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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Como es de conocimiento de Vuestras Señorías, el 8 de mayo de 1971 se firmó entre Chile y Colombia, en Bogotá, el Convenio de Intercambio Cultural que ahora nos ocupa.
En la actualidad se encuentra vigente entre ambos países la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, suscrita el 23 de junio de 1921.
Dicha Convención reconoce, fundamentalmente, el ejercicio de su especialidad que los profesionales de cada uno de los dos países pueden efectuar en el territorio del otro mediante el reconocimiento de los certificados de estudio; la exención del pago de derechos y aranceles de matrículas, exámenes y títulos; los derechos que deben pagarse para la habilitación de los títulos y el procedimiento que debe seguirse para tal habilitación.
El avance que el conocimiento ha experimentado en los cincuenta años de vigencia de esta Convención, los cambios ocurridos en el campo de las relaciones particulares y entre los individuos y el Estado en esta misma etapa, y la natural, deseada y creciente integración que se ha ido produciendo en las naciones de Latino América, ha hecho sentir en un alto grado la insuficiencia de la Convención vigente, y justifica nuestra apreciación de que tal Convención no responde a las actuales necesidades del intercambio en esta parte del continente.
En efecto, el extraordinario desarrollo del saber en los campos académico, científico, tecnológico y técnico, que en los últimos cincuenta años ha aportado a la Humanidad, ha repercutido especialmente en la formación del elemento humano calificado que debe prepararse para cumplir con las necesidades cada vez mayores del desarrollo de nuestros países.
Así, la decena de carreras tradicionales que impartían las universidades en 1921, se ha visto acrecentada por efecto de la subdivisión del trabajo ante la imposibilidad de que un solo profesional pueda llegar a dominar la totalidad de una disciplina; por la necesidad de cubrir nuevos campos antes no desarrollados en absoluto o insuficientemente abordados; por el imperativo de atender a la formación no sólo de tareas profesionales que ello implica, sino también de los profesionales medios que aseguren una mayor eficacia en la ejecución de labores especializadas.
Esta nueva organización del ejercicio profesional, producto tanto de la ampliación del ámbito del conocimiento, como del abrirse paso de las ideas sociales que han conmovido a la Humanidad en las últimas décadas, ha opacado la importancia del ejercicio liberal de las profesiones, poniendo énfasis, principalmente, en el desempeño de las funciones que el especialista debe ejecutar como funcionario en las nuevas tareas que los Gobiernos han ido asumiendo al aumentar la preponderancia del Estado en el desarrollo de las naciones.
En ciertos aspectos, nuestros países de América Latina han coincidido en esta evolución acelerada del último medio siglo, pero en algunos se han desarrollado carreras que no existen en otros, no obstante la necesidad que en éstos pudiera tener el hecho de haber necesidad de los profesionales respectivos.
Nada de lo anterior fue previsto en la Convención sobre Profesiones Liberales actualmente vigente. El común deseo de solucionar las trabas anotadas para la eficaz integración de nuestros países en un aspecto de tal importancia cual es el cultural, científico, tecnológico y técnico, han señalado a los Gobiernos de ambas Repúblicas la necesidad de suscribir un nuevo acuerdo, sustitutivo de la Convención de 1921, y que hoy sometemos a la consideración del Honorable Congreso Nacional.
En el artículo I del Convenio se reconoce la validez de los certificados de término de estudios cursados en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, en los niveles básico y medio, de cualquiera de los dos países. Con este artículo se pretende cubrir dos importantes aspectos: el requisito de cumplimiento de ciclos de estudio exigidos por las leyes internas de los países para el desempeño de determinadas funciones, y el reconocimiento de esos mismos ciclos para la continuación de estudios en los niveles siguientes, cumpliendo así los acuerdos y recomendaciones que UNESCO ha hecho en este sentido.
En el artículo II se soluciona el problema del reconocimiento de la calidad de grados y títulos que, siendo otorgados en uno de los países, no tengan equivalencia en el otro, con el objeto de poder dar el status correspondiente a quienes de hecho lo posean. Esto posibilitará la habilitación de especialistas para prestar servicies al otro país que no cuente con ellos.
En el artículo IV se repite la actual disposición de la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales de 1921, suprimiendo solamente la limitación establecida en ella sobre la exigencia de la nacionalidad que pudieran establecer las leyes internas.
En el artículo V se establecen dos Comisiones Mixtas una a nivel de estudios básicos y medios y otra a nivel de estudios superiores que se encargarán de determinar la equivalencia de los estudios parciales en los diferentes niveles.
Los miembros de estas Comisiones tendrán, además, la específica responsabilidad de proporcionar a la otra parte los planes y programas nacionales y los demás antecedentes para los estudios sobre equivalencias.
En el artículo VI se repiten los beneficios que la Convención vigente otorga en materia de aranceles para quienes quieran revalidar estudios, grados y títulos en el otro país y para quienes, siendo nacionales de una parte, cursen estudios en la otra.
En el artículo VII se establece el procedimiento de revalidación, conservándose el actualmente vigente, como la sola diferencia de establecer que para los efectos de reservación de plazas y cupos de matrícula se da valor a la fotocopia auténtica del título legalizado.
En el artículo VIII se hace alusión general a la intención de ambos Gobiernos de completar este intercambio específico con otros proyectos de cooperación educativa, científica y cultural, con el objeto de concretar los fines y alcanzar los objetivos del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica también celebrado entre ambos países y del Convenio Andrés Bello que rige para los de la Subregión Andina y Venezuela.
Finalmente, en el artículo IX se establece que el Convenio comenzará a regir tan pronto como, en ambos países, se cumpla con los respectivos trámites constitucionales.
En virtud de estas consideraciones, y en cumplimiento de los artículos 43 Nº 5 y 72 Nº 16 de la Constitución Política del Estado, vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías el siguiente
Proyecto de acuerdo:
Articulo único. Apruébase el convenio de Intercambio Cultural, suscrito entre Chile y Colombia en Bogotá, el 8 de mayo de 1971.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Clodomiro Almeyda Medina.
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