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Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, sobre el proyecto de ley que establece normas en favor de ciertos obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Colaboró en el estudio de esta iniciativa legal, el señor Subsecretario de Previsión, don Laureano León.
El D.F.L. Nº 290, de 6 de abril de 1960, creó una persona jurídica de derecho público denominada "Empresa Portuaria de Chile", Sucesora legal del antiguo Servicio de Explotación de Puertos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, de dicho D.F.L, el personal de empleados y obreros de la Empresa tendrá la calidad de empleados y obreros particulares y quedará sujeto a los derechos y obligaciones que les señala el Código del Trabajo y leyes complementarias.
Por otra parte el artículo 12 transitorio del citado D.F.L, contiene una excepción a la regla señalada en el artículo 29, antes reseñado; puesto que expresa que los obreros, que a la fecha de la dictación del D. F. L. mencionado, estén desempeñándose en el Servicio de Explotación de Puestos, se les continuará aplicando, en cuanto a sus derechos y obligaciones, la legislación por la que actualmente se rigen.
Por lo tanto, como se expresa en el Mensaje, la Empresa, a partir de la fecha de creación, contaba con obreros dependientes sujetos a estatutos laborales y previsionales distintos:
a) Los que provenían del Servicio de Explotación de Puertos, cuyo estatuto laboral estaba contenido en una legislación especial, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que comprendía los beneficios propios de dicho régimen con algunas modificaciones y, además, el del desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del actual D.F. L. Nº 338, de 1960, y
b) Los que ingresaron a la Empresa, a partir de la vigencia del tantas veces citado D.F.L. Nº 290, que están sujetos en su estatuto laboral en las disposiciones del Código del Trabajo y, en cuanto a su sistema previsional, al del Servicio de Seguro Social donde tenían derecho eventual a todos los beneficios propios de dicho régimen, incluido el de indemnización por años de servicios que establece el D.F.L. Nº 243, de 1953.
Con posterioridad el inciso cuarto del artículo 36 de la ley Nº 15.702 de fecha 22 de septiembre de 1964 estableció:
"Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, a que se refiere el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. Nº 290, de 1960, se regirán en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las leyes Nºs. 10.676 y 13.023. Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y jubilación, se les aplicarán las disposiciones de la ley Nº 9.741 y de la ley Nº 13.023".
De esta manera y a contar del 22 de septiembre de 1964 fecha de vigencia de la ley Nº 15.702, todos los obreros de la empresa pasaron a tener el mismo régimen que tenían aquellos que provenían del Servicio de Explotación de Puertos, que constituía la mayoría de los trabajadores de ella; y se normalizó así la situación de todos los obreros de la Empresa, ya que se igualó su régimen y sus derechos laborales y previsionales.
Pero subsistió una diferencia respecto al desahucio fiscal, toda vez que durante el período que media entre la fecha de creación de la Empresa, 6 de abril de 1960, y la de vigencia de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964, los obreros que ingresaron a ella en cualquiera fecha de este lapso estaban sujetos al régimen de indemnización por años de servicios del Servicio de Seguro Social y, por lo mismo, este tiempo no se les computa para el desahucio fiscal, en circunstancias que los demás obreros de la Empresa que trabajaron en la misma época, tenían derecho a su computación.
Se hizo presente que se trata de personas que han trabajado para una misma Empresa y que han tenido un mismo status de hecho, en cuanto a la naturaleza de sus funciones y a su vehículo laboral, por lo que no se justifica un diferente Estatuto Jurídico Previsional; y que la imposición que para estos trabajadores se hizo en el Fondo de Indemnización por
años de servicios, establecida en el D.F.L. Nº 243, de 1953, durante el lapso que media entre 1960 y 1964, no les significa beneficio alguno, porque en conformidad a él, no han podido girar esos fondos ni obtener beneficio alguno con cargo a ellos.
La Comisión estimó de justicia la idea del mensaje en informe, que consiste en que el tiempo ya indicado sea reconocido a los obreros que ingresaron a la Empresa durante dicho lapso, para los efectos del desahucio fiscal que la ley Nº 15.702 estableció para los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que ingresaron a partir de 1960.
El proyecto, a continuación, contempla que para los efectos de este reconocimiento los interesados deberán cotizar además del 6% de sus remuneraciones, una imposición adicional de su cargo igual al 4% de la remuneración imponible, en el Fondo de Seguro Social, durante un período igual al que se reconoce, mensualmente, a partir de la vigencia de la presente ley. Asimismo, el Servicio de Seguro Social, traspasará al Fondo de Seguro Social la imposición del 2% que durante ese período hicieron los interesados en el Fondo de Indemnización por años de servicios establecido por el D.F.L. Nº 243, de 1953.
Se señaló que los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios estiman aceptable esta imposición.
El artículo 2º del mensaje en informe, otorga un nuevo plazo para que los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1º de la ley Nº 13.023, se acojan a los beneficios que dicho artículo establece.
Agrega el artículo 2º del proyecto en informe, que los íntegros correspondientes se harán en conformidad con las normas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 14.513.
En relación a la primera parte de esta disposición es necesario señalar que la ley Nº 13.023 establece que los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que desempeñen funciones de carácter permanente en virtud de expresa declaración del Ministerio de Hacienda, tendrá derecho a integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley orgánica, por la totalidad de los períodos por los cuales hayan estado afiliados a la Caja de Seguro Obligatorio y que correspondan a épocas anteriores a la fecha de vigencia de la ley Nº 9.741. Este derecho se otorgó por 1 año a contar de la vigencia de la ley Nº 13.023.
En relación a la segunda parte de la deposición que se comenta el artículo 3° de la ley Nº 14.513 aplica para los efectos de integrar las imposiciones correspondientes los artículos 2 y 3 de la ley Nº 13.023.
Dichos artículos establecen:
"Artículo 2º- Las imposiciones que deberán integrarse se determinarán sobre la base de la primera renta por la cual hicieron imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, disminuida en un 4% acumulativo por cada año completo anterior, hasta enterar la antigüedad total. Las imposiciones así calculadas se recargarán con 6% del interés anual simple hasta la fecha de la liquidación respectiva".
"Artículo 3º- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para conceder préstamos de integro por las cantidades determinadas según el artículo 2º a un plazo no mayor de 10 años y el 6% de interés.
Los derechos se considerarán adquiridos desde la firma del pagaré correspondiente.".
Se señaló que debido a la complejidad de la legislación relativa a los trabajadores mencionados en este informe, impidió a algunos ejercer el derecho que les daba la ley Nº 13.023 ya señalada, la que tenía por objeto regularizar la situación de un grupo de obreros portuarios que por ministerio de la ley Nº 9.741 pasaron a ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Por las razones expuestas y las que dará oportunamente el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Agréganse al final del inciso 4º del artículo 36 de la ley Nº 15.702, publicado en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 1964, sustituyendo el punto (.) por una coma (,) las siguientes frases: "y les será reconocido el derecho a los beneficios establecidos en los artículos 102 a 109, del D.F.L. 338, de 1960, desde su incorporación en la Empresa Portuaria de Chile hasta la fecha en que empezaron a efectuar regularmente cotizaciones al Fondo de Seguro Social. Para los efectos de este reconocimiento los interesados deberán cotizar además del 6% de sus remuneraciones, una imposición adicional de su cargo igual al 4% de la remuneración imponible, en el Fondo de Seguro Social, durante un período igual al que se reconoce, mensualmente, a partir de la vigencia de la presente ley. Asimismo, el Servicio de Seguro Social, traspasará al Fondo de Seguro Social la imposición del 2% que durante ese período hicieron los interesados en el Fondo de Indemnización por años de servicios establecidos por el D.F.L. 243, de 1953.
Artículo 2º- Otórgase un nuevo plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° de la ley Nº 13.023, se acojan a los beneficios que dicho artículo establece.
Los íntegros correspondientes se harán en conformidad con las normas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 14.513".
Sala de la Comisión, a 24 de diciembre de 1971.
Acordado en sesión de fecha 22 del presente con asistencia de los señores Cardemil (Presidente accidental), Alamos, Fuentealba, don Luis; Mosquera, Olave, Ríos, don Héctor; Pontigo, Rodríguez y Torres.
Se designó Diputado informante al señor Cardemil (Presidente accidental).
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
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