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- rdf:value = " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 363.- Santiago, 20 de marzo de 1970.
Por oficio Nº 435 remitido por esa Honorable Corporación con fecha 23 de febrero de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253, en créditos reajustables de Fomento. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado vengo en formular a dicho proyecto de ley las siguientes observaciones.
Artículo 8º.- Agregar el siguiente inciso nuevo:
"El pago del impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, establecido en el inciso penúltimo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso de operaciones de importación de naves con cobertura diferida se pagará en forma proporcional a cada cuota y se enterará en arcas fiscales dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por el Banco Central de Chile al pago de cada cuota".
El Nº 14, inciso penúltimo, del artículo 1º de la ley Nº 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, grava los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación con un impuesto de 3% sobre su monto, el que debe pagarse en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación.
Dada la tasa del tributo es conveniente establecer para las Operaciones de importación de naves, aprobadas por el Banco Central bajo el régimen de cobertura diferida, formas especiales de pago, habida consideración a las condiciones peculiares a que deben sujetarse estas operaciones de importación, en las cuales y en ciertos casos, la cuota al contado puede ser inferior al monto del impuesto. Por otra parte, en algunos casos se importan naves de gran tonelaje, cuyo precio se paga en parte con los propios ingresos que genera el tráfico marítimo.
Cabe tenerse presente, también, que las naves representan prácticamente la totalidad del activo inmovilizado de las empresas navieras y muchas veces tienen un valor muy superior al capital total de la empresa. En cambio, en una industria cualquiera las máquinas o bienes que se importan representan sólo un porcentaje de su activo inmovilizado. De allí que la incidencia del impuesto es muy distinta en uno y otro caso.
Como se ha dicho, por el gran costo de las naves sus modalidades de pago son especiales. De allí que las naves nuevas se adquieren pagando habitualmente sólo un porcentaje de 20% antes de la entrega y el saldo a ocho años.
Lo anterior significa que en el hecho para adquirir una nave sólo se requiere un capital equivalente al 20 ó 30% de su valor y, por lo tanto, un impuesto aplicado sobre el total del precio representa un tributo habitualmente de 15% sobre el desembolso efectivo.
Esta incidencia es mucho mayor sobre la cuota inicial llegando en algunos casos al 60 ó más por ciento de ella.
Por tener una vida útil inferior a otros bienes y por los cambios derivados del progreso de la técnica y de las evoluciones del comercio marítimo, los navieros se ven obligados a reemplazar constantemente sus naves, lo que se traduce, de aplicarse el tributo, al momento de efectuarse la adquisición, en un recargo inmediato que resulta oneroso para estas operaciones obligadas, en las cuales la adquisición de una nueva nave se realiza con los recursos provenientes de la que se reemplaza.
Como resumen de lo anterior, en la práctica un impuesto de 3% tiene una influencia importante en los planes de adquisición y renovación de la flota mercante chilena y su mantención con pago al contado implica retrasar dicho plan y disminuir el número total de barcos a adquirir.
Artículo 10.- Sustituir en la letra c) la palabra "Planificar" por la palabra "Efectuar".
La Comisión Nacional del Ahorro no sólo planifica las campañas de educación, difusión y promoción del ahorro, sino que las lleva directamente a cabo a fin de materializar así su función coordinadora en este aspecto de los diversos organismos que la componen. Esta campaña es especialmente significativa en todos los niveles de la enseñanza en virtud de un programa acordado con el Ministro de Educación. Para tal objeto, los organismos indicados, proporcionan los fondos necesarios de sus presupuestos destinados a tal fin, lo que ha quedado consagrado en la Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de este proyecto.
En todo caso, la realización de estas campañas están limitadas exclusivamente a los objetivos señalados en el artículo 9º en virtud de que así se dispone expresamente en el encabezamiento del artículo 10.
Artículo 12.- Sustituir en la letra h) la frase "designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio" por la siguiente: "designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una quina que formará la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio".
Esta modificación tiene por objeto adecuar la designación del representante del sector privado al mismo sistema establecido en la letra g) de este artículo para el representante del sistema cooperativo.
Artículo 14.- Suprimir las palabras "de hasta cinco miembros".
No es Conveniente fijar limitaciones al número de miembros de la Secretaría ejecutiva, ya que ello dependerá de las decisiones que adopte la propia Comisión, considerando las tareas a realizar y, en especial, los diversos sectores con los cuales es necesario establecer la coordinación que el mismo artículo señala.
Artículo 16.- Agregar el siguiente inciso nuevo:
Las condiciones, plazos y modalidades de los sistemas e instrumentos de ahorro que se creen en el futuro, deberán contar, asimismo, con el informe previo favorable de la referida Comisión.
Este inciso tiene por finalidad reiterar en este artículo la intervención de. la Comisión respecto de los nuevos instrumentos o sistemas de ahorro que se creen, distintos de aquellos especificados en el primer inciso de esta disposición, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º corresponde a dicha Comisión "planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organización de los sistemas de ahorro".
Artículo 17.- Introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas a la ley Nº 4.657 por este artículo en la forma que en cada caso se indica a continuación.
En los números 1º y 3º agregar después de la palabra "empréstito" las palabras entre comas (,) "si lo hubiere".
En el número 6° agregar una "coma" (,) entre las palabras "interés" y "calculada".
En el número 14 reemplazar el punto (.) por una coma (,) y agregar en seguida lo siguiente: "y en los artículos 36 y 42 después de la palabra "intereses" las palabras "y reajustes".
Agregar al final el siguiente número:
17.- Reemplazar en los artículos 46, 69 y 70, la palabra "Inspector" por la palabra "Superintendente".
Se trata de meras modificaciones formales que aclaran o son consecuencia de las ya introducidas en el artículo 17 del proyecto de ley.
Es necesario dejar constancia que no es obligatorio establecer el reajuste de los debentures;
Corrección de forma para aclarar el sentido de la disposición.
Tiene por objeto en el caso del artículo 36 dejar establecido que el reajuste de los bonos cesa con la amortización de los mismos, y en el caso del, artículo 42 que se declara cancelado el empréstito una vez pagados los bonos, sus intereses y también el reajuste.
d) Adaptar la denominación a la legislación vigente.
Artículo 21.- Introducirle las siguientes modificaciones:
a) Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar y reglamentar la venta y financiamiento a plazo de vehículos motorizados producidos o armados en el país".
Sustituir en el primer párrafo del inciso segundo las palabras "los referidos organismos" por las palabras "las entidades que intervengan en la venta y financia-miente dé los vehículos motorizados".
Sustituir en el inciso cuarto las palabras "indicado en el inciso primero" por las palabras "que pueda autorizarse para la adquisición de los vehículos".
Las modificaciones anteriores corresponden al cumplimiento por parte del Ejecutivo al compromiso adoptado en el último trámite de esta disposición en la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados, y que quedó consignado en el informe respectivo de la siguiente manera:
"Se dejó, si, expresa constancia de que la Comisión aprobaba este precepto en el entendido de que el Ejecutivo, a través del mecanismo de la formulación de observaciones al proyecto aprobado por el Congreso, sustituiría el inciso primero de esta disposición y no insistiría en la formación de financieras de esta naturaleza. Las expresiones del señor Subsecretario de Hacienda sobre el particular fueron categóricas y la Comisión estimó necesario dejar constancia del espíritu con que aprobaba este artículo. Se consideró, sí, que era indispensable establecer mecanismos de controles y reglamentación de la venta a plazo de vehículos motorizados con el objeto de evitar las anormalidades existentes en la comercialización de estos elementos".
Artículo 22.- Agregar al final el siguiente número 5:
5.- Agregúese a continuación del primer inciso del artículo 68 el siguiente inciso nuevo:
"En las Municipalidades cuyos alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República, integrará además esta Junta el Abogado Jefe Municipal. Si este cargo correspondiere a más de una persona, la designación recaerá sobre la que designe el Alcalde".
La actual norma del artículo 68 de la Ley de Rentas Municipales, no contempla la integración de la Junta Clasificadora de Patentes por el Abogado-Jefe de la Municipalidad, lo que en las comunas de escasa o mediana población no reviste mayor importancia, dado que los establecimientos afectos a patente municipal no son muy numerosos, de modo que la Defensa Municipal puede informar a la Junta, en aquéllos asuntos que se le solicite.
No ocurre así en las municipalidades de gran población. y que constituyen importantes centros comerciales, como son la» de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, cuyos alcaldes son designados por el Presidente de la República.
En estas comunas las Juntas Clasificadoras de Patentes deben analizar un sinnúmero de declaraciones, que por ejemplo en la Comuna de Santiago se elevan a varias decenas de miles, lo que impide una asesoría permanente de la Defensa Municipal, a pesar de que se plantean a menudo problemas de bastante trascendencia jurídica.
Se pretende de este modo, al integrar la Junta Clasificadora con el Abogado Jefe de dichas Municipalidades, o que designe el Alcalde, cuando sean dos, por ejemplo en Santiago, agilizar el trabajo de la misma y evitar reclamos de los contribuyentes, al contar con una asesoría constante, que evite de esta forma tramitaciones posteriores.
En consecuencia, la modificación propuesta no tiene otro objetivo que el de agilizar el trabajo de las referidas Juntas, y dotarlas de una asesoría jurídica permanente, en beneficio tanto de los contribuyentes como de la respectiva municipalidad, dándole así mayor importancia a este Tribunal Administrativo, que es la Junta Clasificadora de Patentes.
Agregar a continuación del artículo 22, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- "Modifíquese el artículo 37 de la ley Nº 12.120 en la siguiente forma:
a) Agrégase al final del inciso 4º, la siguiente frase final en punto seguido:
"Las municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la Cédula de Rol Unico Tributario, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el Registro que establece este artículo".
b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Facúltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del Registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal Registro sea innecesario en razón del Sistema de Rol Único Tributario".
a) Este veto tiene por objeto reemplazar la obligación que pesa sobre las municipalidades de exigir la exhibición previa del
certificado de inscripción en los registros respectivos, llamado comúnmente Padrón de Compraventas, por la de exhibir la Cédula de Rol Unico Tributario en los trámites de obtención de patentes o permisos, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos resuelva eliminar el Re-gistro establecido en el artículo 37 de la ley Nº 12.120, actualmente existente.
En esta forma, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, podrán obtener patentes o permisos, sin necesidad de cumplir con una obligación, que quedaría suprimida, guardándose la debida concordancia entre las disposiciones legales respectivas, y
b) Tiene por objeto permitir al Director de Impuestos Internos, eliminar el Registro de Compraventas que actualmente mantiene el Servicio por imposición del artículo 37 de la ley Nº 12.120, en razón de que con la creación y plena aplicación del sistema de Rol Unico Tributario, la mantención de tal Registro no se justifica.
Artículo 23.- Introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas al Decreto RRA Nº 20 de 1963, por este artículo, en la forma que en cada caso se indica a continuación:
En la letra i) intercalar entre las palabras "interés" y "anual" del artículo 34, la palabra "máximo".
Sustituir la letra j) por la siguiente:
j) Agregúese el siguiente inciso segundo al artículo 72:
"En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse elecciones del Consejo de Administración en forma que deba elegir-se un número inferior a tres consejeros".
C) En la letra 1) reemplazar en el artículo 110 la frase: "Los reajustes, las revaporizaciones y el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobré los préstamos y que podrán abonar sobre los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro" por la siguiente:
"Las tasas máximas de reajustes, revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro".
D) Agregar a continuación de la letra m) las siguientes letras nuevas conteniendo las modificaciones al Decreto RRA Nº 20 de 1963, que se indican a continuación:
n) Agrégase al artículo 117 un nuevo inciso final del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo anterior podrán ingresar como socios a las Uniones y Federaciones, además de las cooperativas, las personas jurídicas de derecho público o privado que de acuerdo con su objeto no persigan fines de lucro".
o) Sustituyese en la letra a) del artículo 119 la frase: "Establecer servicios de garantía y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios", por la siguiente:
"Establecer servicios de garantía y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas".
p) Agrégase al artículo 119 letra a) el siguiente inciso:
"Las uniones de cooperativas que tengan por único objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos".
q) Suprímese el inciso final del artículo 119.
A y C) Se trata de establecer tasas máximas, ya que no todas las cooperativas estarán en situación de abonar los montos que puedan fijarse.
B) La disposición sustituida establece la obligación de renovación total de los Consejos de las Cooperativas, sin discriminación, en circunstancias que la disposición se originó en situaciones anormales en las elecciones de las cooperativas agrícolas. De ahí que el veto establezca una norma limitativa sólo respecto de este tipo de cooperativas.
D) letra n) Permite que entidades sin fines de lucro, tales como CORFO, CORA, Banco del Estado, ECA, etc. puedan ingresar a entidades de 2º grado al igual que actualmente pueden hacerlo a entidades de primer grado.
En esta forma, y con la supresión del inciso final del artículo 119, se aclara la ley, que actualmente no establece esta posibilidad en forma expresa, habiéndose suscitado diversas dudas de interpretación al respecto.
Letra o) Es consecuente con la modificación anterior.
Letra p) Tiene por objeto llenar un vacío de la ley, que no reglamentaba la forma de distribuir los excedentes en las operaciones realizadas con los dirigentes, empleados y socios de entidades afiliadas a uniones, federaciones y confederaciones.
Sin la modificación que se propone podría interpretarse que dichos excedentes deberían ser únicamente distribuidos a las entidades de primer grado, lo que induciría a particulares a crear sus propias cooperativas de primer grado para beneficiarse con excedentes, impidiendo a las entidades de 2º grado alcanzar el grado de fortalecimiento que les corresponde.
Letra q) Está explicada esta modificación en la letra n).
Agregar como artículos nuevos, a continuación del artículo 23, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, los siguientes artículos nuevos:
Artículo.- Modifícase el inciso primero del artículo 169 de la ley Nº 16.640 en la siguiente forma:
Agrégase a continuación de la palabra "campesinos", las siguientes: "sociedades agrícolas de reforma agraria", precedidas por una coma (,);
Agrégase la siguiente frase final: "podrán formar parte de estas sociedades otras personas jurídicas de derecho público del Sector Agrícola".
Artículo.- Las cooperativas agrícolas que dentro de los dos años anteriores a esta ley hubieren efectuado elecciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 72 del RRA Nº 20 de 1963, modificado por la letra j) del artículo 23 de esta ley deberán efectuar nuevas elecciones de su Consejo dentro del plazo de 4 meses, ajustándose a dicha disposición.
Artículo...- Las primas de seguros de las Cooperativas de Servicios de Seguros estarán afectas a los mismos impuestos y tasas y gozarán de las mismas exenciones que establecen las- leyes para las primas de las Compañías de Seguros.
No obstante, las primas que paguen las Cooperativas, Confederaciones, Uniones y Federaciones de Cooperativas, por los seguros contratados respecto de sus propios bienes, estarán exentas del 50% de los impuestos y tasas indicados en el inciso precedente, y las que paguen las Sociedades Auxiliares de Cooperativas o Institutos de Asistencia Técnica, del 100% de dichos impuestos y tasas por el mismo concepto.
Artículo.- Las "Cooperativas Aseguradoras que recauden los impuestos establecidos por el artículo 15 de la ley Nº 12.120 y en el Nº 18 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, destinarán a la constitución de una reserva irrepartible los siguientes porcentajes de los impuestos referidos que recauden: un 50% durante el primer año de operaciones; un 40% durante el segundo, año; un 30% durante el tercer año; un 20% durante el cuarto año, y, un 10% durante el quinto. Dicha reserva deberá invertirse en aportes de capital o en cuotas o depósitos de ahorro en entidades cooperativas, debidamente calificadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Los porcentajes de los impuestos recaudados que no incrementen la reserva en los años respectivos y la totalidad de estos impuestos que se recauden a contar del sexto año de operaciones de la Cooperativa Aseguradora, se ingresarán en arcas fiscales.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los impuestos que recaigan
sobre las primas pagadas por los seguros contratados sobre intereses o bienes asegurables relacionados o incorporados al activo de las empresas contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo, en consecuencia, ingresarse en arcas fiscales el total de los impuestos a que se refiere este inciso.
Artículo...- En los casos de Cooperativas Aseguradoras actualmente en funcionamiento, el primer año de operaciones a que se refiere el artículo anterior se entenderá que comprende el período que transcurra desde la fecha de esta ley hasta el término del ejercicio contable siguiente al de dicha fecha.
Artículo...- El 50% de los aportes que deban efectuar las cooperativas de servicios de seguro, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 del D.F.L. Nº 251 de 20 de mayo de 1931, se destinará a costear los gastos que demande el mantenimiento de la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, del Ministerio de Economía.
Referente a las modificaciones que introduciría el primer artículo propuesto al artículo 169 de la ley Nº 16.640 no se produce una. incidencia mayor en el rendimiento del impuesto, toda vez que las sociedades agrícolas de reforma agraria ya gozan de la exención del impuesto establecido en el Título I de la ley Nº 12.120, en virtud del Nº l, letra d), del Decreto de Agricultura Nº 166, de 9 de mayo de 1969 y la modificación favorecería a las sociedades formadas por agrupaciones de las sociedades agrícolas de reforma agraria existentes.
Respecto del segundo artículo propuesto, se trata de que las Cooperativas Agrícolas den cumplimiento a la norma de renovar sus Consejos en la forma dispuesta por la letra j) del artículo 23 de este proyecto, en la forma propuesta en el veto a dicha disposición.
En cuanto al tercer, cuarto y quinto artículos propuestos, se trata de equiparar el tratamiento tributario de las Cooperativas Aseguradoras con las demás entidades aseguradoras privadas, a fin de que trabajen en igualdad de condiciones respecto del asegurado, sin que éste acuda a aquéllas con el exclusivo propósito de ahorrarse el pago de los impuestos que afectan al primaje. Ello sin perjuicio del beneficio, que se mantiene vigente para las cooperativas, de no pagar tributo sobre los excedentes y de poder trabajar a menor costo por el no pago de comisión a intermediarios. Se ha incluido también, una norma de beneficio transitorio para capitalizar dichas cooperativas, que les permite recibir durante un tiempo parte de los ingresos que corresponderían al fisco por la denegación de las franquicias, pero sólo respecto de un porcentaje de los impuestos que paguen los asegurados por bienes o intereses que no pertenecen a negocios que tributan en la primera categoría de la Ley de la Renta.
El artículo sexto propuesto tiende a distribuir por iguales partes entre los dos organismos fiscalizadores de las cooperativas aseguradoras, el gravamen para su mantenimiento, que ahora percibe sólo la Superintendencia de Seguros.
Agregar a continuación del artículo 23, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, el siguiente artículo nuevo:
Artículo.- "Restablécese a contar del 1º de enero de 1970, la vigencia del inciso 2º del artículo 13 de la ley número 12.120, derogado por el artículo 8º, número 9, de la Ley Nº 17.267".
Entre las modificaciones introducidas por la ley Nº 17.267, de 23 de diciembre de 1969, a la ley Nº 12.120 sobre impuestos de compraventas y servicios, se cuenta la contenida en su artículo 8º, número 9, precepto que dispone el reemplazo del artículo 13 de la ley Nº 12.120 por el siguiente :
"Artículo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1º y 4º, con excepción de los incisos tercero, letra g) y cuarto del artículo 1º, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo".
La disposición sustituida era del tenor siguiente:
"Artículo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen el 50% de los impuestos señalados en el artículo. 1º, Incisos primero, segundo, tercero y artículo 49 de esta ley, y el impuesto completo en los casos del artículo 1º, inciso 4º".
"Igual norma se aplicará a los económicos y departamentos de Bienestar forma dos con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos".
Como se indicó en el fundamento del veto aditivo mediante el cual se la propuso, la modificación en referencia tuvo por objeto ajustar la redacción del artículo 13 de la ley Nº 12.120 a los cambios introducidos al artículo lº de este cuerpo legal por la misma ley Nº 17.267, que habían hecho variar la numeración de los diversos incisos de dicha disposición.
Sin embargo, el resultado excedió esta intención, toda vez que, debiendo haberse limitado la modificación al inciso 1º del artículo 13 mencionado, ella se hizo extensiva por error a todo el artículo, con lo cual se derogó involuntariamente el inciso 29 del mismo precepto que favorecía a los economatos y departamentos de Bienestar.
Como esta situación no ha sido querida, ni asisten razones para privar a tales instituciones de la exención parcial de impuesto de compraventa que les reconocía el texto anterior del artículo 13 de la ley Nº 12.120, se propone este artículo mediante el cual se repone, a contar del 1º de enero del año en curso, la vigencia de la mencionada franquicia.
Artículo 28.- Sustituirlo por el siguiente:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta:
1. Agrégase al artículo 17 el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28:
"28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga interrumpidamente por el plazo de cinco años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversión se ha mantenido durante el referido plazo de cinco años".
En el artículo 22 sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Sin embargo, las sociedades recién mencionadas que tengan explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, estarán afectas al impuesto con tasa del 17% sobre las rentas obtenidas de dichas explotaciones y establecimientos".
En el artículo 27, Nº 2, letra d) sustituir "Nº 3" por "Nº 2".
En el artículo 33, Nº 7 sustituir el inciso segundo por el siguiente: "También quedarán exentas las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro".
En el artículo 35, inciso segundo, sustituir "Nº 3" por "Nº 2".
En el artículo 41, inciso primero, sustituir la frase "el Nº 2" por "los Nºs. 2 y 3".
En el artículo 42 sustituir "Nº 2" por
En el artículo 48 eliminar la frase "y amortizaciones".
En el artículo 67, Nº 2, sustituir la frase "el número 2" por la frase "los números 2 y 3".
En el artículo 67, Nº 5, intercalar entre "62" e "y", la frase "inciso lº".
En el artículo 74, inciso segundo, sustituir la frase "a los ingresos comprendidos en el artículo 7º del decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943" por la frase "con el impuesto a los servicios, establecidos en la ley Nº 12.120".
En el artículo 81, Nº 2 sustituir la expresión "del Nº 2" por "de los Nºs. 2 y 3".
13.- En el artículo 83 sustituir "Nº 3" por "Nº 4".
Las modificaciones de los números 1, 2, 4, 9, y 12 rigen a contar del año tributario 1969, afectando las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968.
Las modificaciones de los números 3 y 7 rigen desde el 1º de enero de 1969. . Las modificaciones de los números 5, 6 y 8 regirán a contar del año tributario 1970, afectando las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969.
Las modificaciones de los números 10 y 11 regirán desde la publicación de la presente ley.
Modifícase, asimismo, el inciso 1º del artículo 234 de la ley Nº 16.840, sustituyéndose la conjunción "y" por una coma (,) e intercalando entre la palabra "Esta- do" y la preposición "a", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase: "y la Televisión Nacional de Chile Ltda."
Con motivo de las modificaciones introducidas por la ley Nº 17.073 a la Ley de la Renta varias disposiciones de ésta no quedaron debidamente coordinadas. Por ejemplo, la derogación del Nº 3, del artículo 35, sobre revalorización del capital propio, ha determinado la modificación del inciso 2º de dicho artículo que se remitía al número derogado. Asimismo, la circunstancia de que en el nuevo Nº 26 del artículo 17 se hayan incluido como elementos no constitutivos de renta los reajustes y amortizaciones allí señalados ha hecho necesaria la modificación del artículo 33, Nº 7, inciso 2º y la eliminación de la frase "y amortizaciones" en el artículo 48. Además, vale advertir que para la vigencia de las modificaciones se han tenido en vista las normas sobre vigencia contenidas en la mencionada ley Nº 17.073.
Por lo tanto, se hace necesario efectuar las correcciones que contiene este veto.
Además, la última modificación tiene por objeto dejar exentas del Impuesto Adicional establecido en el artículo 61 de la Ley de la Renta las cantidades que pague o abone en, cuenta la Televisión Nacional de Chile Ltda. a personas sin domicilio ni residencia en el país, igualándose así a los beneficios tributarios de que gozan los canales universitarios en esta materia.
Artículo 29.- Agregar el siguiente inciso:
"Agrégase al final del inciso segundo del artículo 198 de la ley Nº 16.617, eliminando el punto aparte y a continuación de la expresión "servicio", lo siguiente: "y cuando ella preste servicios a "Televisión Nacional de Chile Ltda.".
Si bien se encuentra en trámite un decreto que suspende el derecho específico que grava las importaciones de taxis, es necesario que sus propietarios puedan internar los vehículos correspondientes a una cuota de 500, la gran mayoría aún en Aduana, a cuyo fin la vigencia de la ley que se prorroga en virtud de este artículo es indispensable para los efectos de proceder ante el Banco Central de Chile a la apertura de los Registros de Importación de los 284 seleccionados de la Resolución Nº 43/70 publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1970, y para abrir las nuevas postulaciones que se autoricen dentro de la cuota que fije la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 31.- Sustituir los guarismos y el ítem que se indican por los siguientes:
"4.008" por "6.156"; "3.792" por "5.820"; "3.420" por "5.256"; "8.016" por "12.312"; "7.584" por "11.640"; "6.840" por "10.512"; ítem 02/01/01.003 "Sobresueldos", de la ley Nº 17.072, de Presupuestos para 1969" por ítem 02/01/01.003.005.4 "Sobresueldos", de la ley Nº 17.271, de Presupuestos para 1970".
Tiene por objeto dejar exento del impuesto establecido en el Título II de la ley Nº 12.120, a los servicios que preste la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. a la Televisión Nacional de Chile Ltda.
Agregar a continuación del artículo 29, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, el siguiente artículo nuevo.
Artículo.- "Prorrógase por dos años la vigencia del artículo 188 de la ley Nº 16.617 contados desde el 31 de enero de 1970".
Se trata de actualizar las cifras para el año 1970.
Artículo 33.- Suprimir en el inciso primero las palabras "directamente y sin intermediarios".
La exigencia de comercialización directa y sin intermediarios de las especies filatélicas deja con aplicación muy limitada a la disposición aprobada, ya que el Servicio de Correos y Telégrafos no está en situación por falta de recursos materiales y humanos de efectuar en forma eficaz dicha comercialización directa, y porque esta manera de operar en forma exclusiva no se aviene con la necesidad de actuar en la forma técnica y expedita requerida por esta actividad compleja y especializada. Artículo 34.- Suprimirlo.
Restringir la acuñación de las monedas en la forma propuesta significa dejar prácticamente sin aplicación la disposición de la ley Nº 16.724, ya que el Banco Central no está en situación de comercializar directamente, y significa un contrasentido en esta clase de operaciones que por su naturaleza requiere, como lo demuestra la experiencia mundial en esta materia, que exista flexibilidad en los mecanismos de (comercialización.
Artículo 5º transitorio.- Suprimirlo.
La modificación del artículo 54 de la ley Nº 11.704 tuvo por objeto solucionar las controversias producidas con los contribuyentes con motivo de la determinación del capital para los efectos de la aplicación del recargo del 5 por mil. Esta situación se produjo durante los años 1968 y 1969 y se encuentra superada.
Durante el presente año las Municipalidades, en especial la de Santiago, aplicaron el concepto de capital propio anticipándose al criterio que se establece en este proyecto de ley, de modo que con la actual redacción del artículo 5º transitorio, se dejarían sin efecto las resoluciones de la Honorable Junta Clasificadora de Patentes, que aceptaron esta determinación, y se crearían dudas sobre la validez de los pagos efectuados en el mismo sentido que establece la norma.
La disposición transitoria vendría a pronunciarse sobre eventuales situaciones litigiosas que pueden estar pendientes y que corresponde fallar a la autoridad competente.
d) Los pagos efectuados durante el presente año, que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 11.704 se estimarían válidos, en circunstancia de que las Municipalidades han acordado con los contribuyentes devolver las sumas pagadas en exceso de la aplicación de dicha norma.
Artículo 8º transitorio.- Sustituir en el primer inciso la fecha "1º de de enero" por "30 de junio".
Esta modificación es necesaria ya que la fecha señalada en el proyecto está ya vencida.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo.- Agrégase a la ley Nº 17.066, el siguiente artículo:
Artículo 19 bis.- Declárase que la Institución de Derecho Privado denominada "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile", creada por esta ley, ha estado y estará exenta del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; del impuesto territorial que grava los Bienes Raíces destinados exclusivamente al funcionamiento de la referida Institución; de los impuestos establecidos en las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y en la de Compraventas y otras Convenciones y Servicios, en los casos que estos tributos sean de su cargo, y en general de cualquier otro impuesto, contribución o gravamen que la afecten".
Tiene por objeto liberar de impuestos al "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile" por tratarse de una Institución que no persigue fines de lucro y que ha sido creada con el objeto de satisfacer necesidades de interés público.
Agregar el siguiente artículo:
Artículo.- Declárase que la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", Provincial Magallanes, estaba exenta del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava la compraventa de bienes raíces, al adquirir el inmueble a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 17.072, de 31 de diciembre de 1968.
Declárase igualmente que el referido inmueble está y ha estado exento del impuesto territorial a beneficio fiscal, desde que pertenece a la referida agrupación.
En el caso de haberse pagado ambos impuestos procederá la devolución correspondiente.
Se trata de otorgar a la Agrupación de Empleados Fiscales de Magallanes la misma franquicia que se ha concedido a otras agrupaciones gremiales en casos similares.
Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Sustituyese al final del incide primero del artículo 92 de la ley Nº 17.271, el punto aparte por una coma (,) y agregúese a continuación lo siguiente: "con excepción de los casos que señale el Presidente de la República mediante decreto del Ministerio de Hacienda".
El actual artículo obliga a todas las instituciones descentralizadas o empresas del Estado a transferir al Fisco los recursos en moneda nacional que se originen de la recuperación de créditos contratados, con el objeto de que esos fondos sean utilizados por el Fisco, el cual por su parte tiene a su cargo las respectivas instituciones.
Sin embargo, existen algunos casos como los de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, CORFO, Banco del Estado e
INDAP que contrataron créditos externos a fin de formar fondos permanentes que se utilizan en préstamos a Asociaciones de Ahorro y Préstamo, empresarios, agricultores o a pequeños propietarios, respectivamente.
En estos casos, se justifica, entonces, que estas instituciones puedan disponer de los fondos para las finalidades indicadas.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo.- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 17.105, por el siguiente:
"Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten viñedos ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto a la producción o elaboración establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos.
La presente modificación regirá a contar del 1º de febrero de 1970".
La ley Nº 17.286, de 27 de febrero de 1970, introdujo, en su artículo 1º, número 3), diversas modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Entre dichas modificaciones se sustituyó el inciso cuarto del artículo 80 y se derogó el artículo 115 de la ley Nº 13.305, con lo cual se dejó al margen de la exención del 50% del impuesto de producción que es de un 24% a los productores independientes de pisco, gozando de esta franquicia tributaria únicamente las Cooperativas Pisqueras siempre que los productos sean embotellados por las mismas cooperativas, con marcas de su propiedad exclusiva.
Esta situación es contraria a lo recomendado por una comisión formada por el Jefe del Departamento de Alcoholes del Servicio de Impuestos Internos, el Jefe técnico de proyectos agrícolas de Soco-agro y por un representante del Departamento de Desarrollo Agrícola de la CORFO.
En efecto, dicha comisión acordó recomendar lo siguiente:
1.- La derogación del artículo 115 de la ley Nº 13.305.
2.- Reemplazar el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 17.105 por el siguiente:
"Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten viñedos ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto a la producción o elaboración establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos".
La iniciativa de lograr una modificación legal que permitiera una diferenciación tributaria que favoreciera a las Cooperativas Pisqueras respecto a los empresarios particulares, como forma de estimular el desarrollo cooperativo en esta industria fue patrocinada por CORFO debido a las siguientes consideraciones:
La, Ley de Alcoholes (artículos 33 y 80 de la antigua y nueva ley, respectivamente) establece para las Cooperativas. Pisqueras y sus asociados una rebaja tributaria equivalente al 50% del impuesto a la producción de licores. Excluye de este beneficio a los destiladores independientes de piscos.
Sin embargo, a través del artículo 115 de la ley Nº 13.305, cuya redacción es oscura y confusa, se permite a los destiladores privados de pisco acogerse a la franquicia que establece la Ley de Alcoholes.
Sin embargo, un análisis más detenido de la situación indica que en realidad se acogen a esta franquicia tributaria de rebaja en un 50% del impuesto no sólo a los piscos, sino también a los aguardientes, cognac, armagnac y actualmente grapas y brandies, que son los licores producidos en otras zonas del país (artículos 33 y 80 de la antigua y nueva ley, respectivamente).
De este modo, de suprimirse el artículo 115, automáticamente los productores independientes de pisco pasaban a pagar la totalidad del impuesto a la producción, lo que los dejaba en clara inferioridad, no sólo frente a Cooperativas Pisqueras, sino también ante los productores de licores vitivinícolas del resto del país. Debe agregarse que a estos últimos no se les exige siquiera ser tenedores de viñas. Les basta con poseer destilatorios, comprar materia prima (vino, orujo y borras) y embotellar los productos derivados de la destilación. En cambio, a los productores independientes de pisco se les exige ser propietario o tenedor de viñedos, pudiendo, sí, adquirir materia prima en forma de uva.
Por las razones anotadas, se ha estimado conveniente no innovar en la cuestión de fondo, es decir, en cuanto a las franquicias tributarias a que están acogidos tanto las cooperativas como los productores independientes de pisco. Empero, se estimó conveniente hacer modificaciones formales estableciendo directamente y en forma explícita en la Ley de Alcoholes, que los destiladores independientes de pisco, pagarán la mitad del impuesto a la producción de licores. Ello por ser este cuerpo legal el que debe contener toda la legislación y reglamentación sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. Se deroga, en consecuencia, el artículo 115 de la ley Nº 13.305, cuya redacción es motivo de controversia y erróneas interpretaciones.
Habiéndose, por tanto, procedido a la derogación del artículo 115 de la ley Nº 13.305, corresponde ahora modificar el tratamiento tributario de los productores independientes, en la forma propuesta por este veto.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. Nº 3, publicado el 15 de febrero 1969 Reglamento del Sistema de Rol Único Tributario:
a) Sustituyese la segunda parte del artículo 5º, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias...", por lo siguiente:
"El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario".
b) Sustituyese el inciso 2º del artículo 18 por el siguiente:
"Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10 del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará, exigible la obligación establecida en el artículo 10, respecto de los instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas".
Este veto tiene por objeto modificar algunas disposiciones del Reglamento de Rol Único Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 3, de 1969, con el fin de facilitar la aplicación del Sistema de Rol Unico Tributario.
La letra a) permite al Director de Impuestos Internos prorrogar la vigencia de los comprobantes provisorios de petición de Cédulas RUT, en razón de que el proceso de confección y distribución de las Cédulas se ha visto dificultado por el crecido número de peticiones recibidas por Impuestos Internos y la capacidad del Servicio de Correos para distribuirlas. De este modo el Director podrá establecer la oportunidad en que dichos comprobantes provisorios dejarán de tener validez por encontrarse completado el proceso de distribución de las Cédulas definitivas, lo que evita dificultades en las actividades y negocios de los contribuyentes.
La letra b), al igual que la norma primera, permite al Director establecer la fecha desde la cual se hará exigible la Cédula RUT, respecto de las instituciones de previsión social y quienes paguen remuneraciones, pensiones, montepíos u otros. Dado el gran volumen de personas que quedan comprendidas en esta exigencia, se desea hacerla efectiva en forma paulatina y en la medida en que el Servicio pueda enrolar a los interesados, a fin de que dispongan de las Cédulas respectivas, y no tengan entorpecimiento en sus pagos, lo que requiere dar al Director esta facultad de poder establecer la fecha en que entrarán en vigor las obligaciones mencionadas en el Reglamento, respecto de las instituciones y personas mencionadas.
Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo ...- Con excepción del tributo del 2% establecido en el artículo 2º, letra d) de la ley Nº 11.766, del 10% prescrito en el artículo 1º de la ley Nº 13.964 y del gravamen del 2% indicado en el artículo 245 de la ley Nº 16.464, los sorteos que autorizan las leyes Nºs. 9.279 y 9.542 quedan exentos del 40% de los impuestos que los gravan, a beneficio de la Sociedad de Asistencia y Capacitación, ex Sociedad Protectora de la Infancia, de tal manera que las sumas que por concepto de dicho porcentaje de impuesto debía percibir el Fisco incrementarán el patrimonio de la institución referida.
La Sociedad Protectora de la Infancia se encuentra entre las instituciones favorecidas con los sorteos de la Polla Chilena de Beneficencia. Sin embargo, a diferencia de varios de sus beneficiarios, la obra no ha sido incluida entre aquellos que se favorecen con la exención de los impuestos que afectan a los sorteos en que ella participa.
La consecuencia es que el producido de esos sorteos se ve recortado, en este caso, en porcentajes tales que, ocasionalmente, han redundado en que la Sociedad deje de percibir todo beneficio. Y, aún en la generalidad de los casos, las reducciones por impuestos nunca descienden del 75%, para acercarse al 90% en muchas oportunidades.
En otras palabras, el no figurar en el numeroso grupo de entidades exentas - qué componen los 2/3 de los beneficiarios de la Polla- y aparecer, en cambio, entre el saldo de aquellas que deben soportarlos, determina que el beneficio resulte, a veces, sólo nominal, y, en todo evento, que él no signifique una contribución de importancia en los demás casos.
A fin de paliar los menores ingresos que se le han producido a esta Sociedad recientemente, el Ejecutivo estima de conveniencia otorgarle el beneficio señalado, pero sólo limitado al 40% de los impuestos que gravan los sorteos en referencia.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo.- Declárase que para aplicar el encasillamiento ordenado por el artículo 4º transitorio de la ley Nº 17.272 a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a. los demás profesionales y funcionarios municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificada por el artículo 9° De ley Nº 16.587, a la primera categoría de la escala de sueldos municipal vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponderá la primera categoría de la escala fijada en el artículo 80 de la ley Nº 17.272 y respecto de los grados siguientes al grado primero de la antigua escala corresponderá la segunda categoría de la nueva escala y así, sucesivamente. A estos funcionarios, para los efectos del inciso cuarto del artículo 27 de la ley Nº 11.469, se les computarán los años de servicio a contar del 1º de enero de 1970 y no tendrán derecho al aumento por el tiempo servido con anterioridad.
Para los efectos de aplicar a los profesionales indicados en el inciso anterior el procedimiento legal establecido en el artículo 73 de la ley Nº 15.840, en relación con el artículo 71 dé la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587 a la primera categoría de la escala del artículo 80 de la ley Nº 17.272, corresponderá el primer grado de la escala de grados y sueldos que establece el artículo 33 de la ley Nº 15.840 o el artículo 62 de la ley Nº 17.073., según sean o no universitarios; a la segunda categoría el grado 2º y así sucesivamente.
El encasillamiento en la escala municipal de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago se hará para el solo efecto del escalafón, ascenso y gratificación anual.
Los cambios de grados que se produzcan por la aplicación de esta ley no se considerarán ascensos para los efectos del derecho al sueldo de la categoría o grado superior.
En caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el presente artículo podrá significar disminución o aumento del total de las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre de 1969, reajustadas en el 28%.
El artículo 80, letra a) de la ley X9 17.272, de 31 de diciembre de 1969, sustituyó la escala de sueldos de los empleados municipales contemplada en el artículo 27 de la ley Nº 11.469, Estatuto de esos servidores públicos. El artículo 49 transitorio de la misma ley Nº 17.272 fijó las normas en virtud de las cuales dichos funcionarios se encasillarían en la nueva escala.
El sistema de encasillamiento de esta disposición resulta inaplicable a un grupo de profesionales municipales que se rigen por disposiciones especiales en cuanto al sistema de sus remuneraciones. Ellos son los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, y los de las Municipalidades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y de aquellas cuyos ingresos al 30 de diciembre de 1966 fueren superiores a Eº 3.000.000.- anuales. Tampoco es posible aplicar este encasillamiento a los Jefes de Oficinas de aquellas Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República.
De aplicarse las normas de encasillamiento que da el artículo 4º transitorio de la ley Nº 17.272, resultaría que estos funcionarios percibirían un reajuste muy superior al 28%, lo que no fue la intención del Ejecutivo al proponer el veto correspondiente, ni la del legislador aplicarla y ni siquiera la de los propios beneficiados que han manifestado su conformidad con el reajuste del 28%. Además, en razón de las disposiciones especiales que rigen las remuneraciones de estos funcionarios, el encasillamiento mencionado traería como consecuencia romper la jerarquía establecida en las plantas municipales; así por ejemplo, el Secretario de un Juzgado de Policía Local en estas Municipalidades quedaría encasillado en primera categoría, al igual que el respectivo Juez. En otros casos, los subalternos se encasillarían en categorías o grados superiores a la de sus jefes, situación esta última que se produce por cuanto la norma de encasillamiento indicada ordena descontar los quinquenios, situación inaplicable a estos servidores, que tienen una renta fija que se regula por su similar en el Ministerio de Obras Públicas.
Las razones anotadas mueven al Ejecutivo, previas las consultas a la Contraloría General de la República y la conformidad de la Corporación Chilena de Profesionales y Técnicos Municipales, que ha intervenido en estos estudios, a proponer, a través de este veto una norma que permita el encasillamiento de estos funcionarios municipales en la Escala del artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada por el artículo 80 de la ley Nº 17.272.
La modificación propuesta propone que este encasillamiento se haga de tal manera que los profesionales que se encontraban al 31 de diciembre de 1969 en la primera categoría de la escala sustituida se encasillen en la primera categoría de la nueva escala; los que estaban en el grado 1º, que en la escala anterior era el siguiente a la primera categoría, se encasillarán en la segunda categoría, y así sucesivamente. De esta manera se mantendría la jerarquía actualmente existente.
A objeto de evitar que estos funcionarios puedan percibir sumas adicionales a sus sueldos con motivo de los años de servicios, se propone que sus quinquenios se computen desde el 1º de enero de 1970, de tal manera que sólo tendrán derecho a cobrar el primer quinquenio cuando cumplan cinco años a contar de esa fecha.
Los funcionarios expresados gozan de una remuneración que se regula sobre la base de la renta de sus similares en el Ministerio de Obras Públicas y para los efectos de su aplicación el artículo 73 de la ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1964, dispuso que a cada grado del Escalafón Municipal en que se encuentran encasillados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago le corresponderá el grado inmediatamente inferior de la escala de grados y sueldos que establece el articulo 33 de esa misma ley. Para la aplicación de esta norma y debido a la nueva escala que regirá para los empleados municipales se hace necesario establecer la respectiva concordancia entre ambas escalas, tanto para los profesionales con título universitario, cuya escala actual se rige por el artículo 62 de la ley Nº 17.073, como para los no universitarios, cuya escala es la del artículo 33 de la ley Nº 15.840. Esta relación la establece el inciso segundo de la disposición que se propone.
Respecto a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, se propone en el inciso tercero que él encasillamiento en la Escala Municipal de estos profesionales se hará para el solo efecto del Escalafón, ascenso y gratificación anual, norma necesaria ya que de otra manera estos funcionarios perderían el actual régimen de remuneraciones que los rige, que no son otras que las correspondientes a los profesionales de Obras Públicas, tal cual lo establece el artículo 73 de la ley Nº 15.840. Como estos funcionarios son empleados municipales, en consecuencia, deben integrar el escalafón municipal para asumir sus derechos a ascensos a otros cargos de la misma Municipalidad. De la misma manera es necesaria esta norma para que estos funcionarios cobren su gratificación anual, beneficio establecido para todos los empleados municipales en el artículo 29 de la ley Nº 11.469.
En el inciso cuarto se establece que el encasillamiento que se propone no se considerará ascenso para los efectos del derecho a sueldo del grado superior, norma necesaria ya que de otra manera estos funcionarios perderían los años de servicios acumulados y que provocan este beneficio, especialmente considerando que su derecho a quinquenios sólo será efectivo
por los años servidos a contar del 1º de enero de 1970.
Por último, como el propósito perseguido fundamentalmente en este veto es el de otorgar a estos funcionarios un reajuste de sus remuneraciones de un 28%, en relación con las devengadas en el mes de diciembre de 1969, se propone en el inciso último la norma que permitirá la aplicación exacta de este reajuste, de tal manera que las remuneraciones que perciban a contar del 1? de enero de 1970 no podrán ser ni inferiores ni superiores al que corresponda aplicar el reajuste del 28%, vigente para el resto de la Administración Pública en virtud de la ley Nº 17.272.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo….- "Declárase que la derogación de las exenciones al impuesto "Global Complementario establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 17.073 no ha afectado ni afecta a liberación de dicho impuesto otorgada de conformidad a la Ley Nº 12.061.
La Fundación Ford gozará de los mismos beneficios establecidos en la Ley Nº 12.061". '
Esta disposición tiene por objeto completar el proyecto ya aprobado en la Ley Nº 17.182, en el sentido que los funcionarios de la Fundación Rockefeller continúen gozando sin interrupción, de la exención del impuesto global complementario, otorgada por la Ley Nº 12.061, ya que la Ley Nº 17.073 derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, con las salvedades que la propia ley indica, entre las cuales no se contempló la otorgada por la citada Ley Nº 12.061.
Tiene por objeto, asimismo, extender los beneficios de la referida Ley a la Fundación Ford.
Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo….- Sustituyese el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 15.172, cuyo texto fue fijado por el artículo 11 de la Ley Nº 17.182, por el siguiente:
"La Asociación de Universidades para la Investigación en Astronomía (Association of Universities for Research in Astronomy, AURA) y los demás organismos, entidades o personas jurídicas extranjeras, y los científicos, astrónomos, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de las mismas que ingresen al país en funciones relacionadas con la construcción, instalación, mantenimiento y operación de observatorios astrofísicos que sé instalen en Chile según convenios suscritos o que se suscriban con la Universidad de Chile, estarán sujetos al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de fecha 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO)".
Como es de público conocimiento, la zona norte del país reúne condiciones excepcionales para la investigación astronómica, debido a la claridad de sus hechos, el gran porcentaje de noches claras y la altura de sus montañas.
Lo anterior se ha traducido en un creciente interés de los más avanzados centros científicos de investigación astronómica extranjeros para instalar en Chile observatorios' astronómicos.
En la actualidad, se ha instalado la Organización Europea para la Investigación Astronómica para el Hemisferio Austral (ESO), la Association of Universities for Research in Astronomy (AURA) y está en vías de instalarse la Carnegie Institution of Washington. La primera de estas instituciones es una entidad de derecho público formada por los principales gobiernos europeos con el objeto de ampliar los conocimientos científicos de la astronomía. La segunda, AURA, es una asociación de universidades de Norteamérica, y la última, la Carnegie Institution of Washington, una fundación de derecho público que no persigue fines de lucro, también norteamericana, que explota en la actualidad el Observatorio más grande del mundo, que es el de Mount Wilson y Palomar.
Además, en un futuro próximo, se instalarán en Chile otros observatorios astronómicos en los que está interesada la Unión Soviética, Japón y otros países.
Fuera de lo que significa que el norte de Chile pase a ser el principal centro de investigación astronómica del mundo con el avance científico y tecnológico que eso significa debido a los convenios que todos estos observatorios han suscrito y deberán suscribir con la Universidad de Chile, de acuerdo a la ley, debe tenerse presente las fuertes inversiones que la construcción, operación y mantenimiento de estos observatorios significa para una zona de por sí carente de recursos en muchos sectores, como es el norte de nuestro país.
A modo de información, debe tenerse presente que la inversión que significará la construcción del observatorio de la Carnegie Institution of Washington, es de alrededor de US$ 30.000.000.
Las razones expuestas han llevado a gobiernos anteriores y a éste a otorgar las mayores facilidades para la operación de estos observatorios.
En el artículo 11 de la Ley Nº 17.182 se estableció que el Observatorio de AURA gozará de las mismas franquicias que las concedidas al observatorio de ESO en virtud del convenio celebrado entre el Gobierno de Chile y dicha entidad europea con fecha 6 de noviembre de 1963.
Teniendo presente que en el futuro se proyecta la construcción de nuevos observatorios, se ha estimado necesario que no sólo AURA sino que todos los observatorios que se instalen gocen de las mismas prerrogativas y franquicias que el de la ESO.
En tal virtud, se incluye este artículo que tiene por objeto establecer esta igualdad de tratamiento.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo….- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 87 de la Ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969:
"La aplicación de estás facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, y 98 de la Ley Nº 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a contar del 1? de enero de 1970".
Este artículo tiene por objeto perfeccionar el artículo 87 de la Ley Nº 17.272, que autoriza al Presidente de la República para modificar la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, estableciendo las necesarias garantías para los funcionarios de dicho Departamento, que, de otro modo, perderían los derechos que quedan resguardados con los incisos nuevos que se proponen.
Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo….- "Prorrógase, por cuarenta días el plazo autorizado en el artículo 8º de la Ley Nº 16.746, para que el Presidente de la República decrete modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica".
Por Ley Nº 16.746, fue creada la Comisión Nacional dé Investigación Científica y Tecnológica, Organismo destinado al planeamiento, fomento y desarrolló de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.
El artículo 8º de dicha Ley, facultó al Ejecutivo para dictar el Estatuto Orgánico de esta Comisión, el que fue aprobado por Decreto Nº 1.178, de Educación, de 1969.
Por diversas circunstancias, dicho Estatuto hubo de ser dictado de manera muy premiosa por cuanto durante el transcurso del plazo fatal autorizado por el Honorable Congreso, existió una enorme carga de trabajo para el Servicio, motivada por la ejecución de sus tareas específicas y la ardua labor de organizar sus cuadros administrativos, personal, suministros, presupuestos, etc.
Ello explica, que el mencionado Estatuto Orgánico haya incurrido en errores u omisiones tan importantes como la indeterminación del Jefe Superior del Servicio, de sus atribuciones, del cuerpo legal a que se sujetaría su personal y, en general, de establecer las bases de una adecuada y ágil organización administrativa.
Por esta razón es de conveniencia autorizar un nuevo plazo para la modificación del Estatuto Orgánico a que se ha hecho referencia.
Agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo….- Agrégase en el Nº 1 del artículo 18 de la ley Nº 12.120 la siguiente letra 1):
"1) Cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que acrediten residencia en el país durante un período no inferior a tres años".
Artículo....- Agrégase en el artículo
1º, inciso 4º, letra n), de la Ley Nº 12.120, antes del punto y coma precedida de una coma, la siguiente frase:
"con excepción de las mencionadas en el artículo 18, X? 1, letra 1)".
Este artículo se ha originado en una petición hecha por la Asociación Chilena de Pintores y Escultores, tendiente a introducir una modificación al texto actual del artículo 18, Nº 1, letra c), de la ley Nº 12.120.
Dicha modificación dejaría exenta de impuesto a la compraventa, la venta de los cuadros de pinturas producidas y vendidas directamente por pintores que tengan domicilio o residencia en el país, con lo cual se restablecería la disposición que existió en el artículo 22, Nº 1, letra k), de la ley Nº 12.120, hasta el 5 de abril de 1959, fecha en que fue suprimida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112. Nº 8, de la ley X? 13.305.
El Ejecutivo estima que podría restablecerse una exención de ese tipo, por convenir ello al fomento de la cultura en el país y no significar una alteración; de importancia en el rendimiento del tributo; pero que, en todo caso; sólo cabe favorecer a los pintores que acrediten residencia en el país por un tiempo que permita presumir que han contribuido con su aporte cultural al fomento del arte.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/592811
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/592811/seccion/akn592811-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17318