. . "7.-"^^ . " 7.-OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION \n\"N\u00B0 6.-Santiago, 6 de enero de 1970. \nTengo el agrado de transcribir a US. el texto del oficio dirigido por esta Secretar\u00EDa de Estado a los se\u00F1ores Ministros, referente al cumplimiento de algunas disposiciones de la ley N\u00B0 17.272: \n\"Se\u00F1or Ministro: \n\"Como es de su conocimiento, en el Diario Oficial de 31 de diciembre pr\u00F3ximo pasado se public\u00F3 la ley N\u00B0 17.272 cuyo art\u00EDculo 35 prescribe: \n\"Art\u00EDculo 35.-Durante el a\u00F1o 1970 los organismos p\u00FAblicos encargados de la fijaci\u00F3n de precios y tarifas no podr\u00E1n autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29% respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposici\u00F3n se aplicar\u00E1 especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los art\u00EDculos sujetos a m\u00E1rgenes de comercializaci\u00F3n y los servicios de utilidad p\u00FAblica. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podr\u00E1n exceder del porcentaje antes citado. Sin embargo, podr\u00E1n otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicaci\u00F3n de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de pol\u00EDticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversi\u00F3n de las Empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas. \n\"Por su parte, el art\u00EDculo 161 de la ley 16.464 dispone que \"Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes o servicios deber\u00E1n obtener, adem\u00E1s, en cada caso, la aprobaci\u00F3n respectiva del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n cuando se. trate de aumentos de dichos precios o tarifas.\" \n\"De acuerdo con estos preceptos, el suscrito se hace un deber comunicar a U. S. que este Ministerio no aprobar\u00E1 ning\u00FAn aumento de precios o tarifas que no se ajuste de la manera m\u00E1s estricta al citado art\u00EDculo 35 de la ley N\u00B0 17.272, el que s\u00F3lo autoriza reajustes, para el presente a\u00F1o, no superiores al 29% de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969, salvo los casos de excepci\u00F3n que la misma disposici\u00F3n contempla.\" \n\"Agradecer\u00E9 a US. transcribir de inmediato este oficio a todos los servicios p\u00FAblicos dependientes o descentralizados, del Ministerio a su cargo.\" \nDios guarde a U. S.- (Fdo.) : Cwiios Figueroa Serrano.\" \n \n " . "OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION"^^ . . . . . . .