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Se dará copias auténticas de la certificación que se estampe, con expresión de la fecha de la incorporación de esos documentos al protocolo, a la directiva del respectivo Sindicato, Federación o Confederación. Artículo 2°- Los estatutos de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, y contendrán al menos las siguientes especificaciones 1º- Denominación o razón social de la organización; 2°- La expresión de las finalidades sociales que justificaran su creación, y declaración expresa cíe que odas no podrán ser de orden político- partidista o electoral 3º- Denominación y duración de los cargos de la directiva, y 4º- Generación democrática de la directiva, a través da sistemas que establezcan su elección directa por rodas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las regías de la ley general de elecciones. En todo cuanto concierne a los requisitos o condiciones para la formación de Sindicatos, Federaciones o Confederaciones, a las formalidades del acto constitutivo de ios mismos y a la aprobación de sus estatutos, continuarán rigiendo las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.". Artículo 1º Ha pasado a ser artículo 3º, sustituido en los siguientes términos: "Articulo 3º- Para los efectos establecidos en el artículo 1º, la Central Unica de Trabajadores de Chile liará el registro de sus estatutos ante el Director del Trabajo, en la forma que establece dicha disposición y pozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro. En todo caso, el registro ce dichos estatutos deberá realizarse no antes de noventa ni después de ciento ochenta días, contados desde la publicación de esta ley.''". Artículo 2º Ha pasado a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente: "Articulo 4º.- los estatutos de la Central Única de Trabajadores de Chile debe 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 2º de la presente ley. Estos Estatutos serán redactados por una comisión de a lo menos 5 miembros designados por el plenario de Federaciones de esa organización de manera que tengan representación en ella las diversas corrientes ideológicas que participan en la Central la elección de los delegados a los congresos de la Central Única de Trabajadores de Chile deberá hacerse en forma directa, secreta y proporcional.". En seguida, ha intercalado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 5º- Las organizaciones de base que integren la Central Única de Trabajadores de Chile o una Federación o Confederación, fijarán y podrán modificar o dejar sin efecto, en asamblea especialmente citada para tal objeto, las cotizaciones ordinarias con que contribuirán a ellas, las que no podrán ser inferiores al 0,2% ni superiores al 0,5% de los sueldos o salarios y se distribuirán entre las organizaciones a que estén afiliadas en la proporción que la misma asamblea determine. Los estatutos de la Central Única de Trabajadores de Chile y de las Federaciones o Confederaciones que no estén sometidas a la supervisión contable de los organismos oficiales del trabajo, deberán establecer normas que aseguren la adecuada inversión y administración de sus recursos y el control del ejercicio presupuestario correspondiente. Artículo 6°- La Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, ex Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Confederación do Empleados de Industria y Comercio (CEIC), la Confederación de Empleados Particulares de Chile, la Confederación de Asociaciones de los Trabajadores del Banco del Estado de Chile (CONEBECH) y la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP), gozarán de personalidad jurídica por el hecho de registrar sus estatutos ante el Director del Trabajo en la forma que establece el artículo 1º. Dichos estatutos serán redactados por la directiva nacional respectiva y deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de sus miembros, debiendo contener las especificaciones de los Nºs. 1º, 2º, 3º y 4º del inciso primero del artículo 2º. Artículo 7º- En los casos de los artículos 3º y 6º, la Dirección del Trabajo se limitará a comprobar si los estatutos entregados para su registro cumplen o no los requisitos que, según el caso, imponen los artículos 3º, 4º, 5º y 6º". Artículo 3º Ha pasado a ser artículo 8º. En el inciso que se propone reemplazar, ha intercalado, a continuación de la sigla "ANATS,", la expresión "del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE),". Ha consultado la siguiente frase final: "Si el Dirigente no la solicitare regirá su última calificación para todos los efectos legales.". A continuación, ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 9º.- Modifícase el artículo 180 de la ley Nº 16.617, intercalando a continuación de la frase "Los Dirigentes Nacionales", la expresión: "y Provinciales".". En seguida, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Nº 4º del inciso primero del artículo 2º, los sindicatos, federaciones o confederaciones que, por las modalidades de su estructura o funcionamiento, no puedan aplicar de inmediato la forma de elección allí establecida a la designación de sus directivas, tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, para ponerla en práctica. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.236, do fecha 26 de agosto de 1971. Acompaño ios antecedentes respectivos. Dios guarde a V. F.- (Fdo.): Patricio Aylwin Azocar.- Pelagio Fifjueroa Toro." "
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