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Corresponde, a continuación, tratar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el proyecto, aprobado por la Cámara, que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y nuevos cargos en la judicatura del trabajo.
Las modificaciones, impresas en el boletín Nº 61671S, son las siguientes:
Artículo 1°Artículo 6º
Ha sido sustituido por el siguiente: Articulo 6°Créase en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial una sección que, bajo su dependencia, desempeñará en los Juzgados del Trabajo del departamento de Santiago y en la Corte del Trabajo respectiva, las siguientes funciones:
a) Llevar las cuentas corrientes;
b) Atender todo lo relacionado con remuneraciones y demás pagos que debe hacerse al personal de los Tribunales;
c) Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean éstos del Presupuesto del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales, y
d) Preparar y presentar las rendiciones de cuenta de los fondos a que se refiere el artículo 514 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corte del Trabajo de Santiago podrá extender estas funciones a los demás Tribunales de su jurisdicción.
Artículo 7°
Ha sido reemplazado por el siguiente: Artículo 7ºPara los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial, tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado 1° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.
Artículo 8ºArtículo 496
Ha redactado el encabezamiento del inciso primero del artículo que se propone en reemplazo del actual, en los siguientes términos:
Artículo 496.En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán, hasta su cierre, los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y los remitirán, para su fallo y dentro de segundo día, al Juez del Trabajo que corresponda según la siguiente distribución:.
12)
Ha intercalado entre las palabras Ñuble y al Juez, la frase y del departamento de Yumbel.
13)
Ha sustituido la expresión inicial El Juez del departamento de Yumbel y los por los vocablos Los Jueces.
15)
Ha puesto en plural las palabras la provincia.
Ha reemplazado el inciso segundo del artículo propuesto, por el siguiente:
Cuando en una ciudad hubiere más de un Juzgado del Trabajo, los Jueces de Letras remitirán los autos para su fallo al que corresponda de acuerdo con las normas que fije la Corte del Trabajo.
Ha sustituido el inciso tercero del artículo propuesto, por el siguiente:
Las medidas para mejor resolver que decrete el Juez del Trabajo deberá llevarlas a efecto él mismo o por intermedio del Secretario del Tribunal, aún fuera de su territorio jurisdiccional, a menos que de los antecedentes aparezca que es más conveniente encomendárselas al Juez de Letras. En este caso, remitirá los autos al Tribunal que corresponda, quien cumplirá su cometido en el menor tiempo posible.
En el inciso cuarto, ha reemplazado la palabra correspondiente por respectivo.
En el inciso quinto, ha sustituido la expresión inicial Los Jueces de Letras, junto con remitir los autos al Juez del Trabajo por la siguiente: Junto con remitir los autos al Juez del Trabajo, los Jueces de Letras.
Ha sustituido el inciso final del artículo propuesto, por el siguiente:
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los asuntos del trabajo que se promuevan en el departamento de Isla de Pascua y los procesos laborales de cuantía inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, que serán conocidos y fallados por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del respectivo territorio jurisdiccional.
Artículo 501
En la primera modificación que se introduce a este artículo, ha sustituido el punto final (.) por la conjunción y y ha agregado a continuación lo siguiente: agrégase al final de este inciso lo siguiente, en punto seguido (.): Ambos vocales se subrogarán mutuamente en caso de ausencia...
La segunda modificación propuesta ha sido sustituida por la siguiente:
Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
No obstante, en la Corte del Trabajo de Santiago el quórum para formar Sala será de tres Ministros...
Artículo 507
La primera modificación propuesta a este artículo, ha sido reemplazada por la siguiente:
Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:
Los abogados integrantes serán ocho por cada Corte del Trabajo, y los designará anualmente el Presidente de la República de entre los doce cuyos nombres le proponga la correspondiente Corte del Trabajo, la que los seleccionará de una lista de veinte que deberá enviarle cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. Los abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria...
En la segunda modificación propuesta a este artículo, ha reemplazado los vocablos inciso quinto por párrafo cuarto.
En la tercera modificación propuesta, ha reemplazado las palabras inciso noveno por párrafo octavo y ha redactado la frase que se propone agregar a este párrafo, en los siguientes términos: En la misma forma será subrogado el Oficial Primero de Juzgado de primera categoría.
Artículo 511
Ha agregado a continuación de las palabras Tercera Categorías la frase y los Oficiales Primeros de los Juzgados de Primera Categoría.
Artículo 512, nuevo
Ha sustituido el artículo que se agrega con este número, por el siguiente:
Artículo 512.- Con el objeto de que las causas sean tramitadas siempre por funcionarios letrados y en el menor tiempo posible, en los Juzgados del Trabajo de primera categoría el Juez o la Corte del Trabajo podrán encomendar al Secretario respectivo la sustanciación de los procesos que determinen.
Corresponderá al Secretario que actúe como sustanciador, adoptar todas las resoluciones y medidas que sean de la competencia del Tribunal, hasta que el proceso quede cerrado, oportunidad en la cual lo pasará al Juez para la dictación de la sentencia definitiva. En todo caso, corresponderá al Juez resolver sobre los incidentes que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y los que se promuevan en el cumplimiento de la sentencia definitiva y de las resoluciones de los Servicios del Trabajo e Instituciones de Previsión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez podrá, con autorización general o especial de la Corte respectiva, encomendar al Secretario la sustanciación total del proceso, incluida la dictación de la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos derivados de la aplicación de las leyes o disposiciones sobre inamovilidad de los trabajadores o de juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
Las diligencias que según la ley deban cumplirse ante el Juez o el Secretario encargado de la sustanciación de un proceso conforme a este artículo, no podrán encomendarse a funcionarios de Secretaría.
El Juez velará siempre por que la tramitación de los procesos se haga dentro de los plazos y en la forma legales, y deberá dejar constancia de las dilaciones y errores que observare.
Respecto de la primera oración del inciso tercero del artículo 512 propuesto en el proyecto de esa Honorable Cámara, que dice: Los Jueces de primera categoría al fallar las causas, deberán liquidar en la misma sentencia las sumas que ordenen pagar., ha pasado a ser Nº 7º del artículo 540, redactada en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 512 bis, nuevo
En el encabezamiento del inciso primero del artículo que se agrega con este número, ha antepuesto la siguiente frase inicial: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, y ha puesto en minúscula el vocablo Son.
Ha redactado su inciso tercero en los siguientes términos:
Una vez al año, el Juez hará la distribución de las labores del personal, dejará constancia de ella en el Libro de Decretos Económicos y la comunicará a la Corte respectiva.
Ha rechazado su inciso cuarto.
Artículo 514
En el encabezamiento de su primera modificación, ha sustituido los términos inciso segundo por la expresión párrafo primero de su inciso primero.
En su segunda modificación, ha sustituido la parte inicial que dice: Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 514 por esta otra: Reemplázanse, en el párrafo tercero del inciso primero del artículo 514, la conjunción y que figura entre las palabras Llanquihue y Chiloé y el punto final.
Ha rechazado la modificación que consiste en sustituir el inciso final.
A continuación, ha agregado la siguiente modificación, nueva:
Suprímese su inciso segundo.
Artículo 540
Ha antepuesto a la modificación que el proyecto de esa Honorable Cámara introduce a este artículo, la siguiente, nueva: Sustituyese en el Nº 6º la expresión, y por un punto y coma (;).
En seguida y como se indicó anteriormente, como Nº 7º de este artículo, ha consultado la primera oración del inciso tercero del artículo 512 propuesto por esa Honorable Cámara, con la siguiente redacción:
7º La liquidación de las sumas que ordene pagar, y.
Luego, ha agregado la siguiente modificación:
El Nº 7º ha pasado a ser Nº 8º.
A continuación, ha consultado las siguientes modificaciones, nuevas:
Artículo 565
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 565.- Recibidos los autos por la Corte del Trabajo, ésta procederá a la vista del recurso dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente y deberá fallarlo dentro del término de cinco días, contado desde la vista..
Agrégase el siguiente inciso tercero:
Las Cortes del Trabajo escucharán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados o cuando lo soliciten las partes de común acuerdo...
Artículo 579
Ha reemplazado la frase que se agrega a este artículo por la que se agrega en el artículo 31 del proyecto de esa Honorable Cámara y que dice: que no tengan los requisitos legales para ascender a oficial segundo.
Artículo 580
En el inciso primero del artículo propuesto, ha intercalado entre los vocablos tendrá y cuatro, la expresión el siguiente personal: y entre las palabras tres y Ayudantes, el término Oficiales, y ha reemplazado la voz Portero por Oficial de Sala.
En el inciso segundo del artículo propuesto, ha intercalado entre los vocablos tendrán y tres, la expresión el siguiente personal: y ha reemplazado el término Portero por Oficial de Sala.
Artículo 581
Ha sustituido la palabra Portero por Oficial de Sala, las tres veces que aparece en el artículo propuesto por esa Honorable Cámara.
Artículo 586
Como se indicará en su oportunidad, ha antepuesto como primera modificación a este artículo 586, el artículo 27 de la Cámara sustituido en los términos que se señalarán más adelante.
Artículo 607
Ha suprimido el término General.
Artículo 9º
En su inciso segundo, ha intercalado entre los términos Secretario y las funciones, la expresión que sea abogado, y ha agregado a continuación de los guarismos 512 y 507, las palabras del Código del Trabajo y de dicho Código, respectivamente.
Artículo 10
En su inciso primero, ha suprimido los vocablos por abogados.
En su inciso segundo, ha intercalado entre los términos sirvieren y de, las palabras el cargo.
Artículo 11
Ha suprimido los vocablos de SantiagoArticulo 13 Ha sido rechazado.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha antepuesto a las palabras Las cuestiones, lo siguiente: Artículo 6º., y ha agregado a continuación de la denominación Tribunales del Trabajo, en punto seguido (.), lo siguiente: Con todo, en los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna, o al Juez Especial del Trabajo del departamento que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 496 del Código del Trabajo. En todo caso, se considerará superior jerárquico del Tribunal, para todos los efectos legales, la respectiva Corte del Trabajo.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 14, con la sola modificación que consiste en anteponer al término Trasládase, la siguiente expresión: Artículo 7º.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 15. Ha sustituido el guarismo 11.896 por 11.986.
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 16, redactado en los siguientes términos:
Artículo 16.Los Juzgados del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda podrán decretar diligencias para cumplirse, por sus funcionarios, en el departamento de Santiago y requerir directamente, para el mismo efecto, a Carabineros de este último departamento, en uno y otro caso, sin necesidad de exhorto. Las mismas reglas se aplicarán a los Juzgados del Trabajo de Santiago respecto de actuaciones que deban practicarse en el departamento PresidenteAguirre Cerda.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 18, con la sola modificación que consiste en reemplazar las palabras y tendrán por con.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 19, con la sola modificación de sustituir los vocablos y tendrán por el término con.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 20, con la sola enmienda de anteponer a los vocablos Los Juzgados, lo siguiente: Artículo 582.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 21.
En el inciso primero del artículo que se propone sustituir, ha antepuesto a los términos Los Juzgados, la expresión Artículo 583.
En el inciso tercero del artículo propuesto, ha sustituido la expresión En estos Juzgados el oficial segundo desempeñará las funciones de receptor por esta otra: En los Juzgados en que no haya receptores desempeñará esas funciones el Oficial segundo.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente: Artículo 22.Sustitúyese el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, de 14 de septiembre de 1963, por el siguiente:
Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el Biblitecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4º de la ley número 11.986. Al calcularse el sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969.
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:
Artículo 23.Los receptores de los Juzgados del Trabajo gozarán de una asignación para gastos que demande el ejercicio de sus funciones equivalente a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago..
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha suprimido las palabras iniciales Declárase que; ha iniciado con mayúscula el artículo el que las sigue, y ha sustituido la forma verbal favorece por favorecerá.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 7º transitorio, sin modificaciones.
Artículo 27
Ha pasado a ser primera modificación al artículo 586 del Código del Trabajo, redactado en los siguientes términos:
Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
Las promociones de los cargos vacantes del Escalafón Judicial del Trabajo se harán en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetarán a las normas siguientes:
1º Ascenderá por mérito el personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2º El funcionario que ascienda por mérito conservará su calificación, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del periodo a que ésta se refiera sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
3º El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive...
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 25, sustituido por el siguiente:
Artículo 25.- Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, debidamente facultados por éstos, podrán requerir directamente el auxilio de las autoridades policiales, municipales y administrativas para el cumplimiento de las resoluciones emanadas de aquellos.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 26.
Ha escrito en singular la palabra oficiales y ha agregado al final de este artículo, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: sin que este cambio de denominación afecte sus derechos y obligaciones.
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 27.
En su inciso segundo, ha reemplazado la palabra permanecer por la expresión atender al público, y ha suprimido los vocablos en el Tribunal.
Artículo 31
Ha sido suprimido, con excepción de la siguiente frase que ha pasado a sustituir la que se agregaba al artículo 579: que no tengan los requisitos legales para ascender a oficial segundo.
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 6º transitorio con la siguiente modificación:
En su inciso primero ha sustituido la expresión que actualmente sirven por que al 26 de enero de 1971 servían.
En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo:
Artículo 28.- Los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo figurarán en la sección D del Escalafón Judicial del Trabajo.
Artículos transitorios.
Artículo 1º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
Artículo 1º.- Durante los primeros 45 días siguientes a la instalación de los cinco Juzgados que se crean en la modificación que se introduce al artículo 515 del Código del Trabajo, la Corte del Trabajo de Santiago deberá distribuir las nuevas demandas exclusivamente entre ellos.
Artículo 2º
Ha intercalado entre las palabras causas y que estuvieren, la preposición de.
Artículo 3º
Ha sustituido la frase trasladado a Viña del Mar por la ley Nº 16.899 por la siguiente: que se traslada por esta ley de Viña del Mar a Valparaíso.
Artículo 4º
Ha intercalado entre las palabras cargos y que se crean, las siguientes: de Oficiales segundos, y ha reemplazado la forma verbal preferirán por preferirá.
Artículo 5º
Ha sustituido la referencia al artículo 14 por otra al artículo 13 y las palabras seis meses por 90 días.
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