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"Honorable CAMARA:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Colegio de Técnicos en Saneamiento
Artículo 1º- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos en Saneamiento", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Zonales respectivos.
Artículo 2º- El Colegio tendrá por objeto velar por el progreso, prestigio, prerrogativas, ética de sus profesionales, regular el correcto ejercicio de la profesión, mantener la disciplina profesional, defender sus derechos y contribuir a su perfeccionamiento.
TITULO II
De la organización
Artículo 3º- El Colegio de Técnicos en Saneamiento será dirigido por un Consejo General que tendrá su domicilio en Temuco y por los Consejos Zonales a que se refiere el artículo..., con domicilio en los lugares que en dicha disposición se expresan.
El Consejo General tendrá su jurisdicción para las provincias de Malleco y Cautín, sin perjuicio de la supervigilancia de los Consejos Zonales y de los Técnicos en Saneamiento de toda la República.
Artículo 4º- Formarán parte del Colegio de Técnicos en Saneamiento, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
Los técnicos en saneamiento que hayan obtenido el título de tales en cualquiera de las Universidades reconocidas por el Estado;
Aquellos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera obtuvieren el reconocimiento o revalidación del título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Universitario.
TITULO III
Del Consejo General
Articulo 5º- El Consejo General estará compuesto de once miembros, quienes desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 6º- Los Consejeros serán elegidos en votación directa que se efectuará en la primera quincena del mes de abril de cada año, mediante el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley General de Elecciones y sólo podrán participar los técnicos en saneamiento inscritos en el Colegio y que estén al día en el pago de sus obligaciones para con el Colegio y pertenecientes a la jurisdicción de Malleco-Cautín.
Artículo 7º- Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus funciones, renovándose por parcialidades de 5 y 6 de ellos una vez al año, alternativamente y pudiendo ser reelegidos.
Artículo 8°- En la primera sesión que realice o en la inmediatamente posterior a cada elección el Consejo elegirá de sus miembros, por votación directa y secreta, a un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 9º- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar inscrito en los registros del Colegio;
b) Estar en posesión del título de Técnico en Saneamiento dos años y haber ejercido la profesión por igual período;
c) No haber sido objeto de medida disciplinaria en los últimos años, y
d) Estar domiciliado en el departamento de Temuco.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de técnico en saneamiento además de su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;
b) Proteger a los miembros del Colegio, velando por sus derechos, condiciones económicas y de trabajo en que prestan sus servicios;
c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas en los Consejos Zonales, sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;
e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Zonales;
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deban cancelar los colegiados y de las extraordinarias que fuere necesario establecer en el carácter de generales para todo el país con consulta y aprobación de la Reunión General;
g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Zonales y responder a las consultas que éstos le formulen;
h) Representar legalmente al Colegio, quien a su vez estará representado por el Presidente; en ausencia de éste por el Vicepresidente y en defecto de éste por el Secretario General. Para acreditar la representación bastará un certificado otorgado por el Secretario General;
i) Llevar el registro de todos los técnicos en saneamiento de la República; debiendo dejar constancia en él de todas las distinciones y cargos que obtengan y de las medidas disciplinarias que le fueren aplicadas;
j) Velar por el cumplimiento de esta ley y proponer a las autoridades competentes la dictación o modificación de leyes decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades de los técnicos en saneamiento;
k) Evacuar consultas e informes que soliciten las autoridades que digan relación con la profesión;
1) Contratar empleados y obreros para el Colegio determinando sus funciones y remuneraciones;
m) Intervenir en representación de los técnicos en saneamiento en los conflictos que se subsisten entre éstos y las instituciones para las cuales laboran;
n) Proponer a la Reunión General el Reglamento Interno del Colegio, y
ñ) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica.
Artículo 11.- El Consejo General podrá:
a) Organizar convenciones, jornadas y congresos de técnicos en saneamiento y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y
b) Proponer modificaciones a los programas de estudio de las carreras de técnicos en saneamiento de las Universidades del país.
Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al mes y para hacerlo requerirá el quórum de la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo casos especiales en que se establezca expresamente otro quórum.
La inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de consejero.
Las vacancias que se produzcan serán llenadas por las personas que hayan ocupado en el número de votos los lugares 12 y siguientes en la última elección de Consejeros Generales y por el tiempo que faltare para completar el período del cargo que quedó vacante.
En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo General o de un número que impida el quórum para sesionar el Secretario General convocará a Reunión General para realizar elección.
TITULO IV
De los Consejos Zonales
Artículo 13.- Habrá Consejos Zonales en la siguientes agrupaciones provinciales, con sede en los lugares que a continuación se indican:
1.- Tarapacá y Antofagasta, en Antofagasta;
2.- Atacama y Coquimbo, en Coquimbo;
3.- Aconcagua, en San Felipe;
4.- Valparaíso, en Valparaíso;
5.- Santiago, en Santiago;
6.- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;
7.- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;
8.- Ñuble, en Chillan;
9.- Concepción, Arauco y Biobío, en Concepción;
10.- Malleco y Cautín, en Temuco;
11.- Valdivia y Osorno, en Valdivia;
12.- Llanquihue, Chiloé y Aisén, en Puerto Montt, y
13.- Magallanes, en Punta Arenas.
En Temuco hará las veces de Consejo Zonal el Consejo General. En cada uno de los lugares señalados se constituirán Consejos Zonales siempre que en su territorio ejerzan la profesión más de 10 técnicos en saneamiento, si no los hubiera éstos podrán depender del Consejo Zonal más cercano que señale el Consejo General.
Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Zonal se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 9º, letras a), b) y c) y tener su domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo Zonal.
Artículo 15.- Regirán para los Consejos Zonales las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º y 12 en cuanto les sean aplicables.
Los Consejos Zonales estarán compuestos de cinco miembros, que desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Zonales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), 1) y m) del artículo 10 dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.
Son además obligaciones y atribuciones de los Consejos Zonales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.
TITULO V
De las Reuniones GeneralesArtículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.
En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 18.- En toda reunión ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora y con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Los colegiados de otras zonas podrán nombrar delegados.
Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de técnicos en saneamiento que represente, a lo menos, el 20 % de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Zonales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.
Artículo 21.- Para ejercer la profesión de técnico en saneamiento se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Zonales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).
Artículo 22.- Son funciones propias del técnico en saneamiento aquellas que determine el reglamento de esta ley.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias
Artículo 23.- Los Consejos Zonales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al técnico en saneamiento que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Multa no superior a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.
Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Zonal, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se tome por tres cuartos de sus integrantes.
Artículo 25.- Se considerarán exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:
a) Haber sido sancionado con la pena señalada en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y
b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tengan el carácter de delito político.
Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Zonales no se podrá ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.
Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Técnicos en Saneamiento los siguientes bienes:
a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor, y
c) Las donaciones que reciba.
El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.
Artículos transitorios
Artículo 1º- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
a) Aquellas que teniendo título de técnico en saneamiento conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y
b) Aquellas que, a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de técnico en saneamiento, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajan como tales.
Artículo 2º- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por un año. Su designación se efectuará por sorteo.
Artículo 3º- Los técnicos en saneamiento que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Técnicos en Saneamiento de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegió.
Artículo 4º- El Directorio de la Asociación de Técnicos en Saneamiento de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.
(Fdo.): Sergio Merino J.".
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