-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591934/seccion/akn591934-ds16-po1-ds63-ds64
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionAntecedente
- dc:title = "NUEVAS NORMAS SOBRE EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3501
- rdf:value = " El señor SANHUEZA (Presidente).-
A continuación corresponde ocuparse del proyecto de ley originado en una moción, que establece nuevas normas por las que deberá regirse el Colegio de Asistentes Sociales de Chile.
Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señorita Saavedra, doña Wilna.
- El proyecto, impreso en el boletín N° 666-(71)-2, es el siguiente:
"TITULO I.
Artículo 1º.- El Colegio de Asistentes Sociales de Chile se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las personas que estén en posesión del título de Asistente Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile u otras Universidades reconocidas por el Estado, y que se encuentren inscritas en los Registros del Consejo General.
Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere, los colegiados deberán estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias, extraordinarias y otras.
TITULO II.
Objetivos y funciones.
Artículo 2º.- El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y correcto ejercicio;
b) Procurar el perfeccionamiento, la protección económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;
c) Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos contenidos que aportan las ciencias sociales;
d) Representar al Servicio Social Profesional ante los Organismos Nacionales e Internacionales, pudiendo delegar su representación en los organismos profesionales de Servicio Social que determine el Consejo General.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de estos objetivos las funciones del Colegio serán:
a) Estimular las investigaciones científicas de interés social y organizar Congresos Nacionales e Internacionales.
b) Promover, informar y cooperar con los poderes públicos en los proyectos de Ley que tengan relación con la política social.
c) Participar en las reformas de Servicio Social Profesional y sus programas de estudios.
d) Patrocinar becas y participar en la selección de los postulantes a ellas.
e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos y técnicos, a estudiantes y profesionales de Servicio Social y en general, propiciar cualesquiera otros medios de perfeccionamiento científico de sus colegiados.
f) Crear y mantener un Fondo de Solidaridad Social, hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares.
g) Cooperar con la Justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
h) En general, ejecutar todas aquellas acciones tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.
TITULO III.
De los Consejos.
Artículo 4º.- El Colegio será regido por el Consejo General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el país y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
1.- Arica, que comprenderá la provincia de Tarapacá.
2.- Antofagasta, que comprenderá la provincia de Antofagasta.
3.- Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo.
4.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso.
5.- Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.
6.- Talca, que comprenderá las provincias de Talca, Curicó, Maule y Linares.
7.- Chillán, que comprenderá la provincia de Ñuble.
8.- Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Biobío y Arauco.
9.- Temuco, que comprenderá las provincias de Malleco y Cautín.
10.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Malleco y Cautín.
Chiloé.
11.- Punta Arenas, que comprenderá las provincias de Aisén y Magallanes.
No obstante lo anterior, podrá dividirse la jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo Regional o a petición de un grupo no inferior a 25 colegiados, en aquellas provincias que registran un número de colegiados superior a 25 y cuyas condiciones geográficas así lo encuentran aconsejable. La sede de estos Consejos estará en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en cada provincia.
En las localidades apartadas de las sedes de los Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de colegiados para desarrollar actividades profesionales en relación con los objetivos del Colegio.
Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos Regionales con derecho a voz.
Artículo 5º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de 11 y de 9 ó 7 miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.
El Consejo General estará integrado además por un representante de cada Consejo Regional.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a elegir y ser elegidos Consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro General hasta 30 días antes de la elección.
Para ser elegido Consejero se requerirá además no haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de censura o suspensión en los últimos tres años de ejercicio profesional.
Artículo 7º.- Los Consejeros deberán ser elegidos por el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la presente ley.
Artículo 8°.- Se efectuarán elecciones de todos los Consejeros cada 2 años, pudiendo ser reelegido sólo por un período consecutivo; transcurridos 2 años podrán ser nuevamente elegidos.
Artículo 9º.- Cada Consejo en su primera sesión designará Presidente al Consejero que haya obtenido la primera mayoría; además elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero en votación reparada y secreta.
El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de esta ley.
Artículo 10.- Una vez efectuada la elección de los Consejeros se comunicará por escrito esta designación al Jefe del Servicio, instituciones o empresas donde se desempeñe cada uno de ellos.
Por el hecho de ser elegido Consejero gozará de los siguientes derechos:
1.- Aquellos Consejeros que se desempeñen en el Sector Público, no podrán ser removidos de sus cargos funcionarios o empleos sino por la aplicación de una medida disciplinaria impuesta como consecuencia de un sumario previo y encontrándose debidamente tramitado por la Contraloría General de la República el decreto o resolución correspondiente.
En el caso de los que se desempeñen en el sector privado les será aplicable el artículo 10 de la Ley Nº 16.455.Esta inamovilidad se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Consejero, siempre que la cesación en él no se deba a censura u otra medida disciplinaria aplicada por el Colegio.
2.- El tiempo que ocupen de sus respectivas jornadas de trabajo en el desempeño de estas labores, será considerado como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Las calificaciones funcionarías o laborales de los Consejero?, cuando procedan no serán afectadas por ese desempeño.
3.- No podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su aceptación por escrito.
Artículo 11.- Las elecciones ordinarias de los Consejos Regionales y del Consejo General se verificarán, respectivamente, en la primera quincena del mes de abril y marzo del año que corresponda.
Artículo 12.- Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente en la forma que determina el Reglamento.
Artículo 13.- En caso de renuncias colectivas que no afecten al quórum de un Consejo y proceda la renovación del mismo antes de 6 meses, podrá continuar actuando con los miembros que restan hasta el término de dicho período, sin completar los cargos vacantes.
En caso de denuncia de un número de Consejeros que afecten al quórum de un Consejo Regional, el Secretario no podrá abandonar sus funciones, debiendo convocar dentro de un plazo de 30 días a los colegiados de su jurisdicción a una Asamblea General a fin de que se pronuncien sobre las renuncias.
El resultado de esta Asamblea deberá ser comunicado de inmediato al Consejo General, quien podrá ejercer las facultades que le otorgan los artículos 18 inciso décimo segundo, y 19, inciso b).
Si la renuncia es aceptada se procederá a la elección de nuevos Consejeros por el tiempo que faltare para completar el período dentro del plazo de 30 días a contar de dicha aceptación.
Si esta situación se produjera en el Consejo General, la Mesa Directiva deberá permanecer en funciones y convocar a elección de nuevos Consejeros en un plazo máximo de 60 días de presentadas las renuncias.
Artículo 14.- En los Casos en que la renuncia haya comprendido el cargo de Presidente deberá procederse a una nueva designación de Mesa Directiva, ocupando el cargo de Presidente el Consejero que hubiere tenido la mayoría siguiente del que cese en el cargo y los demás miembros de la Mesa se elegirán en la forma señalado en el artículo 9º.
En el caso que ningún Consejero acepte la Presidencia se deberá llamar a elecciones para proceder a la renovación total del Consejo, quedando inhabilitados los Consejeros para ir a la reelección.
Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente o a petición de la tercera parte de sus miembros. En todo caso la Mesa Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes.
El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate decide el voto del Presidente.
Artículo 16.- Los Consejos podrán imponer, en su beneficio, multas a aquellos Consejeros que sin justificar causal lleguen atrasados o dejen de asistir a más de tres sesiones seguidas o a seis sesiones o más durante el año.
Las multas no podrán ser inferiores a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago.
Artículo 17.- Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:
a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y reincida en ausencia injustificada.
b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.
Artículo 18.- Cualquier Consejero podrá reclamar de la conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime que ha actuado en contra de los objetivos de la Institución o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los intereses del Colegio o del respectivo Consejo.
La reclamación que sea aceptada pollos dos tercios de los Consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación.
Cuando a juicio de la unanimidad de los Consejeros, no objetados, la conducta irregular del Consejero sea acreedora de una sanción más grave, se iniciará el correspondiente proceso disciplinario.
Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
1.- Llevar un Registro de los colegiados del país.
2.- Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los Consejos Regionales.
3.- Velar por el cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio, señalados en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
4.- Administrar los bienes del Consejo General y disponer de ellos de acuerdo al Reglamento.
5.- Aceptar las donaciones que se hagan al Colegio.
6.- Formular anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea Ordinaria Bienal.
7.- Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirvan de guía a los colegiados para el ejercicio liberal de la profesión.
8.- Proponer al Presidente de la República los Reglamentos de la presente ley y las modificaciones y complementaciones que estime necesarias.
9.- Fijar los derechos de inscripción de título profesional en el Registro General.
10.- Fijar el monto de la cuota ordinaria que deberán pagar los colegiados del país.
11.- Acordar el monto de los aportes económicos con que los Consejos Regionales contribuirán al Consejo General.
12.- Asumir las funciones de los Consejos Regionales según lo estipulado en los artículos 12 y 19.
Artículo 20.- El Consejo General podrá asumir las funciones de un Consejo Regional en los siguientes casos:
a) En las regiones donde aún no está constituido el Consejo Regional respectivo.
b) En aquellos casos en que habiéndose constituido el Consejo Regional éste no tenga un funcionamiento regular, sea por ausencia o falta del número de Consejeros o por cualquier otra causa que impida su normal ejercicio debidamente calificado por el Consejo General.
Esta decisión podrá adoptarla el Consejo General de oficio o a petición de un 10% de los colegiados en aquellos Consejos cuyas inscripciones sean 500 o más y de un 20% cuando el número sea inferior a esta cifra.
Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones de los Consejos Regionales:
1.- Las indicadas en las letras a), b) y c) del artículo 2º y letras a), e), f), g) y h) del artículo 3º.
2.- Solicitar al Consejo General la aprobación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.
3.- Administrar el patrimonio del Consejo Regional.
4.- Nombrar un delegado ante el Consejo General con derecho a voz y voto.
En aquellos Consejos en que no sea posible asegurar la asistencia ante el Consejo General de un Consejero en calidad de delegado, se procederá a su designación eligiéndose en la primera Asamblea que se celebre después de las elecciones.
Esta elección se realizará mediante el sistema de votación directa y secreta, quedando elegido el que obtenga la primera mayoría.
TITULO V
De las Asambleas GeneralesArtículo 22.- La Asamblea General Ordinaria del Consejo General se celebrará cada dos años, 30 días después de las elecciones.
En ella el Consejo saliente presentará una Memoria de su labor bienal y un balance económico.
El Consejo electo presentará su programa de trabajo.
Las Asambleas ordinarias de los Consejos Regionales se efectuarán en la primera quincena del mes de mayo de año par. En ella presentará una memoria de su labor anual, un balance económico y su programa de trabajo. El año impar, de acuerdo al artículo 22.
Artículo 23.- En las Asambleas ordinarias los colegiados deberán proponer a la consideración de los Consejos las materias que creyeran de interés para la profesión.
Artículo 24.- Habrá Asamblea extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, la Mesa Directiva o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objetivo, un número de colegiados que represente a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo en aquellos Consejos cuyas inscripciones suman un número superior a 500 y el 20% para aquellos Consejos en que el número sea inferior a esta cifra.
En ellas sólo podrá tratarse los asuntos indicados en la Convocatoria.
Artículo 25.- En cada asamblea general, el quórum para sesionar será el 20% de los colegiados en primera citación; no habiendo quórum, la asamblea se verificará 30 minutos después de la primera citación con los colegiados que concurran.
Artículo 26.- El aviso de la Convocatoria para asamblea ordinaria y extraordinaria se hará por medio de una publicación en un diario de la ciudad asiento del Consejo a lo menos 8 días antes, con indicación del día y lugar en que debe verificarse la asamblea y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el Registro.
Artículo 27.- En casos graves o urgentes, calificados por los Consejos, éstos podrán citar a reunión extraordinaria mediante aviso por una publicación que se hará en un plazo inferior al señalado en el artículo anterior.
TITULO V
Del ejercicio de la profesión
Artículo 28.- Para ejercer la profesión de Asistentes Sociales se requiere:
a) Estar en posesión del título de Asistente Social otorgado por los organismos académicos del Servicio Social Profesional y reconocidos por el Estado.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales.
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de Asistentes Sociales y no estar suspendido por medida disciplinaria.
c) Estar al día en el pago de sus cuotas en el Consejo General.
Artículo 29.- La Dirección de cada Organismo Académico de Servicio Social remitirá anualmente al Consejo General y a la Contraloría General de la República la nómina de los profesionales titulados en el respectivo organismo con individualización completa de ellos.
Artículo 30.- El Consejo General otorgará a los colegiados distintivos especiales que acrediten su calidad de Asistente Social, a fin de facilitarles su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en ejercicio de sus actividades profesionales.
Artículo 31.- A partir de la vigencia de la presente ley, en los cargos de Jefatura de los Departamentos y Servicios de Bienestar Social de los Organismos Fiscales, Semifiscales o de Administración Autónoma, Municipales y Particulares, sólo podrá designarse a los profesionales que poseen el título de Asistente Social.
Artículo 32.- El Asistente Social que cambie de territorio jurisdiccional deberá solicitar al Consejo Regional respectivo su traslado al nuevo Consejo dentro de los plazos y normas que establezca el Reglamento.
Artículo 33.- Los Asistentes Sociales no podrán tener una jornada de trabajo superior a 33 horas semanales.
Esta jornada será compatible con un máximo de 15 horas semanales en otras Instituciones, Servicios o Empresas, previa autorización del Consejo Regional respectivo.
El Reglamento establecerá las normas de control de esta obligación y las multas en caso de omisión.
Artículo 34.- Toda persona que ejerza la profesión de Asistente Social, en forma remunerada, o no, sin estar en posesión del título profesional, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
El que ocupa o contrata a una persona que no tenga el título de Asistente Social para realizar funciones de tal, incurrirá en las multas establecidas en la disposición citada en el inciso anterior.
Dichas multas se aplicarán a beneficio del Colegio de Asistentes Sociales.
Artículo 35.- Sólo el Colegio de Asistentes Sociales, a través de los respectivos Consejos podrá denunciar las infracciones a la presente ley y ejercer la acción correspondiente.
Artículo 36.- Los Asistentes Sociales que estén en posesión del Título y ejerzan sin estar inscritos en el Colegio de Asistentes Sociales, serán sancionados con una multa correspondiente a 5 sueldos vitales, escala A), de la provincia de Santiago, que incrementará los fondos del Colegio, distribuyéndose en un 50% para el Consejo General y un 50% para el Consejo Regional respectivo.
Los egresados de los Organismos Académicos de Servicio Social podrán ejercer en forma remunerada siempre que estén supervisados por un Asistente Social en ejercicio y por el plazo que fije el Reglamento.
Artículo 37.- Los colegiados que se encuentren atrasados tres meses o más en el pago de sus cuotas, deberán cancelarlas reajustadas al valor de las cuotas vigentes en el momento del pago. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma que lo establezca el Reglamento.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias
Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo General o los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al Asistente Social que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, las sanciones que en seguida se indican:
a) Amonestación.
b) Censura.
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
La aplicación de cualquiera de estas medidas requerirá de un sumario o investigación previa, salvo en el caso del artículo 18 en que la amonestación podrá imponerse sin investigación previa.
Artículo 39.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por mayoría de votos de los Consejeros en ejercicio, salvo la señalada en la letra c) del artículo anterior que requerirá el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Artículo 40.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, el Asistente Social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de Asistente Social.
Artículo 41.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al Asistente Social inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo procederá, comparezca o no el inculpado salvo que, en este último caso, concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un colegiado o de cualquiera otra persona.
La iniciación de la investigación se resolverá por el Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros como fiscal instructor.
Será incompatible la calidad de fiscal con la de denunciante.
Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobra la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural, o adoptado de algunas de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
2.- Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte.
3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata.
4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto.
5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el inculpado o con el denunciante.
Conocerá de las impugnaciones un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Artículo 44.- La impugnación debe ser presentada en el plazo de tres días de haberse notificado al inculpado la iniciación del sumario y la designación del fiscal instructor.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar se integrará, sólo para estos efectos y hasta su totalidad, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que a su vez no estén comprometidos en alguna de las causales de impugnación de los incisos anteriores.
Artículo 45.- El sumario será secreto. No obstante, una vez formulados los cargos tendrán acceso a él, el inculpado o su abogado.
Los denunciantes no podrán intervenir durante el sumario a menos que el fiscal instructor o el Consejo los cite a ratificar la denuncia, a aclararla o presentar pruebas de sus afirmaciones.
Artículo 46.- Cuando el sumario se inicia por denuncia, ésta deberá ser presentada en forma clara, precisa y limitada, previa consignación de un depósito cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo General.
Artículo 47.- El fiscal dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las diligencias del sumario, vencido este plazo deberá declarar cerrado el sumario y formular cargos, los que serán notificados por carta certificada al inculpado quien dispondrá de un plazo de 6 días para contestarlos; con su respuesta o sin ella el fiscal informará al Consejo para que resuelva sobre la medida a aplicar.
En casos calificados el Consejo respectivo podrá prorrogar los plazos a que se alude en este artículo.
Artículo 48.- Los plazos contemplados en este título se entenderán que son de días hábiles.
Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser ejercitados después de transcurrido un año, contado de que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Artículo 50.- Como consecuencia de un sumario no podrá aplicarse más de una medida disciplinaria cada vez.
Artículo 51.- Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional dentro del plazo de quince días ante el Consejo General, el que tendrá un plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio por escrito de su defensa.
Esta apelación se podrá establecer aun por telégrafo. Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
Artículo 52.- El Consejo General conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio de Asistentes Sociales por los 4/5 de los miembros del Consejo en ejercicio, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Artículo 53.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable ante la Corte Suprema dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación.
La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y la resolución del Consejo sólo podrá ser conformada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 54.- Se considerarán como motivos graves los siguientes:
a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
b) Haber sido condenado por pena aflictiva ejecutoriada, y
c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de Asistente Social.
Artículo 55.- En el caso en que el sumario haya sido resuelto en primera instancia por el Consejo General; la apelación será conocida y resuelta por una Comisión integrada por tres miembros elegidos por sorteo de entre los Colegiados de todo el país; con los requisitos necesarios para ser Consejeros.
Artículo 56.- Una vez ejecutoriada la resolución que suspende a un Asistente Social del ejercicio de la profesión o que le cancela su título, será comunicado a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país, a la Contraloría General de la República y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento. En el caso de cancelación del título será borrado de los Registros del Colegio.
Artículo 57.- Los funcionarios judiciales o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con las materias o reclamos en que intervenga el Colegio de Asistentes Sociales, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.
Para este efecto el Fiscal respectivo podrá obtener copia autorizada de los instrumentos, expedientes o archivos.
TITULO VII
Del Patrimonio
Artículo 58.- El aporte mensual que deberán pagar los miembros del Colegio de Asistentes Sociales, incrementará el patrimonio de los Consejos Regionales respectivos, sin perjuicio de ello el Consejo General determinará anualmente el aporte con que los Consejos Regionales contribuirán a su mantenimiento.
Artículo 59.- El patrimonio del Consejo General está formado por:
a) El pago de los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente;
b) El aporte de los Consejos Regionales;
c) Los bienes que adquiere a cualquier título, y
d) Las subvenciones y otros aportes que se le otorguen.
Artículo 60.- El patrimonio de los Consejos Regionales estará formado por:
a) Los derechos de inscripción en los Registros Regionales;
b) Las cuotas ordinarias;
c) Las cuotas extraordinarias que el Consejo General establezca par fines determinados;
d) Subvenciones que se le otorguen y otros aportes, y
e) Los bienes que se adquieran a cualquier título.
Artículo 61.- Los bienes del Colegio de Asistentes Sociales sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
c) A la inversión de bonos y acciones;
d) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los funcionarios que el Colegio necesite contratar para sus finalidades;
e) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;
f) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a las donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y el pago o servicios de las demás deudas, legalmente contraídas por la Institución;
g) Al pago de Contribuciones;
h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios sociales;
i) Becas;
j) Estímulos;
k) Acciones de bienestar de los Consejos Regionales;
1) Gastos de representación, y
m) En general a cualquier otra acción que signifique el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Artículo transitorio.- Derógase la ley Nº 11.934 de 1955 y toda otra disposición contraria a la presente ley.
Facúltase al Presidente de la República para dictar el Reglamento de la presente ley dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.".
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591934/seccion/akn591934-ds16-po1-ds63
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591934