participación de más de ochenta países, se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, oportunidad en la cual se aprobó un instrumento jurídico internacional de gran significación, especialmente para los países en desarrollo: el Convenio Internacional del Azúcar.
El referido instrumento muestra de lo que se puede lograr en materia de reglamentación multilateral del comercio internacional, persigue básicamente y en concordancia con los principios que inspiraron la creación de UNCTAD, establecer un equilibrio mutuamente satisfactorio, entre los intereses de países importadores y exportadores de azúcar, para lo cual contempla disposiciones destinadas a aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, logrando así, incrementar los ingresos obtenidos por los países exportadores; estabilizar el precio del azúcar asegurando al mismo tiempo, que dicho precio, junto con ser remunerativo, no constituya un factor que fomente una mayor producción azucarera por parte de los países desarrollados; y ofrecer disponibilidades de ese producto suficientes para cubrir los requerimientos de los países importadores, a precios equitativos y razonables.
Las disposiciones de mayor importancia, dicen relación con el sistema de cuotas, las existencias máximas y las garantías y obligaciones en materia de suministro.
Respecto al sistema de cuotas, el Convenio dispone que anualmente, se deberá realizar un análisis de la situación del mercado libre del azúcar, teniendo en cuenta las necesidades de importación de ese mercado y los demás factores que influyen en la oferta y la demanda de ese producto. Sobre esa base, se asigna a cada uno de los miembros exportadores, cuotas iniciales de exportación para ese año, las que son establecidas en proporción a los tonelajes básicos de exportación contemplados en el artículo 40. Dichas cuotas están sujetas a ajustes y cambios ulteriores, los que se realizan en función de los niveles de precios. Así por ejemplo, si el precio prevaleciente en el mercado libre fuera de 4,50 centavos por libra, el total de las cuotas vigentes, no podrá sobrepasar el 115 por ciento del total de los tonelajes básicos de exportación. Por otra parte, en caso de producirse descensos en el nivel de precios, se produce al mismo tiempo, una reducción de las cuotas de exportación. De ese modo, si el precio prevaleciente fuera de 3,25 centavos por libra, las cuotas podrían reducirse hasta el 85 por ciento de los tonelajes básicos de exportación.
En relación a las existencias máximas y mínimas el Convenio establece que todo Estado miembro exportador estará obligado a mantener existencias mínimas, incluso durante los períodos de escasez, con el objeto de garantizar el suministro a los importadores.
Al mismo tiempo, el Convenio contempla la necesidad de que los miembros exportadores mantengan existencias máximas, con el objeto de evitar la acumulación de excedentes. Es así como dichos Estados no pueden mantener, durante el período inmediatamente anterior a la iniciación de una nueva zafra, existencias totales superiores al 20 por ciento de su producción correspondiente al año anterior.
Finalmente, sobre las garantías y obligaciones en materia de suministro, el Convenio contempla en su artículo 30, importantes disposiciones relacionadas con la necesidad de caucionar a los miembros importadores, que podrán satisfacer sus importaciones normales provenientes del mercado libre así por ejemplo, toda vez que los precios superen los 3,25 centavos por libra, los miembros exportadores se comprometen, en consonancia con las normas comerciales tradicionales y dentro de los límites derivados de las cuotas de exportación, a ofrecer a los miembros importadores, los suministros necesarios para satisfacer dichas importaciones, así como a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales, destinadas a evitar las fluctuaciones excesivas de precios a través del establecimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar. De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que el precio prevaleciente en el mercado libre sobrepasara los 3,25 centavos por libra, los miembros exportadores se comprometen a dar prioridad a los miembros importadores, frente a los países importadores no miembros, en todas las ofertas hechas al mercado libre.
Además de los mecanismos antes señalados, el Convenio establece la Organización Internacional del Azúcar, cuyas finalidades son velar por el cumplimiento de las disposiciones del Convenio; reglamentar las medidas necesarias para su aplicación; y servir de marco para la celebración de negociaciones y/o consultas respecto de cualquier problema que, en la esfera del comercio internacional del azúcar, pudiera presentarse.
Dicha organización, cuya sede se encuentra en Londres, y en la que están representados todos los Estados miembros, está constituida por el Consejo Internacional del Azúcar, que es la autoridad máxima formada por todos los miembros, y por el Comité Ejecutivo, integrado por 16 miembros, 8 importadores y 8 exportadores. Ambos órganos deben adoptar sus acuerdos y decisiones sobre la base de una mayoría simple de los votos emitidos.
De lo anterior se desprenden claramente las ventajas que la adhesión de nuestro país a dicho Convenio acarrearían, entre las que cabe destacar la seguridad de poder contar oportunamente con los suministros necesarios para satisfacer los requerimientos nacionales de azúcar, la garantía de precios estables, lo cual facilitaría desde todo punto de vista, las labores de planificación a corto, mediano y largo plazo, de la producción e importación azucarera nacional y la posibilidad de actuar dentro de un mercado internacional reglamentado en considerable medida, evitando así que el país esté sujeto a prácticas especulativas y otras medidas unilaterales perjudiciales.
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 43, Nº 5, y 72 Nº 16 de la Constitución Política del Estado, tengo el honor de someter a la consideración de Vuestras Señorías, el siguiente
Proyecto de acuerdo:
Artículo único. Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar, elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, realizada en Ginebra, Suiza, en 1968 y convocada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Clodomiro Almeyda Medina.
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