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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara, de Diputados:
En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, corresponde someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto Fiscal para el año 1972.
La presentación de este proyecto es una oportunidad valiosa para reafirmar la plena vigencia del objetivo central del programa del Gobierno encaminado a reemplazar la actual estructura económica, terminando con el poder del capital monopolista nacional y extranjero y del latifundio, para iniciar la construcción del socialismo.
Tras tal objetivo se diseñó para el año 1971, una política económica que enfrentaba simultáneamente dos órdenes de problemas, a saber: la resolución de los problemas inmediatos de las grandes mayorías y el inicio de los cambios estructurales. Con estos propósitos se propuso avanzar profundamente en la formación del área de propiedad social y reactivar la economía que se encontraba estancada, con capacidades productivas ociosas y grandes volúmenes de desempleo e inflación, que incidían negativamente en los niveles de ingresos de los trabajadores del campo y de la ciudad. En consecuencia, se vinculó la reactivación de la economía y la socialización de sus sectores estratégicos al mejoramiento del nivel de vida del conjunto de los trabajadores del país.
El Presupuesto Fiscal y el resto de los instrumentos económicos con que cuenta el Gobierno han jugado un papel importante y decisivo. En efecto, mediante la concurrencia de los recursos fiscales se han financiado los programas movilizadores de vivienda, obras públicas, reactivación industrial e inversiones de las empresas estatales; se ha acelerado el proceso de reforma agraria y se han promovido las inversiones sociales en salud, educación y turismo. Junto a estos rubros de mayores gastos se han cambiado algunas fuentes de financiamiento del gasto fiscal, mediante nuevos impuestos que, unidos a la política de congelación de precios y tarifas y al reajuste de remuneraciones, han aumentado considerablemente el ingreso real dé los trabajadores. Simultáneamente con estas medidas, el déficit programado, al permitir elevar el gasto público, restableció los niveles de demanda, asegurando un mercado estable para la recuperación de la producción y ocupación.
El Gobierno tiene la convicción de que los objetivos de la Política Económica han sido alcanzados a pesar de las reasignaciones y de los nuevos niveles de gastos obligados por los temporales de junio, el terremoto de julio y la reciente erupción en Aisén, de cuya magnitud aún no hay cabal conocimiento. El éxito alcanzado en la reactivación de la economía nos obliga a enfrentar una nueva fase en el desarrollo de la economía chilena y en la aplicación del Programa de la Unidad Popular.
En esta nueva fase que comienza con el año 1972, el Gobierno se propone completar la reforma agraria, avanzar en el sector industrial y financiero y controlar los centros estratégicos de la distribución que inciden vitalmente en el consumo popular. Es propósito además, continuar con la política de mejoramiento de los niveles de vida de los trabajadores, canalizando el esfuerzo productivo, los sistemas de comercialización y la orientación de los gastos fiscales a la producción de bienes y servicios de consumo masivo.
Junto a estas orientaciones generales de la política económica, que este proyecto de ley recoge, se irán definiendo las medidas necesarias en el campo- del comercio exterior, el sistema de precios, la producción, las remuneraciones y otras, que el Honorable Congreso conocerá dentro del período normal de discusión del presente proyecto. Además, aplicando la norma constitucional y con el fin de ordenar y facilitar la tramitación del mismo, se han separado del articulado aquellas disposiciones de carácter permanente, que se han venido repitiendo en las leyes de presupuestos en los últimos años, de las de carácter transitorio, que inciden en la administración financiera y presupuestaria de manera que simultáneamente con este proyecto, se está enviando otro que incorpora definitivamente a la legislación, las disposiciones de carácter permanente.
Este proyecto consulta un nivel de gastos de Eº 34.377,84 millones y US$ 252,07 millones. Los gastos corrientes alcanzan las sumas de Eº 25.431,25 millones y de US$ 117,99 millones. Los gastos de capital alcanzan a Eº 8.946,59 millones y US$ 134,08 millones.
Los ingresos consultados ascienden a Eº 33.595,46 millones y a US$ 316,20 millones. Los ingresos corrientes esperados del Sistema Tributario alcanzan a Eº 27.565,80 millones y a US$ 15,00 millones. Los ingresos de capital a Eº 6.029,65 millones y a US$ 301,20 millones.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, vengo a someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Egresos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y monedas extranjeras convertidas a dólares, para el año 1972 según el detalle que se indica:
Ingresos tributarios Eº 26.790.000.000 US$ 14.800.000
Ingresos no tributarios 775.800.000 200.000
Totales Eº 27.565.800.000 US$ 15.000.000
Egresos:
Presidencia de la República Eº 56.890.000 US$
Congreso Nacional 183.670.000 50.000
Poder Judicial , 206.800.000 - .-
Contraloría General de la República . . 104.390.000 - .-
Ministerio del Interior 2.014.990.000 2.220.000
Ministerio de Relaciones Exteriores . . 115.900.000 15.090.000
Ministerio de Economía, Fomento y Re
construcción 379.250.000 100.000
Ministerio de Hacienda 6.906.860.000 56.010.000
Ministerio de Educación Pública :... 5.963.210.000 150.000
Ministerio de Justicia 420.810.000 - .-
Ministerio de Defensa Nacional 3.095,800.000 27.330.000
Ministerio de Obras Públicas y Trans
portes ... . 1.592.030.000 9.290.000
Ministerio de Agricultura 1.213.620.000 110.000
Ministerio de Tierras y Colonización . 82.570.000 - .-
Ministerio del Trabajo y Previsión So
cial 238.970.000 - .-
Ministerio de Salud Pública 2.357.990.000 5.000.000
Ministerio de Minería ... ... 169.290.000 2.640.000
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo 328.210.000 .- .-
Totales Eº 25.431.250.000 US$ 117.990.000
Excedente destinado a financiar el Pre
supuesto de capital Eº 878.072.000
Artículo.2º- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de Inversiones del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera convertidas a dólares, para el año 1972, según el detalle que se indica:
Ingresos de capital:
Estimación año 1972 Eº 6.029.654.000 US$ 301.200.000
Excedente de Ingresos Corrientes .... 878.072.000 - .-
Totales Eº 6.907.726.000 US$ 301.200.000
Inversiones:
Presidencia de la RepúblicaCongreso NacionalMinisterio del InteriorMinisterio de Relaciones Exteriores . .
Ministerio de Economía, Fomento y Re
construcción
Ministerio de HaciendaMinisterio de Educación Pública ..
Ministerio de Justicia . _
Ministerio de Defensa Nacional ....
Ministerio de Obras Públicas y Trans
portes
Ministerio de AgriculturaMinisterio de Tierras y Colonización .
Ministerio del Trabajo y Previsión So
cial
Ministerio de Salud PúblicaMinisterio de MineríaMinisterio de la Vivienda y Urbanismo
2.420.000 us$ - .-
5.040.000 30.000
73.140.000 1.300.000
850.000 770.000
1.482.670.000 6.530.000
673.730.000 110.400.000
95.770.000 320.000
54.190.000 100.000
239.300.000 9.450.000
2.138.580.000 5.180.000
1.789.520.000 - .-
5.990.000 - .-
11.060.000 _._
147.970.000 - .-
139.440.000 - .-
2.086.920.000 - ,
Totales Eº 8.946.590.000
Artículo 3º- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1972, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el Diario Oficial en años anteriores.
Artículo 4º- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos u otros organismos efectúen gastos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos, sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos o gastos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en gastos del Presupuesto de capital.
Artículo 5º- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 6º- Los fondos para asignación consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 7º- Para todos los efectos contables y de cálculos y traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional, al cambio de 12.2 escudos por cada dólar.
Artículo 8º- Los Jefes de los servicios funcionalmente descentralizados y los de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar, antes del 31 de enero al Ministerio de Hacienda, sus presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos cuando corresponda. Mientras no cumplan con esta obligación, el Ministro de Hacienda podrá disponer que no se entreguen, al organismo respectivo los fondos decretados.
El Jefe del servicio funcionalmente descentralizado respectivo, será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso anterior y su incumplimiento será sancionado con la multa establecida en el inciso segundo del artículo 52 del D.F.L. 47, de 1959.
El Ministro de Hacienda comunicará las infracciones a la Contraloría General de la República, para la aplicación de la multa correspondiente.
Artículo 9º- Suspéndese por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50 del D. F.L. Nº 47, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda y establecerán las normas que regirán para los Servicios funcionalmente descentralizados respectivos durante el período exceptuado.
Los decretos qué aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por Orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos establecida en el artículo 37 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 10.- Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, el Presidente de la República, mediante decreto fundado del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo correspondiente, podrá disponer que las instituciones semifiscales, las empresas del Estado y las sociedades en que el Fisco, las instituciones semifiscales o las empresas del Estado tengan aportes mayoritarios de capital, deberán ingresar a rentas generales de la Nación, transferir a otros servicios funcionalmente descentralizados los excedentes presupuestarios que en cada caso se determinen.
Artículo 11.- Para dar cumplimiento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dichos organismos.
Artículo 12.- Durante el año 1972, los Decretos de Fondos a que se refiere el artículo 37 del D.F.L. 47, de 1959, serán firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente".
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las partidas- y autorizarán cuotas periódicas expresadas en porcentajes y/o montos que sobre ítem decretables del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado e Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a las ampliaciones, reducciones o cualquier modificación que se introduzcan a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a lo establecido por el Nº 13 del Título I del artículo 1º de la Ley Nº 16.436, previa información interna de la Dirección de Presupuestos.
Los giros que se presenten al Servicio de Tesorería deberán identificar -a continuación del ítem- la "asignación" y el gasto específico" en su caso.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por necesidades del servicio se dicten para perfeccionar determinados actos o materias, deben entenderse sólo como autorizaciones para legalizar el acto o compromiso presupuestario. La imputación que se señale servirá exclusivamente de marco de referencia para la precisión del gasto, el cual se pagará por giro con cargo al Decreto de Fondos. Sin perjuicio de las situaciones propias de cada servicio, se encuentran incluidas en esta norma, en general, las autorizaciones para arriendo, contratación de personal asimilado a categoría o grado, a honorarios y realización de trabajos extraordinarios.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras Públicas con cargo al Presupuesto de Capital y los de cualquier Ministerio que autoricen la realización de trabajos extraordinarios, necesitarán de la visación de la Dirección de Presupuestos. Los que autoricen trabajos extraordinarios deberán llevar, además, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, según corresponda.
Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios Fiscales deberán poner por giro fondos a disposición, de la Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa Marítima del Estado.
Los recursos que esta Ley concede a los distintos Servicios para efectuar adquisiciones que deban hacerse por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrán ser puestos por el Ministerio de Hacienda directamente a disposición de dicha Dirección de acuerdo con las normas que establece este artículo.
Durante el año 1972 no regirá lo dispuesto en el Nº 8 del Título I del artículo 1º de la Ley Nº 16.436 y las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de la aplicación del presente artículo.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 13.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Por decreto fundado, podrán autorizarse a los servicios fiscales, en el segundo semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente de Capital de un mismo capítulo, con un monto máximo del 5% del respectivo presupuesto.
Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes, no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del cumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el jefe del Servicio respectivo.
Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas.
Exceptúase de lo establecido en el inciso primero los gastos por consumo de agua, electricidad, teléfono y gas.
Artículo 15.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago correspondiente a los Presupuestos Corriente y de Capital del año 1971, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario de ese año sólo para los efectos de los documentos de egresos (giros o recibos) presentados al Servicio de Tesorería y no pagados al 31 de diciembre de 1971, debiendo imputarse los montos impagos, -de dichos documentos de egresos- a ítem del presupuesto de 1972 en la forma dispuesta en este artículo:
Presupuesto Corriente:
a) Los correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos el ítem "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá autorizar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes".
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", de moneda extranjera convertida a dólares en programas que no consultan ítem de "Obligaciones Pendientes", y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuesto de 1972.
b) Los correspondientes a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos de 1972 con excepción de los que comprendan aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem.
Presupuesto de Capital:
c) Los correspondientes al Presupuesto de Capital se imputarán a los Programas e ítem de igual denominación del Presupuesto de 1972.
Si en dicho presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio. Esta misma norma se aplicará a los gastos de transferencias del Presupuesto Corriente.
d) Los correspondientes al ítem 09-01-01-107, se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" del Presupuesto Corriente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación.
A contar desde el 1° de enero de 1972, los saldos no girados de decretos de fondos y/o de giros de traslados de fondos del año anterior y los cobros no formulados al 31 de diciembre de 1971 de los decretos o resoluciones de pago directo, se entenderán derogados automáticamente.
La Contraloría General de la República comunicará antes del 1º de mayo a la Dirección de Presupuestos los montos que gravitan sobre la Ley de Presupuestos de 1972.
Artículo 16.- Los saldos de los Presupuestos Corrientes y de Capital del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de ejercicios de años anteriores que se encuentran depositados en cuentas bancarias, podrán ser distribuidas entre los diversos ítem del Presupuesto Corriente o traspasados de éste al de Capital. Los decretos respectivos deberán ser firmados por el Ministro del ramo "por orden del Presidente" y se ajustarán a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 17.- Los saldos en moneda nacional no comprometidos al 31 de diciembre de 1971, de los fondos presupuestarios puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por los Servicios Públicos, se depositarán en la Cuenta Especial F-158, que para estos efectos se mantendrá en el Servicio de Tesorería.
La inversión de estos fondos y los provenientes del saldo de la citada Cuenta al 31 de diciembre de 1971, la efectuará el Director de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo a las instrucciones y autorizaciones que ordene el Ministro de Hacienda, pudiendo pagarse deudas pendientes de los Servicios Públicos que no correspondan a remuneraciones.
Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuarios para Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar, de las Fuerzas Armadas. Los respectivos decretos de autorización como asimismo los que se dicten para dar cumplimiento a los artículos 129, 130 y 134 del D.F.L. (Guerra) Nº 1, de 1968, y artículo 63 del D. F.L. (Interior) Nº 2 de 1968, deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 19.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional, se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda ampliación de obras públicas cuyo valor exceda del 10% del total reajustado del contrato inicial deberá hacerse por propuestas públicas.
Artículo 20.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las Cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1972, sin perjuicio de los créditos adicionales que se contraten para paliar los efectos de catástrofes nacionales o regionales y los destinados a financiar proyectos de regadío.
Para los fines del presente artículo, podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de créditos.
El servicio de los créditos que se contraten en uso de la autorización concedida por este artículo y que se efectúe dentro del ejercicio presupuestario de 1972, será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el inciso primero.
Artículo 21.- Auméntase en trescientos cincuenta millones de dólares para el año 1972 la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley Nº 16.433.
Artículo 22.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus Directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1972.
Durante el año 1972 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley Nº 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1971.
(Fdo.): José Tohá González.- Américo Zorrilla Rojas."
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