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"Honorable Cámara:
Desde hace ya algún tiempo, el sistema cooperativo ha venido incrementándose exitosamente en nuestro país, y cada vez más, un mayor número de nuestros conciudadanos tiene una relación directa o indirecta con el movimiento.
La legislación que existe sobre cooperativa está contenida básicamente en el D.F.L. 326, cuyo texto definitivo fue fijado en 1963, por medio del D.R.R.A. Nº 20.
Con posterioridad, numerosas leyes han ido perfeccionando dicho texto legal y en esta oportunidad, tras diversos estudios hechos por especialistas y fundamentalmente por la Confederación General de Cooperativas de Chile, presento a la consideración de la Honorable Cámara, el presente proyecto de ley.
Este proyecto contiene dos tipos fundamentales de materias.
La primera de ellas se refiere al perfeccionamiento del movimiento cooperativo chileno, acorde con sus requerimientos, con el proceso social y económico que vive el país y con las normas más avanzadas de los otros movimientos del resto del mundo.
Es así como los tres primeros artículos del proyecto se refieren a la eliminación del voto por poder, a fin de establecer un sistema de elecciones directo. En diversos casos que el proyecto propone, se debe realizar por medio de delegados. Lo anterior significa profundizar y mejorar el principio del control democrático que inspira el movimiento cooperativo y que la legislación vigente consagra en el artículo 1º del D.R.R.A. Nº 20.
Se consagran otras disposiciones que modifican la ley de cooperativas, a fin de posibilitar una acción más rápida y expedita de estas entidades, modernizando la legislación, especialmente en el artículo 4º del proyecto, que modifica el artículo 117 del D.R.R.A. Nº 20 y los artículos 7º, 13 y 14 del proyecto, que modifican los artículos 97 y 102 del D.R.R.A. Nº 20, referente a cooperativas de viviendas.
El otro tipo de materias que contiene el proyecto de ley que se pretenda a nuestra consideración, se refiere a materias de índole de fomento y económicos en beneficio de las cooperativas de viviendas.
Cabe señalar que nuestro país ha llegado a cifras realmente importantes de inversión habitacional cooperativa, al haber logrado realizar aproximadamente un 15% de este gasto a través del cooperativismo de viviendas.
Es nuestro interés que ello prosiga, elevando los porcentajes, ya que la vivienda cooperativa es de bajo costo, al no tener comercialización, ya que estas entidades no persiguen fines de lucro y sus costos administrativos y operacionales son realmente muy bajos.
Debe destacarse que el rendimiento de invertir escudos en viviendas para cooperativas produce más viviendas que en los otros sistemas. Esta afirmación puede comprobarse al analizar los créditos del SINAP, al obtener como promedio que la inversión en escudo por casa es mayor en un 54,60% para las otras viviendas en relación a las viviendas cooperativas (1970, septiembre, Eº 24.480 en viviendas cooperativas y Eº 37.840 en otras viviendas). Asimismo, el metro cuadrado en vivienda cooperativa resultó un 36% menos que el metro cuadrado de otras viviendas. (Documentos II Congreso Interamericano de Cooperativas de Viviendas).
Chile, en construcción habitacional cooperativa, es uno de los pioneros de América Latina y se ha caracterizado por la fuerza de este sector cooperativo de raigambre netamente popular.
Para ello es menester reforzar en primer lugar el sistema mismo de las cooperativas de viviendas y en segundo lugar establecer normas claras en los esquemas impositivos y financieros con respecto a estas cooperativas.
Creemos que el proyecto contiene normas en tal sentido.
Pero hay más aún. La Honorable Cámara ha terminado de discutir el proyecto de ley sobre reconstrucción.
El proyecto que presentamos, refuerza y materializa las normas contenidas en la futura ley de Reconstrucción, fundamentalmente en beneficio de las cooperativas de viviendas.
Finalmente, destacamos que este proyecto ha sido elaborado con el concurso de la Confederación General de Cooperativas y de los organismos de carácter habitacional cooperativo que se relacionan con él. Muchos de nuestros conciudadanos serán beneficiados con sus normas, además de que un importante sector de nuestras estructuras sociales y económicas colaborarán al desarrollo de Chile.
Por estas consideraciones es que sometemos a la Honorable Cámara el proyecto de ley sobre Reformas a la Ley General de Cooperativas y sobre disposiciones de fomento cooperativo que señalamos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- Reemplázase el artículo 41 del D.R.R.A. Nº 20, de 1963, por el siguiente:
Artículo 41.- Las Juntas Generales serán ordinarias y extraordinarias, y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2º- Reemplázase el artículo 42 del D.R.R.A. Nº 20, de 1963, por el siguiente:
Artículo 42.- En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
No existirá el voto- poder, pero se podrá establecer en los estatutos el sistema de votación por medio de delegados.
Las Juntas Generales deberán constituirse por delegados en los casos siguientes:
a) Cuando la cooperativa actúe en diversas secciones territoriales del país;
b) Cuando las cooperativas tengan más de 2.000 socios;
c) Cuando las cooperativas realicen sus actividades a través de sucursales; y
d) Cuando los sectores de socios sean de distinta naturaleza.
En casos calificados, las cooperativas podrán prescindir del sistema de delegados con autorización especial de la División de Cooperativas. El número de delegados y la forma de elegirlos se establecerán en los estatutos de cada cooperativa y la División de Cooperativas velará por que dichos sistemas contemplen una debida representatividad de los socios o de los diferentes sectores y, a la vez, un buen funcionamiento de la Junta.
Artículo 3º- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.R.R.R. Nº 20, de 1963:
"Artículo 5º- Las cooperativas deberán modificar sus estatutos para incorporar los sistemas señalados en los artículos 41 y 42 dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de la presente ley. Cumplido que sea dicho plazo, la celebración de las Juntas hechas en contravención a lo dispuesto en este artículo, por las cooperativas, adolecerá de nulidad."
Artículo 4°- Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 117 de D.R.R.A. número 20, de 1963:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrán ingresar como socios a las Uniones y Federaciones, además de las cooperativas, las personas jurídicas de derecho público o privado que de acuerdo con objeto no persigan fines de lucro.
Artículo 5º- Se considerará como parte del ahorro previo que exigen las Asociaciones de Ahorro y Préstamo en la zona damnificada por el terremoto, los terrenos que las cooperativas hayan adquirido, en un valor que no será inferior al 50% que les hubiera correspondido efectuar.
El ahorro en dinero que deban enterar las cooperativas, será rebajado en un 50%. Este saldo será enterado transitoriamente por un mayor aporte que deberá efectuar la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
En las amortizaciones a los créditos se considerará la devolución de dicho aporte transitorio en un plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha del mutuo hipotecario respectivo.
Para estos efectos no regirán los límites de renta establecidos en las leyes.
Las normas contenidas en este artículo sólo serán aplicables a las cooperativas que construyen hasta 70 metros cuadrados de superficie por vivienda, sin incluir espacios comunes cuando se trate de edificación en altura.
Artículo 6º- El seguro colectivo de desgravamen de las cooperativas de viviendas en la zona afectada por el sismo, no tendrá límites de edad de ninguna especie y sus giros serán los que corresponda cancelar como si todos los socios tuvieren la edad promedio que se establezca, sin considerar aquellas personas mayores de 60 años.
Artículo 7º- Dentro del plazo de 30 días de publicada la presente ley, la División de Cooperativas establecerá un promedio breve y sumario para la constitución de cooperativas de viviendas en la zona afectada por el sismo, el que deberá concluir con la dictación del decreto supremo que autoriza la existencia legal de la cooperativa y aprueba su estatuto social en un plazo no mayor de 90 días.
Artículo 8º- La Corporación de Servicios Habitacionales deberá abrir una línea de créditos, de a lo menos un 15% del presupuesto total de dicha Corporación, destinado a otorgar créditos de urbanización y construcción a las Cooperativas de Viviendas y Servicios Habitacionales, ubicadas en las zonas afectadas por los sismos del 8 de julio de 1971.
Estos créditos se otorgarán por un monto no inferior a 4.500 cuotas de ahorro para la vivienda, por socio, a fin de que las cooperativas urbanicen y construyan sus terrenos y viviendas. Para este efecto, bastará con la presentación de título de dominio debidamente inscrito a nombre de la cooperativa, con los proyectos de urbanización aprobados en principio por las respectivas reparticiones municipales y/o públicas. En ningún caso se exigirá ahorro previo.
El orden de procedencia para el otorgamiento de estos créditos en caso de producirse una gran demanda, será el de la inscripción del título de domicilio respectivo.
Esta línea de crédito deberá estar abierta hasta el 8 de julio de 1976. En el caso de no comprometerse el presupuesto correspondiente dentro del año presupuestario, pasará a incrementar los ingresos generales de la Corporación.
Artículo 9º- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 102 del D.R.R.A. Nº 20, de 1963:
"En todo caso, el arrendamiento de la vivienda será efectuado por la cooperativa, teniendo prioridad los familiares propuestos por el socio al Consejo de Administración, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive.
La renta de arrendamiento será cancelada a la cooperativa, la que abonará dichas cantidades a la respectiva cuenta del socio, hasta por el monto de las obligaciones que éste tenga con aquella. La diferencia restante, si existiere, pasará a formar el fondo de mantenimiento de la cooperativa, aplicándose de preferencia a la vivienda que lo genere. La contravención a lo dispuesto será causal de expulsión del socio de la cooperativa.
Artículo 10.- Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 102 del D.R.R.A. Nº 20, de 1963:
"El acuerdo de expulsión de un socio de una cooperativa de viviendas, sólo podrá ser apelado ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, sometiéndose en todo lo demás al procedimiento común de dichos tribunales.".
(Fdo.): Eduardo Sepúlveda, M.- Héctor Valenzuela V.- Hugo Alamos V.- Ernesto Iglesias C".
"