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"Honorable Cámara:
La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, por el cual se consultan normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.
Desde el año 1942, los Poderes Públicos han dado respaldo a diversas iniciativas de ley tendientes a otorgar generoso reconocimiento a aquellos ciudadanos que en el cultivo del arte, la ciencia, la literatura o el periodismo, han tenido una ejecutoria creativa relevante que, junto con comprometer la gratitud irrestricta de sus connacionales, han sido señalados como merecedores de un galardón que distingue y justiprecia la superior calidad de su obra o de su actuación artística o profesional.
Fue así como fueron instituyéndose en forma sucesiva, a partir del año 1942, los Premios Nacionales de Literatura, de Arte, de Periodismo y de Ciencia.
El Premio Nacional de Literatura fue creado por la ley Nº 7.368, de 20 de noviembre de 1942, modificada por las leyes Nºs 11.479, de 31 de diciembre de 1953; 15.600, de 23 de junio de 1964, y 16.746, de 14 de febrero de 1968.
El Premio Nacional de Periodismo se estableció en la ley Nº 11.479, de 31 de diciembre de 1953, modificada por las leyes Nºs 15.600, de 23 de julio de 1964, y 16.746, de 14 de febrero de 1968.
Por último, cabe señalar que el Premio Nacional de Ciencia se instituyó por el artículo 1º de la ley Nº 16.746, de 14 de febrero de 1968.
Lamentablemente, el transcurso de los años ha originado un grave problema de índole económica para quienes han sido agraciados con estos preciados galardones, por cuanto el progreso y constante proceso de deterioro del signo monetario del país ha disminuido ostensiblemente la significación material que para sus titulares tiene esta recompensa, a tal grado que, en numerosos casos, no les permite subvenir ni siquiera a los más elementales requerimiento de una congrua y decorosa subsistencia.
La circunstancia anotada y el compromiso ético que representa para la comunidad chilena la necesidad de recompensar, en forma adecuada, a los más ilustres exponentes de la actividad literaria, artística, científica o periodística, fundamentan y justifican, sobradamente, los propósitos de la iniciativa de ley que se informa, tendientes a otorgar a los beneficiarios de Premios Nacionales, en cualesquiera de sus menciones, además de una recompensa de Eº 20.000, una pensión vitalicia equivalente a ocho sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, de la que disfrutarán a perpetuidad.
Al mismo tiempo, en este proyecto de ley se procura estructurar en un solo cuerpo legal todas las disposiciones atinentes al otorgamiento y modalidades de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, actualmente dispersas en distintos y variados textos, inicialmente mencionados en el presente informe.
La Comisión prestó su aprobación al Mensaje original con ligeras enmiendas que, oportunamente, se señalarán al analizarse el articulado del proyecto de ley, que consta de 11 artículos permanentes.
En el artículo 1º se prescribe que los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo, instituidos por las diversas leyes que se han mencionado, se regirán, para los efectos de su otorgamiento, por los preceptos de esta ley. Se aprobó en este artículo una indicación tendiente a enmendar un simple error de cita legal.
El artículo 2º del proyecto se refiere al Premio de Literatura y establece que será otorgado en cada año, en forma indivisible, al escritor de nacionalidad chilena que sea autor de una o más obras que merezcan esta distinción.
En el artículo 3° se consultan normas para discernir el Premio de Arte, el que tendrá carácter indivisible y se concederá a aquel escultor, pintor, músico, actor o artita chileno cuya obra, una o varias, se considere acreedora a este galardón.
En el artículo 4º del proyecto se establecen normas relativas al otorgamiento del Premio Nacional de Periodismo. En primer término, se preceptúa que esta distinción se dispensará en cada año, con cuatro recompensas, distribuidas por iguales partes en las menciones de Crónica, Redacción, Gráfico y Dibujo Periodístico. En seguida, se exige que todos los agraciados con estas recompensas deberán estar inscritos, en todo caso, en el Registro del Colegio Nacional de Periodistas y uno de los Premios deberá beneficiar, necesariamente, a un periodista que desempeñe sus funciones profesionales fuera de la provincia de Santiago.
El artículo 5º se refiere al Premio Nacional de Ciencias y señala que esta distinción deberá otorgarse, en cada año, al científico o equipo de científicos chilenos que hayan realizado una obra en el ámbito de las ciencias puras o aplicadas que sea merecedora de este galardón, el cual se concederá, alternadamente, en las distintas áreas o especialidades del saber científico del hombre o de la naturaleza, según lo establecerá el respectivo Reglamento.
En el artículo 6º del proyecto se regia la composición del Jurado que discernirá anualmente los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, y en cada caso se consulta su integración con personeros de las entidades o servicios afines con la naturaleza del galardón otorgado.
La Comisión prestó su aprobación a este artículo y le introdujo dos indicaciones, de las cuales la primera tenía por finalidad establecer respecto del Jurado que deberá otorgar los Premios de Literatura, letra a), y de Arte, letra b), que será el Ministro quien designará un representante en él y no, como lo señalaba el Mensaje, el Ministerio de Educación Pública, lo que guarda armonía con lo previsto en la letra d) del mismo artículo.
La segunda de las indicaciones mencionadas tenía por objeto prescribir que las funciones de los representantes mencionados en las letras a), b y d) tendrán un año de duración, y que los miembros de los Jurados establecidos en las cuatro letras del mismo artículo 6º, que no tengan la calidad de representantes de servicios o instituciones determinadas, estarán facultados para delegar sus funciones en las personas que legalmente les subroguen.
En el artículo 7º del proyecto se fija el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo en la cantidad de Eº 20.000, y se otorga, a la vez, a los agraciados con dichos premios, el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales correspondiente a la escala A) del departamento de Santiago, beneficio éste que será exigible desde el primer día del mes siguiente al otorgamiento del respectivo Premio Nacional y solamente mientras viva la persona a quien se le concedió.
Durante la discusión de este artículo, la Comisión acordó, por unanimidad, solicitar al Presidente de la República que, si así lo estima conveniente, otorgue, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, el patrocinio necesario para tramitar en el Congreso Nacional sendas indicaciones tendientes, en primer lugar, a expresar en sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, el monto de Eº 20.000 asignado a los Premios Nacionales, y en seguida, a conceder a las viudas e hijas menores de los beneficiarios fallecidos de dichos galardones el derecho a continuar disfrutando de la pensión vitalicia de ocho sueldos vitales que se otorga por el mismo artículo 7º.
El artículo 8º dispone que a la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 7º del proyecto se le deducirán las rentas que, por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en cualquier instituto de previsión, perciba el agraciado con el Premio.
Los preceptos del artículo 9º dicen relación con el financiamiento de los Premios Nacionales cuyo otorgamiento se regula en el artículo 7° de esta ley, y determinan que el monto de Eº 20.000 que se les asigna se imputará a los recursos señalados en las leyes Nºs 7.368, de 10 de noviembre de 1942; 15.358, de 25 de noviembre de 1963, y 16.746, de 14 de febrero de 1968, financiándose las pensiones vitalicias que el mismo artículo concede con cargo al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda. En esta disposición se acordó suprimir por la vía de la indicación, el término "fijo" que figuraba en el proyecto original a continuación de la frase inicial "El monto..., etc.".
El artículo 10 del proyecto previene que la ley tendrá aplicación desde su publicación en el Diario Oficial y desde esta fecha, solamente para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios quienes con anterioridad hubieren sido agraciados con los Premios Nacionales.
Finalmente, el artículo 11 dispone la dictación del Reglamento respectivo, dentro del plazo de 180 días, por el Presidente de la República y mientras dicho texto reglamentario no haya sido publicado en el Diario Oficial regirán sobre la materia los actuales Reglamentos.
La Comisión acordó complementar la disposición primitiva señalando un plazo de 180 días para la dictación del correspondiente Reglamento.
El proyecto de ley en informe resultó aprobado tanto en la discusión general como en la particular por unanimidad, con la sola excepción del artículo 6º que, como se expresa más adelante, fue aprobado por mayoría de votos.
Artículos que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En esta situación se encuentran los artículos 7º y 9º del proyecto.
Artículos que no hayan sido aprobados por unanimidad.
El artículo 6º fue aprobado por mayoría de votos.
Indicaciones o disposiciones rechazadas por la. Comisión
Ninguna.
Con el mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de las explicaciones que, en su oportunidad, tenga a bien proporcionar el señor Diputado informante, la Comisión de Educación Pública acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley en informe redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- Declárase que los Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 2º.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
Artículo 3º.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisble, al pintor, escultor, músico, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
Artículo 4º.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones : Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos, una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.
Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.
Artículo 6º.- Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.
b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.
c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago; y
d) El de Ciencia, por las siguientes personas: el presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio.
Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.
Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de Instituciones o Servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que, respectivamente, les subroguen.
Artículo 7º.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, será de Eº 20.000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de 8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1º del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.
Artículo 8°.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.
Articulo 9º.- El monto a que asciendan los premies señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942; 15.358, de 1963, y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.
Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.
Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".
Sala de la Comisión, a 21 ele abril de 1971.
Acordado en sesión de fecha 21 de abril de 1971, con asistencia de los señores Koenig (Presidente accidental); Agurto, Amunátegui, Atencio y Carrasco.
Diputado informante se designó al señor Carrasco.
(Fdo.): Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de la Comisión."
ANEXO DE DOCUMENTOS
ÍNDICE
1.- Ley Nº 7.368. Crea el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte".
2.- Ley Nº 11.479. (Artículos 3º y 4º). Modifica el artículo 1º de la ley número 7.368, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso segundo del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo.
3.- Ley Nº 15.600. Modifica el artículo 1º cíe la ley Nº 7.368, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso segundo del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo. 4.- Ley Nº 16.746. Crea el Premio Nacional de Ciencia; fija la composición del jurado a cargo del Otorgamiento del mismo; aumenta a E° 20.000 el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo.
Ley Nº 7.368
Crea el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte".
(Publicada en el "Diario Oficial" número 19.414, de 20 de noviembre de 1942).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Créase el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte", de cien mil pesos ($ 100.000) cada uno.
Artículo 2º.- El "Premio Nacional de Literatura" se otorgará cada año, en forma indivisble, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
El "Premio Nacional de Arte" se otorgará, cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, actor, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.
Artículo 3°.- Un Jurado compuesto por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministerio de Educación Pública procederá a conceder el "Premio Nacional de Literatura".
Un Jurado compuesto por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministerio de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas procederá a conceder el "Premio Nacional de Arte".
El Presidente de la República determinará en el Reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes gremiales y la concesión de ambos premios.
Artículo 4º.- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará a la Cuenta C-36-e (Cerveza).
Artículo 5º.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promulgúese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Juan Antonio Ríos M.- Guillermo del Pedregal H.- Benjamín Claro.
Ley Nº 11.479
(Publicada en el Diario Oficial número 22.736, de 31 de diciembre de 1953).
Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 1° de la ley Nº 7.368, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte", de trescientos mil pesos ($ 300 mil) cada uno.
Créase el "Premio Nacional de Periodismo", con tres recompensas, que correspondan al "Premio Nacional de Crónica", al "Premio Nacional de Redacción" y al "Premio Nacional Gráfico", con un total de cuatrocientos mil pesos anuales, que serán distribuidos por iguales partes entre las tres recompensas. Estos premios serán otorgados por un Jurado compuesto por el Presidente del Senado, el Rector de la Universidad de Chile y un representante de los Círculos de Periodistas de Santiago, Valparaíso y Concepción".
Artículo 4º.- La suma de $ 800.000 con que se suplementa el ítem 07/01/04/v-5 en esta ley, servirá para dar cumplimiento, en el presente año, a la disposición del artículo anterior.
Ley Nº 15.600
Modifica el artículo 1º de la ley 7.368, de 20 de noviembre de 1942, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso 2º del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo.
(Publicada en el "Diario Oficial" número 25.897, de 23 de julio de 1964).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Reajustase a cinco mil escudos el monto del "Premio Nacional de Arte", creado por la ley 7.368, de 9 de noviembre de 1942.
Artículo 2º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1º de la ley 7.368, modificado por la ley 11.479, por el siguiente:
"Créase el "Premio Nacional de Periodismo", con cuatro recompensas que correspondan al "Premio Nacional de Crónica", al "Premio Nacional de Redacción", al "Premio Nacional Gráfico" y al "Premio Nacional de Dibujo Periodístico", con un total de seis mil escudos, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, pollo menos, una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaja fuera de la provincia de Santiago. Estos premios serán otorgados por un Jurado compuesto por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago.
Artículo 3º-El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la ley 15.358, de 25 de noviembre de 1963".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.- Jorge Alessandri Rodríguez.- Luis Mackenna.
Ley Nº 16.746
Crea el Premio Nacional de Ciencia, consistente en una recompensa equivalente a Eº 20.000, que se concederá al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción; fija la composición del jurado que tendrá a su cargo su otorgamiento; aumenta a Eº 20.000 el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo ; crea una Corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y establece los recursos que formarán su patrimonio.
(Publicada en el "Diario Oficial" número 26.968, de 14 de febrero de 1968).
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien en prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1º.- Créase el Premio Nacional de Ciencia que consiste en una recompensa equivalente a Eº 20.000 (veinte mil escudos).
El premio en referencia se otorgará anualmente, alternándose en las diversas áreas del conocimiento científico del Hombre o de la Naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.
Artículo 2º.- El Premio Nacional de Ciencia se concederá al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción.
Artículo 3º.- El Premio Nacional de Ciencia será concedido por un jurado compuesto por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante del Instituto de Chile y un representante de las sociedades científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio.
Las designaciones de las personas que integran los jurados a que se refieren los incisos precedentes se harán cada vez que corresponda a éstos reunirse.
El Presidente de la República determinará en. el reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes de las sociedades que compondrán estos jurados y la de la concesión de los premios.
Artículo 4º.- Auméntase a veinte mil escudos el monto de cada una de las siguientes recompensas: del Premio Nacional de Literatura, creado por la ley 7.368 y modificada por las leyes 11.479 y 13.368; del Premio Nacional de Arte, creado por la ley 7.368 y modificada por las leyes 11.479 y 15.600 y del Premio Nacional de Periodismo, creado por la ley 11.479 y modificada por la ley 15.600.
Artículo 5º.- La ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar cada año, en el Presupuesto Corriente de Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
Esta ley empezará a regir el 1° de enero de 1968.
Artículo 6°.- Créase una Corporación Autónoma con personalidad jurídica de derecho público y domiciliada en Santiago, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento, fomento y desarrollo de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.
La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica se relacionará con el Gobierno a través del Ministro de Educación Pública.
Artículo 7º.- Formarán el patrimonio de la Comisión:
a) Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales;
b) Las donaciones, aportes, herencias y legados con que se le beneficie, y
c) Las rentas propias.
Artículo 8º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, dictará el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Artículo transitorio.- Mientras entra en vigencia el Estatuto de la Comisión Nacional de investigación Científica y Tecnológica la citada Comisión continuará funcionando en la calidad jurídica y con las modalidades establecidas en el decreto supremo 13.123, de 10 de diciembre de 1966, expedido por el Ministerio de Educación Pública".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promulgúese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Juan Gómez.- Sergio Molina.
"
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