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- rdf:value = " 3.-NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE LAS IMPOSICIONES ADEUDADAS A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONALEl señor MERCADO (Presidente).-
Corresponde poner en votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que señala normas de procedimiento para la cobranza judicial de las imposiciones adeudadas a las instituciones de previsión.
- Las modificaciones introducidas por el Senado, impresas en el boletín N° 10.844-S, son las siguientes:
Como artículo 1° ha consultado el artículo 26 del proyecto de la Cámara en la forma que se indicará más adelante.
Artículo 1°
Los dos primeros incisos del artículo 1° han pasado a ser artículo 2°, sustituidos en la forma que se indica:
"Artículo 2°-El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el jefe superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar deberá, mediante resolución fundada y según corresponda :
1°.- Determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleados y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores;
2°.- Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualesquiera otras deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y
3°.- Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social.
El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el jefe superior, en su caso, podrán delegar estas atribuciones en el funcionario de su dependencia de más alta categoría en la respectiva zona o provincia, siempre que pertenezca a la Planta Directiva, Profesional y Técnica.".
Los incisos tercero y cuarto del artículo 1°, han pasado a ser artículo 3°, reemplazados en la forma que se indica:
"Artículo 3°.- Para los efectos dispuestos en el artículo anterior, las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución.
Todos los descuentos a que se refiere ese mismo artículo se presumen efectuados por el solo hecho de haberse pagado, total o parcialmente, las respectivas remuneraciones a los trabajadores.
Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 1° dicte el Director del Servicio de Seguro Social, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos, pero en tales casos deberán ser puestas en conocimiento del sindicato o del delegado del personal que corresponda.".
Artículo 2°
Ha pasado a ser artículo 4°, redactado en los términos que se indican a continuación, con excepción de su oración final -que comienza con las palabras "El recurso de apelación. . . "- que ha pasado a formar parte del artículo 8°, en la forma que se expresa:
"Artículo 4°.- Las resoluciones de que trata el artículo 2° tendrán mérito ejecutivo.
Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título II del Código de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley.".
Artículo 8°.- En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
El Tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución ejecutante, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual.".
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:
"Artículo 5°.- La oposición que se formule en estos juicios sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1°.- Inexistencia de la prestación de servicios;
2°.- No ser imponible, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las imposiciones adeudadas;
3°.- Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;
4°.- Compensación en conformidad al artículo 32 de la ley N° 7.295 o al artículo 6° del D.F.L. N° 245, de 1953, y
5°.- Las de los números 1°, 3°, 9°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de los N°s. 9° y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito.
En estos juicios no procederán las reservas de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega.".
Artículo 4°
Ha pasado a ser artículo 6°, redactado en los términos que se indican en seguida:
"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones y del requerimiento de pago, en su caso, se regirá por lo dispuesto en los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán cumplirse por un empleado del mismo tribunal, por el respectivo Juez de Subdelegación o de Distrito o por un receptor judicial.
La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, por cada actuación, los derechos que fije el arancel establecido en el Reglamento, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".
Artículo 5°
Ha sido desglosado en dos artículos, signados con los números 7° y 8°, y cuyo texto se ha sustituido en la forma que se indica, agregándose al último de dichos preceptos, la oración final del artículo 2° del proyecto de la Cámara, en la forma señalada en el artículo 2°:
"Artículo 7°.- Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, una liquidación de las imposiciones y de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; la orden de liquidar los intereses que se devengaren con posterioridad, hasta el total y cumplido pago de la obligación, y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22.
Como se indicó en su oportunidad, como artículo 8° ha consultado parte del artículo 2° del proyecto de la Cámara.
Ha consultado, a continuación, como artículo 9°, el artículo 16 del proyecto de la Cámara, en la forma que se expresará en su oportunidad.
Como artículo 10, ha consultado el artículo 12 del proyecto de la Cámara, como se indicará más adelante.
En seguida, ha consultado como artículo 11 el artículo 23 del proyecto de la cámara en los términos que se expresarán.
Artículo 6°
Ha pasado a ser artículo 12, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 12.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, la sentencia de primera instancia, además de las menciones señaladas en el artículo 7°, establecerá en forma expresa la obligación del demandado de consignar la suma a que fuere condenado, a la orden del tribunal, detro del plazo de 15 días contado desde la fecha de su notificación.
Si en el juicio no se hubieren opuesto excepciones, el Secretario del Tribunal, a petición de parte, certificará esta circunstancia y dispondrá la notificación por cédula del demandado, a fin de que consigne las sumas indicadas en el mandamiento de ejecución y embargo dentro del término fatal de 15 días. Serán también aplicables en este caso las normas sobre cálculo de intereses y reajustes establecidas en el artículo 7°.
La persona que, requerida en conformidad a los incisos anteriores, no efectuare la consignación dentro de los plazos establecidos en ellos, será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando el monto de las sumas ordenadas consignar excediere de 50 sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago, y con presidio menor en sus grados mínimos a medio si fuere igual o inferior a dicha suma, pero superior a 10 sueldos vitales mensuales.
El juez del crimen que corresponda declarará reo y someterá a proceso al demandado, como autor del delito que establece el inciso anterior, a solicitud de la respectiva institución de previsión y con el solo mérito de la copia autorizada de la sentencia o actuaciones pertinentes, según el caso, y de la certificación del secretario del tribunal acerca del hecho de no haberse consignado dentro de plazo las sumas adeudadas.
El delito establecido en este artículo sólo podrá perseguirse por denuncia o querella de la respectiva institución de previsión o de la Superintendencia de Seguridad Social, las cuales podrán desistirse en cualquier momento. El desistimiento extinguirá la acción y la pena, debiendo el tribunal disponer la inmediata libertad de los detenidos o reos, y poner fin al proceso dictando auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, según corresponda.
También se sobreseerá definitivamente o se dictará sentencia absolutoria, en su caso, respecto del procesado que consignare o pagare las sumas adeudadas más costas, cuando de sus antecedentes personales y de las circunstancias y móviles del delito, pueda presumirse que no volverá a delinquir.
En caso de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria el tribunal oficiará, dentro de tercero día, a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que se elimine de los antecedentes del procesado la anotación prontuarial respectiva.".
Artículo 7°
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha reemplazado, en su inciso primero, la frase "cuyo valor comercial no inferior al diez por ciento del monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.".
En seguida, ha agregado como artículo 14, el siguiente, nuevo:
"Artículo 14.- En caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, la responsabilidad penal establecida en el artículo 12 se hará efectiva sobre las personas señaladas en el artículo 18.".
A continuación, como artículo 15, ha consultado el que lleva el mismo número en el proyecto de la Cámara, sustituida su redacción en la forma que se indicará más adelante.
En seguida, ha agregado como artículo 16, el artículo 22 del proyecto de la Cámara, redactado en los términos que se señalan más adelante.
Artículo 8°
Ha pasado a ser artículo 17.
Ha redactado sus incisos tercero y cuarto en los siguientes términos:
"La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o jefe superior de la respectiva institución previsional, sin perjuicio de la facultad de delegar establecida en el inciso final del artículo 2°. La percepción de dichas multas corresponderá a la respectiva institución, con el destino que establezcan sus leyes orgánicas. La cobranza judicial de estas multas se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 4° y las resoluciones tendrán el mérito ejecutivo all�� señalado.
De las sanciones impuestas en conformidad a este artículo podrá reclamarse en la forma que establece la ley N° 14.972, de 1961. En tal caso, regirán para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas previstas en el artículo 3° de dicha ley.".
Artículo 9°
Ha pasado a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 18.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones previsionales a que estén -afiliados sus penden-dientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones, dentro de los 30 días de producidos.
La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.
Si la omisión consistiere en la no comunicación de los cambios producidos en las designaciones de gerentes, administradores o presidentes, en su caso, se entenderá que las entidades infractoras continúan representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha, y, por consiguiente, en los juicios civiles ellas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos que acrediten documentalmente que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero.".
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 19, sustituido por el que se indica a continuación:
"Artículo 19.- El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, o los tome en arrendamiento por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de previsión.
El Notario o funcionario público que deba autorizar alguno de los actos a que se refiere el inciso anterior deberá exigir se le acredite previamente, mediante certificado del o de los institutos de previsión respectivos, que el que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las imposiciones y aportes legales, e insertará dicho certificado en el instrumento correspondiente. Los otorgantes deberán expresar en el mismo instrumento si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros.
No habrá lugar a la responsabilidad solidaria del que adquiere o toma en arrendamiento alguno de los bienes especificados en el inciso primero, si en el instrumento privado que se otorgue se inserta el certificado a que se refiere el inciso anterior.".
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 20, con la sola modificación de agregar al final de su último inciso, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente:
"correspondientes a los trabajadores que hubieren prestado servicios en la respectiva obra.".
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 10, sin modificaciones.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 21, sin modificaciones.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 22.
Ha sustituido su inciso final por el siguiente:
"En el evento de incurrirse en un retardo superior a tres meses, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos entre el mes en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice, sin perjuicio del interés penal, que se rebajará al 1% cuando proceda dicho reajuste. En ningún caso la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultaría si se calculara a las cantidades adeudas el interés señalado en el inciso anterior.".
Artículo 15
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 15.- Intercálase en el artículo 12 de la ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, de 6 de agosto de 1958, entre las palabras "relegación" y "en", el sustantivo "menores".
Derógase la letra b) del artículo 13 de la misma ley.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 9° sustituido por el siguiente:
"Artículo 9°.- Será competente para conocer de los juicios civiles y del trabajo en que actúen las Cajas de Previsión, el respectivo Juez Civil o del Trabajo en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal de la institución de previsión.
No obstante, en los juicios civiles o del trabajo en que una institución de previsión actúe como demandante, ésta podrá ocurrir, a su elección, a los Tribunales indicados en el inciso anterior o a los del domicilio del demandado.".
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 23, sin modificaciones.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 24.
En su inciso segundo, ha suprimido la oración final, que comienza con las palabras: "En casos excepcionales,...".
Ha rechazado su inciso quinto.
Ha agregado como inciso final, el último de los del artículo 20 del proyecto de la Cámara, redactado en los términos que se indicará más adelante.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 25, sin modificaciones.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 26.
El último inciso ha sido agregado como inciso final del artículo 18, redactado en los siguientes términos:
"En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto de previsión, y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, como asimismo en la de las cuotas convenidas, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 22.".
Artículo 21
Ha sido rechazado.
Artículo 22
Ha sido consultado como artículo 16, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 16.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la ley N° 10.383:
"Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo la prohibición anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A) de] departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con anterioridad, y en dos, si fueren falsas.
El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clisés, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o el que hiciere uso indebido de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas y el que usare como legítimas las estampillas o sello falsificados o adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.".".
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 11, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 11.- En caso de quiebra del empleador, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 13 y 19. Las instituciones de previsión verificarán sus créditos de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 102 y siguientes de la ley N 4.558, efecto para el cual servirá de suficiente título el mencionado en el artículo 4°. Los créditos podrán ser impugnados sólo fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 5° de esta ley.
No obstante, tratándose de bienes no comprendidos en el desasimiento, las instituciones de previsión que puedan embargarlos para proveer al pago de sus créditos, podrán recurrir, en todo caso, al procedimiento general establecido en esta ley.".
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 27, sin modificaciones.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 28, sin modificaciones.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 1° redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, la palabra "empleador se entenderá comprender a "patrón" incluidas las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, y la palabra "trabajador", a "empleado" y "obrero".
Asimismo, la palabra "remuneración" se entenderá referida al sueldo, salario y cualquier otro emolumento imponible recibido por el trabajador.".
Artículo nuevo
A continuación, ha consultado como artículo 28, el siguiente, nuevo:
"Artículo 29.- Incluyese al Superintendente de Seguridad Social entre las personas comprendidas en los N°s. 1° de los artículos del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código de Procedimiento Penal.".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 30, sin modificaciones.
En seguida ha consultado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
Artículo 1° transitorio
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 1°.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, según corresponda.
La omisión de esta declaración será sancionada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación, a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este artículo; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.".
Artículo 2° transitorio
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales que se inicien con posterioridad a la fecha en que comience a regir.".
Artículo 3° transitorio
Ha suprimido la palabra "transitorio" que figura en su individualización.
Ha sustituido la referencia al "artículo 4°" por otra al "artículo 6°".
El señor CARDEMIL.-
Se puede efectuar una sola votación.
El señor MERCADO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para votar en un solo acto todas las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto?
Acordado.
El señor MERCADO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones.
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/592790
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/592790/seccion/akn592790-ds10-ds12
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17322