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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Concordando con otras iniciativas del Gobierno tendientes a producir una necesaria uniformidad en la política de remuneraciones y de seguridad social, me permito proponer a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se limita a 24 meses el período máximo susceptible de ser considerado y a 20 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, el monto de la remuneración computable, para el cálculo de los beneficios de desahucio, indemnización por años de servicios o de cualesquiera otros cuya finalidad sea la de compensar o indemnizar al trabajador al término de su relación laboral. La limitación referida se aplicará al trabajador que tenga una o más relaciones laborales, computándose en este último caso los varios beneficios de esta especie con el fin de que ella se les aplique en el conjunto. La fórmula que se sugiere, a este efecto, está contenida en el artículo 2º del proyecto.
Esta iniciativa armoniza plenamente con las disposiciones contenidas en la ley Nº 17.416, que en su artículo 34 estableció una limitación máxima a las remuneraciones que perciban o se peguen a los trabajadores de las instituciones o empresas del sector público a que se refieran ese mismo artículo y el artículo 35; y con el impuesto que el artículo 72 de la misma ley estableció respecto de las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Armoniza, asimismo, con las disposiciones de la ley Nº 17.503, publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 1971 - concordando con las ya señaladas de la ley Nº 17.415- , que fijan la renta mensual para el Presidente de la República, Ministros de Estado y otros altos funcionarios.
La iniciativa ha sido redactada en términos amplios, a fin de producir una aplicación generalizada a los sectores público y privado; de allí que no sea necesario hacer empresa referencia a los textos legales que, como las disposiciones pertinentes del Estado Administrativo, quedarán modificados.
Se ha considerado, igualmente, la especial situación de los trabajadores actualmente afectos, en cuanto a indemnización por años de servicio se refiere y a otros beneficios, o actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales; y, a fin de no lesionar las expectativas de estos trabajadores, en el proyecto se consigna que la limitación ya señalada sólo se les aplicará a partir de la fecha del vencimiento de las actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales.
Consecuente con las ideas expuestas, se limitan en el artículo 3º las cotizaciones destinadas al financiamiento de estos beneficios, las que se aplicarán sobre las remuneraciones respectivas hasta un máximo de 20 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.
En consecuencia, me permito remitir a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para que sea incluido en la convocatoria extraordinaria con el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- Limítanse a 24 meses el período máximo susceptible de ser considerado y a 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, el monto de la remuneración computable, para el cálculo de los beneficios de desahucio, indemnización por años de servicios o retiro o de cualesquiera otros cuya finalidad sea la de compensar o indemnizar al trabajador, sea del sector público o del privado, al término de su relación laboral de conformidad al tiempo trabajado.
Estas limitaciones se aplicarán, en el caso de los beneficios de esta especie establecido en actas de avenimiento, convenios colectivos y fallos arbitrales, a partir de la fecha del vencimiento de los actualmente vigentes.
Artículo 2º- Los trabajadores que por el desempeño de un cargo o empleo, según la legislación vigente, tuvieren derecho a dos o más de los beneficios señalados en el artículo 1º, sólo podrán percibir uno de ellos, a elección del interesado, beneficio que, en todo caso, deberá quedar limitado en los términos fijados en dicho artículo.
No obstante, en los casos en que el derecho a dos o más de los beneficios referidos provenga de diversas relaciones laborales, el trabajador podrá percibirlos, en la oportunidad legal que fuere precedente, siempre que en conjunto no excedan de 24 veces la renta computable de 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Para los efectos de determinar, en tales casos, el remanente de los beneficios, las cantidades percibidas se expresarán en sueldos vitales y fracción de sueldos vitales, considerándose tales vitales al momento del pago de dicho remanente según su valor a esa fecha.
Las acciones para perseguir las responsabilidades civiles y criminales que afectaren a los que infringieren esta disposición prescribirán en el plazo de 15 años contado desde la fecha del último pago hecho a título de desahucio, indemnización por años de servicios o de retiro.
Artículo 3º- Las cotizaciones que deben efectuarse para financiar el pago de los beneficios a que se refiere el artículo 1º, se aplicarán sobre las respectivas remuneraciones hasta un máximo de 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 4º- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Américo Zorrilla Rojas."
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