REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 1ª, en miércoles 6 de octubre de 1971 (Ordinaria: de 16 a 16.33 horas) Presidencia del señor Sanhueza, don Fernando. Secretario, el señor LeaPlaza, don Jorge. Prosecretario, el señor Guerrero, don Raúl. ÍNDICE GENERAL DE LA SESIÓN I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- ASISTENCIA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- El señor Arnello, solicita la entrega a los señores Diputados de copias del oficio y anexos enviados a la Cámara por la Contraloría General de la República respecto del decreto de insistencia sobre requisición de industrias textiles 91 2.- Se fijan los días y horas para las sesiones ordinarias de la Cámara y el día destinado al trabajo de las Comisiones 91 3.- Se da cuenta de la Tabla del Orden del Día de las sesiones ordinarias 91 4.- Se da cuenta de la integración de los Comités Parlamentarios 92 5.- Se aprueban los acuerdos de los Comités Parlamentarios 93 6.- Se acuerda un aumento de las remuneraciones a los secretarios privados de los señores Diputados y de los Comités Parlamentarios 94 7.- El señor Guastavino, por aplicación del artículo 19 del Reglamento, demiente una información de prensa 94 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1/13.- Mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República, con los cuales inicia los siguientes proyectos, incluidos en la actual Legistura los primeros cuatro y el decimoprimero, que además tiene trámite de urgencia: El que modifica la ley Nº 17.379, que creó la Sección Bienestar para el personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago 14 El que fija nuevos límites para el territorio jurisdiccional de la Municipalidad de Curicó 15 El que modifica la ley Nº 15.336, que estableció un Fondo Especial de Revalorización de Pensiones para los periodistas jubilados 17 El que libera de derechos la internación de un bus destinado a la Universidad Austral de Chile 18 El que establece normas en favor de ciertos obreros de la Empresa Portuaria de Chile 19 El que contempla un derecho de opción en favor de los pensionados de viudez y orfandad 21 El que establece normas para subsanar diversos problemas previsionales que afectan a los imponentes tanto de la Sección Empleados y Oficiales como de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional 22 El que modifica la Planta del Personal de la Sindicatura General de Quiebras 24 El que aprueba el Convenio Comercial suscrito entre Chile y la República Popular China 27 El que aprueba el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, y el Protocolo Final del Convenio 28 El que beneficia a don Javier Verino Aguilera Bustos 29 El que beneficia a doña Ana Durand García 29 El que beneficia a doña María Violeta Rojas González 30 14.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el cual hace presente la urgencia para el despacho de las observaciones formuladas por el Ejecutivo a los siguientes proyectos: El que modifica la ley Nº16.282 y establece nuevas normas para la reconstrucción de las zonas afectadas por el sismo último 30 El que crea Tribunales del Trabajo y nuevos cargos en la Judicatura del Trabajo 30 El que dicta normas sobre administración, constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales 30 El que otorga previsión a los comerciantes 30 El que modifica la ley Nº 11.622 sobre arriendos 30 15.- Oficio del Ejecutivo, con el cual hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos: El que convierte en permanente diversas disposiciones transitorias de la ley Nº17.399, de Presupuesto de la Nación 31 El que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad Técnica del Estado 31 El que crea la Junta Nacional de Círculos de Recreación 31 El que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Hermandad de la Costa de Chile, Mesa Caldera-Copiapó, un inmueble fiscal de la comuna de Caldera 31 El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los sitios del Cité "Las Camaradas", de Iquique 31 El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a un retazo de terreno de la Plaza Las Campanas, ubicado en la comuna de La Reina, para destinarlo a la Dirección General de Carabineros de Chile 31 El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de determinados terrenos ubicados en la comuna de El Tabo, con el objeto de concederlos en uso gratuito al Servicio Nacional de Salud y al Ministerio del Interior 31 El que excluye de la aplicación de la ley Nº 16.945 los bienes raíces que el Fisco adquirió por herencia de doña Filomena Palacios 31 El que establece que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas invertirá en Certificados de Ahorro Reajustables del Banco Central de Chile, los fondos percibidos por concepto del aporte del 8,33% de los empleadores 31 El que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario los terrenos declarados en situación irregular 31 El que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles 31 El que establece normas sobre cobranza de créditos de las Corporaciones de la Vivienda y de Servicios Habitacionales 31 El que crea el Ministerio de la Familia 31 El que establece normas sobre indígenas 31 16.- Oficio del Ejecutivo, con el cual hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de acuerdo: El que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar 31 El que aprueba el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves 31 17.- Oficio del Ejecutivo, con el cual hace presente la urgencia para el despacho del proyecto que beneficia a la viuda de don Alcides Leal Osorio 31 18/28.- Oficios del Ejecutivo, con los cuales formula observaciones a los proyectos que se mencionan: El que modifica normas sobre préstamos para electrificación de predios agrícolas 32 El que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo 32 El que prorroga la vigencia de los artículos 79, de la ley Nº 16.617, y 265 de la ley Nº 16.840, para el desarrollo del departamento de Taltal 34 El que establece nuevas normas para la reconstrucción de las zonas afectadas por el sismo 34 El que incluye en el sistema de financiamiento y construcción de la Carretera Panamericana el tramo que se extiende desde la provincia de Llanquihue hasta Tierra del Fuego 42 El que autoriza la erección de un monumento a la memoria del Obispo de Talca, Monseñor Manuel Larraín Errázuriz 42 El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público el terreno denominado Parque La Estrella, de la comuna de Barrancas 43 El que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y nuevos cargos en la Judicatura del Trabajo 44 El que modifica la ley Nº 11.622, sobre arrendamientos 46 El que modifica disposiciones legales en materia de administración, constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio de terrenos fiscales 51 El que otorga facilidades a los Regidores para el pago de sus imposiciones provisionales 79 29/30.- Oficios de Su Excelencia el Presidente de la República, con los cuales incluye en la actual legislatura extraordinaria los siguientes proyectos: El que establece normas para prevenir los efectos y consecuencias de las catástrofes 80 El que aprueba los Estatutos de la Organización Mundial de Turismo 80 El que aprueba el Convenio para la conservación de la vicuña suscrito por los Gobierno de Perú y Bolivia 80 El que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar 80 El que aprueba el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves 80 El que modifica la ley Nº 10.323 que liberó de derechos la internación de minerales de anhídrido fosfórico y abonos elaborados 80 El que fija el Presupuesto de la Nación 81 El que convierte en permanentes diversas disposiciones transitorias de la ley Nº 17.399, de Presupuesto de la Nación 81 El que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad Técnica del Estado 81 El que otorga el derecho a sindicalizarse a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública 81 El que crea la Junta Nacional de Círculos de Recreación 81 El que beneficia, por gracia, a doña Silvia Pastora Manríquez Román viuda de Candía 81 El que crea la Comisión Nacional de Instrumentos Históricos 81 El que crea un Centro Universitario dependiente de la Universidad de Chile en el departamento Pedro Aguirre Cerda, de Santiago 81 El que da al Ejército de Chile representación en la Junta de Adelanto de Arica 81 El que modifica el D.F.L. Nº 1, de 1968, que facultó al Presidente de la República para fijar el número de oficiales de línea de las Fuerzas Armadas que pasará a los Escalafones de Complemento 81 El que fija la planta del personal de la Sindicatura General de Quiebras 81 El que libera a los espectáculos del fútbol profesional del impuesto establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171 y modifica la ley Nº 17.276 81 El que reprime el tráfico de estupefacientes 81 El que consulta normas sobre conservación, utilización y fomento de los recursos forestales del país 81 El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Hermandad de la Costa de Chile, Mesa Caldera Copiapó, un inmueble fiscal de la comuna de Caldera 81 El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los sitios del Cité "Las Camaradas", de Iquique 81 El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a un retazo de terreno de la plaza Las Campanas, ubicado en la comuna de La Reina, para destinarlo a la Dirección General de Carabineros de Chile 81 El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de determinados terrenos en la comuna de El Tabo 81 El que excluye de la aplicación de la ley 16.945 los bienes que el Fisco adquirió por herencia de doña Filomena Palacios 81 El que establece que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas invertirá en certificados CAR los fondos percibidos por concepto del aporte del 8,33% de los empleadores 81 El que establece nuevas normas para la constitución de los Consejos Directivos y Directorios de diversas Instituciones de Previsión 81 El que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario, los terrenos declarados en situación irregular 81 El que faculta a la Corporación de Mejoramiento Urbano para transferir una vivienda a doña Iris Pussic Gaete, viuda de don Carlos Cortés Díaz 81 El que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles 81 El que establece normas sobre cobranza de créditos de las Corporaciones de la Vivienda y de Servicios Habitacionales 81 El que autoriza a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile para disponer de los fondos y bienes que señala, con el objeto de destinarlos a la construcción de un Hospital 81 El que beneficia a la viuda de don Alcaldes Leal Osorio 81 31.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que retira del Congreso Nacional el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita por Chile el 31 de octubre de 1958 82 32/34.- Oficios del Ejecutivo, con los cuales otorga patrocinio constitucional a los proyectos que benefician a las siguientes personas: A la viuda de don Alcides Leal Osorio 82 A don José Peñie Lemuñir 82 A don Alfredo Pérez Zambra 32 35/47.- Oficios del Senado, con los que comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esta Cámara, los siguientes proyectos: El que autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir al Servicio Nacional de Salud los terrenos en que se encuentra ubicada la Población "El Santo", de La Serena 82 El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes, el terreno fiscal en que se encuentran construidos los pabellones de la ex Escuela Normal de Chillán 83 El que faculta al Presidente de la República para destinar fondos con el objeto de que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos adquiera la casa donde nació el Grumete Pantaleón Segundo Cortés Gallardo 83 El que autoriza al Presidente de la República para trasferir gratuitamente a la Federación Provincial de Valparaíso de la Confederación Mutualista de Chile, el inmueble que señala 83 El que destina a la Municipalidad de Castro el impuesto de herencia que debe pagar la Sucesión del ex Regidor don Luis Jiménez Pérez 83 El que autoriza al Presidente de la República para poner a disposición de la Unión del Personal de la Casa de Moneda, fondos para la adquisición de una sede social 83 El que establece normas respecto del otorgamiento de títulos de dominio a los parceleros de determinadas colonias del departamento de Talca 83 El que aprueba el Convenio relativo a los Servicios Aéreos entre Chile y Bélgica 84 El que aprueba el Convenio sobre transporte aéreo suscrito con la República de Cuba 84 El que aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados 84 El que establece normas sobre el dominio de los concentrados de cobre que se obtengan del río Salado 84 El que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados 84 El que beneficia a don Guillermo Ibáñez Quevedo 84 48/50.- Oficios del Senado, con los que devuelve con modificaciones los proyectos que se indican: El que otorga recursos para la realización de diversas obras públicas en las provincias de Valdivia y Llanquihue 85 El que establece normas que permiten a los imponentes que queden cesantes, continuar las operaciones de adquisición de viviendas 86 El que cambia el nombre de la calle "San Luis", de Puerto Varas, por el de "Doctor Carlos Bize Ramos" 86 51.- Oficio del Senado, con el cual comunica que ha rechazado la modificación que esta Cámara introdujo al proyecto que beneficia a doña Rosa Mardones viuda de Ponce 86 52.- Oficio del Senado, con el que comunica que ha aprobado la modificación introducida por esta Corporación al proyecto que establece que los Departamentos de Bienestar de las reparticiones fiscales extenderán sus beneficios a los jubilados de las mismas 87 53/54.- Oficios del Senado, con los que comunica los acuerdos adoptados respecto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los proyectos que se mencionan: El que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales 87 El que fija una pensión presuntiva a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesen en sus funciones 87 55/56.- Oficios del Senado, con los cuales remite los proyectos que se indican: El que modifica la ley Nº 13.609, que establece normas relativas a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional 87 El que modifica la ley Nº 16.754, que autorizó a la Municipalidad de Olmué para contratar empréstitos 88 57.- Oficio del Senado, con el que comunica la nómina de los señores Senadores que han sido designados para formar parte de la Comisión Mixta encargada de estudiar el proyecto de ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1972 88 58.- Oficio del Senado, con el que remite las observaciones formuladas por el señor Senador don Tomás Pablo, en relación con despidos que se habrían producido arbitrariamente en el Ministerio de Educación Pública, y solicita, a nombre del mencionado señor Senador, que esta Cámara investigue estos hechos y establezca las responsabilidades políticas y administrativas que correspondan 89 59/60.- Mociones, con las cuales los señores Diputados que se indican inician los siguientes proyectos de ley: Los señores Iglesias y Cerda, que establece normas relacionadas con los préstamos que el Banco del Estado otorgue a las Municipalidades 89 El señor Videla, que beneficia a la viuda de don Alcides Leal Osorio 89 Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Siete oficios del señor Ministro del Interior, con los que da respuesta a los que se le dirigieran en nombre de los señores Diputados que se indican, relacionados con las materias que se mencionan: De la Corporación, sobre la posibilidad de aumentar la dotación de Carabineros en la zona precordillerana de la provincia de Tarapacá (6887). Del señor Rodríguez, acerca de ciertas actuaciones del señor Gobernador de Loncomilla (6984). Del señor Jaramillo, respecto de la creación de un Retén de Carabineros en la Población Santa Elvira, de la ciudad de Chillán (6812). Del señor Penna, referente a la construcción de un local provisorio, prefabricado, en el lugar denominado Los Cóndores, comuna de Los Vilos (6950). Del señor Araya, relativo al problema que afecta a los Aspirantes del Servicio de Correos y Telégrafos de Antofagasta (6751). Del mismo señor Diputado, relacionado con el otorgamiento de personalidad jurídica de algunos Centros de Madres del departamento de Tocopilla (6753). Del señor Videla, sobre la necesidad de reparar la línea telefónica de Calera de Tango (6495). Un oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que se refiere al que se le dirigiera en nombre del señor Huepe, relacionado con la suspensión de embarques de carbón por el puertos de Lebu (6574). Dos oficios del señor Ministro de Hacienda, con los que responde los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se señalan: Del señor Sepúlveda, acerca de la situación en que se encuentran ciertos postulantes a importar automóviles de alquiler (5780). Del señor Fuentealba Caamaño, respecto de la posibilidad de liberar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de efectuar ciertos aportes a la Corporación de la Vivienda (6734). Dieciocho oficios del señor Ministro de Educación Pública, con los que da respuesta a los que se le remitieron en nombre de los señores Diputados que se mencionan, relacionados con las materias que se expresan: Del señor Alvarado, sobre la creación de un Liceo en la localidad de Freire (6790). Del mismo señor Diputado, acerca de la posibilidad de construir un Grupo Escolar en Los Laureles, comuna de Freire (5930). Del señor Jáuregui, respecto de la destinación de un local para el funcionamiento del Liceo Mixto de Purranque (6952). Del mismo señor Diputado, relativo a la construcción de un nuevo local para la Escuela Nº 31, de Pucoihue, provincia de Osorno (6550). Del mismo señor Diputado, referente a diversos problemas que afectan a la Escuela Nº 70, de la localidad de Piedras Negras (6411). Del señor Fuentealba Caamaño, relacionado con la dotación de locales adecuados para el funcionamiento de las Direcciones de Educación con sede en Ovalle (6556). Del señor Fuentes Venegas, sobre la posibilidad de dotar de un amplificador y de parlantes al Centro de Alumnos del Liceo Coeducacional "Carlos Montano Castro", de Quirihue (6642). Del mismo señor Diputado, acerca de la posibilidad de otorgar ayuda económica al conjunto folklórico del Magisterio de San Carlos (6418). Del señor Garcés, respecto de la construcción de un edificio para la Escuela Nº 36 de Curicó (6262). Del mismo señor Diputado, referente a la edificación de un local para la Escuela Industrial de Curicó (6143). Del señor Castilla, relativo a la creación de un Centro Universitario, dependiente de la Universidad Técnica del Estado, en la ciudad de Linares (6503). Del mismo señor Diputado, relacionado con la posibilidad de construir un Centro de Educación Básica en Linares (6139). Del señor Koenig, sobre la construcción de un Grupo Escolar en San José de la Mariquina (6205). Del señor Lorca, acerca de la situación que afecta a la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso, por improcedencia del juicio académico. Del señor Aylwin, respecto de diversas necesidades que aquejan a la Escuela del Asentamiento Nueva Esperanza, de San Bernardo (6943). Del señor Pérez, relativo a las subvenciones correspondientes a los establecimientos particulares de enseñanza, de la provincia de Magallanes (6818). Del señor Muñoz, referente a diversos problemas que afectan a la Escuela Industrial de Victoria (5870). Del señor Jáuregui y de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Radical, relacionado con la construcción de un Liceo Mixto en la comuna de Purranque (7018). Un oficio del señor Ministro de Defensa Nacional, con el que responde el que se le enviara en nombre del señor Maturana, y de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Nacional, referente a actuaciones del Movimiento de Izquierda Revolucionaria en las Fuerzas Armadas (6743). Diez oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con los que da respuesta a los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que se señalan, relacionados con las materias que se mencionan: Del señor Castilla, sobre la instalación de señalizadores automáticos en los cruces ferroviarios de la ciudad de Linares (6345). Del señor Muñoz, acerca de la instalación del servicio de agua potable en la localidad de Pailahueque (6198). Del señor Araya, respecto de la posibilidad de dotar de agua potable a un sector determinado de la ciudad de Antofagasta (5507). Del señor Castilla, relativo a la construcción de un nuevo local para la Escuela denominada La Aguada, de Linares (5739). Del señor Jáuregui, referente a la instalación del servicio de agua potable en la localidad de Riachuelo (6168). Del señor RuizEsquide Jara, relacionado con la posibilidad de instalar estanques para el agua potable en poblaciones ubicadas en los cerros de Talcahuano (6423). Del señor Rodríguez, sobre la necesidad de reiniciar las obras de construcción de la vía doble del camino longitudinal sur, en el sector que comprende la provincia de Talca (6443). Del señor Magalhaes, acerca de la construcción del puente sobre el río Huasco y la reparación de la carretera Panamericana en el sector Vallenar-Copiapó (6466). Del señor Koenig, respecto de la posibilidad de limpiar los pozos sépticos de la aldea campesina Georgia, de La Unión (5602). De los señores Jáuregui y Koenig, relativos a la construcción de defensas fluviales en la zona inundable del río Rahue (6486 y 6487). Dos oficios del señor Ministro de Agricultura, con los que da respuesta a los que se le remitieran en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se mencionan: Del señor De la Fuente, acerca de la posibilidad de erradicar la plaga de conejos que afecta a la localidad de Reñico (6113). Del señor Garcés, respecto de la necesidad de repuestos que afecta a la Federación de Asentamientos de Curicó (6801). Un oficio del señor Ministro de Tierras y Colonización, con el que responde al que se le remitiera en nombre del señor Koenig, relativo a la creación de una Oficina de Asuntos Indígenas en Panguipulli (6427). Cinco oficios del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social: Con el primero, da respuesta al que se le enviara en nombre de la Corporación, relacionado con la necesidad de dotar de más personal a las Inspecciones del Trabajo de Chillán, Los Angeles, Temuco y Valdivia (6615). Con los restantes, se refiere a los que se le dirigieran en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se señalan: Del señor Jáuregui, acerca del alhajamiento de la sede de los empleados particulares de la provincia de Osorno (6453). Del señor Lorenzini, respecto al pago del reajuste adeudado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a los periodistas de Maule (6655). Del señor Araya, relativo al término de los contratos que mantiene la Compañía de Cobre Chuquicamata S. A. con los dueños de camiones que transportan mineral fuera del departamento de El Loa (6544). Un oficio del señor Ministro de Salud Pública, con el que da respuesta al que se le remitiera en nombre del señor Koenig, relacionado con la posibilidad de dotar de una ambulancia a la localidad de Máfil (6206). Un oficio del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, con el que responde al que se le enviara en nombre del señor Zaldívar, acerca de la terminación de las obras de urbanización en la Población El Tranque, de Puente Alto (6357). Dos oficios del señor Contralor General de la República, con los que se refiere a los que se le dirigieran en nombre de los señores Diputados que se indican, respecto de las materias que se expresan: Del señor Castilla, acerca de la aplicación de la ley Nº 16.640 por parte de la Corporación de la Reforma Agraria, al constituir comités de reforma (6696). Del señor Pérez, referente al sumario instruido en la XV Zona del Instituto de Desarrollo Agropecuario (5781). Diecisiete comunicaciones: Con los tres primeros, la Contraloría General de la República remite copia de los siguientes Decretos: Nº 871, de 30 de septiembre, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual el Supremo Gobierno le ha ordenado tomar razón de las Resoluciones Nºs. 532, 533, 534, 535, 536, 537, 541, 542, 543 y 544, de 1971, de la Dirección de Industria y Comercio, por las cuales se procedió a requisar el uso y goce de los establecimientos industriales y comerciales que indica. Nº 1.108, de 1971, del Ministerio del Interior, por la cual autoriza a la Tesorería General de la República para poner a disposición del Director General de Obras Públicas la suma de Eº 13.000.000 (trece millones de escudos) con cargo al 2% constitucional "a fin de que atienda los gastos que sean necesarios para reconstruir y reparar las obras públicas de la zona de catástrofes, que resultaron dañadas por el último sismo", y Nº 1.116, de 1971, del Ministerio del Interior, por el cual autoriza a la Tesorería General de la República para poner a disposición de ese Ministerio la suma de Eº 10.000.000 (diez millones de escudos), "para atender todos los gastos que fuere necesario realizar para combatir los efectos de la sequía en las provincias de Atacama y Coquimbo, en el departamento de Petorca y en las comunas de Putaendo, Puchuncaví y TilTil". Con la siguiente, la Contraloría General de la República remite un ejemplar del Estado de Fondos Fiscales y Balance Presupuestario de Entradas y Gastos, correspondiente al mes de julio de 1971. Con la quinta, la Universidad de Chile remite la relación de los gastos de publicidad y propaganda hechos por esa Universidad durante el mes de agosto próximo pasado. Con la siguiente, la Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo remite una relación de las contrataciones de personal hechas por esa Comisión. Con la séptima, el Comité Parlamentario de la Organización de Izquierda Cristiana, comunica que ha designado al señor Pedro Videla, como Propietario y al señor Jaime Concha, como Suplente. Con la siguiente el Movimiento Radical Independiente de Izquierda, comunica que ha designado a los señores Alberto Naudon y Eduardo Clavel como Comités Propietario y Suplente, respectivamente. Con la siguiente, la Junta Ejecutiva Nacional de la Democracia Radical agradece las condolencias manifestadas por la Corporación por el fallecimiento del ex Parlamentario don Jorge Cvitanic E. Con la novena, el Padre Gustavo Le Paige agradece a la Corporación por la aprobación del proyecto que le otorga la nacionalidad chilena. Con la siguiente, el señor Ministro de Agricultura, pone en conocimiento de la Corporación que se ausentará del territorio nacional para dirigirse a Canadá, entre los días 22 y 28 del pasado mes. Con la decímoprimera, el Director del diario "La Mañana", de Talca, se refiere al conflicto existente en esa empresa periodística. Con las tres siguientes, la Asamblea del Sindicato Industrial de Atacama, los trabajadores mineros de Incahuasi, La Serena, y los Sindicatos de Trabajadores de la Planta Ford de Casablanca, respaldan al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, a raíz de la acusación constitucional deducida en su contra. Con las tres últimas, el Presidente de la Cámara del Pueblo de la República Democrática Alemana, el Presidente de la Knesset (Parlamento de Israel), de la República de Israel, y el Presidente del Consejo del Pueblo, de la República Arabe, hacen llegar, a la Corporación, sus más cordiales saludos, por la celebración del Día Nacional de nuestro país. Dos presentaciones, por las cuales el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Clodomiro Almeyda, y el señor Diputado don Gustavo Monckeberg, solicitan permiso constitucional para ausentarse del país, por más de 10 y 30 días, respectivamente. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: La ley Nº 17.379 creó la Sección Bienestar para el personal de empleados y obreros en servicio activo de la Municipalidad de Santiago, al disponer su organización para los efectos de mejorar las condiciones de vida y trabajo de los mismos, y, el decreto del Ministerio del Interior Nº 2.094, de 28 de diciembre de 1970, aprobó el Reglamento de dicha ley. Estas disposiciones se materializaron de acuerdo con los proyectos estudiados y propuestos por la mencionada Corporación Edilicia, conforme a las aspiraciones de los personales indicados y contemplándose, asimismo, el financiamiento que ella estimó adecuado para tal finalidad. No obstante lo anterior, al considerar la forma de llevar a la práctica su aplicación, la Municipalidad aludida ha manifestado la necesidad de introducir modificaciones a la citada ley, para salvar aspectos financieros y reglamentarios que impedirían ¡a entrega oportuna a los afiliados de la Sección Bienestar de determinados beneficios, como la asignación de escolaridad; pues, el artículo pertinente del Reglamento dictado en atención a lo ordenado en la referida ley, determina su dación una vez al año, en el mes de marzo, siendo de esta manera imposible otorgarla en el año 1971, ya que tales disposiciones entraron a regir con posterioridad al mes señalado, situación que se soluciona más adelante por medio de un artículo transitorio en este sentido. Factor principal para que la Sección Bienestar esté en condiciones de proporcionar la totalidad de los beneficios que, como antes se expresa, se ve entorpecida por la falta de recursos, sería dar una mayor facultad a la Municipalidad de Santiago y a su Dirección de Pavimentación para entregarle fondos por un porcentaje superior al que la ley respectiva fija para la Sección Bienestar, el cual llegaría hasta un 3% de sus ingresos ordinarios efectivos, correspondientes al año anterior al que se confeccione el presupuesto, sin deducción de ninguna especie. Es del caso agregar, que la parte relativa a la Dirección de Pavimentación de Santiago, se propone incluirla en la disposición referente a! financiamiento, como también, en lo que se relaciona con el derecho a percepción de los beneficios de la Sección Bienestar por su personal, pues, no se precisa que éste quede incluido en la ley Nº 17.379. Finalmente, se introduce una disposición transitoria que faculta al Presidente de la República para modificar el Reglamento, con el objeto de que en él se contemplen las innovaciones que más adelante se proponen. El Ejecutivo, en mérito de lo expuesto, viene en someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de ley: "Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo único de la ley Nº 17.379, publicada en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1970: a) En el inciso primero reemplázase la frase "La Municipalidad de Santiago podrá organizar una Sección Bienestar para su personal de empleados y obreros en servicio activo" por esta otra "La Municipalidad de Santiago y su Directiva de Pavimentación podrán organizar en conjunto una Sección Bienestar para sus personales de empleados y obreros en servicio activo"; b) En el inciso tercero reemplázase la frase "La Municipalidad de Santiago contribuirá al financiamiento de la Sección Bienestar" por la siguiente: "La Municipalidad de Santiago y su Dirección de Pavimentación contribuirán al financiamiento de la Sección Bienestar". En este mismo inciso, cámbiase la palabra "establezca" por las siguientes "se establezca para ambas". c) En el inciso quinto agrégase a continuación de "la Municipalidad de Santiago" la que sigue "y de su Dirección de Pavimentación". d) En el inciso sexto reemplázase "la Municipalidad entregará" por este otro: "la Municipalidad de Santiago y su Dirección de Pavimentación entregarán". Agrégase el inciso nuevo que a continuación se indica, que pasa a ser inciso final: "Facúltase a la Municipalidad de Santiago y a su Dirección de Pavimentación para otorgar anualmente aportes extraordinarios a la Sección Bienestar, que en conjunto y sumado al aporte ordinario a que se refiere el inciso tercero de esta ley, no podrán exceder del 3% de los ingresos ordinarios efectivos de cada una de ellas, correspondientes al año anterior al de la confección del presupuesto respectivo, sin deducción de ninguna especie". Artículos transitorios "Artículo 1º.- Facúltase a la Sección Bienestar creada por la ley Nº 17.379, modificada por la presente ley, para otorgar a sus afiliados durante el año 1971, el subsidio por educación a que se refiere la letra d) del artículo 12 del Reglamento de la citada ley Nº 17.379, aprobado por decreto del Ministerio del Interior Nº 2.094, de 28 de diciembre de 1970, sin otra limitación que la de encuadrarse dentro de los porcentajes señalados en dicho artículo y de concederse solamente a los que perciben la asignación familiar por los hijos estudiantes, conforme lo determina el mismo artículo. Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, modifique las normas contenidas en el Reglamento aprobado por decreto del Ministerio del Interior Nº 2.094, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1971, a fin de adaptarlas a las disposiciones que se introducen a la referida ley Nº 17.379.". (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 2.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Conciudadanos del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados: El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo acogiendo una petición de la Municipalidad de Curicó relacionada con la ampliación del límite urbano de esa comuna, ha solicitado, de acuerdo con informes de los autores del plan regulador para el territorio de dicha Corporación, la modificación del límite entre Curicó y Romeral. El Instituto Nacional de Estadísticas concuerda con la necesidad de cambiar el límite intercomunal señalado, a fin de permitir la expansión de la ciudad de Curicó dentro de su propio territorio jurisdiccional. En efecto, existen sectores cuya cercanía a la referida ciudad justifica plenamente que pasen a integrar su centro urbano, para que sus pobladores puedan contar con servicios vitales que, por su ubicación, serían proporcionados por la Municipalidad de Curicó. Como la alteración del límite intercomunal para la finalidad expresada significaría un grave deterioro al presupuesto de la Municipalidad de Romeral, el Instituto mencionado, previos los estudios de rigor, propuso una ampliación que, junto con permitir la comentada expansión de la ciudad de Curicó, segregándole sectores a la comuna de Romeral, quedara, como compensación, parte de un distrito de la de Curicó en el territorio jurisdiccional de la citada comuna de Romeral. Es así, como los distritos "Primero Romeral, parte de este" y "2º Rauquén" de la comuna de Romeral, se propone integrarlos al territorio de la Municipalidad de Curicó; y, en cambio, se segrega del de esta última "parte del distrito 14 Zapallar", para que pase a integrar, a su vez, el territorio de la Municipalidad de Romeral. Como dato informativo, cabe señalar que en el informe emitido por el Servicio anotado se indica que el distrito "14 Zapallar" tiene un avalúo territorial de Eº 4.241.724. y los distritos de "1º Romeral, en parte" y "2° Rauquén" tienen un avalúo de Eº 1.579.166. Esta diferencia del avalúo de los terrenos indicados, no afectaría a la comuna de Curicó, ya que se vería compensada con el ingreso proveniente de las industrias instaladas en los sectores de la comuna de Romeral que pasará a integrar su territorio; quedando, por lo tanto, con la innovación del límite que divide ambas comunas, cumplida la finalidad que se persigue para mejorar la ciudad de Curicó y sectores adyacentes, sin que las respectivas Corporaciones Edilicias vean disminuidos sus recursos para el desarrollo de sus actividades que, conforme las disposiciones que emanan de su Ley Orgánica, a ellas les compete. El Ejecutivo en mérito de lo expuesto, viene en someter a vuestra consideración, para ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Comuna Subdelegación de Curicó. Fíjanse los siguientes límites para el territorio jurisdiccional de la Municipalidad del mismo nombre: Norte: El río Teno, desde el camino El Guindo hasta la línea del ferrocarril central; la línea del ferrocarril central, desde el río Teno hasta el camino El Litre: el camino El Litre desde la línea del ferrocarril central hasta el camino de Rauquén; el camino de Rauquén, desde el camino El Litre hasta el camino de acceso a la Carretera Panamericana, distante aproximadamente unos 300 metros al sur del camino a Romera]; el camino de acceso antes citado, desde el camino a Rauquén hasta la Carretera Panamericana; la Carretera Panamericana, desde el camino de acceso a ella anteriormente citado, hasta el camino a Romeral; el camino a Romeral desde la Carretera Panamericana hasta el lindero oriente del predio denominado El Recodo de don Claudino Fuentes; el lindero oriente del predio denominado El Recodo de don Claudio Fuentes, desde el camino a Romeral, hasta el estero Huaiquillo el estero Huaiquillo, desde el lindero oriente del predio denominado El Recodo hasta su desembocadura en el estero Chequenlemo; el estero Chequenlemo, desde la desembocadura del estero Huaipillo hasta el meridiano astronómico del Cerro Tren Tren; el meridiano astronómico del cerro Tren Tren, desde el estero de Chequenlemo hasta el trigonométrico del cerro Tren Tren; el cordón del cerro Tren Tren, desde el trigonométrico del cerro Tren Tren hasta el Trigonométrico del Cerro Punta del Roble; la línea de cumbres que limita por el norte la hoya del estero Chequenlemo y del estero Upeo, desde el trigonométrico Punta del Roble hasta el cerro Blanco, y la línea de cumbre que limita por el norte la hoya del alto río Colorado, desde el Cerro Blanco hasta el volcán Peteroa sobre la frontera Argentina. Este: La frontera argentina, desde el volcán Peteroa, hasta el portezuelo del Yeso. Sur: El río Colorado, desde su origen en el portezuelo del Yeso, sobre la frontera Argentina, hasta su confluencia con el río Lontué, y el río Lontué, desde su confluencia con el río Colorado hasta su confluencia con el río Teno. Oeste: El río Teno, desde su confluencia con el río Lontué hasta el camino de El Guindo. Artículo 2º.- Comuna Subdelegación de Romeral. Fíjanse los siguientes límites para el territorio jurisdiccional de la Municipalidad del mismo nombre: Norte: El río Teno, desde la línea del ferrocarril central hasta la puntilla de Las Trancas; la línea de cumbres del cordón de Las Trancas, desde la puntilla de Las Trancas, sobre el río Teno, hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Tinguiririca, pasando por el Alto del Buitre, y la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Tinguiririca, desde la línea de cumbres del cordón de Las Trancas hasta la frontera argentina. Este: La frontera argentina, desde la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Tinguiririca hasta el volcán Peteroa. Sur: La línea de cumbres que limita por el norte la hoya del alto río Colorado, desde el volcán Peteroa, sobre la frontera con Argentina hasta el Cerro Blanco; la línea de cumbres secundaria de aguas que limita por el norte la hoya del estero Upeo y el estero Chequenlemo, desde el cerro Blanco hasta el trigonométrico Punta del Roble, el Cordón del cerro Tren Tren, desde el trigonométrico Punta del Roble hasta el trigonométrico del cerro Tren Tren; el meridiano astronómico del cerro Tren Tren, desde el trigonométrico de dicho cerro hasta el estero Chequenlemo; el estero Chequenlemo desde el meridiano astronómico del cerro Tren Tren hasta la desembocadura en el estero Chequenlemo hasta el lindero oriente del predio denominado El Recodo; el lindero oriente del predio denominado El Recodo, desde el estero Huaiquillo hasta el camino a Romeral; el camino a Romeral, desde el lindero oriente del predio denominado El Recodo de Don Claudino Fuentes hasta la Carretera Panamericana; la Carretera Panamericana, desde el camino a Romeral hasta el camino de acceso a ella, distante aproximadamente 300 metros al Sur del camino a Romeral; el camino de acceso a la Carretera Panamericana antes citado, desde la Carretera Panamericana hasta el camino a Rauquén; el camino a Rauquén, desde el camino de acceso a la Carretera Panamericana antes citado, hasta el camino El Litre; el camino El Litre, desde el camino de Rauquén hasta la línea del ferrocarril central. Oeste: La línea del ferrocarril central, desde el camino de El Litre hasta el río Teno.". (Fdo.): Salvador Allende Gossens.José Tohá González." 3.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Por iniciativa de este Gobierno se procedió a estudiar en conjunto con representantes del Colegio de Periodistas las dificultades que había originado la aplicación de la ley Nº 17.254, de 1º de diciembre de 1969, y que derivan de la falta de financiamiento suficiente para el pago de los beneficios que ella establece. La citada ley introdujo algunas modificaciones a la ley Nº 15.386 destinada a establecer un Fondo Especial de Revalorización de Pensiones, para los periodistas jubilados con cargo al cual se debe pagar, además del beneficio de revalorización, el que corresponda por concepto de pensiones mínimas, conforme a las normas que establece al efecto. Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas indican que el Fondo Especial señalado ha acusado un desfinanciamiento importante que ha impedido el pago oportuno de las pensiones revalorizadas. De acuerdo con los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social los compromisos del Fondo por concepto de Revalorización del período 1º de julio de 1969 al 31 de diciembre de 1970 ascendían a Eº 3.764.060.93 que corresponden a: Revalorización de Pensiones de Jubilados canceladas, julio de 1969 a octubre de 1970 Eº 2.751.824.59 Revalorización de Montepíos, julio de 1969 a diciembre de 1970 584.036.34 Subtotal Eº 3.335.860.93 Pagos pendientes de Revalorización Pensiones de jubi lación noviembre y diciem bre de 1970 428.200. Total Eº 3.764.060.93 Los ingresos captados en el mismo período (julio 1969diciembre 1970) para atender tales prestaciones fueron Eº 3.458.516.41, produciéndose así un déficit de Eº 305.544.52. Por otra parte, según las estimaciones que se hacen en el mismo informe, se espera que el déficit de arrastre pueda ser absorbido en un plazo de 25 meses, ya que los movimientos mensuales de ingresos y egresos están indicando una tendencia a la recuperación del déficit. Las circunstancias señaladas y en especial las variaciones estacionales que experimenta el rendimiento del ingreso fundamental de este Fondo consistente en el impuesto del 8% establecido en el artículo 16 bis de la ley 12.120, agregado por la ley 17.254, hacen necesario crear un fondo de estabilización o reserva que asegure la continuidad y oportunidad en el pago integral de los beneficios respectivos. Por otra parte, es necesario regularizar las medidas de emergencia que haya debido adoptar la Caja para anticipar los recursos destinados a pagar en parte los beneficios a que legalmente tienen derecho los periodistas jubilados y sus montepiados. Para los efectos expresados, vengo a someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional a fin de que sea tratado en el presente período de sesiones el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Agrégase el siguiente Nº 6 al artículo 11 bis de la ley Nº 15.386, modificada por la ley Nº 17.254: "6º, Con cargo a los excedentes que produzca en cada ejercicio el Fondo Especial que se crea en el Nº 1º, la Caja formará una reserva para el ejercicio del año siguiente destinada a compensar los déficit de caja que pueda experimentar dicho Fondo dentro del respectivo ejercicio. El monto de esta reserva de estabilización se fijará previa estimación de los ingresos del Fondo Especial y de las variaciones estacionales del rendimiento del impuesto de la letra c) del Nº 1º dentro de cada ejercicio. El acuerdo que adopte el Consejo de la Caja deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 2ºDeclárase que el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ha podido anticipar reculaos de sus fondos generales para absorber déficit de Caja del Fondo Especial de Revalorización de Pensiones para periodistas establecidos en la ley Nº 17.254, siempre que con ello no resulte perjudicado el cumplimiento de las demás obligaciones de dicho Departamento y debiendo, en todo caso, el Fondo Especial restituir el anticipo. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Oyarce Jara." 4.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: La Universidad Austral de Valdivia ha recibido en donación de la Fundación de la Empresa Volkswagen de Alemania, un bus BW, tipo 221011, chassis número 2290237191, motor Nº 30283772, con sus correspondientes piezas de repuesto y equipamiento, cuya destinación es la realización de trabajos de investigación científica. Atendida la circunstancia que dicho establecimiento carece de los recursos necesarios para pagar los derechos e impuestos que representa la internación del vehículo citado, actualmente detenido en la Aduana de la ciudad de Valdivia, el Ejecutivo viene en acoger la petición parla mentaria planteada y formula el proyecto de ley que libera de derechos la internación del mencionado elemento. Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración del Congreso Nacional, a fin de que sea considerado en la actual legislatura extraordinaria, el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Autorízase la libre importación sin la exigencia del Registro de Importación y exentos de depósito en el Banco Central de Chile, y libérase de los derechos de Aduana, como asimismo de la Tasa de Despacho establecido en el artículo 150 de la Ley Nº 16.464 y sus modificaciones, a un bus BW, tipo 221011, chassis 2290237191, motor 30283772 con las piezas de repuesto y equipamiento correspondiente a un laboratorio para trabajos de investigación científica con un valor total CIF de US$ 3.163,39 donado por la Fundación de la Empresa Volkswagen de Alemania a la Universidad Austral de Chile. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Américo Zorrilla Rojas." 5.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados: El D.F.L. Nº 290, publicado en el Diario Oficial de 6 de abril de 1960, creó una persona jurídica de derecho público denominada "Empresa Portuaria de Chile", la cual fue susesora legal del antiguo Servicio de Explotación de Puertos. En conformidad con el artículo 29 de dicho cuerpo legal el personal de empleados y obreros de la Empresa tiene la calidad de particular, sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo y Leyes complementarias; y como Sucesora legal del ya citado Servicio ella mantuvo como dependientes suyos a los trabajadores que provenían de él. Por otra parte el artículo 1º transitorio dispuso que los obreros de la Empresa, provenientes del Servicio de Explotación de Puertos continuarían sujetos en su totalidad a la legislación vigente a la fecha de dictarse el referido D.F.L. Nº 290. Así, la Empresa, a contar desde esa fecha contaba con obreros dependientes sujetos a estatutos laborales y previsionales diferentes; es decir, 1º.- Los que provenían del Servicio de Explotación de Puertos, cuyo estatuto laboral estaba contenido en una legislación especial, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que comprendía los beneficios propios de dicho régimen con algunas modificaciones y, además, el del desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del actual D.F.L. Nº 338, de 1960; y 2º.- Los que ingresaron a la Empresa, a partir de la vigencia del D.F.L., Orgánico de la misma, que estaban sujetos en su estatuto laboral a las disposiciones del Código del Trabajo y, en cuanto a su sistema previsional, al del Servicio de Seguro Social donde tenían derecho eventual a todos los beneficios propios de dicho régimen, incluido el de indemnización por años da servicios que establece el D.F.L. Nº 243, de 1953. Posteriormente, la ley Nº 15.702, publicada en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 1964, dispuso en el inciso cuarto del artículo 36 que "los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, a que se refiere el inciso 1º del artículo 29 del D.F.L. Nº 290, de 1960, se regirán en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las leyes 10.676 y 13.023. Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y jubilación, sé les aplicarán las disposiciones de la ley Nº 9.741 y de la ley Nº 13.023". De este modo, y a contar de la fecha de vigencia de la ley Nº 15.702, todos los obreros de la Empresa pasaron a tener el mismo régimen que tenían aquéllos que provenían del Servicio de Explotación de Puertos, que constituían la mayoría de los trabajadores de ella; y se normalizó así la situación de todos los obreros de la Empresa, ya que se igualó su régimen y sus derechos laborales y previsionales. Sin embargo, subsistió una diferencia respecto al desahucio fiscal, toda vez que durante el período que media entre la fecha de creación de la Empresa 6 de abril de 1960 y de la vigencia de la ley Nº 15.702 22 de septiembre de 1964 los obreros que ingresaron a ella en cualquiera fecha de este lapso estaban sujetos al régimen de indemnización por años de servicios del Servicio de Seguro Social y, pollo mismo, este tiempo no se les computa para el desahucio fiscal, en circunstancias que los demás obreros de la Empresa que trabajaron en la misma época, tenían derecho a su computación. La diferencia ya citada respecto al desahucio fiscal ha movido a la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile a plantear la necesidad de regularizar la situación previsional del grupo de obreros afectados. El Supremo Gobierno ha estudiado dicha situación y ha llegado a la conclusión, en primer lugar, que se trata de personas que han trabajado para una misma Empresa y que han tenido un mismo status de hecho, en cuanto a la naturaleza de sus funciones y a su vínculo laboral, por lo que estima que no existirían razones para un diferentes Estatuto Jurídico previsional; y, en segundo lugar, que la imposición que para estos trabajadores se hizo en el Fondo de Indemnización por años de servicios, establecido en el D.F.L. Nº 243 de 1953, durante el lapso que media entre 1960 y 1964, no les significa beneficio alguno, toda vez que en conformidad a él, ellos no han podido ni pueden girar esos fondos ni obtener beneficio alguno con cargo a ellos. Estima el Gobierno que las circunstancias antes señaladas justifican que el tiempo ya citado sea reconocido para los efectos del desahucio fiscal que la ley Nº 15.702 estableció para los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que ingresaron a partir de 1960. Con todo se hace necesario que este reconocimiento esté debidamente financiado con cargo no sólo a los aportes que hicieron los obreros al Fondo de Indemnización del D.F.L. Nº 243, sino que también con una imposición adicional de cargo de los trabajadores beneficiarios. Debo dejar constancia que los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile estiman aceptable esta imposición. El Ejecutivo, atendiendo a una petición formulada por la misma Federación, estima de justicia otorgar un nuevo plazo para acogerse a los beneficios del artículo 1º de la ley Nº 13.023, debido a que la complejidad de la legislación relativa a estos trabajadores impidió a algunos ejercer el derecho que le daba la referida disposición legal, la que tenían por objeto regularizar la situación de un grupo de obreros portuarios que por ministerio de la ley Nº 9.741 pasaron a ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En mérito de lo anteriormente expuesto, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Agréganse al final de inciso 4º del artículo 36 de la Ley Nº 15.702, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 1964, sustituyendo el punto (.) por una coma (,) las siguientes frases: "y les será reconocido el derecho a los beneficios establecidos en los artículos 102 a 109, del D.F.L. 338, de 1960, desde su incorporación en la Empresa Portuaria de Chile hasta la fecha en que empezaron a efectuar regularmente cotizaciones al Fondo de Seguro Social. Para los efectos de este reconocimiento los interesados deberán cotizar además del 6% de sus remuneraciones, una imposición adicional de su cargo igual al 4% de la remuneración imponible, en el Fondo de Seguro Social, durante un período igual al que se reconoce, mensualmente, a partir de la vigencia de la presente Ley. Asimismo, el Servicio de Seguro Social, traspasará al Fondo de Seguro Social la imposición del 2% que durante ese período hicieron los interesados en el Fondo de Indemnización por años de servicios establecido por el D.F.L. 243, de 1953". "Artículo 2º.- Otórgase un nuevo plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 13.023, se acojan a los beneficios que dicho artículo establece. Los íntegros correspondientes se harán en conformidad con las normas establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 14.513". (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Oyarce Jara." 6.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados: La ley Nº 17.343 derogó a contar desde el 1? de enero del presente año el Título V "Del Montepío" del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, que fue concebido en base a un mecanismo financiero que en su oportunidad se estimó suficiente para las prestaciones que debía atender y que fue diseñado en función, entre otros efectos, a una relación directa entre los años de cotizaciones y la forma de calcular el beneficio; y lo reemplazó por el régimen de pensiones de viudez y orfandad establecido en la ley Nº 10.475, que opera sobre bases diversas y otorga los citados beneficios con cargo a los recursos generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Por las consideraciones anteriores como por las que surgen del texto de los artículos de la ley Nº 17.343 el nuevo régimen de pensiones de viudez y orfandad que ella establece es aplicable íntegramente incluso para aquellos pensionados que, con anterioridad al 1º de enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar la pensión de montepío máximo y, como consecuencia de lo anterior, ellos no pueden seguir beneficiándose con la liberación de imposiciones que hubieren alcanzado con arreglo al artículo 39 del D.F.L. Nº 1.340 bis. La conclusión anterior, legalmente inobjetable, no satisface a aquellos pensionados que, hallándose en la situación descrita en el párrafo anterior, carecen de cónyuge o hijos en situación de disfrutar, eventualmente, de pensiones de viudez y orfandad; y, en cambio, satisface a aquellos que en caso de fallecimiento causarían estos beneficios, por cuanto son sensiblemente superiores a los que resultaban de la aplicación de las disposiciones del D.F. L. Nº 1.340 bis. Como ambas posiciones son razonables, y aparecen justificadas, el Gobierno estima de necesidad establecer un derecho de opción que permita a los pensionados elegir entre mantener los derechos establecidos en el indicado régimen o sustituirlos por los contemplados en la ley Nº 17.343. Por las consideraciones antes expuestas vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Los pensionados que, con anterioridad al 1° de enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máxima con arreglo a las normas que contempló el Título V del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, podrán optar, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de la presente ley, entre mantener dicho derecho en su integridad, incluso la liberación de imposiciones a que se refiere el artículo 39, o sustituirlo por el contemplado en la ley Nº 17.343 que lo reemplazó." (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Oyarce Jara." 7.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de ¡a Honorable Cámara de Diputados: El Gobierno estima de necesidad introducir algunas modificaciones a las leyes Nºs. 6.037, 7.759, 10.662 y otras con el fin de subsanar diversos problemas que afectan a los imponentes tanto de la Sección Empleados y Oficiales como de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. El artículo 39 transitorio del Decreto Supremo Nº 606, de 1944, que contiene el texto refundido de las leyes Nºs. 6.037 y 7.759, estableció que el personal afecto a las disposiciones allí señaladas y que haya servido por más de 30 años, tiene derecho a jubilar con una pensión equivalente al sueldo base; y que dicho personal que a la fecha de la promulgación de la ley Nº 6.037 contare con más de 10 años de servicios y más de 62 años de edad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación con tantos 30 avos como años de servicio tuviere. En el inciso tercero de este artículo dispuso además que estas jubilaciones en la parte que corresponde a años anteriores a la existencia de la Caja tendrán un 10% de descuento. Como puede apreciarse el inciso tercero del artículo 5º ya citado afecta a aquellos jubilados que prestaren servicios a la Marina Mercante con anterioridad a la dictación de la ley Nº 6.037 y que no efectuaron los íntegros de imposiciones correspondientes. Así, la proporción de las pensiones no financiadas con imposiciones está gravada en doble descuento: por una parte, con la cotización general del 10% que deben efectuar todos los jubilados, y por la otra, con el descuento establecido en la disposición transitoria, que es en realidad un equivamente del integro de imposiciones no efectuado. De acuerdo a las informaciones que ha tenido a la vista el Gobierno los pensionados que se encuentran afectos a esta doble imposición alcanzan aproximadamente a 245 y el descuento recaudado corresponde a una suma que carece de toda relevancia, es decir no tiene mayor significación como fuente de financiamiento para la Caja. En cambio tiene sí importancia este doble descuento para los pensionados y es por tal motivo que el Gobierno es de opinión que debe derogarse, a fin de que ellos estén afectos a una sola cotización, la que efectúan todos los jubilados. Por otra parte, el artículo 40 de la ley Nº 15.386, publicada en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1963 estableció un beneficio de desahucio para los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se ha regido por las modalidades contempladas en dicha disposición legal y que se financió con una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza y que fue, por iguales partes, de cargo de empleadores y empleados. El beneficio de desahucio ya indicado fue modificado a contar del l9 de noviembre de 1970, por el artículo 8º de la ley Nº 17.408, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 1971, que sustituyó el artículo 40 de la ley Nº 15.386, estatuyendo diversas normas respecto a su monto, financiamiento y modalidad de concesión. Por diversas razones, especialmente de orden constitucional, en el nuevo régimen de desahucio para los imponentes de la referida Caja se omitió considerar la situación de aquellos que no habían obtenido el beneficio en su integridad, de acuerdo con el artículo 40 de la ley Nº 15.386, por imposibilidad económica y jurídica, ya que se otorgaban con el sistema de reparto y como consecuencia se originó un problema de injusticia que el Gobierno estima que debe remediarse. El Ejecutivo, en atención a una petición de la Federación de Sindicatos Profesionales de Estibadores Marítimos de Chile, ha accedido a la idea de proponer la modificación del artículo 2º de la ley Nº 10.662 para incorporar como imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos a los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas. El artículo 31 de la misma ley establece que el 1º de enero de cada año se reajustarán las pensiones concedidas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos en el porcentaje en que hubiese aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuese superior al 15%. De la aplicación de la referida disposición ha resultado que estas pensiones tienen un reajuste inferior al alza del costo de la vida, lo que no es justo. Así en el presente año han tenido un reajuste de 29,4% no obstante que el alza experimentada por el índice de precios al consumidor entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1970 fue de un 34,9%. Con el fin de solucionar esta situación, remediada en el presente año con una indicación del Ejecutivo que reajusta las pensiones en forma extraordinaria, por una sola vez, se hace necesario agregar a dicho artículo una norma permanente que establezca que dicho reajuste no podrá ser inferior en ningún caso al índice de precios al consumidor calculado entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al del reajuste. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953, sobre indemnización por años de servicios en favor de los obreros, del Servicio de Seguro Social, que rige también para los Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, de acuerdo con la ley Nº 11.765 dispone en su artículo 49 que en caso de fallecimiento del causante sólo se concederá a los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de los tres meses siguientes de ocurrido. Este plazo es considerado exiguo por los imponentes, opinión que es compartida por el Gobierno, por lo cual se propone en este proyecto de ley su ampliación. Es necesario también, para regularizar situaciones producidas y consumadas, en la Sección Triomar la dictación de una norma declarativa que establezca, respecto de las pensiones otorgadas al 31 de diciembre de 1965 que no podrá innovarse en los cálculos ni en las cancelaciones hechas desde la época de su concesión hasta la fecha y que los valores percibidos por los pensionados han estado y están conforme a derecho en lo que a dichas pensiones se refiere. Por último, el Gobierno estima conveniente solucionar un vacío de la actual legislación, aclarando la situación imponible de aquellos imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, de la ya tantas veces citada Caja de la Marina Mercante, que desarrollan labores eventuales y discontinuas, mediante una disposición que diga que el tope de 8 sueldos vitales establecido en el artículo 25 de la ley Nº 15.386 debe entenderse, en este caso, referido al promedio anual de remuneraciones percibidas. En mérito de las consideraciones expuestas vengo en proponeros el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Derógase el inciso 39 del artículo 5º transitorio del Decreto Supremo Nº 606, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nºs. 6.037 y 7.759. Artículo 2º.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley Nº 15.386, y que hubieren percibido su desahucio con arreglo a sus normas, tendrán derecho a solicitar la reliquidación de dicho beneficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 17.408. En tal evento, de las diferencias a que tuvieren derecho, se les descontarán las imposiciones devengadas a que se refieren los incisos 3º y 4º de dicho artículo. El derecho a que se refiere este artículo deberá ser ejercido dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los pensionados puedan seguir efectuando las imposiciones al Fondo de Desahucio con arreglo a lo prescrito en el artículo 8º de la ley Nº 17.408. La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las mismas facultades que en la citada disposición legal se le dan para la fijación de prioridades. Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 2º de la ley Nº 10.662: "Asimismo, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas." Artículo 4°Agrégase al inciso 1° del artículo 31 de la ley Nº 10.662 la siguiente frase, después del punto (.) final que pasará a ser punto (.) seguido: "El reajuste no podrá ser inferior, en ningún caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste." Artículo 5º.- Reemplázase en el artículo 4º del D.F.L. Nº 243, de 1953 la frase "tres meses" por "un año". Artículo 6º.- Declárase que no podrá innovarse ni en los cálculos ni en las cancelaciones, desde su concesión y hasta la fecha, respecto de ninguna de las pensiones otorgadas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1965, y que en consecuencia los cálculos y pagos realizados por la Sección y los valores percibidos por los pensionados han estado y están conforme a derecho, en lo que a dichas pensiones se refiere. Artículo 7º.- En el caso de los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que desarrollan labores eventuales y discontinuas, el límite de 8 sueldos vitales establecido en el artículo 25 de la ley Nº 15.386 deberá entenderse referido al promedio anual de remuneraciones. Para los efectos del integro de imposiciones respectivas el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Oyarce Jara." 8.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Como es de conocimiento del Honorable Congreso Nacional, la Sindicatura General de Quiebras es un organismo técnico al que el legislador le entregó en forma exclusiva la tuición de la Ley de Quiebras, la Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, en lo que al depositario se refiere y, asimismo, la aplicación de diversos otros preceptos legales. Este organismo realiza una labor altamente especializada, colaborando con la acción de la Justicia en la tramitación de la quiebra, correspondiéndole velar por la incautación, administración y realización de los bienes desasidos, para lo cual cuenta con personal idóneo y de elevada capacitación técnica. Estas funciones, que sólo esquemáticamente se han reseñado, resguardan no sólo los legítimos derechos de las partes acreedores y fallidos sino también los de la sociedad toda, por lo que se evidencia el interés público en mantenerlas y vigorizarlas ya que así se garantiza el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales e industriales. No obstante lo expuesto, la actual Planta que sólo cuenta a través de todo el territorio nacional con ciento treinta funcionarios, adolece de imperfecciones que es preciso corregir a la brevedad, con el objeto de adecuar las remuneraciones a la importancia de las funciones y garantizar el acceso a todas las categorías de las escalas de sueldos vigentes, todo ello mediante la racionalización de la actual Planta, con sujeción estricta al Escalafón de Mérito vigente al año 1970. Este proyecto de ley mantiene todos los beneficios establecidos en los artículos 59, 60, 132 y demás del Estatuto Administrativo como se previene en sus artículos 2º, 4º y 6º conservándose, además, para todas las remuneraciones, la tasa de imponibilídad actual establecida por el artículo 11 de la ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971. El mayor gasto total anual que significa este proyecto asciende a Eº 2.691.484, el que se financia íntegramente aumentando en cinco escudos el impuesto a los contratos regidos por la ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, en cuyo cumplimiento le cabe relevante injerencia a la Sindicatura General de Quiebras, servicio que presta sin cargo alguno a los usuarios. En atención a lo expuesto, someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional, con carácter de urgencia, el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- La Planta del Personal de la Sindicatura General de Quiebras establecida en el inciso 3º del artículo 1º de la ley Nº 15.566, de 4 de marzo de 1964, y modificada por el D.F.L. Nº 3 del Ministerio de Justicia de fecha 20 de febrero de 1970 (2 Ley 17.272), será la siguiente: /.Escala Personal Superior Categoría o Nº de Grado Designación Empleados Síndico General (1), Fiscal (1) 2 F/C Contador General (1), Sín dicos lº (3), Contadores Inspectores Generales (3), Abogados lº (5) 12 1ª Cat. Síndicos 2º (9), Contadores lº (6), Abogados 2º (5), Jefe Administrativo (1) .. . 21 2ª Cat. Contadores 2º (6), Subjefe Administrativo (1), Asesor Comercial (1) . . 8 3ª Cat. Contadores 3º (6), Procura dores lº (5) 11 4ª Cat. Contadores 4º (4), Procura dores 2º (4) 8 5ª Cat. Procurador 3º (1), Secreta rio Sindicatura de Santiago (1), Secretario Sindicatura General (1), Jefe de Bienes tar (1) ... . 4 6ª Cat. Procurador 4º (1), Contador 5º (1) 2 7ª Cat. Secretarios de Asesorías (6) 6 74 II,Escala Personal Subalterno 5ª Cat. Oficiales lº (7) . 7 6ª Cat. Oficiales 2º (7) 7 7ª Cat. Oficiales 3º (5) ' 5 Gr. 1º Oficiales 4º (5) 5 Gr. 2º Oficiales 5º (5) 5 Gr. 3º Auxiliares (16), Oficial 69 (1) 17 Gr. 4º Oficial 7º (1) 1 Gr. 5º Oficial 8º (1) 1 Gr. 6º Oficial 9º (1) 1 Gr. 7º Oficial 10º (1) 1 Gr. 8º Oficiales 11º (3), Auxilia res (3) 6 56 El Síndico General y el Fiscal tendrán una renta anual de Eº 132.312 la que se considerará tope de la Escala para los efectos de los artículos 59 y siguientes del D. F. L. Nº 338, de 1960, para todos los efectos legales y previsionales respecto del personal de la Sindicatura General de Quiebras, sin perjuicio de mantenerse la asimilación establecida para el solo efecto de las remuneraciones en el artículo 1 de la ley Nº 15.566. Para los efectos del derecho al sueldo del grado o categoría superior, el Síndico General y el Fiscal percibirán la diferencia entre su renta y la inmediatamente inferior. Artículo 2º.- Para los efectos previstos en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se considerarán empleados de las cinco primeras categorías el Síndico General, el Fiscal y aquellos cuyas rentas se asimilan en el artículo 1º de la presente ley a las categorías F/C, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª categorías de las Escalas de Sueldos del Poder Judicial. Artículo 3º.- Para los efectos del encasillamiento los cargos de Secretario de la Sindicatura de Santiago, Secretario de la Sindicatura General, Jefe de Bienestar y Secretarios de Asesorías serán provistos con los funcionarios oficiales administrativos que al 31 de diciembre de 1970 se encontraban ubicados en la 5ª y 7ª categorías, grados lº y 2º de la Escala del Personal Subalterno ocupando los primeros lugares en el Escalafón de Mérito. Los cargos de Contadores Inspectores Generales serán provistos con los funcionarios contadores que al 31 de diciembre de 1970 se encontraban ubicados en la 4ª y 5ª categorías de la Escala del Personal Superior ocupando los primeros lugares en el Escalafón de Mérito. Los cargos de abogados 1º serán provistos con los funcionarios que al 31 de diciembre de 1970 se encontraban ubicados en la 4ª y 5ª categorías de la Escala del Personal Superior ocupando los primeros lugares en el Escalafón de Mérito. Los cargos de abogados 1º serán provistos con los funcionarios que al 31 de diciembre de 1970 se desempeñaban como abogados 1º y 2º; y los cargos de Síndicos 1º con los que a la misma fecha se desempeñaban como Síndicos 1º, 2º y 3º. Artículo 4º.- Los aumentos de grado y/ o categorías que experimente el personal de la Sindicatura General de Quiebras con motivo del encasillamiento que se produzca en virtud de la presente ley no se considerarán ascenso para los efectos de los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y se entenderán cumplidos, para todos los efectos legales, los requisitos del artículo 132 del mismo D.F.L., manteniendo los funcionarios todos los derechos que les otorga el Estatuto Administrativo. Artículo 5º.- El encasillamiento del personal a que dé lugar la aplicación de la presente ley se hará, conforme a lo que dispone el artículo 13 de la ley Nº 4.558, de 1929, por el Síndico General dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dicho encasillamiento se hará con sujeción estricta al Escalafón de Mérito vigente al 31 de diciembre de 1970. Artículo 6º.- El encasillamiento a que dé origen la aplicación de la presente ley no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, traslados de localidad, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios establecidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 7º.- Auméntase en cinco escudos el impuesto establecido en el artículo 12 de la ley Nº 16.899. Artículo 8º.- La Planta, remuneraciones y demás modificaciones que se establecen en la presente ley, regirán a contar del 1º de octubre de 1971. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Lisandro Cruz Ponce." 9.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados: Como es del conocimiento de Vuestras Señorías, el 20 de abril de 1971 el Gobierno de Chile suscribió en Santiago un Convenio Comercial con la República Popular China, el primero que celebran ambos Gobiernos. Dicho Convenio constituye un paso importante en la política de Chile de establecer y mantener relaciones comerciales con todos los países del mundo, hecho que adquiere relieves especiales en esta ocasión, por tratarse de la República Popular China, país poblado por ochocientos millones de habitantes, que presenta grandes perspectivas para las exportaciones chilenas. La suscripción misma del Convenio creó de inmediato condiciones para la celebración de importantes contratos de compraventa de cobre, salitre y yodo, exportaciones chilenas que sólo por concepto de cobre significarán para 1972 un valor aproximado de sesenta millones de dólares, sin considerar otras negociaciones en curso que aumentarán y diversificarán aún más las exportaciones chilenas a China. Conviene destacar, por otra parte, que en el artículo III, inciso segundo, se hace mención expresa al carácter privativo que reviste para cada país la pesca y cabotaje en los límites marítimos establecidos por sus respectivas legislaciones, cláusula que refuerza internacionalmente, la tesis de Chile y otras naciones hermanas relativas a la soberanía y jurisdicción sobre la zona marítima de 200 millas. En cuanto al contenido general del Convenio, en el artículo II se establece la cláusula de la nación más favorecida en beneficio recíproco, en lo concerniente a los regímenes de importación y de exportación, exceptuándose el tratamiento acordado a los países vecinos y las ventajas concedidas en virtud de algún sistema de preferencias o de integración regional. En el artículo III se estipula en beneficio mutuo la cláusula de la nación más favorecida en relación al régimen de las naves, con la excepción ya señalada de los límites que cada Parte establezca para proteger la pesca y el cabotaje nacional. Se establece en el artículo VI una Comisión Mixta, que se reunirá alternativamente en Santiago y en Pekin, a lo menos una vez al año, y que tendrá básicamente la responsabilidad de facilitar y promover la celebración efectiva de contratos de intercambio. El Convenio contiene también un apéndice con los principales productos de exportación que se frecen en ambas Partes. Finalmente, en el artículo VII se conviene en que el Convenio entrará en vigencia provisional a partir del día de su firma, disposición aplicable a las cláusulas cuya ejecución se encuentra en el ámbito de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República. La vigencia plena del Convenio se producirá al momento de notificarse oficialmente ambas Partes. Por las razones expuestas, que demuestran la importancia del Convenio en referencia para el interés de Chile y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, Nº 5 y 72 y Nº 16, de la Constitución Política del Estado, vengo en someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de acuerdo: Artículo único.- "Apruébase el Convenio Comercial suscrito entre Chile y la República Popular China, en Santiago, el 20 de abril de 1971." (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 10.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El Gobierno de Chile suscribió, en la Ciudad de México D. F., el 16 de julio de 1966, el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España y Protocolo Final del Convenio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España firmado en Buenos Aires el 14 de octubre de 1960, aprobado en 1968 por el Honorable Congreso Nacional. El Convenio, que ahora someto a la consideración de Vuestras Señorías, amplía los acuerdos de Buenos Aires, de 1960, e introduce algunas nuevas disposiciones, tales como la señalada en el artículo 1º, que establece que los miembros de la UPE que adopten el citado Convenio constituyen un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia "en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal." Los países signatarios se comprometen a otorgar de acuerdo con su legislación interna personalidad jurídica a la UPE. Asimismo, se conceden los privilegios e inmunidades, en el territorio del país sede, necesarios para la realización de sus propósitos, especialmente cuando en uno de ellos se realicen Congresos de la Unión, como es el caso de Chile. En efecto, en nuestro país se realizará, en noviembre próximo, un Congreso de la Unión Postal de las Américas y España. De acuerdo con el Convenio corresponde a nuestro país conceder los privilegios e inmunidades señalados. El Convenio señala que el idioma oficial de la Unión es el español y que para la aplicación de las Actas y Acuerdos, se toma como la unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal. En el Capítulo II del Convenio se acuerda que los órganos de la Unión son el Congreso, las Conferencias, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional y señala las atribuciones y funciones de los mismos. Los siguientes Capítulos fijan las normas técnicas y tarifas que habrán de regular los transportes de correspondencia, encomiendas, etcétera. El Convenio comenzó a regir el 1º de marzo de 1967, fecha en la cual fueron derogadas las disposiciones aprobadas en el Congreso de Buenos Aires, de 1960. El Protocolo Final del Convenio contiene las reservas que los distintos países formularon al Convenio. Chile, juntamente con varios otros signatarios, hicieron constar que, "de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas." Como parte integrante del Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, se incluyen: el Reglamento de la Oficina de Transbordos; Acuerdos de Valores Declarados; de Encomiendas Postales y Reglamento de Encomiendas; de Giros Postales. Chile formuló también reserva al Reglamento de Encomiendas, en el sentido de aplicar reciprocidad en cuanto a medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros. Finalmente, se tomó un acuerdo general de todos los Países Miembros de erigir un monumento en Bogotá, sede de la firma del primer Convenio Postal Internacional entre las Repúblicas Americanas, en 1838, el que será costeado por todos los miembros. Este Acuerdo será definitivo siempre que sea ratificado, por lo menos, por las dos terceras partes de los Países Miembros. Cabe señalar a Vuestras Señorías que la ratificación por parte de Chile del Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España y el Protocolo Final del Convenio, de México, es indispensable para que nuestro país pueda disfrutar de todas las ventajas que, tanto el sistema Américo-hispano, como el de la Unión Postal Universal, dispensan a los Países Miembros para la mejor y más expedita organización de sus servicios de correspondencia, encomiendas, giros, etcétera. Por las razones señaladas, y por el hecho de que nuestra capital Santiago, será la sede del próximo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España en el mes de noviembre de este año, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, Nº 5 y 72, Nº 16 de la Constitución Política del Estado, vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías el siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España y el Protocolo Final del Convenio, suscritos en México D. F., el 16 de julio de 1966." (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 11.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El 8 de julio de 1970, mientras asistía a una concentración que se llevaba a efecto en la Plaza Tropezón de esta ciudad, falleció trágicamente, a consecuencia de una bala disparada, el estudiante de 17 años, Miguel Ángel Aguilera Morales. La muerte de este niño, que constituía la única esperanza de sus padres, además del profundo dolor que les causó, frustró toda posibilidad de un futuro mejor. Si bien es cierto que su fallecimiento es irretribuible, no podemos olvidar este hecho y dejar abandonados a sus padres. Por estas razones es que hoy os vengo en proponer la aprobación del siguiente proyecto de ley, para que sea incluido en la actual legislatura extraordinaria, con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales: Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese, por gracia, una pensión mensual ascendente a uno y medio sueldo vital mensual, escala a) para el departamento de Santiago, a don Javier Verino Aguilera Bustos. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 12.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El día 28 de diciembre de 1968, falleció el General de Carabineros (R), don Luis Durand García, quien mantuvo a sus expensas a su hermana legítima soltera, hasta la fecha de su muerte, doña Ana Durand García, quien se encuentra actualmente en una situación de extrema pobreza y carente de todo recurso. El día 17 de diciembre de 1968 se dictó el DFL. 2; en virtud de este DFL la señorita Ana Durand García pierde el derecho a goce de la pensión de montepío que, como hermana soltera, le concedió la legislación anterior. La señorita Ana Durand García no puede ejercer profesión u oficio alguno, por su delicada salud y avanzada edad, pues desde la juventud padece de un principio de tuberculosis. Por lo tanto, os vengo en proponer la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese por gracia una pensión mensual vitalicia, a doña Ana Durand García, por ser hermana legítima soltera del General de Carabineros (R), don Luis Durand García, ascendente a medio sueldo vital mensual, escala a), para el departamento de Santiago. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Dios guarde a U. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 13.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Don Luis Alberto Barbé Lagos tuvo toda una vida dedicada al servicio público. Como profesor de Estado, actividad que desarrolló con celo ejemplar durante gran parte de su existencia, le tocó desempeñarse en distintos institutos de enseñanza del país. El 1º de enero de 1939 fue designado Gobernador de Mulchén, cargo que sirvió hasta el 30 de abril de 1940. El 1° de mayo de ese mismo año, asumió la Intendencia de Linares, renunciando a ella el 10 de febrero de 1943. Aquejado de una larga enfermedad, falleció recientemente dejando a su cónyuge doña María Rojas González y un hijo menor, con una pensión de montepío de muy escaso monto que no alcanza siquiera a cubrir el dividendo que pagan por la casa habitación en la cual viven. Por estas consideraciones, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Otórgase, por gracia, a doña María Violeta Alicia Rojas González, una pensión ascendente a 3 (tres) sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 14.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 923.Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de las siguientes observaciones formuladas a los proyectos que se mencionan: 1.- Modifica la ley Nº 16.282 y establece nuevas normas para la reconstrucción de las zonas afectadas por el sismo del 8 de julio de 1971; 2.- Crea Tribunales del Trabajo y nuevos cargos en la Judicatura del Trabajo; 3.- Dicta normas sobre administración, constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos de dominio en terrenos fiscales; 4.- Otorga previsión a los comerciantes, y 5.- Modifica la ley Nº 11,622, sobre arrendamientos. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 15.- OFICIO DE S. E. ÉL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 920. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos: El que convierte en permanentes diversas disposiciones transitorias de la ley Nº 17.399, del Presupuesto de la Nación; El que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad Técnica del Estado; El que crea la Junta Nacional de Círculos de Recreación; El que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Hermandad de la Costa de Chile, Mesa Caldera-Copiapó, un inmueble fiscal de la comuna de Caldera; El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los sitios del Cité Las Camaradas, de Iquique; El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a un retazo de terreno de la Plaza Las Campanas, ubicado en la comuna de La Reina, para destinarlo a la Dirección General de Carabineros de Chile; El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de determinados terrenos ubicados en la comuna de El Tabo, con el objeto de concederlos en uso gratuito al Servicio Nacional de Salud y al Ministerio del Interior; El que excluye de la aplicación de la ley Nº 16.945 los bienes raíces que el Fisco adquirió por herencia de doña Filomena Palacios; El que establece que la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas invertirá en Certificados de Ahorro Reajustables del Banco Central de Chile los fondos percibidos por concepto del aporte del 8,33% de los empleadores; El que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario, los terrenos declarados en situación irregular; El que sanciona la ocupación ilegal de inmuebles; El que establece normas sobre cobranza de créditos de las Corporaciones de la Vivienda y de Servicios Habitacionales; El que crea el Ministerio de la Familia; y El que establece normas sobre indígenas. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 16.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 922. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de acuerdo: El que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar; y El que aprueba el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves. Saluda fraternamente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 17.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 921. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto que beneficia a la viuda de don Alcides Leal Osorio. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 18.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1871.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Por oficio Nº 1.290, remitido con fecha 9 de septiembre en curso, V. E. ha tenido a bien comunicar que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que establece normas aplicables a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción y otros organismos de crédito otorgan a los agricultores para electrificar sus predios. En su artículo final, que subordina el otorgamiento de préstamos especiales de CORFO a las Municipalidades para "dotar de alumbrado público a los pueblos o villorrios que carecen de él" a la condición de que lleven a efecto su "incorporación a Cooperativas de Electrificación Rural", excluye, sin justificación alguna, del acceso al crédito a las Corporaciones Edilicias que, debido a circunstancias especiales, o por razones de conveniencia, deben relacionarse con empresas privadas o estatales de servicio público, en vez de operar con cooperativas de electrificación. El precepto destacado en el párrafo precedente, restringiría el ámbito de aplicación del artículo 9º de la ley Nº 17.458, que estableció que "cuando una empresa eléctrica municipal adquiera la energía que distribuye de una cooperativa eléctrica, deberá hacerlo en calidad de no socio" y obligó a dichas cooperativas a vender a la empresa municipal la energía que solicite. El mencionado artículo 9º, sin lugar a dudas, vino a garantizar en mejor forma los intereses de los municipios y de la población, ya que no experimentarán como ocurriera anteriormente, cuando aquéllas podían ser sodas, o sea, incorporarse a cooperativas de electrificación suspensiones del servicio dispuestas sin autorización previa de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, la cual sólo puede concederla, "dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación", "en caso de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público", según previene el inciso final del artículo 132 del DFL. Nº 4, de 1959. En atención a lo expuesto y, en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo formular la siguiente observación al proyecto de ley de que se trata, con el fin de subsanar la situación anotada: "Suprímese en el inciso primero del artículo 3º la frase que dice "que éstas financien su incorporación a Cooperativas de Electrificación Rural con el objeto de". Saluda atentamente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Toká González." 19.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº ... Santiago, 28 de septiembre de 1971. En respuesta a su oficio Nº 1.292, de 6 de septiembre de 1971, tengo el deber de comunicar a V. E. que el Poder Ejecutivo está en desacuerdo con el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo, por lo que, estando dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en comunicarle que el Presidente de la República ha decidido rechazarlo en su totalidad, por las razones que pasan a exponerse: Los problemas de salud pública, dentro de cuyo contexto el del alcoholismo tiene relevante consideración, tiene para el Supremo Gobierno la más importante prioridad y han sido objeto de cuidadosos estudios tendientes a encontrarles las mejores soluciones en términos compatibles con el actual desarrollo económico de la Nación. Es pieza fundamental de nuestros programas en esta materia la consideración de un Servicio Único de Salud, a cuyo cargo estará la formulación y ejecución de los planes de fomento, protección y recuperación de la salud en forma integral, completa y al alcance de todos los habitantes de la República, en términos iguales para todos. Es nuestro convencimiento definitivo que estas acciones deben organizarse aprovechando los recursos humanos y de organización actualmente desarrollados en el país, en las mejores condiciones compatibles con los principios expuestos y en este orden de consideraciones, nos parece que estas actividades deben centralizarse en el Servicio Nacional de Salud, que con casi veinte años de continuo perfeccionamiento y experiencia, habrá de ser la base del futuro Servicio Único de Salud. No contribuye, ciertamente, a la materialización de estas ideas, el presente proyecto, que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo como una persona jurídica independiente del Poder Central, con funciones paralelas a las del actual Servicio Nacional de Salud, con proyecciones de desarrollo a todo el país y con atribuciones que conducirán a la desvinculación completa de los problemas de que trata, materias típicas de salud pública, de las soluciones que coordinadamente se darán a estos asuntos desde una institución en la que toda la problemática esté adecuadamente compensada. Por otra parte, el financiamiento del gasto que irrogaría el despacho de la presente ley es extemporáneo, por cuanto las disposiciones legales que se modifican para producir los fondos están en trámite de perder vigencia. En efecto, el Ejecutivo ha procedido a refundir la tributación relativa a la producción y consumo del vino, cerveza, pisco y licores, adecuando las diversas normas legales para hacer efectiva la aplicación de una tasa única de impuesto a nivel del fabricante o envasador, haciendo uso, para estos efectos, de la facultad concedida por el artículo 77 de la ley Nº 17.416: en virtud de esta modificaciones, la compraventa de esos productos quedará exenta de tributos, que se transfieren a la base y, en consecuencia, desaparecerá la principal fuente de financiamiento de este proyecto de ley. Estima, por lo demás, el Poder Ejecutivo, que resulta inconsecuente el financiamiento de los programas del Estado para luchar contra el flagelo del alcoholismo, cuando recurre para ello al consumo de las bebidas alcohólicas y, naturalmente, al fomento de su expendio. Consciente, sin embargo, el Presidente de la República, de la imperiosa necesidad de organizar definitivamente, a escala nacional, un programa de lucha contra el alcoholismo y sus perniciosas consecuencias en la salud de la población y su desarrollo económico, y teniendo en consideración que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas no es un problema aislado del resto de la salud mental y de la salud en general ni exclusivo del Sector Salud, ya que tanto en su génesis como en sus consecuencias se inserta en toda la dinámica socio-económica-cultural, debiendo por lo tanto abordarse con una política multisectorial, deja planteado el compromiso de enviar un proyecto de ley comprensivo de estas materias y conformado al marco del programa de Gobierno, dentro del menor tiempo posible. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Juan Carlos Concha Gutiérrez. 20.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1498.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Con oficio Nº 1306, de 9 de septiembre en curso, el señor Presidente me comunicó el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que prorroga, desde 1970 a 1975, la vigencia del artículo 79 de la Ley Nº 16.617. En uso de las atribuciones que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el proyecto en referencia, con las observaciones que me merece. Artículo único Suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto. El Ejecutivo está de acuerdo con la conveniencia de prorrogar la vigencia del artículo 79 de la Ley Nº 16.617, para proseguir en el plan de reconstrucción y desarrollo del departamento de Taltal, pero no puede aceptar que se establezcan en la ley destinaciones específicas, las que, junto con contraponerse a la idea de formular un plan, tienen un costo superior a los recursos que otorga la disposición que se prorroga. Por lo demás, el Ejecutivo está consciente de las necesidades a que se refieren los incisos que propongo eliminar y las tiene consideradas en sus planes de desarrollo social y económico. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Américo Zorrilla Rojas." 21.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1486.Santiago, 24 de septiembre de 1971. Con oficio Nº 1253, de 3 de septiembre en curso, el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 16.282 y legisla sobre medidas para reconstruir y propender al desarrollo de las provincias afectadas por el sismo de julio de 1971. En uso de las atribuciones que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver dicho proyecto con las observaciones que me merecen sus disposiciones: TITULO I "De las modificaciones a la Ley 16.282" Artículo A En el inciso segundo, reemplazar la expresión "los Regidores de la Comuna" por "dos Regidores de la Comuna, elegidos en una sola votación por la Municipalidad respectiva". En el mismo inciso, eliminar las siguientes palabras: "Confederación de la Producción y del Comercio, Comité Coordinador de los Colegios Profesionales y Confederación Mutualista de Chile. Además, lo integrará un representante del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria, el que será nombrado por el respectivo Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y los representantes de otros organismos similares a los mencionados en este inciso." Eliminar el inciso cuarto. Artículo D Suprimir en el inciso final la expresión "reconstrucción o". Artículo E Suprimir la frase final del inciso primero, que dice: "Para este efecto, dicho Ministerio deberá proceder de consuno con la o las Municipalidades respectivas, pero si no se lograse acuerdo en el plazo de una semana de requerida la opinión municipal, el Ministerio resolverá por sí solo." Artículo J Intercalar, entre "servicios dependientes" y la coma que precede a las palabras "sin que", la siguiente expresión "y Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 16.391." Artículo K Suprimir en el inciso primero la frase final que dice: "Esta facultad tendrá el carácter de permanente y la Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá hacer uso de ella cada vez que ocurran sismos o catástrofes que produzcan daños de consideración en las viviendas." Intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes nuevos: "La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para otorgar mutuos para la reparación, reconstrucción y reposición de locales comerciales que sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso primero y reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda que pueden ocupar dichos locales". "Asimismo, previa autorización del Presidente de la República y en los términos y condiciones que él fije, la Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas para profesionales a través del sistema de Ahorro y Préstamos". En el inciso segundo, suprimir las palabras "de que trata el inciso siguiente". Suprimir el inciso tercero. Artículo L Suprimir en el último inciso, la frase final "de dicha institución". Artículo I Suprimir el inciso primero. Redactar el inciso segundo en los siguientes términos: "La Dirección General de Aguas, a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, podrá tomar a su cargo el financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de las funciones propias de estas entidades, en las comunas a que se refiere el artículo 1º de esta ley." Artículo U Suprimirlo. Artículo V Intercalar en el inciso primero, entre las palabras "cooperativas" y "legalmente", estas otras "o comunidades". Artículos W, X e Y Suprimirlos. Artículo Z En la letra a), sustituir las palabras "el correspondiente Comité Comunal de Emergencia" por estas otras "por la Municipalidad respectiva". En la letra c), intercalar entre las palabras "presentado" y "ante" estas otras: "con antelación al sismo o catástrofe". TITULO II De la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua Artículo 2º En el inciso primero, reemplazar desde "realizar obras de reconstrucción" hasta el final del inciso, por la siguiente: "programar y fomentar las actividades agrícolas, mineras, industrial, comercial y turísticas, a través de la elaboración, ejecución y financiamiento de programas y proyectos de inversión, de acuerdo con los planes de desarrollo regional que apruebe el Presidente de la República, para las provincias de Valparaíso y Aconcagua". Suprimir el inciso tercero. Artículo 3º Reemplazar la letra c) por la siguiente: "c) Los Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y San Felipe, en representación de los Regidores de dichas provincias;" En la letra g), reemplazando el punto y coma final por una coma, agregar "designados por la Central Única de Trabajadores". Sustituir la letra h) por la siguiente: "h) Un representante de las Federaciones Sindicales Campesinas y de la Federación de Asentamientos". En la letra 1), reemplazar "de las Cooperativas de Productores Agrícolas, y" por "Mineros;" Suprimir los incisos segundo y tercero. Artículo 4º Sustituir la letra i) por la siguiente: "i) Financiar, con recursos propios, en todo o parte, la ejecución de obras o proyectos concordantes con los planes de desarrollo aprobados por el Presidente de la República para la región, que promuevan el desarrollo de las provincias de su jurisdicción". Suprimir la letra k). Reemplazar la letra m), por la siguiente: "m) A proposición del Vicepresidente Ejecutivo, quien deberá contar previamente con la aprobación del Comité Asesor de Créditos Externos del Ministerio de Hacienda, contratar empréstitos con organismos financieros del país o del extranjero. Tales empréstitos contarán con el aval de la Corporación de Fomento de la Producción". Artículo 5º En el inciso primero, suprimir "a propuesta del Consejo". Artículo 8º En el inciso primero, agregar la siguiente frase, en punto seguido: "Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 17.416". Suprimir el inciso final. Artículo 9º Sustituir la frase final "del plazo prudencial que en cada caso fije la Secretaría Técnica" por "de un plazo prudencial". Artículo 10 Suprimirlo. Artículo 12 Provincia de Valparaíso En la letra a), suprimir la frase "los que no podrán ser inferiores al 25% del total de los ingresos efectivos de este fondo en el ejercicio financiero del año anterior al de la formación del presupuesto fiscal correspondiente". En la letra b), sustituir "girado a la Corporación dentro del plazo de 30 días desde que se constituya". Eliminar la letra c). En la letra d), intercalar entre "sueldos vitales" y "escala", la expresión "anuales". Provincia de Aconcagua Suprimir la letra a). En la letra b), suprimir la frase "los que no podrán ser inferiores al 25% del total de los ingresos efectivos de este Fondo en el ejercicio financiero del año anterior al de la formación del presupuesto fiscal correspondiente;" Sustituir la letra e) por la siguiente: "e) Los recursos que la letra 1) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destinna a la provincia de Aconcagua;" Artículo 14 Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 14.- La Corporación deberá formular anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos. La formulación, aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el D.F.L. Nº 47, de 1959. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para financiar gastos de investigación y estudio. Junto con el Presupuesto, la Corporación deberá someter anualmente la planta de su personal a la aprobación del Presidente de la República. Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación económica-social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales. La Corporación estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal." TITULO III En el epígrafe de este título, suprimir "Fomento y". Artículo 16 En el inciso primero suprimir las palabras "Fomento y", "realizar obras de reconstrucción", "las proridades establecidas en" y "en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.635 y el decreto Nº 303, de 1971, del Ministerio del Interior". Artículo 17 Eliminar las letras m), o) y p), Artículo 18 Eliminar el inciso final. Artículo 19 Sustituir el vocablo "ejercer" por "delegar". Artículo 21 En el inciso primero, agregar la siguiente frase, en punto seguido: "Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 17.416". Artículo 23 Suprimir las palabras "Fomento y". Artículo 24 Suprimir la letra j). Suprimir la letra n). Artículo 25 En el inciso primero, suprimir la palabra "en" y la expresión "Ministerio de Agricultura un departamento que se denominará". En el inciso segundo, suprimir la palabra "Servicio". Agregar el siguiente inciso final: "Los cargos que ocupan en otros Servicios las personas que pasan a integrar las plantas del Instituto, quedarán suprimidos por el solo ministerio de esta ley". Artículo 26 Suprimir las palabras "Fomento y". Artículo 28 Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 28 La Corporación deberá formular anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos. La formulación, aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el D.F.L. Nº 47, de 1959. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para financiar gastos ''de investigación y estudio. Junto con el Presupuesto, la Corporación deberá someter anualmente la planta de su personal a la aprobación del Presidente de la República. Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación económica-social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales. La Corporación estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal." Artículo 30 En el acápite inicial, suprimir las palabras "Fomento y". En la letra a), agregar lo siguiente, sustituyendo el punto y coma por una coma, "con excepción de los que deben entregarse a las Municipalidades;" Suprimir las letras c) y d). En la letra e), suprimir la frase final "los que no podrán ser inferiores al 25% de los ingresos que obtuviera la Corporación en el año anterior al de la vigencia del aporte". Suprimir las letras f) y g). Artículo nuevo Intercalar a continuación del artículo 30, el siguiente: "Artículo ....- Las funciones de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte (CONORTE), creada por el D.F.L. Nº 36, de 1959, serán ejercitadas, a contar del 1º de enero de 1972, por la Oficina de Planificación Nacional de acuerdo con su Ley Orgánica. El personal de la Comisión pasará a desempeñarse en la Oficina de Planificación Nacional en las mismas condiciones que indican sus respectivos contratos. Derógase, a contar del' 1º de enero de 1972, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, de 1959. TITULO IV Disposiciones varias Artículos 34, 35 y 36 Suprimirlos. Artículo 37 Suprimir las letras a) y "o). Artículo 41 Suprimirlo. Artículo 42 Suprimir la letra c). Artículo nuevo "Artículo ....- Sustitúyese en la letra f) del artículo 31 del D.F.L. Nº 251, de 1960, el guarismo "25%" por "35%". TITULO V Del financiamiento Artículo 45 En el inciso primero, suprimir la frase final "y el cincuenta por ciento restante..." hasta el final del inciso. Suprimir el inciso segundo. Artículo 47 Suprimir los dos incisos finales. Artículo 52 Suprimirlo. Disposiciones transitorias. TITULO I Artículo 2º Suprimirlo. Artículo 4º En el inciso primero, intercalar a continuación de la palabra "territorial", la siguiente expresión: "y del pago del servicio domiciliario por extracción de basura". Artículo 5º Suprimir las palabras "suspender el apremio de morosos y". Artículos 7, 10, 11 y 12 Eliminarlos. TITULO II Artículo 14 En el inciso primero, suprimir. " a la Corporación de la Vivienda", y "a la Caja Central de Ahorros y Préstamos". Suprimir los incisos segundo y tercero. Artículo 15 Suprimirlo. Artículos 18 y 19 Suprimirlos. TITULO III "Del desarrollo de la zona afectada por los sismos del 8 de julio de 1971". Artículo 21 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República para que, no obstante las restricciones que establecen los decretos de Hacienda Nº 2198, de 1966, y Nº 100, de 1968, pueda otorgar hasta el cien por ciento de rebaja de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, a las maquinaria, equipos y demás elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las existentes que se instalen dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, en las localidades incluidas en el decreto dictado de acuerdo con la Ley Nº 16.282 con motivo del sismo del 8 de julio de 1971. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días, el reglamento para la aplicación de esta disposición". Artículo 22 En la letra a), intercalar después de "La Ligua" lo siguiente "y otras colindantes que determine el Presidente de la República". Suprimir en la letra c); desde la frase "Las siguientes mercancías..." hasta la frase "..., Capilla de La Chapa". Artículos 23, 24, 25 y 26 Suprimirlos. TITULO IV De la reconstrucción de la zona afectada por la nevazón del 20 de junio de 1971 Artículo 28 Suprimir las siguientes frases: "como zona afectada por la nevazón y el sismo acaecidos los días 20 de junio y 8 de julio de 1971, las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San Francisco de Mostazal, de la provincia de O'Higgins y el departamento de Talagante en la provincia de Santiago, y". Artículos 29, 30 y 31 TITULO V Disposiciones presupuestarias y de funcionamiento transitorios Artículo nuevo Agregar a continuación del artículo 34, el siguiente: "Artículo ....- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 el plazo, dentro del cual el Presidente de la República puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 77 de la Ley Nº 17.416 del 9 de marzo de 1971, para refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos." Artículo 35 Suprimir el inciso segundo. Reemplazar el inciso tercero por el siguiente: "Los recursos determinados por la aplicación de la presente ley, que ingresen durante los años 1971 y 1972 y no sean invertidos y/o comprometidos en el curso de dichos años, no pasarán a rentas generales al término de los ejercicios presupuestarios respectivos". En el inciso cuarto, suprimir la expresión "por el Tesorero General de la República quien los girará". Artículo 37 En el último inciso, agregar "hasta Eº 4.000.000.000". Artículo 39 En el acápite inicial, suprimir la expresión ", durante el año 1971,". En la letra b), intercalar entre "Talagante" e "y", lo siguiente: "San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Renca, Maipú, Conchalí, Quinta Normal". En la misma letra b), suprimir las siguientes expresiones: "distribuyéndoles Eº 1.000.000 a cada una de ellas y el saldo se repartirá entre dichas comunas", "Dentro del plazo de 60 días" y "de este sobrante de fondos". Suprimir la letra d). Reemplazar la letra e), por la siguiente: "e) Eº 600.000.000 para efectuar los estudios y construcciones necesarias de planificación y distribución de los recursos naturales de agua, incluyendo un canal alimentador de agua Santiago-Peñuelas y el canal Santiago-Oriente y otros, con el objeto de mejorar el aprovisionamiento de agua potable de Valparaíso, el regadío de zonas adyacentes y terminar con los problemas de sequía y escasez en las provincias afectadas por el sismo. El Ministerio de Hacienda hará los traspasos de fondos a los ítem respectivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el que los invertirá en los fines indicados, destinando Eº 250.000.000 a la Dirección General de Aguas y Eº 350.000.000 a la Dirección General de Obras Públicas, la que a su vez los destinará a las Direcciones de Riego y de Obras Sanitarias." Suprimir las letras f) y g). Reemplazar la letra h), por la siguiente: "h). Eº 1.300.000 para la construcción o adquisición de un bien raíz en la comuna de Viña del Mar para las Oficinas del Registro Civil e Identificación". Suprimir la letra j). Artículo 40 Sustituir "Institutos de Geofísica y Sismología de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile", por Departamento de Geofísica, Sismología y Geodesia de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile". Artículos nuevos Agregar los siguientes: "Artículo ...- Libérase de los derechos de faros y balizas y de servicios portuarios, como asimismo cualquier otro pago que pudiera afectarle durante los días en que se realice la descarga de ayuda a la nave "Liming", de propiedad de China Ocean Shipping Co., que transporta ayuda del pueblo de China a nuestro país con motivo de los sismos". "Esta liberación de derechos y de pago de servicios se extenderá a toda nave que llegue a Chile con trasportes de ayuda para los damnificados del sismo, según lo acrediten los organismos públicos correspondientes". "Artículo ...- Los plazos de 60 días y seis meses establecidos en los artículos 16 y 17 permanentes de la ley N° 16.282, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se contarán a contar de la vigencia de esta ley". Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Américo Zorrilla Rojas." 21a.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1.507.Santiago, 28 de septiembre de 1971, Por oficio Nº 1.253, de 3 de septiembre de 1971, V. E. ha tenido a bien comunicar la aprobación del proyecto de ley que, entre otras materias, introduce modificaciones a la ley Nº 16.282. A fin de perfeccionar su texto definitivo, es necesario modificar algunas de las disposiciones ya aprobadas por el Honorable Congreso Nacional. En consecuencia, y de acuerdo con la facultad que me confiere la Constitución Política del Estado, vengo en solicitar la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley indicado precedentemente: 1.- Intercálase en el inciso primero del artículo "A", a continuación de la frase: "que estará integrado por el Subdelegado", la siguiente: "que lo presidirá". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo "A", a continuación de la frase: "el Jefe de la Unidad de Carabineros", la siguiente: "y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud". 3.- Substitúyese en el inciso primero del artículo "B", la expresión: "coordinadamente con el" por: "Subordinado al". 4.- Redáctase la frase final de los incisos 1º y último del artículo "B", en la siguiente forma: "ajustándose al plan establecido en los artículos 19 y 19 bis de esta ley.". Dios guarde a U. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 21b.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1.505.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Como complemento a las observaciones formuladas al proyecto que modifica la ley Nº 16.282, contenidos en el oficio Nº 1.486, de 24 de septiembre en curso, sírvase señor Presidente considerar que la supresión de las palabras "reconstrucción o" contenidas en el inciso final del artículo "D" del artículo 1º, deben tenerse como propuestas a las dos veces que esas palabras figuran en dicho inciso. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens, Américo Zorrilla Rojas." 21c- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1.506.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Por oficio Nº 1.486, de 24 de septiembre del año en curso se remitieron a esa Honorable Cámara las observaciones al proyecto que modifica la ley Nº 16.282. En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53) de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al inciso segundo del artículo nuevo que se intercala a continuación del artículo 30), del Título III, del proyecto, la siguiente observación que sustituye a la que se planteara el referido inciso en el oficio Nº 1.486 ya citado. Por tanto, solicito al señor Presidente tener presente la sustitución que a continuación se indica: Sustitúyese el inciso segundo del artículo nuevo del Título III por el siguiente: El actual personal de la Comisión pasará a desempeñarse en la Oficina de Planificación Nacional en los grados y categorías que le asigne el Ministro Director, de Planificación Nacional. En ningún caso el traslado de los funcionarios significará una disminución de sus remuneraciones. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Américo Zorrilla Rojas." 22.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 641.Santiago Con oficio Nº 1.261, de 7 de septiembre en curso, el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que incluye en el sistema de planeamiento, financiamiento y construcción de la Carretera Panamericana el tramo comprendido entre las provincias de Llanquihue y Aisén. En uso de las atribuciones que me otorga el artículo Nº 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver dicho proyecto con las observaciones que me merecen sus disposiciones: 1.- Eliminar el inciso primero del artículo 2º. 2.- Eliminar en el inciso 2º del artículo 2º las expresiones "asimismo," e "inciso", cambiando esta última por la palabra "artículo." Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Pascual Barraza Barraza." 23.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1.868.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Por oficio Nº 1.190, remitido con fecha 24 de agosto último, V. E. ha tenido a bien comunicar que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que autoriza la erección de un monumento, por erogación pública, en el centro de la ciudad de Talca a la memoria del Obispo Monseñor Manuel Larraín Errázuriz. Además, se autoriza al Presidente de la República para que disponga una emisión de estampillas postales y aéreas recordatorias de la vida y obra de Monseñor Laraín, destinada a financiar dicho monumento. El Gobierno no puede menos que elogiar la finalidad del proyecto de ley aludido, pues reconoce en toda su magnitud el valor y significado de la vida y obra de Monseñor Manuel Larraín Errázuriz. Es así, como encuentra plenamente justificado tanto la erección del monumento como la emisión de estampillas referidas, ya que con ello se rinde justo homenaje a su memoria. No obstante lo anterior, se hace necesario perfeccionar el mencionado proyecto de ley, por cuanto su artículo 4º expresamente dispone que el producto de las estampillas que se autoriza emitir financiará el monumento. En efecto, con ello se altera lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, el cual no permite que tales emisiones se realicen para otros fines que los actualmente previstos, ya que una nueva emisión pasa sólo a reemplazar la venta del sello antiguo, no produciéndose por este concepto un mayor ingreso y, se resta en cambio este producto al Fisco, que es quien lo percibe pues ingresa a Rentas Generales de la Nación, como ordinariamente se consulta en el "Cálculo General de Entradas". De esto se desprende que de mantener tal disposición sería el Fisco quien costearía los gastos que demande la erección del monumento, y, por lo tanto, deberá ser suprimido. Cabe agregar, asimismo, que, de acuerdo con lo expresado, pasaría a eliminarse el artículo 4º; pero, al mismo tiempo se modificaría el artículo 6º para los efectos de que por medio de su texto se pueda proporcionar mayores recursos que harían posible que en breve plazo se realizara la obra señalada. Con este objeto, se dispondría en,el mismo que la colecta que sólo aparece autorizada para que se efectúe en las provincias de Talca, Curicó y Linares, se extendiera a todo el territorio nacional. En atención a lo expuesto y, en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley de que se trata: 1) "Suprímese el artículo 4º." 2) "Modifícase el artículo 6º en la siguiente forma: "Reemplázase la parte que dice "en las provincias de Talca, Curicó y Linares" por esta otra: "en el territorio nacional". 3) "Los artículos 5, 6 y 7", pasan a denominarse "Artículo 4", "Artículo 5" y "Artículo 6". Saluda atentamente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 24.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 5121.Santiago, 27 de septiembre de 1971. Con oficio Nº 1260, de 7 de septiembre de 1971, el señor Presidente se sirvió comunicarme la aprobación del proyecto que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público el terreno denominado "Parque La Estrella" de la comuna de Las Barrancas y que autoriza al Presidente de la República para transferirlo, a título gratuito, al Servicio Nacional de Salud, para la construcción de un Hospital. En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto la siguiente observación: Artículo único: Se rechaza íntegramente. Se propone la supresión del artículo único de este proyecto, en atención a que, según informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el referido terreno no tiene la calidad de bien nacional de uso púlico, ya que según el decreto supremo Nº 367, de 10 de junio de 1970, del Ministerio de la Vivienda y Uranismo, se encuentra destinado a zona de Centralización de Actividades y Centro Cívico Cultural. Por esta razón, su tuición está entregada al Ministerio de la Vivienda y Uranismo. Asimismo, el Ministerio de la Vivienda y Uranismo Dirección de Planificación del Desarrollo Urano ha informado que efectuará un Plano Seccional al Plan Regulador de Las Barrancas, que contemple las diferentes zonificaciones para el área, dentro de las cuales se considerará la de "Equipamiento Hospitalario". Igualmente, informa que desde ya la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios puede disponer del terreno. (Fdo.): Salvador Allende Gossen. Julio Benítez Castillo." 25.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Santiago, 21 de septiembre de 1971. El proyecto que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y cargos en la Judicatura del Trabajo, en tramitación, básicamente persigue un mejoramiento de la justicia laboral, a través de tres ideas fundamentales: afianzamiento del principio de la especialización, racionalización del trabajo de los funcionarios y aumento de los órganos de jurisdicción. En esta política, se ha aumentado el número de Ministros en la Corte del Trabajo de Santiago, se ha considerado en el artículo 10 la posibilidad de que ésta se divida en dos salas, integrada en conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo. Sin embargo, del estudio hecho en el Congreso y de las opiniones de los señores parlamentarios y Ministros de la referida Corte, se ha concluido, que atendido el número de causas de que actualmente conoce la Corte, el incremento que tendrá el aumento de Tribunales en Santiago y la mayor competencia que se le otorga en el artículo 13, este Tribunal funcionará permanentemente dividido en dos salas, en conformidad al artículo 10, lo que se ha estimado inadecuado para una debida organización judicial. En efecto, el Oficio de la Corte del Trabajo de Santiago, dirigido al Presidente del Senado con fecha 2 de agosto del presente año, señala, refiriéndose al plazo en que deben ser resueltos los asuntos en segunda instancia: "De mantenerse esa disposición del proyecto la Corte del Trabajo de Santiago debería funcionar permanentemente dividida en dos salas y como el número de sus Ministros que el proyecto eleva a cuatro, no bastaría para integrar ambas salas, que se componen de tres miembros cada una, sería necesario que el Tribunal funcionara también en forma permanente con los integrantes". La misma observación han manifestado los señores Senadores al referirse en la Sala a la integración de esta Corte, al decir uno de ellos, en la Sesión 34ª de fecha 12 de agosto de 1971, que sería mucho mejor crear más plazas de Ministros, pues reportaría un trastorno muy grande para la justicia mantener el sistema que proponía el proyecto, que significa que por subrogar a los Ministros, nadie, en definitiva, estaría en su cargo. Acogiendo estas sugerencias y haciéndome cargo del problema real que enfrentará la Corte de Santiago, en este veto, se crean dos cargos de Ministros para hacer posible el funcionamiento de dos salas con tres Ministros cada una, lo que además, no significará un aumento de los gastos previstos, ya que, como se ha dicho, de no crearse estos cargos la Corte funcionará en dos salas integrada con abogados que tienen la misma remuneración que los Ministros. El nuevo artículo que se crea, obedece al propósito de ir eliminando de nuestra legislación instituciones que fueron creadas por necesidades de otras épocas y que entraban innecesariamente la administración de justicia. Finalmente, hay que tener presente que el financiamiento contemplado en el proyecto de ley aprobado, alcanza suficientemente para los nuevos gastos que irroga el veto. Por las razones expuestas, vengo en formular, en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, las siguientes observaciones al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y Cargos en la Judicatura del Trabajo, que se contiene en el Oficio Nº 1316, de 9 de septiembre del presente año, en esa H. Cámara: Al artículo 8º que modifica diversos artículos del Código del Trabajo, introdúcense a las disposiciones del señalado Código las modificaciones que se indican: Artículo 496 Agrégase como inciso final el siguiente: "No obstante lo dispuesto en este artículo, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Isla de Pascua, tendrá competencia para conocer y fallar asuntos del Trabajo.". Artículo 501 Agréganse los siguientes incisos: "La Corte del Trabajo de Santiago se dividirá en dos Salas de tres Ministros cada una. Para estos efectos auméntase a seis el número de Ministros, a dos el número de vocales obreros y a dos el de vocales empleados en la referida Corte. La designación de los Ministros que corresponda a cada Sala se hará por sorteo anual. El Presidente formará parte de la Primera Sala por derecho propio. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes del Trabajo pertenecerá a la Sala según la distribución que de ella haga el Presidente, pero la aplicación de las medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno. La Corte designará Relatores interinos cuando lo estime indispensable para el debido funcionamiento de las dos Salas.". Artículo 567 Agrégase el siguiente inciso nuevo: "En la Corte del Trabajo de Santiago esta certificación la harán los Relatores.". Artículo 13 Agrégase en el inciso segundo después del punto final, la siguiente frase: "El mismo decreto determinará la categoría del Tribunal y la distribución que le corresponde de acuerdo al artículo 496 del Código del Trabajo.". Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 28 del proyecto: "Artículo ....- En los juicios del Trabajo las resoluciones serán suscritas sólo por el funcionario que las dicte.". Artículo 1º Suprímese la frase "un Ministro". Por tanto, en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo a V. S. el proyecto remitido con el oficio Nº 1316, de 9 de septiembre del presente año, ya citado, de esa H. Cámara, a fin de que con urgencia sean tratadas las observaciones formuladas precedentemente. Saluda atentamente a V. S. (Fdo.): Salvador Allende Gossen.Lisandro Cruz Ponce." 26.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Con oficio Nº 1266, de fecha 7 de septiembre de 1971, remitido el 9 del mismo mes y año, se sirvió Ud. comunicarme que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación a un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 11.622, de 23 de septiembre de 1954, sobre contratos de arrendamiento de bienes raíces. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política, vengo en formular las siguientes observaciones a dicho proyecto: I.- Al artículo primero : 1°- Se propone intercalar entre las letras b) y c) la siguiente letra nueva: b) Reemplázase el artículo 2º por los siguientes incisos: "En aquellos casos en que un inmueble se arriende amoblado para destinarlo a vivienda y la renta mensual exceda de un sueldo vital, dicha circunstancia sólo autorizará para recargar la renta de arrendamiento en hasta un 10% de la renta máxima legal. Corresponderá a la Dirección de Industria y Comercio, resolver, dentro del límite señalado, todas las discrepancias que acerca de este punto se susciten entre las partes, quedando facultada para regular en cada caso el porcentaje correspondiente, sobre la base de un informe que emitan sus funcionarios luego de una inspección personal del inmueble dado en arrendamiento. "A la misma Dirección corresponderá determinar el recargo tratándose de arrendamiento de hoteles, residenciales, cines, teatros y otras universalidades jurídicas, sin que necesariamente deba sujetarse al porcentaje anteriormente señalado. Este recargo se estimará como renta de arrendamiento de los muebles y demás bienes corporales e incorporales comprendidos en la universalidad". Se fundamenta esta proposición en que el inciso que se propone reemplazar no distingue entre inmuebles destinados a la vivienda y aquellos que no lo están, produciéndose una confusión respecto de los arrendamientos de universalidades jurídicas, tales como hoteles, residenciales, cines, teatros y otras, en que el contrato comprende tanto el inmueble como el alhajamiento y fama. Además, la disposición propuesta entrega a la DIRINCO la facultad de regular el porcentaje correspondiente, contrariamente a lo que sucede hoy día en que tal regulación queda de hecho entregada al arbitrio del arrendador. 2°- Se propone sustituir la letra h) por la siguiente: "Reemplázase en el inciso final del artículo noveno, la frase inicial "La disposición del inciso anterior en cuanto se refiere", por la siguiente: "Lo establecido en este artículo, en cuanto se refiere a la irrenunciabilidad, a la nulidad, y". La razón de esta modificación descansa en la necesidad de extender al arrendatario, en cuanto al derecho de llaves, u otros contratos que directa o indirectamente sirvan para aumentar la renta mensual por sobre el máximo legal, la irrenunciabilidad y la facultad de solicitar la nulidad absoluta, que podría cuestionarse aduciendo que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 3º- Se propone suprimir en el inciso primero del número segundo de la letra m) la exprseión "de derecho" e intercalar la palabra "asimismo" entre las expresiones "Se presumirá" y "que existen". Fundamento: la presunción de derecho cierra la posibilidad al juez de apreciar la prueba en conciencia y de determinar si han existido o no motivos plausibles para desahuciar en los casos en que se alegue que la propiedad se necesita para ocuparla algunas de las personas referidas. Es conveniente suprimir esta presunción de derecho por cuanto podrían darse casos en que existiendo tal probanza no se justificare la restitución. 4º- Se propone suprimir la frase "cuando el inmueble se requiera para demolerlo y construir otro en su reemplazo o para repararlo e introducirle mejoras en las condiciones que establece el inciso anterior", contenida en el inciso segundo del número segundo de la letra m). Es innecesario aducir razones para fundamentar esta observación si se atiende a la práctica lamentablemente habitual, de producir prueba de testigos valiéndose de personas que no han tenido conocimiento de los hechos sobre los que deponen o que su testimonio lo amoldan a la conveniencia de la parte que las presenta. 5°- Se propone suprimir la palabra "sólo" del inciso único del artículo 19 nuevo contemplado en la letra p) y agregar al final del mismo inciso suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "u otras". La razón de esta observación radica en que no existe motivo para limitar las atribuciones de la Dirección de Industria y Comercio a las únicas contempladas en la ley de arrendamiento, ya que para cumplir el fin social que corresponde a dicho organismo le son necesarias todas las facultades que por diversas leyes se le han conferido. 6º- Se propone sustituir el nuevo inciso segundo del artículo 20 contenido en la letra q) por el siguiente: "Los arrendatarios podrán depositar la renta en las oficinas de la Dirección de Industria y Comercio, las que otorgarán el correspondiente recibo. Este pago se considerará eficaz para todos los efectos legales. El retiro de dicho depósito por parte del arrendador no significará renunciar a sus derechos". Esta observación se justifica por la circunstancia de que el inciso cuya sustitución se propone obliga al arrendatario a probar la negativa del arrendador para recibir la renta, prueba que en el hecho se torna imposible. 7º- Se propone suprimir la frase "escala A), del Departamento de Santiago,", en el inciso segundo del nuevo artículo 21, contenido en la letra r). Esta proposición se hace habida consideración a un artículo que se propondrá más adelante, que, como una fórmula más justa, en todos los casos en que esta ley menciona el sueldo vital se deberá entender que es el del respectivo departamento. 8º- Se propone suprimir el número cinco que se agrega en el acápite III de la letra s). La razón de esta supresión descansa en que mantener dicho precepto involucraría transgredir las normas de convivencia internacional, que imponen un trato igualitario para nacionales y extranjeros, tanto más cuanto que se trata de representantes de países con los cuales Chile mantiene relaciones, o de organismos internacionales a que el mismo pertenece. Además, tal discriminación iría en perjuicio del. propósito de hacer de Chile un centro donde funcionen organismos internacionales en forma permanente. Por último, hacemos presente al Parlamento que el Gobierno ha recibido numerosas peticiones de organismos internacionales solicitando esta supresión. 9º- Se propone sustituir el nuevo inciso segundo contemplado en el acápite IV de la letra s) por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, el propietario del inmueble acogido a los beneficios del D.F.L. Nº 2, de 1959, que lo dé en arrendamiento y siempre que él, su cónyuge o hijos menores, no sean dueños de otro bien raíz destinado a la habitación, podrá convenir una renta equivalente hasta el monto del servicio mensual de las deudas hipotecarias que graven dicho inmueble y que provengan de préstamos otorgados para adquirirlo por organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, instituciones de previsión social, asociaciones de ahorro y préstamos o Banco del Estado, más un 20%. Al momento de dar en arrendamiento la propiedad, su dueño deberá presentar a la Dirección de Industria y Comercio una declaración jurada ante notario acerca de no ser él, su cónyuge o hijos menores, propietarios de otro inmueble destinado a la habitación. Acompañará, asimismo, los antecedentes que justifiquen el monto de la renta convenida. Dicha renta se reducirá a medida que se vayan cancelando las deudas antedichas y la franquicia terminará, en definitiva, con el pago de la última deuda. Será obligación del arrendador comunicar, dentro del término de treinta días, a la Dirección de Industria y Comercio, toda alteración que se produzca en el servicio de las deudas. Las falsedades u omisiones en que incurriere el arrendador, serán sancionadas con multa de uno a seis sueldos vitales, aplicada por la Dirección de Industria y Comercio". La excepción que se establece en favor de los propietarios de viviendas D.F.L. Nº 2, en materia de fijación de la renta de arrendamiento, sólo se justifica respecto de aquellos que, considerando la situación de su grupo familiar, poseen una sola vivienda, ¡a que deben, por razones calificadas, dar en arrendamiento, y que, además, están pagando aún las deudas contraídas para la adquisición de la misma. El texto aprobado por el Congreso consagra, en cambio, una excepción de alcance totalmente diverso, que no se compadece con las normas del proyecto en gestación, desde que, en definitiva, sólo se requiere para quedar amparado por ella arrendar una sola vivienda económica, siendo irrelevante el número de inmuebles que posea el beneficiario. El texto que en sustitución de aquél se propone, asegura el contenido social que justifica esta excepción. 10.- Se propone intercalar la palabra "no" entre las expresiones "fallo" y "podrá", contenidas en el inciso único del nuevo artículo 23 propuesto en la letra t). La razón de esta observación estriba en la inconveniencia de dar competencia a la Corte Suprema para conocer de materias que son estrictamente de hecho, cuya ponderación debe quedar entregada a tribunales integrados por personas que tengan contacto permanente con los problemas llamados a resolver. II.- Al artículo segundo: 11.- Se propone suprimir la frase: "En los contratos que se celebren a contar de la vigencia de esta ley", contenida en el inciso primero del artículo 31 que agrega el proyecto. Ello en razón de que no se ve la causa por la cual la posibilidad de cesión del contrato de arrendamiento con todas las limitaciones que el precepto contiene, haya de aplicarse sólo para contratos que se celebren en el futuro, dejándose de lado el sin número de convenciones vigentes sobre locales comerciales e industriales, cuya transferencia se vería impedida de no suprimirse la frase. 12.- Se propone reemplazar la frase contenida en el inciso primero del nuevo artículo 34: "De las resoluciones que dicten podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma establecida para los incidentes.", por la siguiente : "De las resoluciones que dicte podrá apelarse ante el tribunal establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.066, en la forma y con el procedimiento señalado en el Decreto Nº 299, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril de 1969". El fundamento de esta proposición radica en que la intervención de la Corte de Apelaciones, a más de entregar el conocimiento de un asunto a un tribunal no especializado, traería consigo una grave de mora en el fallo del mismo, inconvenientes que se obvian con el sistema propuesto. 13.- Propónese suprimir la frase: "escala A), del Departamento de Santiago", en el inciso único del nuevo artículo 36, por las razones dadas anteriormente. 14.- Se propone substituir la frase "Los procuradores" con que comienza el nuevo artículo 37, por la siguiente: "En los juicios que se promovieren con motivo de la aplicación de esta ley, los procuradores de los arrendatarios". De no prosperar esta modificación, podría entenderse que se deroga la regla general establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indiscutiblemente no ha estado en el ánimo del legislador. Es obvio que este beneficio favorece sólo al arrendatario. 15.- Se propone agregar el siguiente artículo 39: "Cualquier falsedad que se cometiere en los contratos o recibos de arrendamiento en perjuicio del arrendatario o subarrendatario respecto al monto de la renta, hará incurrir al arrendador o subarrendador en la pena de prisión en su grado máximo. En estos casos tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 198 del Código Penal. "La Dirección de Industria y Comercio podrá denunciar ante la justicia del crimen los delitos a que se refiere el inciso primero de este artículo, e incluso, podrá querellarse en contra de los responsables de esos delitos". El objeto de este precepto es establecer una sanción especial a la falsificación ideológica tipificada en el artículo 198 del Código Penal cuando dicha falsificación recaiga en contratos o recibos de arrendamiento. 16.- Se propone agregar el siguiente artículo 40: "En todos los casos en que esta ley hace referencia al sueldo vital, deberá entenderse por tal el de la escala A) del respectivo Departamento". El motivo de esta observación se debe a que el monto del sueldo vital está relacionado con la zona para la cual se fijó. 17.- Se propone agregar el siguiente artículo 41: "Les serán aplicables las disposiciones de esta ley a los contratos de asociación y de cuentas en participación, cuando el aporte de uno de los socios esté constituido por el uso de un inmueble". El fundamento de esta disposición que se propone agregar radica en que una de las fórmulas más simples de eludir el cumplimiento de los principios irrenunciables contenidos en la Ley de Arrendamiento, consiste en aprovechar la libertad contractual para suscribir contratos de asociación o de cuentas en participación en que uno de los socios aporta el uso de un inmueble, con lo cual queda liberado de todas las restricciones que esta ley establece, burlando las disposiciones de la misma. 18.- Se propone agregar el siguiente artículo 42: "Si se pactare un contrato de compraventa de un inmueble en que el prometiente comprador se obliga a pagar el precio de venta del contrato prometido, en cuotas periódicas y se comprobaren otras circunstancias que hagan presumir la existencia real de un contrato de arrendamiento que ligue a las mismas partes y referente al inmueble prometido, la relación entre los contratantes se regirá por la presente ley". El fundamento de esta disposición es el mismo del señalado en el número 17 precedente. III.- Al artículo 5º: 19.- Se propone suprimir el artículo 5º en razón de que en el proyecto de ley aprobado por el Congreso y comunicado al Ejecutivo para su promulgación, referente a la no reajustabilidad de ciertas deudas habitacionales, se contiene una disposición mejorada sobre esta materia, la cual no será objeto de observación por el Ejecutivo. Esta disposición es la siguiente: "Reemplázase el artículo 88 de la Ley Nº 16.807, que fijó el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 205, de 1960, por el siguiente: "Artículo 88.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán acordar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que no llenen las requisitos de las económicas; pero, deberán proceder para acordar tales préstamos de acuerdo con las normas que establezca para ello el Presidente de la República y a condición de que el propietario dé preferencia, en la venta, a su arrendatario y que éste lo haya sido, a lo menos, durante dos años. El vendedor deberá aceptar que el total del préstamo hipotecario de esta especie le sea cancelado mediante valores hipotecarios reajustables, bonos y/o pagarés de la Caja Central a su nombre o en cuentas especiales de depósitos". IV.- Al artículo 6º: 20.- Se propone suprimir el artículo 6º. Se fundamenta esta proposición en lo siguiente: El inciso final del Decreto Supremo Nº 319, de 20 de mayo de 1970, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, fijó plazo hasta el 6 de septiembre de 1971 para acoger a la Ley de Venta por Pisos y Departamentos a los conjuntos de casas de uno o más pisos de edificación adosada o continua y edificios cuya construcción se autorizó con anterioridad a la dictación del S. D. Nº 880, de 1963, que fijó el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización. Los servicios técnicos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo consideran inconveniente la norma observada, por cuanto, al acoger a la ley citada casas y edificios que no cumplen las actuales normas del D. S. Nº 880, puede llevar a la venta separada de edificaciones que no aseguran los factores de asismicidad y seguridad, por tratarse de construcciones proyectadas y construidas como un todo. El abuso en la aplicación de la norma puede incluso llevar a la subdivisión de conventillos, con facultad de venta separada de sus diversas unidades o secciones. V.- Nuevo artículo 7º: 21.- Se propone agregar un artículo 7º permanente al proyecto aprobado, del siguiente tenor: "Artículo 7ºSuprímese la frase "escala A), del Departamento de Santiago", contenida en el artículo 4º de la Ley Nº 15.419". Las razones antedichas sobre territorialidad del sueldo vital sirven de fundamento a esta disposición. VI.- A los artículos transitorios: 22.- Se propone suprimir el artículo primero transitorio. Se fundamenta esta observación en la circunstancia de que de acuerdo con la Ley General sobre Impuesto Territorial, el Estado debe reavaluar los bienes raíces en un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez, encontrándose cumplido el primero de los plazos en la actualidad. El próximo año entrarán ya a regir en varias comunas los nuevos avalúos y se espera que esté completado el total del territorio durante el segundo semestre del año 1972. Además, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, año a año se reajustan los avalúos por decreto del Presidente de la República, quien en el hecho se atiene al índice del alza del costo de la vida. De este modo, la disposición que se propone suprimir no se justifica. 23.- Se propone substituir en el inciso segundo del artículo segundo la frase final: "De la determinación que haga la Dirección de Industria y Comercio podrá reclamarse dentro del término de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que resolverá sobre la petición en la forma establecida para los incidentes", por la siguiente nueva frase: "De la resolución que dicte podrá apelarse ante el tribunal establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.066, en la forma y con el procedimiento señalado en el Decreto Nº 299, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 22 de abril de 1969". El fundamento de esta proposición radica en que la intervención de la Corte de Apelaciones, a más de entregar el conocimiento de un asunto a un tribunal no especializado, traería consigo una grave demora en el fallo del mismo, inconvenientes que se obvian con el sistema propuesto. 24.- Se propone suprimir el artículo 3º: Esto se hace en virtud de que no se visualiza el objeto que el mismo pudiera tener, por cuanto, en el artículo 9º de la Ley Nº 11.622 no se hace referencia alguna a la renta legal. 25.- Se propone agregar como artículo 5º transitorio el siguiente: "En los juicios especiales del contrato de arrendamiento en actual trámite podrá el demandado hacer valer las excepciones y derechos establecidos en la presente ley, siempre que no se hubiere verificado la restitución material del inmueble arrendado. "Si los plazos legales para oponer dichas excepciones se encontraren vencidos, ellos podrán hacerse valer en forma incidental dentro de quince días de la vigencia de esta ley". Este precepto es igual al contenido en los incisos primero y segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 11.622 e idéntico, además, a la indicación que formuló el H. Senador Juan de Dios Carmona durante la discusión general del proyecto (Boletín Nº 25.161, 14, Nº 75). Basta la sola lectura del precepto para darse cuenta de la necesidad de su establecimiento, por cuanto es la única manera de obviar múltiples problemas que se suscitarían de no prosperar esta observación. La Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes no contempla este problema, y, por consiguiente, serían los jueces los que en cada caso resolverían según su criterio. 26.- Se propone agregar el siguiente artículo 6º transitorio: "La presente ley se aplicará también a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia". El fundamento de esta disposición es similar a lo que se dijo en la precedente, correspondiendo este artículo que se propone al inciso primero del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 11.622. (Fdo.): Salvador Allende Gossen. Lisandro Cruz Ponce," 27.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Con oficio Nº 1.223 de 19 de agosto pasado, el señor Presidente se sirvió comunicarme la aprobación del proyecto que dicta normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título gratuito en tierras fiscales. En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones que, aprovechando en mejor forma la experiencia obtenida, tienen por objeto agilizar y hacer más fructíferas las labores que realiza la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Dejo expresa constancia al respecto que la magnitud de las complementadores introducidas se debe al hecho de haberse practicado una muy amplia discusión del proyecto, por la totalidad del personal, y que la mayor parte de las ideas emanan precisamente de las sugerencias que realizaron los trabajadores de ese Servicio. En materia de bienes nacionales se persigue desarrollar en forma más efectiva el proceso de investigación, incorporación, administración y control de los inmuebles fiscales, velando por que su utilización se realice de la manera que más convenga a nuestro pueblo y al país. En este rubro hay que destacar que: se conceden nuevas facultades para terminar el proceso de revisión de títulos en la zona de la Ley de Propiedad Austral; se aumenta el galardón de los denunciantes de herencias vacantes inferiores a cinco sueldos vitales anuales hasta un 30% del monto de los bienes; se conceden facultades a los abogados de la Dirección señalada para cooperar en la defensa judicial de los intereses del Fisco; se armoniza en mejor forma la dispersa legislación existente; se modifican las normas sobre arriendos con el objeto, entre otros, de asignar tierras en el sector rural a los campesinos y a los pequeños agricultores que exploten directamente los predios; se conceden, además, por decreto fundado, facultades más flexibles para la disposición de los bienes fiscales cuando las necesidades sociales, de desarrollo, fomento y reconstrucción así lo hagan necesario; se establecen procedimientos más expeditos para controlar el uso del suelo fiscal y para hacer transferencias de inmuebles entre las instituciones públicas y el Fisco; por último, se dan normas para propender a la formación de un catastro de la propiedad inmueble que se llevará científicamente. Particular importancia tiene la disposición que se refiere a los derechos hereditarios del Fisco, el cual representa patrimonialmente los intereses de nuestro pueblo y de nuestro país. Se ha estimado que, a falta de testamento, debe primar este interés sobre el de los colaterales, pero se les conserva a éstos sus derechos cuando existan razones fundadas que hagan respetables sus derechos en consideración al afecto o a las vinculaciones que hayan tenido con el difunto. Se ha estimado, además, indispensable, por una razón elemental de justicia hacia muchas mujeres de nuestro pueblo, darle derechos hereditarios a la conviviente, a falta de mujer legítima. En materia de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad urbana y agrícola, ubicada en el sector particular, se ha estimado necesario agilizar considerablemente este procedimiento que tiene una etapa administrativa y otra judicial. La modificación consiste en suprimir el trámite judicial cuando no existan intereses de terceros comprometidos y los derechos del recurrente estén claramente establecidos. Se dan normas especiales sobre publicidad para evitar a los recurrentes gastos innecesarios. En general, lo que se persigue es obtener un mejor rendimiento con el objeto de beneficiar a un mayor número de pobladores, de campesinos y de pequeños agricultores. Se agiliza igualmente el sistema de inscripciones. Entre las modificaciones que se introducen al D.F.L. Nº 5, de 1968, sobre organización de comunidades agrícolas y saneamiento de títulos de dominio, cabe destacar las que se refieren a la suspensión de la tramitación judicial cuando sea innecesario recurrir a ella. Se le resta valor a las inscripciones por minuta que se han realizado con propósitos espurios y se establece un procedimiento, con el objeto de solucionar en forma expedita el problema de la representación de los dirigentes de las comunidades, para que puedan en mejor forma defender los derechos de los comuneros. Con la finalidad de adecuar más satisfactoriamente el Servicio a las labores que les corresponden se han dado normas sobre descentralización administrativa y se realizará una reestructuración que contempla las garantías que son necesarias por el personal. Por último, se dota a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales de los medios indispensables para desarrollar sus tareas, a través de la creación de una cuenta especial. Las observaciones que se proponen son las siguientes: Al artículo 2°: Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto que sigue a la palabra "designe" lo siguiente: "Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley Nº 10.336, de 1964". Se coordinan las nuevas atribuciones de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en materia de donaciones con las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República. Al artículo 24: Intercálase como inciso tercero el siguiente: "Igualmente, podrán pagarse las mejoras útiles y necesarias introducidas, en los últimos cinco años, por los arrendatarios a quienes no se dé lugar a la venta de los predios, por causa que no les sean imputables. Estas mejoras y las indicadas en el inciso segundo podrán ser pagadas además por los organismos del sector agrícola". Amplía la facultad de pagar las mejoras útiles y necesarias que se contempla en ese artículo, a los arrendatarios que hubieren cumplido en buena forma su contrato en la provincia de Magallanes. Al artículo 25: Agrega el siguiente inciso al artículo 25, letra b), que pasará a ser el inciso final del artículo 4º, del D.F.L. Nº 336, de 1953, en la forma que se propone en el proyecto: "La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago. Agrega las siguientes letras al mismo artículo 25: f) Reemplázase el inciso 2º del artículo 17 del D.F.L. Nº 336, de 1953, por el siguiente: "En los casos en que haya dos o más interesados en el arrendamiento de un bien raíz fiscal, se preferirá a aquel de los postulantes que sea seleccionado de acuerdo con el reglamento que deberá dictarse al efecto, en el que se ponderarán especialmente las condiciones socioeconómicas de los interesados". g) Sustitúyese el artículo 18 del D.F.L. Nº 336, de 1953, por el que sigue: Artículo 18.- "El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la Tesorería Comunal que se indique en el contrato, previa orden de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva". h) Reemplázase el artículo ,35 del D. F. L. Nº 336, de 1953, por el siguiente: Artículo 35.- "Las Tesorerías Comunales que perciban o recauden rentas de arrendamientos provenientes de bienes nacionales del Estado, deberán remitir, dentro de los ocho primeros días de cada mes, las nóminas de las rentas que hayan correspondido al período anterior, a las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de su jurisdicción". i) Agrégase el siguiente artículo nuevo al citado D.F.L. Nº 336, de 1953: Artículo 53.- En materia de sucesión por causa de muerte el Fisco excluirá los derechos de los colaterales en la sucesión intestada del difunto. Con todo, los colaterales que a la fecha de la publicación de la presente ley tenían derecho a la sucesión del causante y que fueren menores de edad y vivieren a sus expensas o bajo su cuidado, o aquellos que por invalidez o por cualquier otra causa estuvieren imposibilitados para subsistir por sus propios medios conservarán los derechos que tenían al respecto. Tendrá igualmente derecho a la sucesión del difunto la conviviente del causante. Se entenderá generalmente que existe conviviente, cuando no existiendo mujer legítima, una persona ha tenido la posesión notoria de esta última calidad durante un lapso prolongado. Los derechos de la conviviente serán los que en este caso le hubieran correspondido a la mujer legítima. La determinación de los derechos hereditarios de la conviviente y de los colaterales será apreciada en conciencia por el Juez y en estos trámites será obligatorio recibir un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el cual no podrá ser desvirtuado con la sola prueba de testigos. Las resoluciones que se dicten al respecto sólo serán apelables por el Fisco. j) Agrégase al artículo 36 del citado D.F.L. Nº 336, de 1953, el siguiente inciso 3º "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma". Las observaciones precedentes tienen por objeto hacer más eficaz la tuición, el control y la administración de los bienes fiscales. En materia de sucesión por causa de muerte se contempla una disposición de singular importancia, permitiendo al Fisco excluir los derechos de los colaterales en la sucesión intestada del difunto, con la excepción de aquellos colaterales que a la fecha de la publicación de la ley tenían derecho a la sucesión del causante y que fueren menores de edad y vivieren a sus expensas o bajo su cuidado, o aquellos que por invalidez o por cualesquier otra causa estuvieren imposibilitados para subsistir por sus propios medios. En esta forma en el interés social se limita en parte el derecho a la sucesión intestada. Al respecto cabe hacer presente que son muchos los países accidentales que no contemplan la sucesión intestada del difunto y otros, como Japón, en los que los colaterales carecen de este derecho. En esta misma disposición se incorpora a la conviviente a la sucesión intestada del causante, a falta de mujer legítima y dejando cierta latitud al Juez para determinar la mencionada calidad de conviviente. En esta forma se consagra una sentida aspiración de la Jurisprudencia en el sentido de darle alguna compensación a la mujer, que muchas veces con más abnegación que la legítima, ha sacrificado parte de su vida en el cuidado del causante. Al artículo 35: Agrega el siguiente inciso: "Asimismo autorízase al Presidente de la República para vender a sus ocupantes los sitios fiscales situados en zonas de balnearios siempre que en ellos hubieren efectuado construcciones aptas para la habitación debidamente calificadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Permite fomentar la formación de balnearios vendiéndoles los sitios fiscales a las personas que hubieren construido en ellos. Artículo 37 Agrega en el inciso 2º, a continuación de las palabras "clínica médico-quirúrgica", que terminan en un punto seguido (.) que se reemplaza por una coma (,), la frase "o para los fines propios de esa Institución". Artículo 39 Agrega el siguiente inciso: "Facúltase al Presidente de la República para, asimismo, expropiar, por la misma causa, los terrenos que se encuentran ubicados en la zona que se refiere el inciso anterior y que no estén siendo ocupados por sus actuales dueños". Amplía la facultad del Presidente de la República contenida en este artículo para beneficiar a los ocupantes de pequeñas propiedades agrícolas. Al artículo 47 Agrega las siguientes frases en el inciso 1º, después del punto final, que se transformará en una coma (,): "o que ha sido objeto de solicitud administrativa de saneamiento de títulos en conformidad a los D.F.L. Nºs. 5 y 6, ambos de 1968. Lo anterior, será también aplicable a los árbitros en los juicios de participación. En los dos casos citados precedentemente se suspenderá el procedimiento judicial mientras no se acompañe el informe respectivo de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Amplía a los casos que se indica la obligación establecida en ese artículo para una mejor defensa de los interesados fiscales. Al artículo 48 Lo sustituye por el siguiente: "Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 6, de 1968: a) Intercálase en el artículo 1°, inciso final, entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Subjefe Abogado"; y reemplázase la oración "al Jefe Abogado" por "al Jefe y Subjefe Abogado". b) Reemplázase en el Nº 5 del artículo 2º, la conjunción "y" existente entre las palabras "inscripciones y subinscripciones", por una coma (,) e intercálase después de la palabra "subinscripciones", la siguiente oración, precedida por una coma (,) : "cancelaciones o rectificaciones". Agrégase, después del Nº 5 del artículo 2º, los siguientes números: 6º- Investigar la constitución de la propiedad raíz en los lugares que se determine, estando obligados los particulares a exhibir sus títulos de dominio o antecedentes que justifiquen su permanencia en el predio. La negativa en tal sentido, constituirá una presunción en contra del particular en el procedimiento de saneamiento. 7º- Informar a Servicios Públicos o a particulares acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento o proyecte realizarlas en el futuro. 8º- Resolver, cuando sea requerido para ello, en calidad de árbitro, con las facultades señaladas en el inciso 2º del artículo 23 y en la forma allí establecida, los conflictos relacionados con el dominio, posesión, cabida, deslindes o explotación de los predios mencionados en el artículo 1º. Estarán obligados a solicitar esta intervención, los particulares que hayan pedido saneamiento u obtenido inscripción, reinscripción o adjudicación de acuerdo al presente D.F.L., o título gratuito de parte del Fisco. c) Agrégase en el inciso 2º del artículo 3º, después del punto final (.), que se reemplaza por un punto seguido (.), lo siguiente: "Igualmente lo estarán los poseedores materiales de predios ubicados en zonas en las cuales se haya declarado obligatorio el saneamiento de títulos, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Intercálase en el inciso 6º, de este mismo artículo, entre las palabras "de" y "desistirse", la siguiente oración: "renunciar a los recursos legales y". Reemplázase el punto final (.) del último inciso del artículo 3º por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente frase: "este funcionario tendrá la calidad de Ministro de Fe en todas sus actuaciones". d) Modifícase el artículo 4º en la forma que se indica: Establécese como inciso primero el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo: "Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por lapsos determinados el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción, por resolución fundada, en abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente D.F.L., o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Subjefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Agrégase como inciso tercero el que sigue: "Cuando el Subjefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán. e) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5º, la frase "especial contemplado en los artículos siguientes" por "administrativo contemplado en este artículo o judicial señalado en los artículos siguientes". Suprímese el punto aparte (.) del inciso primero de este artículo y agrégase la frase "y podrá disponer se tramite administrativamente el saneamiento cuando a su juicio estimare que no hay derechos de terceros que pudieren resultar perjudicados con esta actuación". Agréganse los siguientes incisos nuevos al final del artículo 5º "La resolución que acepte una solicitud de saneamiento del dominio, por cumplir el interesado los requisitos establecidos en este D. F. L., podrá disponer que se haga el trámite en forma de procedimiento administrativo y, en ese caso, ordenará que se practiquen las publicaciones, con el apercibimiento señalado en el artículo séptimo. Además, ella indicará la Oficina del Servicio en que deba presentarse la oposición, si la hubiere. Transcurrido el plazo establecido en el artículo citado en el inciso anterior sin que se hubiere deducido oposición, certificado este hecho y el de haberse efectuado las publicaciones, por el Subjefe Abogado, el Departamento ordenará la inscripción, reinscripción o adjudicación del inmueble, mediante la dictación de una resolución que contendrá las menciones de los Nºs. 1º, 2º y 3º del artículo 9º, la cual no será necesario reducirla a escritura pública. La oposición, cuando se formulare dentro del plazo de 30 días, sólo podrá fundarse en los hechos señalados en los Nºs. 1º, 2º y 3º del artículo 8º, o que tenga por objeto recompensar derechos en dinero o que se declaren subsistentes gravámenes, prohibiciones o embargos anteriores a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa de saneamiento. La oposición que se formulare en el procedimiento administrativo deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Formulada la oposición, el Servicio, dentro de quinto día, remitirá los antecedentes a los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a la competencia establecida en el inciso quinto del artículo 6° y se continuará su tramitación en la forma establecida para aquellas que se hayan deducido judicialmente. El Director de Tierras y Bienes Nacionales determinará los territorios jurisdiccionales de las Oficinas del Servicio para los efectos de este artículo. La resolución que así lo determine será publicada en el Diario Oficial, antes del 15 de enero de cada año, y entrará en vigencia sólo a contar desde esa fecha. Si no se efectuare la publicación en la época señalada, continuará vigente la resolución anterior. Con todo, podrá establecer que la Oficina de Santiago tenga jurisdicción sobre las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, O'Higgins y Colchagua, y en ese evento podrá presentarse la oposición tanto en la Oficina de la provincia respectiva o en Santiago, a elección del oponente. Cada Oficina del Servicio tendrá en un lugar visible copia de la resolución que fija los límites jurisdiccionales. La oposición que se efectúe al trámite administrativo de saneamiento, deberá presentarse al Oficial de Partes de la Oficina respectiva, el cual colocará cargo de fecha a la presentación y timbrará, en igual forma, la copia que quisiere conservar el oponente, de su presentación. El plazo de 30 días para la oposición, vencerá a las 24 horas del último día y podrá entregarse el escrito, en el domicilio del funcionario que se ha indicado, si la Oficina hubiere ya terminado su horario de atención de público. En todo caso deberá mantenerse en un lugar visible, de la Oficina, el nombre y domicilio del Oficial de Partes. El Jefe Abogado podrá, cuando lo estime conveniente, disponer que se tramiten dos o más solicitudes de saneamiento en un mismo procedimiento administrativo o judicial. f) Intercálase en el inciso primero del artículo 7º, a continuación de la palabra "veces", entre comas (,), la frase "en días distintos" y después de la palabra "respectiva" seguida de punto seguido (.), la siguiente oración: "Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera de departamento o en la capital de la provincia, o esta última fuere de más difícil acceso, para los interesados, las publicaciones, a elección del Departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del tribunal en el cual se radicó la causa, siempre que sea de la misma provincia". "Sin embargo, cuando estimare que no hay derechos de terceros que pudieren resultar perjudicados, el Jefe del Departamento podrá ordenar que se reemplacen las publicaciones previstas en los incisos anteriores, cuando fueren muy onerosas al peticionario, por un cartel que se colocará en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento donde se inscribirá el inmueble, por un plazo de 10 días, transcurrido el cual empezará el de SO días que tienen los terceros para deducir la correspondiente posición. El Conservador certificará al pie del cartel el hecho de haber estado éste en exhibición durante los diez días ya señalados". g) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma: Suprímese en el inciso 8º del artículo 11, la frase "la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre" y reemplázase por la siguiente "que conste el nombre del padre o de la madre". Intercálase en el inciso 10 después de la coma (,) que sigue a la palabra "corresponda", la frase "pudiendo éstos delegar la facultad en otros funcionarios del Servicio" y agrégase una coma (,) después de la coma (,) que sigue a la palabra "corresponda", la frase "pudiendo éstos delegar la facultad en otros funcionarios del Servicio" y agrégase una coma (,) después de esta última palabra. Agrégase a continuación del inciso décimo segundo del artículo 11, el siguiente inciso nuevo: "Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del Departamento cumplía con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6º, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos a su poseedor material, cuando existieren motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de la expropiación. Las condiciones de la expropiación, la forma de pago así como la transferencia de los terrenos del Fisco al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del D.F.L. Nº 5, de 1968." h) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración: "ni acompañar recibo de contribuciones al día, como tampoco certificado de pavimentación". Intercálase a continuación del inciso primero de este artículo los siguientes incisos: "La inscripción se entenderá practicada con la agregación de copia autorizada de la resolución administrativa o judicial que la ordena, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta copia será confeccionada en tal forma que se asegure su legibilidad. Tratándose de resolución administrativa, la copia será autorizada por el Subjefe del Departamento de Títulos o la persona en quien éste delegue sus funciones. Junto con agregar la copia, el Conservador estampará en ella la fecha y le asignará un número de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y éste será el número de la inscripción para todos los efectos legales. No tendrá aplicación en estos casos, lo dispuesto en los arts. 34, 35 y 37 del citado Reglamento, sin perjuicio de la foliación que corresponda a estas inscripciones una vez cerrado el Registro. Se insertarán numerados al final del mismo Registro, los planos individuales y catastrales que se refieran a las propiedades inscritas del modo indicado. Tratándose de aquellas comprendidas en un plano catastral ya archivado, bastará con hacer referencia a éste en las respectivas copias insertadas. Requerido el Conservador, practicará, además, las anotaciones del caso en el Repertorio e índices correspondientes. Al margen de las copias, dejará constancia de las prohibiciones a que se refieren los artículos 16 y 19 de este cuerpo legal. No será necesario hacer esta anotación marginal cuando en la misma copia se contenga la mención de que estas propiedades están afectas a las prohibiciones citadas. En todo caso, en el Repertorio e índices se dejará constancia de dichas prohibiciones. Se considerará para todos los efectos legales como título de dominio la copia insertada en el Registro de Propiedad. La prohibición de gravar y enajenar a que están afectas las propiedades saneadas por esta legislación se extinguirá de pleno derecho una vez transcurrido el plazo legal. Estas deberán ser canceladas de oficio o a petición de parte. Si se transfiriere o transmitiere un inmueble saneado, las nuevas inscripciones se practicarán en la forma ordinaria en el Registro de Propiedad y se anotará al margen en la inscripción anterior. En todo lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces". i) Substitúyese, en los artículos 14, incisos segundo y quinto; 16, inciso primero; 17 y 18, los términos "cinco años", por "dos años". j) Agrégase en el inciso 4º del artículo 16, después de la coma (,) que precede a la palabra "Habitacionales", la siguiente frase "o a otros Servicios Públicos o Instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación". Agrégase como inciso final del artículo 16, el siguiente: "Los propietarios o quienes hayan presentado solicitud de saneamiento, estarán, además, obligados a cooperarse u organizarse en la forma que lo determinen los Organismos competentes". k) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso primero del artículo 19, por un punto seguido (.) y agrégase a continuación la frase siguiente "Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divide el inmueble sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo. Autorizada la división de un predio, se alzará la prohibición sobre la parte que se agregó." l) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o parte al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a una y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador proindiviso, siempre que lo explote personalmente o haya elaborado con su trabajo personal a la explotación. En el caso de que haya lugar la administración proindiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de los comuneros señalados en el Nº 2 del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común". m) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23: I.- Substitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican: "En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y a otra, se adjudicará a un solo comunero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, observándose el siguiente orden de preferencia: 1) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante. 2) El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio, o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, sin concurrieren dos o más, el de mayor edad. En defecto de lo anterior, será preferido el hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste el adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3) Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia, la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia, y, en último término, la mayor edad. 4) Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica. Las preferencias a que se refieren los Ns. 2º y 3º no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de 4 años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en copropiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando estas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Si no hubiere herederos con derechos de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en las reglas primera y segunda del artículo 1337 del Código Civil. II.- Reemplázanse en el actual inciso segundo la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto". III.- Agréganse los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances. El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar". n) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella a favor de alguna de las personas a que se refieren los Nºs. 1º y 2º del artículo 23 siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados. En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en los artículos siguientes". ñ) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26, la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo". o) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 27 por el siguiente: "Las escrituras públicas, inscripciones y las copias de ellas, incluso la de los propios interesados, que se otorguen en relación a las actuaciones del Departamento, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal". p) Sustítúyense en el artículo 34, las palabras "rústicas definidas" por "rurales mencionadas". q) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso: "El Departamento de Títulos, podrá incluir en el saneamiento, terrenos cuyo dominio esté legalmente constituido si ello fuere útil, conveniente y necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior". r) Reemplázase en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la frase siguiente: "y 6º de la ley 17.280 del año 1970". s) Agrégase al artículo 40 los siguientes incisos: "Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos del impuesto territorial o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de dicha Dirección". t) Agréganse los siguientes artículos nuevos: Artículo 47.- "El Departamento de Títulos también podrá aplicar las disposiciones del presente texto legal con el fin específico de determinar a quién se le deba cancelar la indemnización por causa de expropiación, acordada por autoridad competente. En ese caso, además, el Departamento determinará qué parte de la indemnización garantizará los posibles derechos de terceros durante el plazo de 2 años establecido en favor de ellos". Artículo 48.- El Departamento de Títulos, de oficio o a petición de parte afectada, podrá dejar sin efecto la resolución que ordena la inscripción, reinscripción o adjudicación de una propiedad, cuando hubiere sido dictada fundada en graves errores de hecho. Sin embargo, cuando se tratare de errores que no revisten la gravedad señalada en el inciso anterior y con ello se causaren perjuicios al peticionario, podrá el Departamento de Títulos rectificar la resolución, previa publicación de un extracto de rectificación, por dos veces, en la forma señalada en el artículo 7º. Si el saneamiento hubiere sido efectuado judicialmente, la petición de nulidad o rectificación, sólo podrá ser pedida por el Departamento, haya o no habido requerimiento de terceros, al Juzgado que conoció de la causa. Este resolverá dentro de quinto día de requerido, con los antecedentes que le proporcione el Servicio y ordenará se cancele la inscripción sin más trámite. La resolución administrativa, o la sentencia judicial, en su caso, que rectifiquen o anulen una inscripción, deberán ser insertadas al final del Registro de Propiedad y anotarse al margen de las inscripciones anuladas o rectificadas. El plazo para rectificar o dejar nula una inscripción, será de un año, contado desde la fecha de la inscripción materia de ella. Nota.- Pretende introducir a la legislación sobre saneamiento de títulos de dominio que contempla el D.F.L. Nº 6, de 1968, algunas substanciales modificaciones. Entre las más importantes están: La facultad para que tanto el Jefe como el Subjefe, ambos abogados, delegan sus facultades en otros funcionarios del Servicio que tengan residencia en provincia. De esta manera se resolverán en forma más rápida los problemas que se susciten en provincias alejadas de la capital. La de mayor trascendencia desde el punto de vista social es la que establece el saneamiento administrativo, paralelo al judicial y con un procedimiento idéntico. Se ha configurado todo un sistema para resolver aquellos casos en que no se haya presentado oposición por parte de terceros perjudicados. En este aspecto donde se puede apreciar la importancia de un Ministro de Fe que regule las actuaciones internas del procedimiento. La modificación al artículo 36 del D.F. L. Nº 6 permitirá refundir en un solo predio dos o más retazos de terrenos, cuando uno de ellos esté saneado o con sus títulos al día. Con esta disposición se permite indirectamente al minifundio unirlo con otros terrenos y hacer una sola unidad económica. Al artículo 50º: Establece el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo: "Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 5, de 1968". a) Intercálase en el inciso 3º del artículo lº, entre las expresiones "Jefe Abogado", "y Saneamiento", la frase "Subjefe Abogado"; y reemplázase la oración "al Jefe Abogado" por "al Jefe y Subjefe Abogados". b) Modifícase el artículo 3º en la forma siguiente: Agrégase en el inciso primero, después del punto aparte (.), que se reemplaza por un punto seguido (.) lo siguiente: "Por este solo hecho se entenderá que expiran los nombramientos de administradores proindiviso de las comunidades, efectuados de conformidad al Código de Procedimiento Civil. Solicitada la intervención del Departamento de Títulos, en la primera reunión general que se lleve a efecto en la Comunidad se designará un directorio provisorio integrado por cinco personas en la forma establecida en el artículo 17 y con todas las facultades que enumera el artículo 21 de este cuerpo legal, de lo cual se levantará un Acta autorizada por el abogado o Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva que se protocolizará en una Notaría del Departamento”. Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo actual del mismo artículo por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente frase: "Igualmente lo estarán las comunidades ubicadas en zonas en las cuales se haya declarado obligatorio el saneamiento de títulos, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Reemplázase el punto aparte (.) del inciso 10 por una coma (,) y agrégase la siguiente frase "quien tendrá la calidad de Ministro de Fe en todas sus actuaciones". Agrégase entre el inciso décimo y el undécimo el siguiente: "Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Subjefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficina de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Agrégase como inciso final el siguiente: "Cuando el Subjefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán. c) Reemplázase en el inciso 3º de la letra a) del artículo 4º la palabra "ambas" por las palabras "una de las"; y "podrá resolverlos" por "los resolverá". Agréganse después de la letra e), las siguientes letras: f) Investigar la constitución de la propiedad raíz en los lugares que se determinen, estando obligados los particulares a exhibir sus títulos de dominio o antecedentes que justifiquen su permanencia en el predio. La negativa en tal sentido, constituirá una presunción en contra del particular en el procedimiento de saneamiento. g) Informar a los Servicios Públicos o a particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento o proyecte realizarlas en el futuro; d) Intercálase en el inciso 2º del artículo 5º, después de la palabra "durante" la frase "los últimos". e) Intercálase en el inciso 1º del artículo 8º, a continuación de la oración "de los cuales dos se publicarán", la frase "en días distintos". Agréganse al final de este artículo los siguientes dos nuevos incisos: Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera del departamento o en la capital de la provincia, las publicaciones, a elección del Departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del Tribunal que conoce del saneamiento, siempre que sea de la misma provincia. Sin embargo, cuando se estimare que no hay derechos de terceros que pudieren resultar perjudicados, el Jefe del Departamento, podrá ordenar que se practiquen las publicaciones de que tratan los incisos anteriores por medio de un cartel que será fijado en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces, donde se inscribirá el inmueble, por un lapso de 10 días. Transcurrido este plazo, el Conservador certificará al pie del cartel el hecho de haber estado en exhibición durante todo este tiempo. f) Suprímense en el inciso 2º del artículo 11, la frase intercalada "con posterioridad al año 1930" y las comas (,) con que empieza y termina dicha oración. g) Agrégase en la letra c) del artículo 18, después del punto y coma (;) la frase "una nómina de ellos se archivará en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, respectiva". Reemplázase la letra g) del mismo artículo por la siguiente: "g) Fijar las cuotas en proporción a los goces comunes o individuales, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad exigiendo su cumplimiento judicial si fuere necesario". h) Intercálase entre los incisos primero y segundo, actuales del artículo 7°, los siguientes: "La resolución que acepte la solicitud de constitución de una Comunidad, siempre que no se deriven perjuicios para los comuneros o terceros, podrá disponer que el trámite se realice en forma administrativa. Para estos efectos, se citará a un comparendo que se efectuará en la Oficina del Servicio que corresponda o en el local donde funcione la Comunidad, previas las publicaciones establecidas en este cuerpo legal. Este comparendo se realizará ante un Abogado del Servicio, quien tendrá la calidad de arbitro de derecho, y el Jefe de la Oficina, quien actuará como Ministro de Fe". Las oposiciones que se deduzcan de conformidad al artículo 11 de este D.F.L, se presentarán por escrito con 48 horas de anticipación a la fecha del comparendo, en la Oficina de Partes de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que conozca del saneamiento. Finalizado el procedimiento administrativo, el arbitro ordenará que se practiquen las inscripciones y protocolizaciones establecidas en los artículos 27, 42 y 43 de este cuerpo legal, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y en la Notaría. En lo relativo a las normas de procedimiento administrativo de saneamiento y que no hubieren sido previstas en este artículo, se estará a las contempladas en el presente D.F.L." i) Agrégase como inciso 2º del artículo 19 el siguiente: "Todo acuerdo que altere en cualquier forma los goces individuales, no podrá ejecutarse mientras no sea autorizado por el Jefe Abogado". j) Suprímese en la letra b) del artículo 27, la palabra "autorizada". k) Agrégase el siguiente artículo nuevo con el carácter de definitivo: Artículo 61.- El Departamento de Títulos, cuando tuviere conocimiento de graves errores de hecho, de oficio o a petición de parte afectada, podrá pedir al tribunal que conoció del saneamiento, ordene la cancelación de la inscripción de dominio o deje sin efecto la sentencia judicial en su caso. Esta petición sólo podrá ser solicitada por el Departamento, debiendo el tribunal resolver dentro del quinto día de requerido, con los antecedentes que le proporcione el Servicio. El plazo para dejar nula una inscripción será de dos años contado desde la fecha de la inscripción. También el Departamento de Títulos podrá solicitar se modifique la resolución judicial que ordenó inscribir la comunidad en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando tuviere conocimiento de errores de hecho que no sean de la gravedad indicada en el inciso 1º de este artículo. En ese caso se seguirá el procedimiento señalado en el inciso segundo y con el plazo del inciso 3º. Sin embargo, si ellos se refieren a la superficie, cabida o deslindes del inmueble, se seguirá el procedimiento ordinario de constitución del dominio de la comunidad, pero sólo en este punto". l) Agrégase como artículo transitorio nuevo, el siguiente: "Cuando se trate de anular o modificar la inscripción de una comunidad saneada de conformidad a los preceptos de este cuerpo legal, el plazo de que trata el inciso tercero del artículo 61 se contará desde la fecha de publicación de la presente ley". Se establece la caducidad de los nombramientos de administradores proindivisos de las comunidades efectuados por el Juez del departamento cuando hubiere solicitado la intervención del Departamento de Títulos; la obligatoriedad del saneamiento en las zonas que así lo determine el Director de Tierras y Bienes Nacionales; investigar la constitución de la propiedad raíz en las zonas donde se efectúen labores por el Departamento; informar a Servicios Públicos o a particulares de ello siempre que fuere conveniente. Finalmente se crea un procedimiento para sanear administrativamente las comunidades y otro para anular inscripciones de dominio cuando se descubrieren graves errores de hecho en la etapa administrativa de investigación de terreno. Se hace obligatorio el arbitraje del Departamento en relación con los problemas que surjan entre comunidades referentes a cabida, superficie y deslindes cuando fuere requerido por una de las partes. Al artículo 55: Lo sustituye por el siguiente: Artículo 55.- "Los arrendatarios y los ocupantes que estén debidamente autorizados por la Ilustre Municipalidad, del actual Mercado Municipal de Temuco, tendrán derecho preferente para optar a los locales del nuevo edificio de ese Mercado que levantará la Corporación de Mejoramiento Urbano en convenio con la Municipalidad de esa ciudad, siempre que a la fecha de invocar este beneficio conserven esas calidades". Se trata de perfeccionar un artículo relativo a los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco. La redacción ha sido propuesta por el Senador Baltra y concuerda con el criterio de otros Honorables Senadores de la zona. Al artículo 62: Lo modifica en el sentido de cambiar la expresión "quince años" por "diez años"; y de suprimir la palabra "Directiva". Agrega, los siguientes artículos permanentes: Artículo 64.- Las personas a quienes se les hubiere otorgado título provisorio o permiso de ocupación en terrenos fiscales tendrán derecho a solicitar asistencia técnica y crediticia para construir o explotar el suelo, según corresponda. Las instituciones públicas o privadas podrán concederlas, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones, aún en los casos en que las leyes o reglamentos exijan, como requisito para estas operaciones, que el interesado acredite ser dueño de dichos terrenos. Contribuye a fomentar una mayor productividad agrícola e incrementa la construcción de habitaciones. Artículo 65.- Las concesiones de bienes fiscales a entidades del Estado, fiscales, semifiscales o de organización autónoma o creadas por ley en que el Estado tenga participación o representación, podrán dejarse administrativamente sin efecto en forma total o parcial en caso de que no se cumpla con sus fines específicos. Esta disposición se aplicará también, en los casos de transferencias gratuitas de dominio de bienes fiscales a esas entidades. Para dictar el respectivo decreto de caducidad, bastará un certificado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en que conste el incumplimiento. Las instituciones señaladas en el inciso 1º podrán construir o realizar las inversiones que sean necesarias en los terrenos fiscales materia de la Concesión, aun en los casos en qué las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que se acredite el dominio de tales terrenos. Persigue controlar el debido uso de los bienes fiscales otorgados en concesión. Artículo 66.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos y poblaciones de origen fiscal, y asimismo los terrenos sobre los cuales se hubiere construido viviendas de emergencia y los que sean necesarios para instalar a pobladores que deban erradicarse de inmuebles fiscales, nacionales de uso público o particulares, por no ser aptos para edificar habitaciones definitivas por razones sanitarias, urbanísticas o de seguridad que se señalarán en el decreto de expropiación. La indemnización por estas expropiaciones tratándose de predios rústicos se calculará, respecto del casco del suelo, según su avalúo fiscal para los efectos del impuesto territorial. Las mejoras se tasarán por su valor comercial a la fecha de la expropiación, pudiendo el expropiado reclamar del valor que se fije para estas mejoras ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. Respecto a los demás bienes raíces, la indemnización se determinará equitativamente teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación, sin perjuicio del derecho de los expropiados de reclamar del monto de la indemnización ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. El pago de la indemnización se hará con un 10% al contado y el saldo en 15 cuotas anuales iguales, con un interés del 5% más el reajuste correspondiente al 70% de la variación que experimente el índice de precios al consumí* dor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Se podrá tomar posesión material de los terrenos expropiados una vez consignada la cuota al contado, señalada en el decreto de expropiación, en el Juagado competente. En los terrenos que se expropien en conformidad con el inciso precedente, se podrán otorgar títulos de domingo o concederlos en uso gratuito o arrendamiento, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Los beneficiarios de títulos gratuitos deberán obligarse a pagar al Fisco la parte proporcional del monto de la expropiación, en relación con el terreno que se les asigne, en trece cuotas anuales iguales, más el interés y reajuste que señala el inciso anterior. Asimismo, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar en la misma forma y condición indicada en el inciso segundo, los terrenos que sean necesarios para formar campamentos de vacaciones, balnearios populares y caletas de pescadores. Estas expropiaciones se efectuarán a través del Ministerio de Tierras y Colonización. Los títulos de dominio quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación. Pretende regularizar el dominio en poblaciones y dar terrenos para la instalación de ocupantes erradicados de otros terrenos públicos o particulares, no aptos para la construcción de viviendas. También propende a la instalación de colonias de veraneo y caletas de pescadores. Artículo 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 1.600, de 31 de marzo de 1931, que fijó el texto definitivo de las leyes sobre constitución de la Propiedad Austral: 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: "Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, dentro del plazo fatal de un año. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización requerirá a los interesados la presentación de los documentos que estime necesarios para resolver su petición, los que deberán ser acompañados dentro del plazo fatal de seis meses, contado desde la fecha de la notificación practicada al efecto. Las personas que tuvieren en tramitación solicitudes de reconocimiento de validez de sus títulos o quienes les hubieren sucedido en sus derechos, deberán hacerse parte en la tramitación respectiva y acompañar los documentos que se les requieran,' dentro de los mismos plazos señalados precedentemente". Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "Las personas que teniendo título no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento, podrán pedir a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales se les conceda título gratuito de dominio de acuerdo con la legislación vigente o se les saneen sus títulos de acuerdo con las normas del D.F. L. Nº 6, de 1968. En el primero de los casos, el predio se inscribirá previamente a nombre del Fisco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior. En este caso el peticionario tendrá preferencia para obtener título gratuito, siempre que actualmente ocupe todo o parte del predio, lo trabaje directamente, cumpla con los demás requisitos legales y renuncie expresamente a acogerse al reconocimiento de su título. 2.- Reemplázase el penúltimo inciso del artículo 7º por el siguiente: "La posesión material que prescribe el inciso primero se podrá acreditar con los medios que establece la presente ley, y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente". 3.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 10 por el siguiente: "El vendedor citado tendrá derecho a comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que le correspondan para que le sea reconocido el dominio". 4.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º dentro de los plazos en él señalados, se extinguirán los derechos reales que pudieran haber recaído sobre los inmuebles afectos a la presente ley y se procederá sin más trámite a la inscripción de dichos predios a nombre del Fisco, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con el solo mérito de copia autorizada del decreto, cancelándose las inscripciones anteriores". 5.- Suprímese el Título III. 6.- Suprímese el artículo 27. 7.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: "Los interesados deberán acompañar a su solicitud sobre reconocimiento de validez de títulos, un plano de los terrenos a que se refiera su presentación, el que deberá ajustarse a las normas que imparta la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Este plano, verificado y registrado por el Servicio respectivo, formará parte integrante del decreto. Si después de dictado un decreto de reconocimiento de validez de títulos se advirtieren en él errores o imprecisiones respecto de los deslindes que se mencionen, el Presidente de la República, de oficio o a petición de parte, podrá modificarlo salvando dichos errores o imprecisiones. El Decreto modificatorio se anotará al margen de la inscripción de dominio vigente. Si el o los titulares de estas inscripciones no se conformaren con la modificación, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto modificatorio. En estos juicios se seguirá el procedimiento señalado en el Título IV. En ningún caso el afectado podrá pretender, basándose en errores o interpretaciones topográficas o toponímicas que el reconocimiento de validez de títulos se extienda a una extensión mayor que la consignada en el plano, que para estos efectos tendrá el valor de plena prueba". Se pretende, en un plazo prudencial terminar con el régimen de excepción de la propiedad austral. Artículo 68.- Reemplázase el artículo 2º del D.F.L. Nº 165, de 15 de mayo de 1960 por el siguiente: "Los notarios autorizarán las escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 1º, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la Ley General de Construcciones y Urbanización. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, del modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Agiliza el otorgamiento de títulos de dominio en sitios fiscales urbanos y suburbanos, propendiendo a la vez a su urbanización. Artículo 69.El Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Corporación de la Reforma Agraria, podrán en la provincia de Magallanes, otorgar créditos directos a los beneficiados con una asignación provisoria de terrenos fiscales otorgada por Resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, transitorio, inciso segundo, de la ley Nº 16.813. Asimismo, y en virtud de la Resolución de asignación provisoria de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, podrá el Servicio Agrícola y Ganadero, en la provincia de Magallanes, otorgar concesiones boscosas a los beneficiados con tal asignación. Las instituciones y organismos señalados en el inciso primero podrán otorgar créditos a los campesinos u organizaciones campesinas, sin necesidad de cumplir otros requisitos que en los que en cada caso se señale por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cuando sea necesario para mejorar o comprar animales a los ocupantes de lotes fiscales con el fin de poder recuperar la posesión material de ellos. Los campesinos u organizaciones campesinas a quienes se les otorgue el crédito, deberán ser seleccionados • previamente por la Comisión Especial de Tierras creada por el Reglamento de la ley Nº 16.813, bastando para la concesión del mismo la certificación correspondiente de la mencionada Comisión. Se agiliza la concesión de créditos a los campesinos asignatarios de tierras fiscales en Magallanes para proponer a una mayor producción agropecuaria. Artículo 70.- "Autorízase al Presidente de la República para renovar directamente, en las condiciones que en cada caso señale, los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales situados en las provincias de Magallanes y de Aisén, y en el departamento de Palena, de la provincia de ¡Chiloé, a los arrendatarios o ex arrendatarios que los ocupen y hayan cumplido con todas sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias. En estos contratos, y en aquellos que en el futuro se suscriban, podrán aplicarse indistintamente las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 336, de 1953, o las especiales que rigen en esas provincias". Se facilita la renovación de los arrendamientos en las provincias de Aisén y Magallanes, respecto de aquellos arrendatarios que hayan cumplido las normas sobre explotación de la tierra y las demás cláusulas del contrato. Artículo 71.- "El Instituto CORFO de Aisén y los organismos del sector agrícola otorgarán a las organizaciones campesinas que gocen de personalidad jurídica y a los campesinos seleccionados como asignatarios de terrenos fiscales en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, créditos con cargo a sus respectivos recursos, destinados a la adquisición de las mejoras, animales, útiles, enseres y demás elementos de explotación pertenecientes a los ex arrendatarios de aquéllos. Estos créditos se concederán, en las condiciones que fijen los institutos, hasta por la cantidad necesaria, en cada caso, para comprar esas especies, según la nómina de beneficiarios y el valor de tasación que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Posibilita a los campesinos adquirir mejoras, insumos, animales, etc., de los ex arrendatarios de tierras fiscales para beneficios de aquéllos y de la producción agropecuaria. Artículo 72.- Modifícase el artículo 8º del D. F. L. R. R. A. Nº 15, en el sentido de eliminar la frase que sigue después del punto seguido, la cual se reemplaza por la siguiente: "La superficie podrá aumentarse previo informe fundado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 18 del D. F. L. RRA. Nº 15, de 1963, por el siguiente: Artículo 18.- "Los arrendamientos de tierras fiscales se regirán por lo dispuesto en el D. F. L. Nº 336, de 1953, y sus modificaciones. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 17 de este texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán a las personas naturales mediante selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República. También podrán otorgarse arrendamientos de terrenos fiscales a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, de acuerdo con las normas pertinentes del D. F. L. Nº 336, de 1953. Asimismo, podrá concederse a estas personas el uso gratuito de terrenos fiscales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º, del anteriormente citado Decreto con Fuerza de Ley". Artículo 74.- Sustituyese en el inciso 1º del artículo 19 del D. F. L. RRA. Nº 15, de 1963, la palabra "transferirá" por las palabras "podrá transferir". Agrégase el siguiente inciso al mismo artículo: En el evento de que no se dé lugar a la venta, facúltase a los organismos dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización o del Ministerio de Agricultura para pagar a los arrendatarios el valor de las mejoras útiles y necesarias que hayan, introducido en el predio, previa tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Estas mejoras podrán ser transferidas a título gratuito u oneroso a las cooperativas o campesinos a quienes se les asignen los lotes fiscales correspondientes. Artículo 75.- Reemplázase en el artículo 20, inciso primero, del D. F. L. RRA. Nº 15, de 1963, la frase "tendrá derecho preferente" por "se podrá conceder preferentemente al"; y las palabras "se preferirá"' por "se podrá preferir". Artículo 76.Sustitúyese en el artículo 21, inciso primero, del D. F. L. RRA. Nº 15, de 1963, la frase "tendrá derecho a compra" por "tendrá la expectativa de comprar"; y en el inciso segundo del mismo precepto las palabras "tendrán derecho a adquirir" por "tendrán la expectativa de adquirir". Adapta estos artículos, del D. F. L. RRA. A. Nº 15, de 1963, sobre tierras fiscales en Aisén y en el departamento de Palena, a la actual política agrícola y ganadera, y convierte en facultativa la venta de tierras fiscales. Artículo 77.- Reemplázase el artículo 23 de la ley Nº 6152, de 19 de enero de 1938, en su redacción actual dada por la letra a) del artículo 12 de la ley Nº 17.275 de 10 de enero de 1970, por el siguiente: Artículo 23.- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento de Magallanes conocerán en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas: 1) Presentada la demanda, el tribunal citará a un comparendo para el quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas con sus medios de prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá presentarse la respectiva lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a la celebración. Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago. En el caso que sea el Fisco el demandante la notificación se practicará, a elección del Fisco, en el domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo el decreto supremo en favor del particular o en el predio a que se refiere la demanda, entregando las copias a cualquiera persona adulta que se encuentre en alguno de dichos lugares y si nadie hubiere allí o por si cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en los referidos lugares se encuentren, se fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que dé noticias de la demanda, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. 2) En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los derechos concedidos por la presente ley. No habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se completare se continuará rindiéndola en las audiencias inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de trámite, resolución o certificado alguno. 3) Todo incidente se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal, ni podrá dilatar la dictación de la sentencia. 4) Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables. 5) Los informes que emitan en estos juicios los Servicios Públicos serán considerados como presunción de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. 6) El particular que figure como parte no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá hacer alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera petición directa o indirectamente destinada a dicho fin será rechazada de plano por el tribunal. 7) La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días contados desde que los autos queden en estado de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que los autos se encuentren en estado de fallo. En este último caso, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se hayan dejado sin efecto por cualquiera causa. 8) En estos juicios no procederá el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos que contempla la ley. 9) El recurso de apelación se verá en el tribunal de alzada con la sola dictación del decreto "autos en relación", sin esperar la comparecencia de las partes incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaría de dicho tribunal. 10) En lo no previsto por las disposiciones anteriores se aplicarán las normas del párrafo 3º del Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752 del mismo cuerpo legal. Artículo 78.- Derógase el artículo 24 de la ley Nº 6152, de 1938. Artículo 79.- Reemplázase el artículo 25 de la ley Nº 6152, de 19 de enero de 1938, en su redacción actual dada por la letra b) del artículo 12 de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970, por el siguiente: Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o cualquier otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se tramitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23. Si el contrato de arrendamiento, la concesión, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales de Magallanes terminaren por cualquier causa que no fuere el vencimiento del plazo, notificado el particular por carta certificada del Decreto que le dio término a su tenencia del predio por la autoridad administrativa, deberá demandar al Fisco dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha de la expedición de dicha carta, bajo sanción de caducidad de todos sus derecho s que pueda tener sobre el predio. Artículo 80.- Reemplázase el artículo 26 de la ley Nº 6152, de 19 de enero de 1938, en su redacción actual dada por la letra c) del artículo 12 de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970, por el siguiente: Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, a cualquier título, demandados en juicio de restitución del predio, podrán reclamar en el comparendo a que se refiere el artículo 23 el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que le pertenecieren. Dicha petición se tramitará como incidente y le será aplicable lo dispuesto en el número 3º del citado artículo. "Artículo 81.- Derógase la letra d) del artículo 12 de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970. Se modifica, agilizando el procedimiento judicial destinado a obtener la recuperación de las tierras fiscales situadas en Magallanes de acuerdo con normas propuestas por el Consejo de Defensa del Estado. Artículo 82.- "Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por Decreto Supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo segundo de la ley Nº 6152, o rectificar deslindes o cabidas, cuando estudios técnicos agronómicos así lo justifiquen". "Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes, y cabidas de las tierras fiscales disponibles para constituir en ellas unidades económicas familiares, entendidas éstas en los términos establecidos en la ley Nº 16.640, de 1967, para asignadas a cooperativas campesinas o a campesinos individualmente considerados". Persigue racionalizar la clasificación de los lotes de acuerdo con estudios efectuados por especialistas en suelos. "Artículo 83.- "Acláranse los artículos 6º 7º, 8º y 12 de la ley Nº 13.908, de 1959, en el sentido de que siempre ha sido facultativo para el Presidente de la República transferir los bienes a que ellos se refieren". Artículo 84.- "Sustitúyese en los incisos primeros de los artículos 6º y 7º de la ley Nº 13.908, de 1959, las palabras "serán transferidos" por "podrán ser transferidos". Artículo 85.- "Sustitúyese en el inciso 6º del artículo 12 de la ley Nº 13.908, de 1959, las palabras "otorgará título" por "podrá otorgar título". Artículo 86.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 13.908, de 1959, las palabras "accederá a lo solicitado" por "podrá acceder a lo solicitado". Artículo 87.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley Nº 13.908, de 1959: "Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes". Se introducen modificaciones a la ley Nº 13.908, sobre tierras fiscales situadas en la provincia de Magallanes, en el sentido de hacer facultativo para el Presidente de la República las ventas de los lotes sometidos a arrendamiento. Simplifica el otorgamiento de los huertos en comodato que autoriza el artículo 12 de la mencionada ley. Artículo 88.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días y mediante la dictación del correspondiente Decreto con Fuerza de Ley, proceda a reestructurar y fijar las plantas de la (Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, facultándosele para crear nuevos cargos en ellas. La aplicación de esta facultad no podrá significar en caso alguno eliminación del personal en actual servicio, sea de planta, contratado o a jornal, cambio en el sistema de remuneraciones, disminución de estas ni pérdida del actual régimen previsional. Los funcionarios de las plantas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales deberán ser encasillados sin que puedan ser cambiados de planta ni de residencia, salvo con su expresa autorización. Tampoco podrá designárselos en cargos ajenos a su profesión, oficio o especialidad o en grados o categorías inferiores a los que tuvieren a la fecha del encasillamiento. Con autorización del interesado podrá asignársele una categoría o grado inferior a la que desempeña actualmente dentro de la planta directiva. En este último caso la diferencia, se pagará por planilla suplementaria y se considerará sueldo para todos los efectos legales, incluso para los efectos de calcular reajustes de remuneraciones. Se podrá designar igualmente, con su autorización, a todos aquellos funcionarios que durante el curso del año 1971 hayan realizado labores en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a cualquier título o calidad, en comisión, como suplentes o interinos. Para estos efectos regirá lo dispuesto en el inciso siguiente y se podrá proceder sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Estos encasillamientos o designaciones podrán hacerse sin sujeción a las normas indicadas en los artículos 19 y 20 del D. F. L. Nº 338, de 1960 y aún cuando el personal no reúna los requisitos previstos en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Tampoco constituirán ascenso para ningún efecto legal y, en consecuencia, los funcionarios no perderán los beneficios que hubieren adquirido en conformidad a lo dispuesto en el párrafo IV, del Título II, del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni el tiempo transcurrido para impetrarlos. Los cargos que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del D. F. L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización debían proveerse por ascenso, seguirán sujetándose a dichas normas de acuerdo con las nuevas denominaciones que adopten, considerándose como grado inmediatamente inferior para los efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 59 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el de la misma especialidad de la más alta categoría de la Planta Profesional que se establezca en los Decretos con Fuerza de Ley o decretos respectivos. Para los efectos de computar el beneficio establecido en el artículo 59 del D. F. L, Nº 338, de 1960, se estimará como sueldo del grado superior la totalidad de la remuneración asignada a dicho cargo. Será computable, para impetrar este beneficio el tiempo que el funcionario hubiere servido en la calidad establecida en el artículo 4º, inciso segundo, del D. F. L. Nº 338, de 1960. En todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en el presente artículo regirán las disposiciones del D.F.L, Nº 1, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización y en subsidio, en la misma forma, lo dispuesto en la ley Nº 16.191, de 1963. La facultad concedida por el presente artículo, podrá ser ejercida una sola vez al año por el Presidente de la República en los términos que esta disposición establece, cada vez que las necesidades del servicio así lo requieran. Lo dispuesto en la presente disposición se financiarán con los fondos que se dispongan en la Ley de Presupuesto o mediante las complementaciones que realice el Ministerio de Hacienda. Artículo 89.Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2º del D. F. L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización, la denominación de los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" por la de "Inspectores Geodestas Zonales" e "Inspectores Geodestas", respectivamente. Las referencias que las leyes, reglamentos y decretos efectúen respecto a los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ya sea en lo concerniente a los requisitos para ser designados en estos cargos o para cualquier otro efecto legal, se entenderán hechas a los cargos de "Inspectores Geodestas Zonal" e "Inspector Geodesta", respectivamente. Esta modificación no afectará en caso alguno a los funcionarios que sirven estos empleos respecto a su posición jerárquica, remuneraciones y. a ningún otro derecho contemplado por el Estatuto Administrativo o por las leyes especiales. Artículo 90.- Reemplázase en el artículo 9º del D. F. L. Nº 1, de 13 de abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización la frase "el artículo 25", por la siguiente "los artículos 25 y 59". Artículo 91.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F, L. Nº 1, de 13 de abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización. 1.- Agrégase al artículo 14, a continuación del punto, lo siguiente: "Asimismo, podrán ser designados en el cargo de dibujante los que hubieren obtenido el título de dibujante técnico conferido por el Instituto Politécnico de Santiago o por otras instituciones con exigencias programáticas equivalentes". 2.- Agréganse los siguientes artículos nuevos al mencionado D.F.L. Nº 1, de 1970: Artículo 18.- Créase en la Planta Directiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar, Categoría VII, actualmente asimilado a la IV Categoría Directiva de acuerdo con el D. F. L. Nº 1, de 8 de abril de 1970, del Ministerio de Agricultura. Para la provisión de este cargo se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del D. F. L. Nº 1, de 13 de abril de 1970 del Ministerio de Tierras y Colonización. Artículo 91.- Los funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se desempeñen como Jefes Zonales o Jefes de Oficinas del Mencionado Servicio, percibirán, mientras ejerzan esos cargos, una asignación de responsabilidad equivalente a un sueldo vital mensual para empleado de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se cancelarán con cargo al ítem 003 de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el cual podrá ser suplementado para estos efectos durante el presente año. Se pretende adecuar la planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a las nuevas funciones que se le conceden en la presente ley. Artículo 92.La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales tendrá las siguientes atribuciones, además de las que les señalan las leyes vigentes: 1.- Realizar las gestiones necesarias para ingresar al patrimonio del Estado los bienes que éste adquiera a cualquier título, como donaciones, herencias, expropiaciones, permutas, etcétera, y los que les pertenecen de acuerdo con el artículo 590 del Código Civil. 2.- Determinar y programar el uso del suelo fiscal como antecedente para su posterior destinación. 3.- Administrar los bienes fiscales, destinándolos, arrendándolos, concediéndolos en uso gratuito u otorgando permisos de ocupación o transfiriéndolos a título gratuito u oneroso de acuerdo con la legislación vigente. 4.- Proponer al Presidente de la República el asignar u otorgar concesiones de uso o explotación de los predios rústicos fiscales a las organizaciones de campesinos o a éstos individualmente y proporcionar gratuitamente el uso de locales e inmuebles fiscales a instituciones gremiales, juntas de vecinos, centros de madres, centros deportivos, cooperativas y otros similares para fines de recreación, deporte, casas de reposo o recuperación física y otros fines de interés público. 5.- Proponer al Presidente de la República la transferencia a cualquier título de los bienes sujetos a su administración en los casos que la ley disponga. 6.- Controlar el uso de los inmuebles pertenecientes a Instituciones o Empresas Fiscales, Semifiscales o Autónomas del Estado y determinar si se les está destinando a las finalidades propias de la Institución. Deberán transferirse al Fisco los inmuebles pertenecientes a las entidades señaladas precedentemente que no se ocupen en los fines expuestos o que no se consideren necesarios para el cumplimiento de sus programas por decreto fundado del Presidente de la República con informe de la institución afectada. 7.- Ejercer la fiscalización que las leyes le encomienden respecto al uso, explotación o destino de los bienes fiscales o de origen fiscal y supervigilar la adecuada utilización de los bienes nacionales de uso público, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros servicios o funcionarios. 8.- Confeccionar y conservar el Catastro Nacional de la propiedad inmueble y en particular de la propiedad rústica, manteniendo actualizado el material cartográfico, topográfico y aerofotogramétrico de este Catastro. 9.- Reagrupar minifundios formando unidades básicas de producción, promover la formación de cooperativas, ejecutar planes de desarrollo, con el fin de incorporar al pequeño propietario rural en forma activa y plena a la producción nacional. 10.- Promover el desarrollo y equipamiento social de los pequeños propietarios, urbanos y rústicos. 11.- Constituir y organizar las comunidades agrícolas, regularizar el dominio de sus tierras, dotarlas de estructura y personalidad jurídica y participar en la aplicación de planes de desarrollo económico y social. 12.- La determinación de el o los titulares de la indemnización en caso de expropiación de inmuebles sin título saneado en la forma que establezca el reglamento que se dicte al respecto. En dicho reglamento se fijará el plazo que tendrá el beneficiario para hacer valer sus derechos ante el Servicio y el destino que se le dará a esos fondos si no se hicieren valer esos derecho en ese lapso o si no fueran éstos suficientemente acreditados. 13.- Prestar asistencia jurídica y topográfica gratuita u onerosa, a los propietarios y poseedores materiales de bienes inmuebles, urbanos o rurales, sean éstos fiscales o particulares, en asuntos relacionados con el dominio, posesión, tenencia o explotación de las propiedades. El Servicio podrá actuar asimismo como árbitro arbitrador a solicitud de las partes. 14.- Promover la formación de unidades básicas de explotación agrícola, áreas de producción, cooperativas campesinas, granjas colectivas y haciendas estatales. 15.- Formular y ejecutar planes de erradicación de los minifundios y comuneros de predios rústicos que vivan en zonas en las cuales no es posible llevar a cabo planes de desarrollo de ninguna especie, según lo determina la Oficina de Planificación Agrícola y la Corporación de Fomento de la Producción. 16.- Preparar diseños básicos de viviendas campesinas y locales de equipamiento social en núcleos poblados ubicados en los predios rústicos. 17.- Promover, impulsar y coordinar la ejecución de obras de urbanización mínima con que deben equiparse los núcleos poblados. 18.- Proponer la expropiación de los terrenos que sean necesarios para la formación de balnearios populares y caletas de pescadores, cuando el interés social así lo exija. 19.- Celebrar convenios con las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, para desarrollar programas y planes de trabajo de su competencia o interés mutuo. 20.- Transferir las acciones y valores mobiliarios provenientes de herencias deferidas al Fisco, a la Corporación de Fomento de la Producción. 21.- En general, cumplir los demás deberes y ejercer las atribuciones que las leyes le encomienden. Establece nuevas atribuciones para la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en lo tocante a la incorporación de bienes al patrimonio del Estado, su administración, control y fiscalización y las concesiones a particulares a empresas o instituciones del Estado, planifica el uso del suelo fiscal y promueve la formación de unidades agrícolas y habitacionales en coordinación con otros organismos del sector público. Artículo 93.- "El Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá tener la representación judicial del Fisco para actuar como demandante en los juicios especiales del contrato de arrendamiento y en las querellas posesorias que digan relación con bienes que administre o deba administrar en el futuro el Ministerio de Tierra y Colonización y sus servicios de pendientes. También podrá actuar en representación del Fisco en todos los procedimientos judiciales o administrativos, a que dé lugar la sucesión por causa de muerte y en que el Fisco tenga interés, como solicitar posesiones efectivas de herencia, participar en juicios particionales, comparecer en escrituras públicas en que se efectúe la participación de común acuerdo entre los interesados, solicitar la declaración de muerte presunta y la rectificación de partidas, etcétera. En esta representación se comprenderán todas las facultades contenidas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil. Para hacer uso de la representación a que se refiere el inciso primero, el Director de Tierras y Bienes Nacionales deberá ser autorizado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento exclusivo de aquél. Esta autorización se podrá conceder para tramitaciones específicas o en general para las materias anteriormente señaladas, las que regirán por el período que determine el Director de Tierras y Bienes Nacionales, sin que ello pueda afectar a los juicios o diligencias ya iniciados, las que continuarán tramitándose por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Artículo 94.- "El Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá delegar el mandato a que se refiere el artículo anterior en uno o más abogados o en funcionarios del Servicio, siempre que estos últimos sean hábiles para actuar en juicio, quienes podrán hacerlo conjunta o separadamente. Esta delegación será esencialmente revocable. A su vez, el funcionario a quien el Director le hubiere delegado su mandato, sólo podrá delegarlo en la persona de un Procurador del Número. Si el Director de Tierras y Bienes Nacionales cesare en su cargo por cualquiera causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien lo suceda, quedando a firme las delegaciones que se hubieren realizado en conformidad con los artículos anteriores". Artículo 95."Los procedimientos judiciales en que le corresponda intervenir al Director de Tierras y Bienes Nacionales en virtud de la representación del Fisco que se da cuenta en los artículos anteriores, se sujetarán a las siguientes normas especiales, ciñéndose en todo lo demás al derecho común: a) En las gestiones voluntarias será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía que determine el Director. b) La demanda deberá ser notificada personalmente al demandado, pero si no fuese habido, circunstancia que se acreditará con el testimonio del Ministro de Fe, se le notificará por cédula en los términos prescritos por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos no será necesario cumplir con el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo y tampoco se requerirá orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone. c) Cuando en los juicios especiales del contrato de arrendamiento deban entablarse acciones de la misma naturaleza en contra de dos o más personas, se podrá proceder por una sola cuerda. d) En los juicios por reconvenciones de pago sólo se podrá oponer como excepciones la de prescripción y la de pago. e) En los juicios seguidos en común contra varias personas, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes afectadas y en todo caso producirán efectos separadamente respecto a cada uno de los demandados. f) Los recursos de apelación que interpongan los demandados en los juicios a que se refieren los artículos precedentes se concederán en el solo efecto devolutivo. g) Las diligencias en que se requiera la intervención de un Ministro de Fe, podrán ser efectuadas por el Inspector de Bienes Nacionales o por el Oficial Administrativo que determine el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Esta disposición no se aplicará a los comparendos, declaraciones de testigos y absoluciones de posiciones que deban efectuarse en los juicios correspondientes. h) Los Ministros de Fe podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto a los diversos demandados". Pretende dinamizar las gestiones judiciales íntimamente relacionadas con la administración de los bienes del Estado, otorgándole competencia a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sobre este rubro. Artículo 96.- "Facúltase al Presidente de la República para traspasar funciones y atribuciones de los Servicios de la Administración Pública, a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para la formación y mantenimiento del Catastro Nacional de Recursos y Bienes del Estado y establecer la necesaria coordinación con la Contraloría General de la República y el Instituto Geográfico Militar para el cumplimiento de estos fines. Los Servicios de la Administración Pública, centralizados y descentralizados, los organismos semifiscales y Empresas del Estado estarán obligados a proporcionar los antecedentes, estudios, mapas, planos, y toda clase de instrumento e informaciones que la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales requiera para la confección de este Catastro". Posibilita la formación del Catastro Nacional de Recursos y Bienes del Estado, para fines de planificación económica y social. Artículo 97.- "Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, conceda personalidad jurídica a las comunidades agrícolas y agrupaciones de campesinos o de pequeños agricultores que hubieren obtenido concesiones de bienes fiscales o cuyos títulos de dominio se hayan o estén sometidos a saneamiento. Artículo 98.- Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 99.- Los terrenos que hubieren sido declarados Parques Nacionales y Reservas Forestales de acuerdo con la legislación vigente, no perderán esta calidad sino en virtud de un decreto supremo fundado del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 100.- El Presidente de la República podrá mediante decreto supremo fundado, dictado a través del Ministerio de Tierras y Colonización, impartir normas de excepción para que los inmuebles o empresas fiscales, semifiscales y autónomas del Estado, o a aquellas en que el Estado tenga participación o representación o a las Municipalidades, puedan ser transferidos, concedidos en uso, en arrendamiento, o a cualquier otro título, cuando las necesidades sociales, de desarrollo, fomento o reconstrucción así lo aconsejen. El Presidente de la República podrá asimismo, por decreto fundado, dictado a través del Ministerio de Tierras y Colonización, impartir normas de excepción para la enajenación de cualquier clase de especies muebles provenientes de herencias. Artículo 101.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5º del D. F. L. Nº 336, de 1953: El Presidente de la República por razones fundadas, podrá autorizar el uso gratuito de bienes raíces fiscales a particulares, en las condiciones que en cada caso señale, no pudiendo éstas ser superiores al plazo de dos años renovables y sin perjuicio de ponerle término previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Facilita la organización de los campesinos a fin de obtener concesiones fiscales y permite tina mejor utilización de los recursos del Estado. Artículo 102.Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D. F. L. Nº 38, de 1960, no regirá el inciso cuarto del artículo 1? de la ley Nº 17.246, respecto del personal del Ministerio de Tierras y Colonización y de sus Servicios dependientes. Otorga el mismo régimen del Sector Agrario a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en estas materias. Artículo 103.- Sustitúyese el artículo Nº 11 del D. F. L. Nº 336, de 1953, por el siguiente: Artículo 11.- Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado, reemplazado o transformado, sin previa autorización del respectivo Servicio. Las altas de los bienes muebles, serán comunicadas a la Contraloría General de la República mediante las correspondientes planillas. Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma se procederá con las transformaciones de los bienes. Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los Servicios Fiscales, Instituciones Semifiscales y demás Organismos Autónomos, deberán ponerse a disposición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales bienes. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que deberán comunicar al Departamento de Bienes Nacionales las destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su vez, debe comunicarlas a la Contraloría General de 1a República. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la comunicación, o manifestare expresamente que no existen interesados por los muebles que se ofrecen, el Servicio o Institución, podrá darlos de baja mediante enajenación, en pública subasta a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las normas que señale su reglamento. Esta última subasta estará exenta de toda clase de impuestos y el producto ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que señala,..., salvo lo dispuesto en leyes especiales, y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que .ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la localidad respectiva. En Santiago el acta se firmará por el representante del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General, para la eliminación de estos bienes de los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no fueren rematados, deberá dejarse sin efecto la resolución de baja con enajenación que se hubiere dictado. Las especies a que se refiere el inciso anterior o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras Instituciones del Estado, Entidades Gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Cooperativas e Instituciones que persigan fines deportivos, de recuperación física y en general para cualquier otro fin dé interés social, incluso a pobladores y campesinos en casos calificados. Se excluyen del presente artículo los vehículos motorizados a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes. A proposición de la Contraloría General de la República actualiza las normas sobre enajenación de bienes muebles fiscales Artículo 104.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. Nº 6, de 1968. "Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad al D.F.L. Nº 6, de 1968, con anterioridad a la publicación de la Ley que dicta normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título de dominio en terrenos fiscales, se les aplicará la reducción de los plazos contemplados en los artículos 14, inciso segundo y quinto; 16, inciso primero; 17 y 18 del D.F.L. Nº 6. Sin embargo, esta disposición se aplicará seis meses después de la publicación de dicha ley". Artículo 105.- "La Corporación de la Vivienda transferirá al Fisco los terrenos y construcciones que conforman la población "20 de Agosto" de la comuna de Chillán, inscritos a su nombre a fs. 271 Nº 520 del Registro de Propiedad de 1963, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, cuyos deslindes son: al Norte, Estero Camarones; al Sur, Avenida España; al Este, Población "Ampliación Purén Nº 2"; y al Oeste, Población "Ampliación Nº 1". Una vez incorporada al patrimonio fiscal el Presidente de la República podrá, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgar directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores por los sitios y habitaciones que ocupan, sin necesidad de otros trámites ni requisitos. Condónanse los saldos insolutos de precio que adeuden a la CORVI los adquirentes de inmuebles en esta población, y autorízase a alzar las cauciones establecidas. La CORVI transferirá gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización, las viviendas signadas con los números 1 y 2 de la manzana 4, de la Población "Ampliación Gobernador Viel", de Punta Arenas, las cuales serán destinadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de esa Secretaría de Estado, a la Inspección de Tierras de Magallanes para fines habitacionales de su personal". Permite constituir el dominio a los ocupantes de la población que señala. Artículo 106.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 16,322 de 1965, por el siguiente: El Servicio Nacional de Salud deberá transferir al Fisco los terrenos de su propiedad en los cuales se construyeron las viviendas que forman las poblaciones "Gabriela Mistral" y "Nueva Esperanza", de la ciudad de Concepción, y Población "Manuel Valdés" del pueblo de Chiguayante. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgará directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores sin necesidad de otros trámites, especialmente de urbanización o de subdivisión de sitios, bastando para ello, un plano de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Pretende simplificar el otorgamiento de títulos de dominio a los ocupantes de estas poblaciones que hasta la fecha no lo han obtenido. Artículo 107.- Facúltase al Presidente de la República para permutar con la Corporación de Mejoramiento Urbano los terrenos fiscales que determine transferir a dicha Institución, conforme a lo previsto por el artículo 225 de la ley Nº 16.617, por un edificio o parte de él, que sea apto para el funcionamiento de las Oficinas Centrales del Ministerio de Tierras y Colonización, y Servicios dependientes. Artículo 108.- Facúltase al Fisco, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, y a las Instituciones y Organismos del Estado, cualquiera que sea su calidad jurídica, y a los creados por ley o en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que se asocien con la Corporación de Mejoramiento Urbano y/o formen sociedades mixtas con dicha Institución, haciendo las destinaciones de fondos que sean necesarios para ello, con el fin de que ejecuten obras de equipamiento para satisfacer las necesidades de los respectivos Servicios, Instituciones y Organismos, y celebren todos los actos y contratos que sean pertinentes y conducentes para obtener el financiamiento correspondiente, y llevar a cabo las obras que ejecuten. El Banco Central, el Banco del Estado de Chile y los Bancos estatizados otorgarán créditos al fisco y a las Instituciones y Organismos a que aluden el inciso anterior, para que destinen los fondos provenientes de los mutuos pertinentes a los fines que en ese mismo inciso se refieren. Facúltase al Tesorero General de la República para que contrate, en representación del Fisco, los créditos referidos en el inciso anterior y para que otorgue las garantías correspondientes, en bonos de la deuda pública. Facúltase, asimismo, a los Consejos, Directorios, Directores Generales o Juntas Directivas de las Instituciones y Organismos á que alude el inciso primero, para disponer la contratación de los créditos a que se refiere el inciso 2º y para destinar aportes a las asociaciones y/o sociedades mixtas que determinen formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano, para los fines previstos en este artículo. Propenda la construcción de edificios destinados a los Servicios e Instituciones del Estado, coordinándose las labores de la CORMU con entidades fiscales para tales fines. Artículo 109.- Facúltase al Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, para transferir a título gratuito a sus actuales poseedores los terrenos ubicados en el puerto de Coquimbo que pertenezcan a los organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda. Artículo 110.- Decláranse Parque Nacional los sectores forestales de palmeras autóctonas del predio denominado "Las Palmas de Ocoa" de la comuna de Quillota de la provincia de Valparaíso. Artículo 111.- Facúltase al Presidente de la República para refundir los textos legales que sean necesarios debido a las modificaciones introducidas por la presente ley, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración. Los textos refundidos tendrán el número de ley o de decreto que corresponda o que se estime adecuado. Artículo 112.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que hayan cumplido los años de servicio requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales remuneraciones. Las disposiciones contempladas en el inciso anterior tendrán una vigencia de 90 días, a contar de la promulgación de la presente ley. Artículo 113.- Autorízase al Presidente de la República para disponer a título gratuito de parte de la propiedad fiscal de calle Leonardo Da Vinci Nº 7088, de la comuna de La Reina, del departamento y provincia de Santiago, con el objeto de financiar las obras del Comité Nacional de Navidad. El Ministerio de Tierras y Colonización, a través de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales levantará un plano de división del mencionado inmueble para los efectos de este artículo, sin que sea necesario el cumplimiento de otras normas de carácter legal o reglamentario al respecto. Artículo 114.- Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Humberto Mariones. 28.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº 1514.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Por oficio Nº 1310, de 13 de septiembre en curso, recibido el 15 del mismo mes, US. se ha servido comunicarme el texto del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que otorga facilidades para el pago de imposiciones atrasadas, en beneficio de los Regidores y ex Regidores. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones: 1.- El artículo 1º, en su inciso primera, establece que las imposiciones adeudadas por los Regidores y ex Regidores a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se pagarán por los interesados mediante la aceptación de documentos de crédito extendidos por la Caja "amortizables en 60 mensualidades y con el interés del 6% anual", El Ejecutivo estima que un plazo de 60 meses para servir la referida deuda es excesiva y discriminatoria si se consideran las normas que se han aplicado a otros casos similares; y es de opinión por tal motivo que sólo debe ser hasta de 86 meses, fórmula que tiene la ventaja de que permite regular el plazo de servicio, considerando el monto de la obligación, ya que, en muchos casos resultará injustificado y antieconómico otorgar 3 años de plazo para el pago de un compromiso de escaso monto. Por las razones expuestas os propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 1º la frase "amortizable en 60 mensualidades" por la siguiente "que serán amortizados hasta en 36 mensualidades". 2.- El inciso cuarto del mismo artículo 1º contiene una disposición especialísima que permite a los beneficiarios de pensión de sobreviviente obtener el reconocimiento de nuevos servicios a los Regidores ya fallecidos, siempre que la Municipalidad respectiva la acredite. El Gobierno estima que este beneficio no se justifica, constituye una verdadera gracia y, como tal, debería ser otorgado con pleno conocimiento de los casos particulares en que ella incida y de sus antecedentes, a fin de apreciar el grado de justicia que asiste a los eventuales beneficiarios, ahora indeterminados y, por ende, la procedencia de tan gracioso y excepcional beneficio. Propongo como consecuencia, la supresión del inciso cuarto del artículo 1º. 3.- Por último, en el inciso final del artículo 1º se establece un plazo de 180 días para los efectos de invocar los beneficios que contiene el proyecto de ley, lapso que el Ejecutivo estima muy prolongado, por lo cual propone sustituir la cifra "180" por "90". Lo que me permito poner en su conocimiento en conformidad a la disposición constitucional ya citada; y para cuyos efectos cumplo con devolver a US. el oficio Nº 1310 que contiene el proyecto de ley en referencia. Saluda atentamente a US. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. Jasé Oyarce Javo." 29.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº 918. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, los siguientes proyectos: El que establece normas para prevenir los efectos y consecuencias de las catástrofes. El que aprueba los Estatutos de la Organización Mundial de Turismo. El que aprueba el Convenio para la conservación de la vicuña, suscrito por los Gobiernos de Perú y Bolivia. El que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar. El que aprueba el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves. El que modifica la ley Nº 10.323 que liberó de derechos la internación de minerales de anhídrido fosfórico y abonos elaborados. El que fija el Presupuesto de la Nación. El que convierte en permanentes diversas disposiciones transitorias de la ley Nº 17.399, de Presupuesto de la Nación. El que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad Técnica del Estado. El que otorga el derecho a sindicalizarse a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. El que crea la Junta Nacional de Círculos de Recreación. El que beneficia, por gracia, a doña Silvia Pastora Manríquez Román viuda de Candía. El que crea la Comisión Nacional de Instrumentos Históricos. El que crea un Centro Universitario dependiente de la Universidad de Chile en el departamento Pedro Aguirre Cerda, de Santiago. El que da al Ejército de Chile representación en la Junta de Adelanto de Arica. El que modifica el D.F.L. Nº 1, de 1968, que facultó al Presidente de la República para fijar el número de oficiales de línea de las Fuerzas Armadas que pasará a los Escalafones de Complemento. El que fija la planta del personal de la Sindicatura General de Quiebras. El que libera a los espectáculos del fútbol profesional del impuesto establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 4.171 y modifica la ley Nº 17.276. El que reprime el tráfico de estupefacientes. El que consulta normas sobre conservación, utilización y fomento de los recursos forestales del país. El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Hermandad de la Costa de Chile, Mesa CalderaCopiapó, un inmueble fiscal de la comuna de Caldera. El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los sitios del Cité "Las Camaradas", de Iquique. El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a un retazo de terreno de la plaza Las Campanas, ubicada en la comuna de La Reina, para destinarlo a la Dirección General de Carabineros de Chile. El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de determinados terrenos en la comuna de El Tabo. El que excluye de la aplicación de la ley 16.945 los bienes que el Fisco adquirió por herencia de doña Filomena Palacios. El que establece que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas invertirá en certificados CAR los fondos percibidos por concepto del aporte del 8,33% de los empleadores. El que establece nuevas normas para la constitución de los Consejos Directivos y Directorios de diveras Instituciones de Previsión. El que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario, los terrenos declarados en situación irregular. El que faculta a la Corporación de Mejoramiento Urbano para transferir una vivienda a doña Iris Fussic Gaete, viuda de don Carlos Cortés. El que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles. El que establece normas sobre cobranza de créditos de las Corporaciones de la Vivienda y de Servicios Habitacionales. El que autoriza a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile para disponer de los fondos y bienes que señala, con el objeto de destinarlos a la construcción de un Hospital. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 30.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº919. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto que beneficia, por gracia, a la viuda de don Alcides Leal Osorio. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 31.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº 920. Santiago, 5 de octubre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita por Chile el 31 de octubre de 1958. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 32.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº 888.Santiago 28 de septiembre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite al proyecto de ley que beneficia a la viuda de don Alcides Leal Osorio. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 33.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. "Nº 889.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite al proyecto de ley que beneficia a don José Peñie Lemuñir. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 34.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 89.Santiago, 28 de septiembre de 1971. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite al proyecto de ley que concede beneficios especiales a don Alfredo Pérez Zambra. Saluda fraternalmente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González." 35.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11658.Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir al Servicio Nacional de Salud los terrenos en que se encuentra ubicada la Población "El Santo", de La Serena. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1087, de fecha 7 de julio de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 36.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11677.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que autoriza al Presidente de la República para transferir a sus actuales ocupantes, el terreno fiscal en que se encuentran construidos los pabellones de la ex Escuela Normal de Chillán. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1239, de fecha 30 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 37.- OFICIO DEL SENADO. "Nº 11675.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto que autoriza al Presidente de la República para destinar fondos con el objeto de que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos adquiera la casa donde nació el Grumete Pantaleón Segundo Cortés Gallardo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1205, de fecha 18 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 38.- OFICIO DEL SENADO. "Nº 11622.Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Federación Provincial de Valparaíso de la Confederación Mutualista de Chile, el inmueble que señala. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1288, de fecha 8 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azocar.- Pelagio Figueroa Toro." 39.- OFICIO DEL SENADO. "Nº 11674.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que destina a la Municipalidad de Castro el impuesto de herencia que debe pagar la Sucesión del ex Regidor don Luis Jiménez Pérez. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1258, de fecha 8 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 40.- OFICIO DEL SENADO. "Nº 11673.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que autoriza al Presidente de la República para poner a disposición de la Unión del Personal de la Casa de Moneda, fondos para la adquisición de una sede social. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1213, de fecha 25 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aywiln Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 41.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11684.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que establece normas respecto del otorgamiento de títulos de dominio a los parcelaros de determinadas colonias del departamento de Talca. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio 1168, de fecha 11 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 42.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.660.Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa H. Cámara que aprueba el Convenio relativo a los Servicios Aéreos entre Chile y Bélgica. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1197, de fecha 18 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro. 43.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11661. Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre transporte aéreo suscrito con la República de Cuba. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1198, de fecha 18 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa foro". 44.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11687. Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 903, de fecha 29 de diciembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ricardo Ferrando Keun.- Pelagio Figueroa Toro." 45.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11684. Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa H. Cámara que establece normas sobre el dominio de los concentrados de cobre que se obtengan del río Salado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1265, de fecha 8 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ricardo Ferrando Keun. Pelagio Figueroa Toro." 46.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.686. Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de acuerdo referente a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 904, de fecha 29 de diciembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ricardo Ferrando Keun.- Pelagio Figueroa Toro." 47.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.685. Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa H. Cámara que beneficia a don Guillermo Ibáñez Quevedo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 1274 de fecha 9 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ricardo Ferrando Keun.- Pelagio Figueroa Toro." 48.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11713. Santiago, 21 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa H. Cámara que otorga recursos para la realización de diversas obras públicas en las provincias de Valdivia y Llanquihue, con las siguientes modificaciones: Para sustituir el inciso primero por el siguiente: "Artículo 1º.- Los Tesoreros Comunales de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue, retendrán el 5% de los impuestos que se recauden en la zona de su jurisdicción, excluidos los provenientes de la aplicación de la ley Nº 12.120, y lo pondrán a disposición de la respectiva Municipalidad.". Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente: "Las sumas que se obtengan durante el período señalado se contabilizarán en cuentas especiales en las diferentes tesorerías comunales de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue, y serán depositadas en cuentas especiales que a nombre de la respectiva Municipalidad abrirán en la oficina local del Banco del Estado de Chile y sobre las cuales podrá girar la Municipalidad correspondiente para los fines de esta ley. Los excedentes que se produzcan en dichas cuentas al término del ejercicio presupuestario no pagarán a rentas generales de la Nación.". Artículo 2º Para suprimirlo. Artículo 3º Para sustituir el guarismo "2/3" pollas palabras "dos tercios", y ha suprimido la coma (,) que figura después del vocablo "año". Artículo 5º Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo...- Las diferentes Municipalidades de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue deberán distribuir, anualmente, el diez por ciento de las entradas que produzca el artículo 1º entre todas las Compañías de Bomberos existentes en cada comuna.". Artículo 6º Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo...- Un diez por ciento de las entradas que produzca el artículo 1º en la provincia de Valdivia se aportarán al Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP), el que destinará estos fondos a realizar cursos de especialización de mano de obra en esta provincia.". Artículo 7º Para suprimirlo. Artículo 8º Para suprimirlo. Artículo 9º Para consultar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- El 20% de los fondos referidos en el artículo 43 de la ley Nº 17.382 serán puestos a disposición de las Municipalidades de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. El Tesorero General de la República, dentro de los primeros 90 días de cada año, girará a nombre de las respectivas Municipalidades los fondos que les correspondan en conformidad al inciso anterior, distribuyéndolos a razón de cinco doceavos entre las Municipalidades de la provincia de Valdivia, tres doceavos entre las de Osorno y cuatro doceavos entre las de Llanquihue. A su vez la suma a distribuir entre las distintas Municipalidades de una misma provincia se determinará en proporción al monto de sus respectivos presupuestos ordinarios. Las Municipalidades incorporarán los fondos que obtengan en virtud de lo expuesto en este artículo al incremento o formación de presupuestos extraordinarios de capital, los que destinarán preferentemente a obras de desarrollo comunitario, a adquisición de maquinarias y equipos, a la creación de centros industriales y a otros gastos que se acuerden por la mayoría de los dos tercios de los regidores en ejercicio de la respectiva Municipalidad.". Artículo 10 Para suprimirlo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 213, de fecha 17 de septiembre de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro". 49.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.680.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que permite a los imponentes cesantes puedan adquirir vivienda, con las siguientes modificaciones: Para sustituir el inciso segundo por el siguiente: "La parte de los dividendos que el prometiente comprador no pagare en conformidad a la rebaja establecida en la letra b), se entenderá prorrogada, sin intereses, hasta el vencimiento de la deuda.". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.079, de fecha 8 de julio de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 50.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.657.Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto que cambia el nombre de la calle "San Luis" de Puerto Varas, por el de "Doctor Carlos Bize Ramos", con la sola modificación de agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 2°.- Sustituyese el inciso segundo del Nº 2º del artículo 52 de la ley Nº 11.860, por el siguiente: "Sólo podrá cambiarse la denominación de calles, plazas y avenidas en virtud de acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, en sesión extraordinaria especialmente citada al efecto, y ratificado por el Intendente de la provincia respectiva.".". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.216, de fecha 25 de agosto de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 51.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.664.Santiago, 16 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien rechazar la modificación que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto de ley que beneficia a doña Rosa Mardones viuda de Ponce. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.271, de fecha 8 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 52.- OFICIO DEL SENADO Nº 11.682.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar la modificación introducida por esa Honorable Cámara al proyecto que establece que los Departamentos de Bienestar de las reparticiones fiscales extenderán sus beneficios a los jubilados de las mismas. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.279, de fecha 9 de septiembre de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 53.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.679. Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales: Artículo 1º Ha aprobado la que consiste en sustituir su inciso segundo por otro. Artículo 5º Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 54.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11.676.Santiago, 20 de septiembre de 1971. El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que fija una pensión presuntiva a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesen en sus funciones, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos, con excepción de la que consiste en sustituir por otro el artículo 29, que ha aprobado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 845, de fecha 15 de octubre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 55.- OFICIO DEL SENADO "Nº...- Santiago, 20 de septiembre de 1971. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 13.609, por los siguientes: "Los referidos Servicios deberán, asimismo, proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional. El Jefe Superior del respectivo Servicio del Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo, Director o Jefe Superior, respectivamente, de las Instituciones, Organismos o Empresas, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra c) del artículo 177 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 6 de abril de 1960. Si requerido por segunda vez no proporcionare dichos informes y antecedentes, el Organismo Contralor aplicará la medida disciplinaria a que se refiere la letra d) del citado artículo 177; pero si persistiere en su negativa, "la sanción será aquélla que señala la letra g) de esa misma disposición. Será, asimismo, responsable y tendrá la sanción máxima establecida en la letra c) del artículo 177 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, por la falta de comparecencia suya o de los funcionarios de su dependencia a las citaciones que le sean hechas por las Comisiones del Congreso Nacional. La disposición del inciso segundo de este artículo le será aplicable, en todas sus partes, a la Empresa "Televisión Nacional de Chile", no sólo en cuanto a su obligación de proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, sino también por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Nº 17.377. La Secretaría General de Gobierno, a través de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, estará obligada a remitir, dentro de quinto día, a la Oficina de Informaciones del Senado, copia de los libretos de noticiarios, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos de índole política, económica y social y de aquéllos que se refieran al Parlamento, Parlamentarios y funcionarios del Congreso Nacional, que se transmitan por los canales de televisión del país y por las estaciones de radiodifusión de Santiago, Valparaíso, Concepción y Antofagasta. Asimismo, la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República mantendrá a disposición de la Oficina de Informaciones del Senado, por el término de 30 días, las cintas magnetofónicas de los programas improvisados de índole política, económica y social que se difundan a través de las radioemisoras y canales de televisión del país, debiendo remitir de inmediato a dicho Servicio del Senado la de aquellos programas que se refieran al Parlamento, Parlamentarios y funcionarios del Congreso Nacional. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 56.- OFICIO DEL SENADO "Nº...- Santiago, 20 de septiembre de 1971. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustitúyese la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 16.754, por la siguiente: a) Obras de adelanto comunal Eº 30.000".". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ricardo Ferrando Keun.- Pelagio Figueroa Toro." 57.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11693, Santiago, 20 de septiembre de 1971. Tengo el honor de Comunicar a V. E., que el Senado, dé acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento, ha designado a los miembros de la Comisión de Hacienda, compuesta en estos momentos por los Honorables Senadores señores Ignacio Palma (Presidente), Eugenio Ballesteros, Víctor García, Raúl Juliet y Ramón Silva, y a los Honorables Senadores señora María Elena Carrera y señores Pedro Ibáñez, Ricardo Ferrando, Rafael Agustín Gumucio, José Musalem y Luis Valente, para formar, por parte de esta Corporación, la Comisión Mixta encargada de estudiar el proyecto de ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1972. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro." 58.- OFICIO DEL SENADO "Nº 11736 Santiago, 25 de septiembre de 1971. En sesión de fecha 14 de actual, el Honorable Senador señor Tomás Pablo se refirió a una serie de despidos que se habrían producido arbitrariamente en el Ministerio de Educación Pública, y pidió al Senado dirigir oficio a V. E., en nombre de Su Señoría, remitiéndole sus observaciones y solicitándole, a la vez, que esa Honorable Cámara, si lo tiene a bien y en uso de sus facultades fiscalizadoras, investigue estos hechos y establezca las responsabilidades políticas y administrativas que correspondan. Envío a V. E. el presente oficio en nombre del expresado señor Senador y acompaño adjunto el Diario de Sesiones pertinente de esta Corporación. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Daniel Egas Matamala." 59.- MOCION DE LOS SEÑORES IGLESIAS Y CERDA "Honorable Cámara: Las Municipalidades del país, con el objeto de realizar obras de bien común dentro de su jurisdicción, deben solicitar préstamos al Banco del Estado de Chile mediante leyes especiales. Por otra parte, estas mismas Municipalidades mantienen normalmente apreciables cantidades de dineros en depósito en dicha Institución, recursos que muchas veces están en depósito por largos períodos; sin embargo, los préstamos que el Banco otorga a éstas están afectos a las tasas ordinarias de intereses, lo que no nos parece razonable ni justo y, estimamos que debieran tener un trato especial. En atención a estas razones es que venimos a presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Los préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile a las Municipalidades devengarán el interés más bajo vigente en el momento del o los préstamos que se otorguen a éstas. Dichos préstamos no pagarán impuestos fiscales ni estarán afectos a otros gravámenes. Artículo 2º.- Los préstamos vigentes a la promulgación de la presente ley, ajustarán su interés de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º. (Fdo.): Ernesto Iglesias C. Eduardo Cerda G.". 60.- MOCION DEL SEÑOR VIDELA "Honorable Cámara: Proyecto de ley. Artículo único.- La viuda del ex Subsecretario de Relaciones Exteriores Alcides Leal Osorio tendrá derecho a gozar de la pensión que para las viudas de ex parlamentarios establece la ley Nº 16.229, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1967, y que disfrutará con sus hijos menores, con derecho a acrecer entre ellos. Para este efecto, se computarán todas las afiliaciones que don Alcides Leal Osorio haya registrado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas u otra institución previsional. El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se imputará al respectivo ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. (Fdo.): Pedro Videla Riquelme." IV.- ASISTENCIA Sesión 1ª, Extraordinaria, en miércoles 6 de octubre de 1971. Presidencia del señor Sanhueza, don Fernando. Se abrió a las 16 horas, y asistieron los señores: Acevedo Pavez, Juan Acuña Méndez, Agustín Alamos Vásquez, Hugo Alessandri de Calvo, Silvia Amunátegui Johnson, Miguel Luis Andrade Vera, Carlos Arnello Romo, Mario Barahona Ceballos, Mario Buzeta González, Fernando Cabello Pizarro, Jorge Campos Pérez, Héctor Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carrasco Muñoz, Baldemar Carvajal Acuña, Arturo Cerda García, Eduardo Concha Barañao, Jaime De la Fuente Cortés, Gabriel Espinoza Carrillo, Gerardo Ferreira Guzmán, Manuel Frei Bolívar, Arturo Frías Moran, Engelberto Fuentes Andrades, Samuel Fuentes Venegas, César Guastavino Córdova, Luis Guerra Cofré, Bernardino Hurtado Chacón, Mario Irribarra de la Torre, Tomás Jáuregui Castro, Pedro Lavandero Illanes, Jorge Leighton Guzmán, Bernardo Lorenzini Gratwohl, Emilio Marambio Páez, Joel Marín Socías, Oscar Monares Gómez, José Muñoz Barra, Roberto Naudon Abarca, Alberto Núñez Malhue, Matías Olave Verdugo, Hernán Páez Verdugo, Sergio Phillips Peñafiel, Patricio Pontigo Urrutia, Cipriano Recabarren Rojas, Floreal Retamal Contreras, Blanca Riesco Zañartu, Germán Ríos Ríos, Héctor Ríos Santander, Mario Robles Robles, Hugo Ruiz-Esquide Jara, Mariano Saavedra Cortés, Wilna Sabat Gozalo, Jorge Salinas Navarro, Anatolio Sanhueza Herbage, Fernando Schleyer Springmuller, Oscar Señoret Lapsley, Rafael Silva Solar, Julio Tavolari Vásquez, Antonio Temer Oyarzún, Osvaldo Torres Peralta, Mario Undurraga Correa, Luis Urra Veloso, Pedro Valenzuela Valderrama, Héctor Videla Riquelme, Pedro Zaldívar Larraín, Alberto El Secretario, señor Lea-Plaza Sáez, don Jorge, y el Prosecretario, señor Guerrero Guerrero, don Raúl. Se levantó la sesión a las 16 horas 32 minutos. V.- TEXTO DEL DEBATE. Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor SANHUEZA (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Las actas de las sesiones 35ª, 36ª, 37ª, 38ª, 39ª y 40ª, ordinarias, quedan a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la cuenta. El señor GUERRERO, don Raúl (Prosecretario), da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- ENTREGA A LOS SEÑORES DIPUTADOS DE COPIAS DEL OFICIO Y ANEXOS ENVIADOS A LA CAMARA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA RESPECTO DEL DECRETO DE INSISTENCIA DICTADO SOBRE REQUISICION DE INDUSTRIAS TEXTILES El señor SANHUEZA (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para otorgar la palabra al señor Arnello, quien desea referirse a una materia de la cuenta. Acordado. Tiene la palabra el señor Arnello. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, deseo solicitar de la Mesa que ordene entregar una copia a los señores Diputados, o, por lo menos, 5 ejemplares a cada Comité, del oficio y anexos que contiene el informe de la Contraloría General de la República respecto del decreto de insistencia dictado sobre requisición de una serie de industrias textiles. En la Oficina de Partes me han informado que los antecedentes son tal cantidad de páginas que, sin poseerse copias de ellas, es prácticamente imposible tomar conocimiento cabal del asunto. De manera que quiero pedir a la Mesa que determine entregar copia a los señores Diputados de todos los textos que contiene el legajo enviado por la Contraloría o, al menos, que se entreguen unos cinco ejemplares por Comité. El señor SANHUEZA (Presidente).- La Mesa tomará las medidas del caso para dar cumplimiento a lo solicitado por el señor Amello. 2.- FIJACION DE DIAS Y HORAS PARA LAS SESIONES ORDINARIAS DE LA CAMARA. DIA DESTINADO AL TRABAJO DE LAS COMISIONES El señor SANHUEZA (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, la presente sesión tiene por objeto: 1º- Designar días y horas para las sesiones ordinarias; 2º- Señalar el día de cada semana reservado exclusivamente al trabajo de las Comisiones; 3º- Dar cuenta de la Tabla para las sesiones ordinarias, y 4°- Dar cuenta del personal que formara los Comités de los Partidos. La Mesa se permite proponer a la Sala adoptar los siguientes acuerdos: 1.- Fijar los días martes y miércoles de cada semana, de 16 a 19.15 horas, para celebrar las sesiones ordinarias de la presente legislatura, y 2.- Reservar los días jueves de cada semana para el trabajo exclusivo de las Comisiones. Si le parece a la Cámara, se aprobará esta proposición. Aprobada. 3.- TABLA DEL ORDEN DEL DIA DE LAS SESIONES ORDINARIAS El señor SANHUEZA (Presidente).- A continuación, el señor Secretario dará cuenta de la Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la actual legislatura extraordinaria, formada de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Reglamento. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- Reunidas la Comisión a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, acordó formar la Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la presente legislatura con los siguientes asuntos: Observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República: 1º- Al proyecto que otorga facilidades a los Regidores para el pago de sus imposiciones previsionales; 2º- Al que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales; 3º- Al que destina un 10% del Presupuesto de la Corporación de Magallanes para ser repartidos entre las Municipalidades de Punta Arenas, Natales y Porvenir; 4º- Al que modifica normas sobre préstamos para electrificación de predios agrícolas; 5º- Al que prorroga la vigencia de los artículos 79 de la ley Nº 16.617 y 265 de la ley Nº 16.840, para el desarrollo del departamento de Taltal; 6º- Al que incluye en el sistema de financiamiento y construcción de la Carretera Panamericana el tramo que se extiende desde la provincia de Llanquihue hasta Tierra del Fuego; 7º- Al que autoriza la erección de un monumento a la memoria del Obispo de Talca, Monseñor Manuel Larraín Errázuriz, y 8º- Al que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público el terreno denominado Parque "La Estrella", de la comuna Las Barrancas. Como Tabla General, la siguiente: 1°- Proyecto que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad Técnica del Estado; 2º- El que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar; 3º- El que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles; 4º- El que establece normas sobre indígenas; 5º- El que aprueba el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; 6º- El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Hermandad de la Costa de Chile, Mesa CalderaCopiapó, un inmueble fiscal ubicado en Caldera, y 7º- El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de unos terrenos ubicados en El Tabo, para concederlos en uso gratuito al Servicio Nacional de Salud y al Ministerio del Interior. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Señor Presidente, sólo a título de información, ¿se ha pedido urgencia para algunos de estos proyectos? El señor SANHUEZA (Presidente).- Señor Diputado, para la mayoría se ha solicitado la respectiva urgencia, pero la calificación de ella es materia de la sesión del próximo día 19. 4.- INTEGRACION DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS El señor SANHUEZA (Presidente).- En seguida, el señor Secretario dará cuenta del personal que formará los Comités Parlamentarios. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- Los Comités Parlamentarios han anunciado la siguiente integración: Comité Demócrata Cristiano.- Propietarios: los señores Luis Pareto, José Monares y Jorge Lavandero. Suplentes: los señores Baldemar Carrasco, Ricardo Tudela y Humberto Palza. Comité Nacional.- Propietarios: los señores Domingo Godoy y Gabriel De la Fuente. Suplentes: los señores Hugo Alamos y Silvio Rodríguez. Comité Comunista.- Propietario: el señor Luis Guastavino. Suplente: el señor Cipriano Pontigo. Comité Independiente de Izquierda.- Propietario: el señor Alberto Naudon. Suplente: el señor Eduardo Clavel. Comité Socialista.- Propietario: el señor Antonio Tavolari. Suplente: el señor Mario Palestro. Comité de Izquierda Cristiana.- Propietario: el señor Pedro Videla. Suplente: el señor Jaime Concha. Comité Radical.- Propietario: el señor Jorge Cabello. Suplente: el señor Héctor Ríos. Comité Independiente.- Propietario: el señor Julio Mercado. Suplente: el señor Rafael Señoret. 5.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS El señor SANHUEZA (Presidente).- Solicito al asentimiento unánime de la Sala con el objeto de que el señor Secretario dé lectura a los acuerdos que adoptaron los Comités Parlamentarios en reunión celebrada al mediodía de hoy. Acordado. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Sanhueza y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1º- Suspender la sesión ordinaria del miércoles 13 del presente; 2º- Fijar en diez días el plazo de que dispone la Comisión de Hacienda para informar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 16.282 y establece nuevas normas para la reconstrucción de las zonas afectadas por el último sismo. Dichas observaciones se despacharán en el primer lugar de la Tabla del Orden del Día de la sesión ordinaria del martes 19 del actual, con el siguiente procedimiento: Cada Comité Parlamentario dispondrá de un tiempo base de 15 minutos y de uno adicional de un minuto por cada señor Diputado que integre el respectivo Comité. El señor Diputado informante dispondrá de hasta 20 minutos. Los tiempos otorgados podrán ser usados a su arbitrio y las interrupciones que se concedan serán con cargo al tiempo de quien las obtenga; 3º- Autorizar a la Comisión de Hacienda para sesionar a las 17 horas del día de hoy, sin las cuatro horas previas para citar, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento; 4º- Enviar, por el término de diez días, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los siguientes proyectos de ley: a) Al que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y nuevos cargos en la Judicatura del ramo, y b) Al que modifica la ley Nº 11.622, sobre arrendamientos. Las observaciones formuladas al proyecto señalado en la letra a) precedente, se despacharán en primer lugar de la Tabla del Orden del Día de la sesión ordinaria del miércoles 20 del presente; 5º- Tramitar a las Comisiones respectivas, para los efectos de lo establecido en el artículo 200 del Reglamento, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los siguientes proyectos de ley: a) Al que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo; b) Al que modifica disposiciones legales en materia de administración, constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales; c) Al que otorga recursos para el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aisén, y d) Al que modifica la ley Nº 17.066, con el objeto de otorgar previsión a los comerciantes, y 6º- Tramitar exclusivamente a la Comisión de Hacienda, hasta el martes 26 del presente, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica la planta del personal de la Sindicatura General de Quiebras. Este proyecto se despachará en primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria del día miércoles 27 del presente. El señor SANHUEZA (Presidente).- En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento... El señor ACEVEDO.- A las Comisiones Técnicas. El señor SANHUEZA (Presidente).- Exactamente, señor Diputado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos, por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los Comités parlamentarios. 6.- AUMENTO DE REMUNERACIONES A LOS SECRETARIOS PRIVADOS DE LOS SEÑORES DIPUTADOS Y DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS El señor SANHUEZA (Presidente).- El señor Secretario va a informar a la Sala acerca de otro acuerdo que adoptaron los Comités. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- Los Comités acordaron también, en la sesión del día de hoy, otorgar un aumento de un 20% de sus remuneraciones, a contar del 1° de octubre del año en curso, a los actuales secretarios privados de los señores Diputados y de los Comités parlamentarios. Este acuerdo se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de su ratificación por la Comisión de Régimen Interior, Administración y Reglamento. El señor SANHUEZA (Presidente).- Acordado. 7.- DESMENTIDO A INFORMACION DE PRENSA. APLICACION DEL ARTICULO 19 DEL REGLAMENTO El señor SANHUEZA (Presidente).- En virtud de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento, tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el Diputado señor Luis Guastavino. El señor GUASTAVINO.- Señor Presidente, lo cierto es que cada uno de los 22 Diputados comunistas debiéramos solicitar los cinco minutos para intervenir en esta oportunidad. El señor ARNELLO.- ¿Todos? El señor GUASTAVINO.- Sin embargo, el problema consiste en que yo debo estampar aquí nuestra opinión a propósito de la publicación que se realizó por el diario "La Tribuna" el lunes recién pasado. Según esa publicación como se ha informado una cantidad de señores Diputados, y alguna parte de la opinión pública, el miércoles de la semana pasada, en la noche, en el restaurante llamado "El Alero de los De Ramón", habrían estado los 22 Diputados comunistas en una comida muy "regada", de muy agradables manjares y de muy alto costo. Y allí se habría estado, en esa oportunidad, recibiendo los improperios de tres personas que estarían sentadas junto con el señor Antonio Labán, en una mesa contigua a la de estos presuntos comensales parlamentarios comunistas. Como los parlamentarios comunistas no habrían hecho caso de los insultos que lanzaban los comensales contiguos, entonces, en un momento determinado, uno de estos comensales se fue al proscenio y, desde allí, denunció ante toda la gente que llenaba ese local a estos 22 Diputados que se comían y se tomaban la plata de la clase obrera; que hablaban contra los burgueses, mientras ellos realizaban estas grandes francachelas, propias de burgueses, etcétera. Ya, entonces sigue la publicación, los Diputados comunistas no habrían aceptado esta insolencia y se habrían lanzado en contra de estos provocadores. Pero dice la publicación del diario "La Tribuna" ios comunistas se equivocaron respecto de la mesa, y esta mesa, todas las mesas del restaurante, se habrían lanzado en contra de los 22 Diputados comunistas y, prácticamente, habría hecho papillas con ellos. Se menciona a una cantidad de compañeros lesionados. No se tiene ni siquiera recato para parlamentarios mujeres. En fin, la publicación es realmente espantosa y está titulada a todo lo ancho de la primera ina de ese diario. Señor Presidente, cuesta reaccionar ante esta publicación. Aquí ha habido Diputados, algunos con un candor hipócrita, otros auténticamente, que nos han preguntado: "Bueno, ¿pero qué pasó? ¿Algo habrá pasado?". Y el problema, señor Presidente, es que no ha pasado absolutamente nada. Se trata de una mentira verdaderamente procaz. El asunto es que se le inventa a usted que "es una vergüenza que haya puesto a esa señora paralítica en la mitad de la calle Vitacura y que la haya atropellado ese camión que la dejó, finalmente, en la morgue de Santiago; y que el doctor tal o cual la está viendo". Después, cuesta mucho que usted se saque de encima la idea de que, por lo menos, iría con alguien, que hizo tal cosa contra esa señora, o que algo tiene que ver usted en el asunto. Se trata de mentir de la manera más impúdica que se puede imaginar. Nosotros sabemos que esto es mirado, incluso, con desaprensión culpable por algunos señores parlamentarios. Pero nosotros sabemos que esto está inserto en el cuadro general de una campaña que pretende mostrarnos como todos los hombres de Gobierno que tradicionalmente ha habido en es te país; de crear un clima de taladramiento y de socavamiento de la moral de aquellos que llegamos al Gobierno para establecer nuevas normas de moral pública; de insertar una campaña que no respeta la verdad; de inventar cosas increíbles, que incluso dejen anonadada a la opinión pública. Yo quiero decir que, independientemente de lo que hagamos desde los puntos de vista legal y judicial, vale la pena que la Cámara de Diputados y la opinión pública y nos encargaremos de hacerlo por la televisión, por la radio, en todas partes conozca este tipo de pasquines, este tipo de diarios inmorales que circulan para jugar un sucio papel al servicio de los peores intereses de este país y que no tienen sino una expresión de odio para aquellos que, junto con otros sectores de la Unidad Popular, estamos llevando a cabo una política implacable de transformaciones que a ellos les hacen respirar sus peores humores y toda su baja inmoralidad. Nada más, señor Presidente. El señor SANHUEZA (Presidente).- Por haberse cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta. - Se levantó la sesión a las 16 horas 33 minutos. Roberto Guerrero Guerrero Jefe de la Redacción de Sesiones