. . . . . . "1.-"^^ . . . . . . . " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \n\"N\u00BA 363.- Santiago, 20 de marzo de 1970. \nPor oficio N\u00BA 435 remitido por esa Honorable Corporaci\u00F3n con fecha 23 de febrero de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversi\u00F3n de los cr\u00E9ditos otorgados desde la vigencia de la ley N\u00BA 16.253, en cr\u00E9ditos reajustables de Fomento. En uso de las facultades que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado vengo en formular a dicho proyecto de ley las siguientes observaciones. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Agregar el siguiente inciso nuevo: \n\"El pago del impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importaci\u00F3n, establecido en el inciso pen\u00FAltimo del N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso de operaciones de importaci\u00F3n de naves con cobertura diferida se pagar\u00E1 en forma proporcional a cada cuota y se enterar\u00E1 en arcas fiscales dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a la aprobaci\u00F3n por el Banco Central de Chile al pago de cada cuota\". \nEl N\u00BA 14, inciso pen\u00FAltimo, del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, grava los documentos necesarios para efectuar operaciones de importaci\u00F3n con un impuesto de 3% sobre su monto, el que debe pagarse en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importaci\u00F3n. \nDada la tasa del tributo es conveniente establecer para las Operaciones de importaci\u00F3n de naves, aprobadas por el Banco Central bajo el r\u00E9gimen de cobertura diferida, formas especiales de pago, habida consideraci\u00F3n a las condiciones peculiares a que deben sujetarse estas operaciones de importaci\u00F3n, en las cuales y en ciertos casos, la cuota al contado puede ser inferior al monto del impuesto. Por otra parte, en algunos casos se importan naves de gran tonelaje, cuyo precio se paga en parte con los propios ingresos que genera el tr\u00E1fico mar\u00EDtimo. \nCabe tenerse presente, tambi\u00E9n, que las naves representan pr\u00E1cticamente la totalidad del activo inmovilizado de las empresas navieras y muchas veces tienen un valor muy superior al capital total de la empresa. En cambio, en una industria cualquiera las m\u00E1quinas o bienes que se importan representan s\u00F3lo un porcentaje de su activo inmovilizado. De all\u00ED que la incidencia del impuesto es muy distinta en uno y otro caso. \nComo se ha dicho, por el gran costo de las naves sus modalidades de pago son especiales. De all\u00ED que las naves nuevas se adquieren pagando habitualmente s\u00F3lo un porcentaje de 20% antes de la entrega y el saldo a ocho a\u00F1os. \nLo anterior significa que en el hecho para adquirir una nave s\u00F3lo se requiere un capital equivalente al 20 \u00F3 30% de su valor y, por lo tanto, un impuesto aplicado sobre el total del precio representa un tributo habitualmente de 15% sobre el desembolso efectivo. \nEsta incidencia es mucho mayor sobre la cuota inicial llegando en algunos casos al 60 \u00F3 m\u00E1s por ciento de ella. \nPor tener una vida \u00FAtil inferior a otros bienes y por los cambios derivados del progreso de la t\u00E9cnica y de las evoluciones del comercio mar\u00EDtimo, los navieros se ven obligados a reemplazar constantemente sus naves, lo que se traduce, de aplicarse el tributo, al momento de efectuarse la adquisici\u00F3n, en un recargo inmediato que resulta oneroso para estas operaciones obligadas, en las cuales la adquisici\u00F3n de una nueva nave se realiza con los recursos provenientes de la que se reemplaza. \nComo resumen de lo anterior, en la pr\u00E1ctica un impuesto de 3% tiene una influencia importante en los planes de adquisici\u00F3n y renovaci\u00F3n de la flota mercante chilena y su mantenci\u00F3n con pago al contado implica retrasar dicho plan y disminuir el n\u00FAmero total de barcos a adquirir. \nArt\u00EDculo 10.- Sustituir en la letra c) la palabra \"Planificar\" por la palabra \"Efectuar\". \nLa Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro no s\u00F3lo planifica las campa\u00F1as de educaci\u00F3n, difusi\u00F3n y promoci\u00F3n del ahorro, sino que las lleva directamente a cabo a fin de materializar as\u00ED su funci\u00F3n coordinadora en este aspecto de los diversos organismos que la componen. Esta campa\u00F1a es especialmente significativa en todos los niveles de la ense\u00F1anza en virtud de un programa acordado con el Ministro de Educaci\u00F3n. Para tal objeto, los organismos indicados, proporcionan los fondos necesarios de sus presupuestos destinados a tal fin, lo que ha quedado consagrado en la Ley en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 11 de este proyecto. \nEn todo caso, la realizaci\u00F3n de estas campa\u00F1as est\u00E1n limitadas exclusivamente a los objetivos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 9\u00BA en virtud de que as\u00ED se dispone expresamente en el encabezamiento del art\u00EDculo 10. \nArt\u00EDculo 12.- Sustituir en la letra h) la frase \"designado por la Confederaci\u00F3n Nacional de la Producci\u00F3n y del Comercio\" por la siguiente: \"designado por la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro de entre los componentes de una quina que formar\u00E1 la Confederaci\u00F3n Nacional de la Producci\u00F3n y del Comercio\". \nEsta modificaci\u00F3n tiene por objeto adecuar la designaci\u00F3n del representante del sector privado al mismo sistema establecido en la letra g) de este art\u00EDculo para el representante del sistema cooperativo. \nArt\u00EDculo 14.- Suprimir las palabras \"de hasta cinco miembros\". \nNo es Conveniente fijar limitaciones al n\u00FAmero de miembros de la Secretar\u00EDa ejecutiva, ya que ello depender\u00E1 de las decisiones que adopte la propia Comisi\u00F3n, considerando las tareas a realizar y, en especial, los diversos sectores con los cuales es necesario establecer la coordinaci\u00F3n que el mismo art\u00EDculo se\u00F1ala. \nArt\u00EDculo 16.- Agregar el siguiente inciso nuevo: \nLas condiciones, plazos y modalidades de los sistemas e instrumentos de ahorro que se creen en el futuro, deber\u00E1n contar, asimismo, con el informe previo favorable de la referida Comisi\u00F3n. \nEste inciso tiene por finalidad reiterar en este art\u00EDculo la intervenci\u00F3n de. la Comisi\u00F3n respecto de los nuevos instrumentos o sistemas de ahorro que se creen, distintos de aquellos especificados en el primer inciso de esta disposici\u00F3n, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 9\u00BA corresponde a dicha Comisi\u00F3n \"planificar, supervigilar, coordinar, regular y estimular el funcionamiento y organizaci\u00F3n de los sistemas de ahorro\". \nArt\u00EDculo 17.- Introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas a la ley N\u00BA 4.657 por este art\u00EDculo en la forma que en cada caso se indica a continuaci\u00F3n. \nEn los n\u00FAmeros 1\u00BA y 3\u00BA agregar despu\u00E9s de la palabra \"empr\u00E9stito\" las palabras entre comas (,) \"si lo hubiere\". \nEn el n\u00FAmero 6\u00B0 agregar una \"coma\" (,) entre las palabras \"inter\u00E9s\" y \"calculada\". \nEn el n\u00FAmero 14 reemplazar el punto (.) por una coma (,) y agregar en seguida lo siguiente: \"y en los art\u00EDculos 36 y 42 despu\u00E9s de la palabra \"intereses\" las palabras \"y reajustes\". \nAgregar al final el siguiente n\u00FAmero: \n17.- Reemplazar en los art\u00EDculos 46, 69 y 70, la palabra \"Inspector\" por la palabra \"Superintendente\". \nSe trata de meras modificaciones formales que aclaran o son consecuencia de las ya introducidas en el art\u00EDculo 17 del proyecto de ley. \nEs necesario dejar constancia que no es obligatorio establecer el reajuste de los debentures; \nCorrecci\u00F3n de forma para aclarar el sentido de la disposici\u00F3n. \nTiene por objeto en el caso del art\u00EDculo 36 dejar establecido que el reajuste de los bonos cesa con la amortizaci\u00F3n de los mismos, y en el caso del, art\u00EDculo 42 que se declara cancelado el empr\u00E9stito una vez pagados los bonos, sus intereses y tambi\u00E9n el reajuste. \nd) Adaptar la denominaci\u00F3n a la legislaci\u00F3n vigente. \nArt\u00EDculo 21.- Introducirle las siguientes modificaciones: \na)\tSustituir el inciso primero por el siguiente: \n\"Se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar y reglamentar la venta y financiamiento a plazo de veh\u00EDculos motorizados producidos o armados en el pa\u00EDs\". \nSustituir en el primer p\u00E1rrafo del inciso segundo las palabras \"los referidos organismos\" por las palabras \"las entidades que intervengan en la venta y financia-miente d\u00E9 los veh\u00EDculos motorizados\". \nSustituir en el inciso cuarto las palabras \"indicado en el inciso primero\" por las palabras \"que pueda autorizarse para la adquisici\u00F3n de los veh\u00EDculos\". \nLas modificaciones anteriores corresponden al cumplimiento por parte del Ejecutivo al compromiso adoptado en el \u00FAltimo tr\u00E1mite de esta disposici\u00F3n en la Comisi\u00F3n de Hacienda de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, y que qued\u00F3 consignado en el informe respectivo de la siguiente manera: \n\"Se dej\u00F3, si, expresa constancia de que la Comisi\u00F3n aprobaba este precepto en el entendido de que el Ejecutivo, a trav\u00E9s del mecanismo de la formulaci\u00F3n de observaciones al proyecto aprobado por el Congreso, sustituir\u00EDa el inciso primero de esta disposici\u00F3n y no insistir\u00EDa en la formaci\u00F3n de financieras de esta naturaleza. Las expresiones del se\u00F1or Subsecretario de Hacienda sobre el particular fueron categ\u00F3ricas y la Comisi\u00F3n estim\u00F3 necesario dejar constancia del esp\u00EDritu con que aprobaba este art\u00EDculo. Se consider\u00F3, s\u00ED, que era indispensable establecer mecanismos de controles y reglamentaci\u00F3n de la venta a plazo de veh\u00EDculos motorizados con el objeto de evitar las anormalidades existentes en la comercializaci\u00F3n de estos elementos\". \nArt\u00EDculo 22.- Agregar al final el siguiente n\u00FAmero 5: \n5.- Agreg\u00FAese a continuaci\u00F3n del primer inciso del art\u00EDculo 68 el siguiente inciso nuevo: \n\"En las Municipalidades cuyos alcaldes sean nombrados por el Presidente de la Rep\u00FAblica, integrar\u00E1 adem\u00E1s esta Junta el Abogado Jefe Municipal. Si este cargo correspondiere a m\u00E1s de una persona, la designaci\u00F3n recaer\u00E1 sobre la que designe el Alcalde\". \nLa actual norma del art\u00EDculo 68 de la Ley de Rentas Municipales, no contempla la integraci\u00F3n de la Junta Clasificadora de Patentes por el Abogado-Jefe de la Municipalidad, lo que en las comunas de escasa o mediana poblaci\u00F3n no reviste mayor importancia, dado que los establecimientos afectos a patente municipal no son muy numerosos, de modo que la Defensa Municipal puede informar a la Junta, en aqu\u00E9llos asuntos que se le solicite. \nNo ocurre as\u00ED en las municipalidades de gran poblaci\u00F3n. y que constituyen importantes centros comerciales, como son la\u00BB de Santiago, Valpara\u00EDso y Vi\u00F1a del Mar, cuyos alcaldes son designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEn estas comunas las Juntas Clasificadoras de Patentes deben analizar un sinn\u00FAmero de declaraciones, que por ejemplo en la Comuna de Santiago se elevan a varias decenas de miles, lo que impide una asesor\u00EDa permanente de la Defensa Municipal, a pesar de que se plantean a menudo problemas de bastante trascendencia jur\u00EDdica. \nSe pretende de este modo, al integrar la Junta Clasificadora con el Abogado Jefe de dichas Municipalidades, o que designe el Alcalde, cuando sean dos, por ejemplo en Santiago, agilizar el trabajo de la misma y evitar reclamos de los contribuyentes, al contar con una asesor\u00EDa constante, que evite de esta forma tramitaciones posteriores. \nEn consecuencia, la modificaci\u00F3n propuesta no tiene otro objetivo que el de agilizar el trabajo de las referidas Juntas, y dotarlas de una asesor\u00EDa jur\u00EDdica permanente, en beneficio tanto de los contribuyentes como de la respectiva municipalidad, d\u00E1ndole as\u00ED mayor importancia a este Tribunal Administrativo, que es la Junta Clasificadora de Patentes. \nAgregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 22, modificando correlativamente la numeraci\u00F3n de los art\u00EDculos siguientes, el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- \"Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 12.120 en la siguiente forma: \na) Agr\u00E9gase al final del inciso 4\u00BA, la siguiente frase final en punto seguido: \n\"Las municipalidades sustituir\u00E1n esta obligaci\u00F3n por la de exhibir la C\u00E9dula de Rol Unico Tributario, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminaci\u00F3n de la obligaci\u00F3n de inscribirse en el Registro que establece este art\u00EDculo\". \nb)\tAgr\u00E9gase el siguiente inciso quinto: \n\"Fac\u00FAltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificaci\u00F3n o eliminaci\u00F3n del Registro establecido en el presente art\u00EDculo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal Registro sea innecesario en raz\u00F3n del Sistema de Rol \u00DAnico Tributario\". \na) Este veto tiene por objeto reemplazar la obligaci\u00F3n que pesa sobre las municipalidades de exigir la exhibici\u00F3n previa del \ncertificado de inscripci\u00F3n en los registros respectivos, llamado com\u00FAnmente Padr\u00F3n de Compraventas, por la de exhibir la C\u00E9dula de Rol Unico Tributario en los tr\u00E1mites de obtenci\u00F3n de patentes o permisos, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos resuelva eliminar el Re-gistro establecido en el art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 12.120, actualmente existente. \nEn esta forma, los contribuyentes a que se refiere dicho art\u00EDculo, podr\u00E1n obtener patentes o permisos, sin necesidad de cumplir con una obligaci\u00F3n, que quedar\u00EDa suprimida, guard\u00E1ndose la debida concordancia entre las disposiciones legales respectivas, y \nb) Tiene por objeto permitir al Director de Impuestos Internos, eliminar el Registro de Compraventas que actualmente mantiene el Servicio por imposici\u00F3n del art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 12.120, en raz\u00F3n de que con la creaci\u00F3n y plena aplicaci\u00F3n del sistema de Rol Unico Tributario, la mantenci\u00F3n de tal Registro no se justifica. \nArt\u00EDculo 23.- Introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas al Decreto RRA N\u00BA 20 de 1963, por este art\u00EDculo, en la forma que en cada caso se indica a continuaci\u00F3n: \nEn la letra i) intercalar entre las palabras \"inter\u00E9s\" y \"anual\" del art\u00EDculo 34, la palabra \"m\u00E1ximo\". \nSustituir la letra j) por la siguiente: \nj) Agreg\u00FAese el siguiente inciso segundo al art\u00EDculo 72: \n\"En las cooperativas agr\u00EDcolas no podr\u00E1n efectuarse elecciones del Consejo de Administraci\u00F3n en forma que deba elegir-se un n\u00FAmero inferior a tres consejeros\". \nC)\tEn la letra 1) reemplazar en el art\u00EDculo 110 la frase: \"Los reajustes, las revaporizaciones y el inter\u00E9s m\u00E1ximo que las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito podr\u00E1n exigir sobr\u00E9 los pr\u00E9stamos y que podr\u00E1n abonar sobre los aportes de capital y dep\u00F3sitos o cuotas de ahorro\" por la siguiente: \n\"Las tasas m\u00E1ximas de reajustes, revalorizaciones e inter\u00E9s que las cooperativas de ahorro y cr\u00E9dito podr\u00E1n aplicar sobre los pr\u00E9stamos y los aportes de capital y dep\u00F3sitos o cuotas de ahorro\". \nD) Agregar a continuaci\u00F3n de la letra m) las siguientes letras nuevas conteniendo las modificaciones al Decreto RRA N\u00BA 20 de 1963, que se indican a continuaci\u00F3n: \nn) Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 117 un nuevo inciso final del siguiente tenor: \n\"Sin perjuicio de lo anterior podr\u00E1n ingresar como socios a las Uniones y Federaciones, adem\u00E1s de las cooperativas, las personas jur\u00EDdicas de derecho p\u00FAblico o privado que de acuerdo con su objeto no persigan fines de lucro\". \no) Sustituyese en la letra a) del art\u00EDculo 119 la frase: \"Establecer servicios de garant\u00EDa y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios\", por la siguiente: \n\"Establecer servicios de garant\u00EDa y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas\". \np) Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 119 letra a) el siguiente inciso: \n\"Las uniones de cooperativas que tengan por \u00FAnico objeto la actividad aseguradora podr\u00E1n devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos\". \nq) Supr\u00EDmese el inciso final del art\u00EDculo 119. \nA y C) Se trata de establecer tasas m\u00E1ximas, ya que no todas las cooperativas estar\u00E1n en situaci\u00F3n de abonar los montos que puedan fijarse. \nB) La disposici\u00F3n sustituida establece la obligaci\u00F3n de renovaci\u00F3n total de los Consejos de las Cooperativas, sin discriminaci\u00F3n, en circunstancias que la disposici\u00F3n se origin\u00F3 en situaciones anormales en las elecciones de las cooperativas agr\u00EDcolas. De ah\u00ED que el veto establezca una norma limitativa s\u00F3lo respecto de este tipo de cooperativas. \nD) letra n) Permite que entidades sin fines de lucro, tales como CORFO, CORA, Banco del Estado, ECA, etc. puedan ingresar a entidades de 2\u00BA grado al igual que actualmente pueden hacerlo a entidades de primer grado. \nEn esta forma, y con la supresi\u00F3n del inciso final del art\u00EDculo 119, se aclara la ley, que actualmente no establece esta posibilidad en forma expresa, habi\u00E9ndose suscitado diversas dudas de interpretaci\u00F3n al respecto. \nLetra o) Es consecuente con la modificaci\u00F3n anterior. \nLetra p) Tiene por objeto llenar un vac\u00EDo de la ley, que no reglamentaba la forma de distribuir los excedentes en las operaciones realizadas con los dirigentes, empleados y socios de entidades afiliadas a uniones, federaciones y confederaciones. \nSin la modificaci\u00F3n que se propone podr\u00EDa interpretarse que dichos excedentes deber\u00EDan ser \u00FAnicamente distribuidos a las entidades de primer grado, lo que inducir\u00EDa a particulares a crear sus propias cooperativas de primer grado para beneficiarse con excedentes, impidiendo a las entidades de 2\u00BA grado alcanzar el grado de fortalecimiento que les corresponde. \nLetra q) Est\u00E1 explicada esta modificaci\u00F3n en la letra n). \nAgregar como art\u00EDculos nuevos, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 23, modificando correlativamente la numeraci\u00F3n de los art\u00EDculos siguientes, los siguientes art\u00EDculos nuevos: \nArt\u00EDculo.- Modif\u00EDcase el inciso primero del art\u00EDculo 169 de la ley N\u00BA 16.640 en la siguiente forma: \nAgr\u00E9gase a continuaci\u00F3n de la palabra \"campesinos\", las siguientes: \"sociedades agr\u00EDcolas de reforma agraria\", precedidas por una coma (,); \nAgr\u00E9gase la siguiente frase final: \"podr\u00E1n formar parte de estas sociedades otras personas jur\u00EDdicas de derecho p\u00FAblico del Sector Agr\u00EDcola\". \nArt\u00EDculo.- Las cooperativas agr\u00EDcolas que dentro de los dos a\u00F1os anteriores a esta ley hubieren efectuado elecciones en contravenci\u00F3n a lo dispuesto en el art\u00EDculo 72 del RRA N\u00BA 20 de 1963, modificado por la letra j) del art\u00EDculo 23 de esta ley deber\u00E1n efectuar nuevas elecciones de su Consejo dentro del plazo de 4 meses, ajust\u00E1ndose a dicha disposici\u00F3n. \nArt\u00EDculo...- Las primas de seguros de las Cooperativas de Servicios de Seguros estar\u00E1n afectas a los mismos impuestos y tasas y gozar\u00E1n de las mismas exenciones que establecen las- leyes para las primas de las Compa\u00F1\u00EDas de Seguros. \nNo obstante, las primas que paguen las Cooperativas, Confederaciones, Uniones y Federaciones de Cooperativas, por los seguros contratados respecto de sus propios bienes, estar\u00E1n exentas del 50% de los impuestos y tasas indicados en el inciso precedente, y las que paguen las Sociedades Auxiliares de Cooperativas o Institutos de Asistencia T\u00E9cnica, del 100% de dichos impuestos y tasas por el mismo concepto. \nArt\u00EDculo.- Las \"Cooperativas Aseguradoras que recauden los impuestos establecidos por el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 12.120 y en el N\u00BA 18 del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, destinar\u00E1n a la constituci\u00F3n de una reserva irrepartible los siguientes porcentajes de los impuestos referidos que recauden: un 50% durante el primer a\u00F1o de operaciones; un 40% durante el segundo, a\u00F1o; un 30% durante el tercer a\u00F1o; un 20% durante el cuarto a\u00F1o, y, un 10% durante el quinto. Dicha reserva deber\u00E1 invertirse en aportes de capital o en cuotas o dep\u00F3sitos de ahorro en entidades cooperativas, debidamente calificadas por la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio. \nLos porcentajes de los impuestos recaudados que no incrementen la reserva en los a\u00F1os respectivos y la totalidad de estos impuestos que se recauden a contar del sexto a\u00F1o de operaciones de la Cooperativa Aseguradora, se ingresar\u00E1n en arcas fiscales. \nLo dispuesto en este art\u00EDculo no regir\u00E1 respecto de los impuestos que recaigan \nsobre las primas pagadas por los seguros contratados sobre intereses o bienes asegurables relacionados o incorporados al activo de las empresas contribuyentes de la primera categor\u00EDa de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo, en consecuencia, ingresarse en arcas fiscales el total de los impuestos a que se refiere este inciso. \nArt\u00EDculo...- En los casos de Cooperativas Aseguradoras actualmente en funcionamiento, el primer a\u00F1o de operaciones a que se refiere el art\u00EDculo anterior se entender\u00E1 que comprende el per\u00EDodo que transcurra desde la fecha de esta ley hasta el t\u00E9rmino del ejercicio contable siguiente al de dicha fecha. \nArt\u00EDculo...- El 50% de los aportes que deban efectuar las cooperativas de servicios de seguro, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del art\u00EDculo 157 del D.F.L. N\u00BA 251 de 20 de mayo de 1931, se destinar\u00E1 a costear los gastos que demande el mantenimiento de la Divisi\u00F3n de Cooperativas de la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio, del Ministerio de Econom\u00EDa. \nReferente a las modificaciones que introducir\u00EDa el primer art\u00EDculo propuesto al art\u00EDculo 169 de la ley N\u00BA 16.640 no se produce una. incidencia mayor en el rendimiento del impuesto, toda vez que las sociedades agr\u00EDcolas de reforma agraria ya gozan de la exenci\u00F3n del impuesto establecido en el T\u00EDtulo I de la ley N\u00BA 12.120, en virtud del N\u00BA l, letra d), del Decreto de Agricultura N\u00BA 166, de 9 de mayo de 1969 y la modificaci\u00F3n favorecer\u00EDa a las sociedades formadas por agrupaciones de las sociedades agr\u00EDcolas de reforma agraria existentes. \nRespecto del segundo art\u00EDculo propuesto, se trata de que las Cooperativas Agr\u00EDcolas den cumplimiento a la norma de renovar sus Consejos en la forma dispuesta por la letra j) del art\u00EDculo 23 de este proyecto, en la forma propuesta en el veto a dicha disposici\u00F3n. \nEn cuanto al tercer, cuarto y quinto art\u00EDculos propuestos, se trata de equiparar el tratamiento tributario de las Cooperativas Aseguradoras con las dem\u00E1s entidades aseguradoras privadas, a fin de que trabajen en igualdad de condiciones respecto del asegurado, sin que \u00E9ste acuda a aqu\u00E9llas con el exclusivo prop\u00F3sito de ahorrarse el pago de los impuestos que afectan al primaje. Ello sin perjuicio del beneficio, que se mantiene vigente para las cooperativas, de no pagar tributo sobre los excedentes y de poder trabajar a menor costo por el no pago de comisi\u00F3n a intermediarios. Se ha incluido tambi\u00E9n, una norma de beneficio transitorio para capitalizar dichas cooperativas, que les permite recibir durante un tiempo parte de los ingresos que corresponder\u00EDan al fisco por la denegaci\u00F3n de las franquicias, pero s\u00F3lo respecto de un porcentaje de los impuestos que paguen los asegurados por bienes o intereses que no pertenecen a negocios que tributan en la primera categor\u00EDa de la Ley de la Renta. \nEl art\u00EDculo sexto propuesto tiende a distribuir por iguales partes entre los dos organismos fiscalizadores de las cooperativas aseguradoras, el gravamen para su mantenimiento, que ahora percibe s\u00F3lo la Superintendencia de Seguros. \nAgregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 23, modificando correlativamente la numeraci\u00F3n de los art\u00EDculos siguientes, el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.- \"Restabl\u00E9cese a contar del 1\u00BA de enero de 1970, la vigencia del inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 13 de la ley n\u00FAmero 12.120, derogado por el art\u00EDculo 8\u00BA, n\u00FAmero 9, de la Ley N\u00BA 17.267\". \nEntre las modificaciones introducidas por la ley N\u00BA 17.267, de 23 de diciembre de 1969, a la ley N\u00BA 12.120 sobre impuestos de compraventas y servicios, se cuenta la contenida en su art\u00EDculo 8\u00BA, n\u00FAmero 9, precepto que dispone el reemplazo del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.120 por el siguiente : \n\"Art\u00EDculo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagar\u00E1n en las operaciones de venta o distribuci\u00F3n que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los art\u00EDculos 1\u00BA y 4\u00BA, con excepci\u00F3n de los incisos tercero, letra g) y cuarto del art\u00EDculo 1\u00BA, respecto de los cuales pagar\u00E1n el impuesto completo\". \nLa disposici\u00F3n sustituida era del tenor siguiente: \n\"Art\u00EDculo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagar\u00E1n en las operaciones de venta o distribuci\u00F3n que realicen el 50% de los impuestos se\u00F1alados en el art\u00EDculo. 1\u00BA, Incisos primero, segundo, tercero y art\u00EDculo 49 de esta ley, y el impuesto completo en los casos del art\u00EDculo 1\u00BA, inciso 4\u00BA\". \n\"Igual norma se aplicar\u00E1 a los econ\u00F3micos y departamentos de Bienestar forma dos con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercader\u00EDas en el comercio para distribuirlas entre \u00E9stos\". \nComo se indic\u00F3 en el fundamento del veto aditivo mediante el cual se la propuso, la modificaci\u00F3n en referencia tuvo por objeto ajustar la redacci\u00F3n del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.120 a los cambios introducidos al art\u00EDculo l\u00BA de este cuerpo legal por la misma ley N\u00BA 17.267, que hab\u00EDan hecho variar la numeraci\u00F3n de los diversos incisos de dicha disposici\u00F3n. \nSin embargo, el resultado excedi\u00F3 esta intenci\u00F3n, toda vez que, debiendo haberse limitado la modificaci\u00F3n al inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 13 mencionado, ella se hizo extensiva por error a todo el art\u00EDculo, con lo cual se derog\u00F3 involuntariamente el inciso 29 del mismo precepto que favorec\u00EDa a los economatos y departamentos de Bienestar. \nComo esta situaci\u00F3n no ha sido querida, ni asisten razones para privar a tales instituciones de la exenci\u00F3n parcial de impuesto de compraventa que les reconoc\u00EDa el texto anterior del art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 12.120, se propone este art\u00EDculo mediante el cual se repone, a contar del 1\u00BA de enero del a\u00F1o en curso, la vigencia de la mencionada franquicia. \nArt\u00EDculo 28.- Sustituirlo por el siguiente: \nIntrod\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta: \n1.\tAgr\u00E9gase al art\u00EDculo 17 el siguiente n\u00FAmero 28, asign\u00E1ndose el n\u00FAmero 29 al actual n\u00FAmero 28: \n\"28.- Las utilidades que corresponden a los part\u00EDcipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisici\u00F3n de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversi\u00F3n se mantenga interrumpidamente por el plazo de cinco a\u00F1os contado desde la fecha en que los part\u00EDcipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efect\u00FAen los part\u00EDcipes se considerar\u00E1 que corresponden a las utilidades del a\u00F1o m\u00E1s antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y as\u00ED sucesivamente a los a\u00F1os posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripci\u00F3n alguna en contra del Fisco, excepto si la inversi\u00F3n se ha mantenido durante el referido plazo de cinco a\u00F1os\". \nEn el art\u00EDculo 22 sustituir el inciso segundo por el siguiente: \"Sin embargo, las sociedades reci\u00E9n mencionadas que tengan explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del pa\u00EDs, estar\u00E1n afectas al impuesto con tasa del 17% sobre las rentas obtenidas de dichas explotaciones y establecimientos\". \nEn el art\u00EDculo 27, N\u00BA 2, letra d) sustituir \"N\u00BA 3\" por \"N\u00BA 2\". \nEn el art\u00EDculo 33, N\u00BA 7 sustituir el inciso segundo por el siguiente: \"Tambi\u00E9n quedar\u00E1n exentas las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro\". \nEn el art\u00EDculo 35, inciso segundo, sustituir \"N\u00BA 3\" por \"N\u00BA 2\". \nEn el art\u00EDculo 41, inciso primero, sustituir la frase \"el N\u00BA 2\" por \"los N\u00BAs. 2 y 3\". \nEn el art\u00EDculo 42 sustituir \"N\u00BA 2\" por \nEn el art\u00EDculo 48 eliminar la frase \"y amortizaciones\". \nEn el art\u00EDculo 67, N\u00BA 2, sustituir la frase \"el n\u00FAmero 2\" por la frase \"los n\u00FAmeros 2 y 3\". \nEn el art\u00EDculo 67, N\u00BA 5, intercalar entre \"62\" e \"y\", la frase \"inciso l\u00BA\". \nEn el art\u00EDculo 74, inciso segundo, sustituir la frase \"a los ingresos comprendidos en el art\u00EDculo 7\u00BA del decreto N\u00BA 2.772, de 18 de agosto de 1943\" por la frase \"con el impuesto a los servicios, establecidos en la ley N\u00BA 12.120\". \nEn el art\u00EDculo 81, N\u00BA 2 sustituir la expresi\u00F3n \"del N\u00BA 2\" por \"de los N\u00BAs. 2 y 3\". \n13.- En el art\u00EDculo 83 sustituir \"N\u00BA 3\" por \"N\u00BA 4\". \nLas modificaciones de los n\u00FAmeros 1, 2, 4, 9, y 12 rigen a contar del a\u00F1o tributario 1969, afectando las rentas percibidas o devengadas durante el a\u00F1o calendario o comercial 1968. \nLas modificaciones de los n\u00FAmeros 3 y 7 rigen desde el 1\u00BA de enero de 1969. . Las modificaciones de los n\u00FAmeros 5, 6 y 8 regir\u00E1n a contar del a\u00F1o tributario 1970, afectando las rentas percibidas o devengadas durante el a\u00F1o calendario o comercial 1969. \nLas modificaciones de los n\u00FAmeros 10 y 11 regir\u00E1n desde la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nModif\u00EDcase, asimismo, el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 234 de la ley N\u00BA 16.840, sustituy\u00E9ndose la conjunci\u00F3n \"y\" por una coma (,) e intercalando entre la palabra \"Esta- do\" y la preposici\u00F3n \"a\", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase: \"y la Televisi\u00F3n Nacional de Chile Ltda.\" \nCon motivo de las modificaciones introducidas por la ley N\u00BA 17.073 a la Ley de la Renta varias disposiciones de \u00E9sta no quedaron debidamente coordinadas. Por ejemplo, la derogaci\u00F3n del N\u00BA 3, del art\u00EDculo 35, sobre revalorizaci\u00F3n del capital propio, ha determinado la modificaci\u00F3n del inciso 2\u00BA de dicho art\u00EDculo que se remit\u00EDa al n\u00FAmero derogado. Asimismo, la circunstancia de que en el nuevo N\u00BA 26 del art\u00EDculo 17 se hayan incluido como elementos no constitutivos de renta los reajustes y amortizaciones all\u00ED se\u00F1alados ha hecho necesaria la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 33, N\u00BA 7, inciso 2\u00BA y la eliminaci\u00F3n de la frase \"y amortizaciones\" en el art\u00EDculo 48. Adem\u00E1s, vale advertir que para la vigencia de las modificaciones se han tenido en vista las normas sobre vigencia contenidas en la mencionada ley N\u00BA 17.073. \nPor lo tanto, se hace necesario efectuar las correcciones que contiene este veto. \nAdem\u00E1s, la \u00FAltima modificaci\u00F3n tiene por objeto dejar exentas del Impuesto Adicional establecido en el art\u00EDculo 61 de la Ley de la Renta las cantidades que pague o abone en, cuenta la Televisi\u00F3n Nacional de Chile Ltda. a personas sin domicilio ni residencia en el pa\u00EDs, igual\u00E1ndose as\u00ED a los beneficios tributarios de que gozan los canales universitarios en esta materia. \nArt\u00EDculo 29.- Agregar el siguiente inciso: \n\"Agr\u00E9gase al final del inciso segundo del art\u00EDculo 198 de la ley N\u00BA 16.617, eliminando el punto aparte y a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"servicio\", lo siguiente: \"y cuando ella preste servicios a \"Televisi\u00F3n Nacional de Chile Ltda.\". \nSi bien se encuentra en tr\u00E1mite un decreto que suspende el derecho espec\u00EDfico que grava las importaciones de taxis, es necesario que sus propietarios puedan internar los veh\u00EDculos correspondientes a una cuota de 500, la gran mayor\u00EDa a\u00FAn en Aduana, a cuyo fin la vigencia de la ley que se prorroga en virtud de este art\u00EDculo es indispensable para los efectos de proceder ante el Banco Central de Chile a la apertura de los Registros de Importaci\u00F3n de los 284 seleccionados de la Resoluci\u00F3n N\u00BA 43/70 publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1970, y para abrir las nuevas postulaciones que se autoricen dentro de la cuota que fije la Subsecretar\u00EDa de Transportes. \nArt\u00EDculo 31.- Sustituir los guarismos y el \u00EDtem que se indican por los siguientes: \n\"4.008\" por \"6.156\"; \"3.792\" por \"5.820\"; \"3.420\" por \"5.256\"; \"8.016\" por \"12.312\"; \"7.584\" por \"11.640\"; \"6.840\" por \"10.512\"; \u00EDtem 02/01/01.003 \"Sobresueldos\", de la ley N\u00BA 17.072, de Presupuestos para 1969\" por \u00EDtem 02/01/01.003.005.4 \"Sobresueldos\", de la ley N\u00BA 17.271, de Presupuestos para 1970\". \nTiene por objeto dejar exento del impuesto establecido en el T\u00EDtulo II de la ley N\u00BA 12.120, a los servicios que preste la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. a la Televisi\u00F3n Nacional de Chile Ltda. \nAgregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 29, modificando correlativamente la numeraci\u00F3n de los art\u00EDculos siguientes, el siguiente art\u00EDculo nuevo. \nArt\u00EDculo.- \"Prorr\u00F3gase por dos a\u00F1os la vigencia del art\u00EDculo 188 de la ley N\u00BA 16.617 contados desde el 31 de enero de 1970\". \nSe trata de actualizar las cifras para el a\u00F1o 1970. \nArt\u00EDculo 33.- Suprimir en el inciso primero las palabras \"directamente y sin intermediarios\". \nLa exigencia de comercializaci\u00F3n directa y sin intermediarios de las especies filat\u00E9licas deja con aplicaci\u00F3n muy limitada a la disposici\u00F3n aprobada, ya que el Servicio de Correos y Tel\u00E9grafos no est\u00E1 en situaci\u00F3n por falta de recursos materiales y humanos de efectuar en forma eficaz dicha comercializaci\u00F3n directa, y porque esta manera de operar en forma exclusiva no se aviene con la necesidad de actuar en la forma t\u00E9cnica y expedita requerida por esta actividad compleja y especializada. Art\u00EDculo 34.- Suprimirlo. \nRestringir la acu\u00F1aci\u00F3n de las monedas en la forma propuesta significa dejar pr\u00E1cticamente sin aplicaci\u00F3n la disposici\u00F3n de la ley N\u00BA 16.724, ya que el Banco Central no est\u00E1 en situaci\u00F3n de comercializar directamente, y significa un contrasentido en esta clase de operaciones que por su naturaleza requiere, como lo demuestra la experiencia mundial en esta materia, que exista flexibilidad en los mecanismos de (comercializaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 5\u00BA transitorio.- Suprimirlo. \nLa modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 54 de la ley N\u00BA 11.704 tuvo por objeto solucionar las controversias producidas con los contribuyentes con motivo de la determinaci\u00F3n del capital para los efectos de la aplicaci\u00F3n del recargo del 5 por mil. Esta situaci\u00F3n se produjo durante los a\u00F1os 1968 y 1969 y se encuentra superada. \nDurante el presente a\u00F1o las Municipalidades, en especial la de Santiago, aplicaron el concepto de capital propio anticip\u00E1ndose al criterio que se establece en este proyecto de ley, de modo que con la actual redacci\u00F3n del art\u00EDculo 5\u00BA transitorio, se dejar\u00EDan sin efecto las resoluciones de la Honorable Junta Clasificadora de Patentes, que aceptaron esta determinaci\u00F3n, y se crear\u00EDan dudas sobre la validez de los pagos efectuados en el mismo sentido que establece la norma. \nLa disposici\u00F3n transitoria vendr\u00EDa a pronunciarse sobre eventuales situaciones litigiosas que pueden estar pendientes y que corresponde fallar a la autoridad competente. \nd) Los pagos efectuados durante el presente a\u00F1o, que no se ajusten a lo dispuesto en el art\u00EDculo 54 de la ley N\u00BA 11.704 se estimar\u00EDan v\u00E1lidos, en circunstancia de que las Municipalidades han acordado con los contribuyentes devolver las sumas pagadas en exceso de la aplicaci\u00F3n de dicha norma. \nArt\u00EDculo 8\u00BA transitorio.- Sustituir en el primer inciso la fecha \"1\u00BA de de enero\" por \"30 de junio\". \nEsta modificaci\u00F3n es necesaria ya que la fecha se\u00F1alada en el proyecto est\u00E1 ya vencida. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.- Agr\u00E9gase a la ley N\u00BA 17.066, el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo 19 bis.- Decl\u00E1rase que la Instituci\u00F3n de Derecho Privado denominada \"Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile\", creada por esta ley, ha estado y estar\u00E1 exenta del impuesto de Primera Categor\u00EDa de la Ley de la Renta; del impuesto territorial que grava los Bienes Ra\u00EDces destinados exclusivamente al funcionamiento de la referida Instituci\u00F3n; de los impuestos establecidos en las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y en la de Compraventas y otras Convenciones y Servicios, en los casos que estos tributos sean de su cargo, y en general de cualquier otro impuesto, contribuci\u00F3n o gravamen que la afecten\". \nTiene por objeto liberar de impuestos al \"Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile\" por tratarse de una Instituci\u00F3n que no persigue fines de lucro y que ha sido creada con el objeto de satisfacer necesidades de inter\u00E9s p\u00FAblico. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo.- Decl\u00E1rase que la Agrupaci\u00F3n Nacional de Empleados Fiscales \"ANEF\", Provincial Magallanes, estaba exenta del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava la compraventa de bienes ra\u00EDces, al adquirir el inmueble a que se refiere el art\u00EDculo 86 de la ley N\u00BA 17.072, de 31 de diciembre de 1968. \nDecl\u00E1rase igualmente que el referido inmueble est\u00E1 y ha estado exento del impuesto territorial a beneficio fiscal, desde que pertenece a la referida agrupaci\u00F3n. \nEn el caso de haberse pagado ambos impuestos proceder\u00E1 la devoluci\u00F3n correspondiente. \nSe trata de otorgar a la Agrupaci\u00F3n de Empleados Fiscales de Magallanes la misma franquicia que se ha concedido a otras agrupaciones gremiales en casos similares. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: Art\u00EDculo...- Sustituyese al final del incide primero del art\u00EDculo 92 de la ley N\u00BA 17.271, el punto aparte por una coma (,) y agreg\u00FAese a continuaci\u00F3n lo siguiente: \"con excepci\u00F3n de los casos que se\u00F1ale el Presidente de la Rep\u00FAblica mediante decreto del Ministerio de Hacienda\". \nEl actual art\u00EDculo obliga a todas las instituciones descentralizadas o empresas del Estado a transferir al Fisco los recursos en moneda nacional que se originen de la recuperaci\u00F3n de cr\u00E9ditos contratados, con el objeto de que esos fondos sean utilizados por el Fisco, el cual por su parte tiene a su cargo las respectivas instituciones. \nSin embargo, existen algunos casos como los de la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos, CORFO, Banco del Estado e \nINDAP que contrataron cr\u00E9ditos externos a fin de formar fondos permanentes que se utilizan en pr\u00E9stamos a Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, empresarios, agricultores o a peque\u00F1os propietarios, respectivamente. \nEn estos casos, se justifica, entonces, que estas instituciones puedan disponer de los fondos para las finalidades indicadas. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.- Sustituyese el inciso cuarto del art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 17.105, por el siguiente: \n\"Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten vi\u00F1edos ubicados o que se ubiquen dentro de la regi\u00F3n de producci\u00F3n vitivin\u00EDcola denominada pisquera, pagar\u00E1n s\u00F3lo la mitad del impuesto a la producci\u00F3n o elaboraci\u00F3n establecido en el inciso primero de este art\u00EDculo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos. \nLa presente modificaci\u00F3n regir\u00E1 a contar del 1\u00BA de febrero de 1970\". \nLa ley N\u00BA 17.286, de 27 de febrero de 1970, introdujo, en su art\u00EDculo 1\u00BA, n\u00FAmero 3), diversas modificaciones a la ley N\u00BA 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcoh\u00F3licas y Vinagres. \nEntre dichas modificaciones se sustituy\u00F3 el inciso cuarto del art\u00EDculo 80 y se derog\u00F3 el art\u00EDculo 115 de la ley N\u00BA 13.305, con lo cual se dej\u00F3 al margen de la exenci\u00F3n del 50% del impuesto de producci\u00F3n que es de un 24% a los productores independientes de pisco, gozando de esta franquicia tributaria \u00FAnicamente las Cooperativas Pisqueras siempre que los productos sean embotellados por las mismas cooperativas, con marcas de su propiedad exclusiva. \nEsta situaci\u00F3n es contraria a lo recomendado por una comisi\u00F3n formada por el Jefe del Departamento de Alcoholes del Servicio de Impuestos Internos, el Jefe t\u00E9cnico de proyectos agr\u00EDcolas de Soco-agro y por un representante del Departamento de Desarrollo Agr\u00EDcola de la CORFO. \nEn efecto, dicha comisi\u00F3n acord\u00F3 recomendar lo siguiente: \n1.- La derogaci\u00F3n del art\u00EDculo 115 de la ley N\u00BA 13.305. \n2.- Reemplazar el inciso cuarto del art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 17.105 por el siguiente: \n\"Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten vi\u00F1edos ubicados o que se ubiquen dentro de la regi\u00F3n de producci\u00F3n vitivin\u00EDcola denominada pisquera, pagar\u00E1n s\u00F3lo la mitad del impuesto a la producci\u00F3n o elaboraci\u00F3n establecido en el inciso primero de este art\u00EDculo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos\". \nLa iniciativa de lograr una modificaci\u00F3n legal que permitiera una diferenciaci\u00F3n tributaria que favoreciera a las Cooperativas Pisqueras respecto a los empresarios particulares, como forma de estimular el desarrollo cooperativo en esta industria fue patrocinada por CORFO debido a las siguientes consideraciones: \nLa, Ley de Alcoholes (art\u00EDculos 33 y 80 de la antigua y nueva ley, respectivamente) establece para las Cooperativas. Pisqueras y sus asociados una rebaja tributaria equivalente al 50% del impuesto a la producci\u00F3n de licores. Excluye de este beneficio a los destiladores independientes de piscos. \nSin embargo, a trav\u00E9s del art\u00EDculo 115 de la ley N\u00BA 13.305, cuya redacci\u00F3n es oscura y confusa, se permite a los destiladores privados de pisco acogerse a la franquicia que establece la Ley de Alcoholes. \nSin embargo, un an\u00E1lisis m\u00E1s detenido de la situaci\u00F3n indica que en realidad se acogen a esta franquicia tributaria de rebaja en un 50% del impuesto no s\u00F3lo a los piscos, sino tambi\u00E9n a los aguardientes, cognac, armagnac y actualmente grapas y brandies, que son los licores producidos en otras zonas del pa\u00EDs (art\u00EDculos 33 y 80 de la antigua y nueva ley, respectivamente). \nDe este modo, de suprimirse el art\u00EDculo 115, autom\u00E1ticamente los productores independientes de pisco pasaban a pagar la totalidad del impuesto a la producci\u00F3n, lo que los dejaba en clara inferioridad, no s\u00F3lo frente a Cooperativas Pisqueras, sino tambi\u00E9n ante los productores de licores vitivin\u00EDcolas del resto del pa\u00EDs. Debe agregarse que a estos \u00FAltimos no se les exige siquiera ser tenedores de vi\u00F1as. Les basta con poseer destilatorios, comprar materia prima (vino, orujo y borras) y embotellar los productos derivados de la destilaci\u00F3n. En cambio, a los productores independientes de pisco se les exige ser propietario o tenedor de vi\u00F1edos, pudiendo, s\u00ED, adquirir materia prima en forma de uva. \nPor las razones anotadas, se ha estimado conveniente no innovar en la cuesti\u00F3n de fondo, es decir, en cuanto a las franquicias tributarias a que est\u00E1n acogidos tanto las cooperativas como los productores independientes de pisco. Empero, se estim\u00F3 conveniente hacer modificaciones formales estableciendo directamente y en forma expl\u00EDcita en la Ley de Alcoholes, que los destiladores independientes de pisco, pagar\u00E1n la mitad del impuesto a la producci\u00F3n de licores. Ello por ser este cuerpo legal el que debe contener toda la legislaci\u00F3n y reglamentaci\u00F3n sobre alcoholes y bebidas alcoh\u00F3licas. Se deroga, en consecuencia, el art\u00EDculo 115 de la ley N\u00BA 13.305, cuya redacci\u00F3n es motivo de controversia y err\u00F3neas interpretaciones. \nHabi\u00E9ndose, por tanto, procedido a la derogaci\u00F3n del art\u00EDculo 115 de la ley N\u00BA 13.305, corresponde ahora modificar el tratamiento tributario de los productores independientes, en la forma propuesta por este veto. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N\u00BA 3, publicado el 15 de febrero 1969 Reglamento del Sistema de Rol \u00DAnico Tributario: \na) Sustituyese la segunda parte del art\u00EDculo 5\u00BA, que comienza con las palabras \"Trat\u00E1ndose de agencias...\", por lo siguiente: \n\"El Director de Impuestos Internos podr\u00E1 prorrogar la vigencia de los comprobantes de petici\u00F3n de C\u00E9dula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas as\u00ED lo aconsejen. La resoluci\u00F3n que establezca estas pr\u00F3rrogas se comunicar\u00E1 a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el art\u00EDculo 10, mediante su publicaci\u00F3n en la forma dispuesta en el art\u00EDculo 15 del C\u00F3digo Tributario\". \nb) Sustituyese el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 18 por el siguiente: \n\"Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del art\u00EDculo 10 del presente Reglamento se har\u00E1 exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resoluci\u00F3n fundada, la que se comunicar\u00E1 a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicaci\u00F3n en la forma dispuesta en el art\u00EDculo 15 del C\u00F3digo Tributario, con un mes de anticipaci\u00F3n a lo menos a la fecha en que se har\u00E1, exigible la obligaci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 10, respecto de los instituciones y dem\u00E1s personas se\u00F1aladas en las letras mencionadas\". \nEste veto tiene por objeto modificar algunas disposiciones del Reglamento de Rol \u00DAnico Tributario, contenido en el D.F.L. N\u00BA 3, de 1969, con el fin de facilitar la aplicaci\u00F3n del Sistema de Rol Unico Tributario. \nLa letra a) permite al Director de Impuestos Internos prorrogar la vigencia de los comprobantes provisorios de petici\u00F3n de C\u00E9dulas RUT, en raz\u00F3n de que el proceso de confecci\u00F3n y distribuci\u00F3n de las C\u00E9dulas se ha visto dificultado por el crecido n\u00FAmero de peticiones recibidas por Impuestos Internos y la capacidad del Servicio de Correos para distribuirlas. De este modo el Director podr\u00E1 establecer la oportunidad en que dichos comprobantes provisorios dejar\u00E1n de tener validez por encontrarse completado el proceso de distribuci\u00F3n de las C\u00E9dulas definitivas, lo que evita dificultades en las actividades y negocios de los contribuyentes. \nLa letra b), al igual que la norma primera, permite al Director establecer la fecha desde la cual se har\u00E1 exigible la C\u00E9dula RUT, respecto de las instituciones de previsi\u00F3n social y quienes paguen remuneraciones, pensiones, montep\u00EDos u otros. Dado el gran volumen de personas que quedan comprendidas en esta exigencia, se desea hacerla efectiva en forma paulatina y en la medida en que el Servicio pueda enrolar a los interesados, a fin de que dispongan de las C\u00E9dulas respectivas, y no tengan entorpecimiento en sus pagos, lo que requiere dar al Director esta facultad de poder establecer la fecha en que entrar\u00E1n en vigor las obligaciones mencionadas en el Reglamento, respecto de las instituciones y personas mencionadas. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: Art\u00EDculo ...- Con excepci\u00F3n del tributo del 2% establecido en el art\u00EDculo 2\u00BA, letra d) de la ley N\u00BA 11.766, del 10% prescrito en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 13.964 y del gravamen del 2% indicado en el art\u00EDculo 245 de la ley N\u00BA 16.464, los sorteos que autorizan las leyes N\u00BAs. 9.279 y 9.542 quedan exentos del 40% de los impuestos que los gravan, a beneficio de la Sociedad de Asistencia y Capacitaci\u00F3n, ex Sociedad Protectora de la Infancia, de tal manera que las sumas que por concepto de dicho porcentaje de impuesto deb\u00EDa percibir el Fisco incrementar\u00E1n el patrimonio de la instituci\u00F3n referida. \nLa Sociedad Protectora de la Infancia se encuentra entre las instituciones favorecidas con los sorteos de la Polla Chilena de Beneficencia. Sin embargo, a diferencia de varios de sus beneficiarios, la obra no ha sido incluida entre aquellos que se favorecen con la exenci\u00F3n de los impuestos que afectan a los sorteos en que ella participa. \nLa consecuencia es que el producido de esos sorteos se ve recortado, en este caso, en porcentajes tales que, ocasionalmente, han redundado en que la Sociedad deje de percibir todo beneficio. Y, a\u00FAn en la generalidad de los casos, las reducciones por impuestos nunca descienden del 75%, para acercarse al 90% en muchas oportunidades. \nEn otras palabras, el no figurar en el numeroso grupo de entidades exentas - qu\u00E9 componen los 2/3 de los beneficiarios de la Polla- y aparecer, en cambio, entre el saldo de aquellas que deben soportarlos, determina que el beneficio resulte, a veces, s\u00F3lo nominal, y, en todo evento, que \u00E9l no signifique una contribuci\u00F3n de importancia en los dem\u00E1s casos. \nA fin de paliar los menores ingresos que se le han producido a esta Sociedad recientemente, el Ejecutivo estima de conveniencia otorgarle el beneficio se\u00F1alado, pero s\u00F3lo limitado al 40% de los impuestos que gravan los sorteos en referencia. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.- Decl\u00E1rase que para aplicar el encasillamiento ordenado por el art\u00EDculo 4\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 17.272 a los profesionales de la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n de Santiago y a. los dem\u00E1s profesionales y funcionarios municipales regidos por el art\u00EDculo 71 de la ley N\u00BA 16.464, modificada por el art\u00EDculo 9\u00B0 De ley N\u00BA 16.587, a la primera categor\u00EDa de la escala de sueldos municipal vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponder\u00E1 la primera categor\u00EDa de la escala fijada en el art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 17.272 y respecto de los grados siguientes al grado primero de la antigua escala corresponder\u00E1 la segunda categor\u00EDa de la nueva escala y as\u00ED, sucesivamente. A estos funcionarios, para los efectos del inciso cuarto del art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 11.469, se les computar\u00E1n los a\u00F1os de servicio a contar del 1\u00BA de enero de 1970 y no tendr\u00E1n derecho al aumento por el tiempo servido con anterioridad. \nPara los efectos de aplicar a los profesionales indicados en el inciso anterior el procedimiento legal establecido en el art\u00EDculo 73 de la ley N\u00BA 15.840, en relaci\u00F3n con el art\u00EDculo 71 d\u00E9 la ley N\u00BA 16.464, modificado por el art\u00EDculo 9\u00BA de la ley N\u00BA 16.587 a la primera categor\u00EDa de la escala del art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 17.272, corresponder\u00E1 el primer grado de la escala de grados y sueldos que establece el art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 15.840 o el art\u00EDculo 62 de la ley N\u00BA 17.073., seg\u00FAn sean o no universitarios; a la segunda categor\u00EDa el grado 2\u00BA y as\u00ED sucesivamente. \nEl encasillamiento en la escala municipal de los profesionales de la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n de Santiago se har\u00E1 para el solo efecto del escalaf\u00F3n, ascenso y gratificaci\u00F3n anual. \nLos cambios de grados que se produzcan por la aplicaci\u00F3n de esta ley no se considerar\u00E1n ascensos para los efectos del derecho al sueldo de la categor\u00EDa o grado superior. \nEn caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el presente art\u00EDculo podr\u00E1 significar disminuci\u00F3n o aumento del total de las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre de 1969, reajustadas en el 28%. \nEl art\u00EDculo 80, letra a) de la ley X9 17.272, de 31 de diciembre de 1969, sustituy\u00F3 la escala de sueldos de los empleados municipales contemplada en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 11.469, Estatuto de esos servidores p\u00FAblicos. El art\u00EDculo 49 transitorio de la misma ley N\u00BA 17.272 fij\u00F3 las normas en virtud de las cuales dichos funcionarios se encasillar\u00EDan en la nueva escala. \nEl sistema de encasillamiento de esta disposici\u00F3n resulta inaplicable a un grupo de profesionales municipales que se rigen por disposiciones especiales en cuanto al sistema de sus remuneraciones. Ellos son los profesionales de la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n de Santiago, y los de las Municipalidades de Santiago, Valpara\u00EDso, Vi\u00F1a del Mar y de aquellas cuyos ingresos al 30 de diciembre de 1966 fueren superiores a E\u00BA 3.000.000.- anuales. Tampoco es posible aplicar este encasillamiento a los Jefes de Oficinas de aquellas Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nDe aplicarse las normas de encasillamiento que da el art\u00EDculo 4\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 17.272, resultar\u00EDa que estos funcionarios percibir\u00EDan un reajuste muy superior al 28%, lo que no fue la intenci\u00F3n del Ejecutivo al proponer el veto correspondiente, ni la del legislador aplicarla y ni siquiera la de los propios beneficiados que han manifestado su conformidad con el reajuste del 28%. Adem\u00E1s, en raz\u00F3n de las disposiciones especiales que rigen las remuneraciones de estos funcionarios, el encasillamiento mencionado traer\u00EDa como consecuencia romper la jerarqu\u00EDa establecida en las plantas municipales; as\u00ED por ejemplo, el Secretario de un Juzgado de Polic\u00EDa Local en estas Municipalidades quedar\u00EDa encasillado en primera categor\u00EDa, al igual que el respectivo Juez. En otros casos, los subalternos se encasillar\u00EDan en categor\u00EDas o grados superiores a la de sus jefes, situaci\u00F3n esta \u00FAltima que se produce por cuanto la norma de encasillamiento indicada ordena descontar los quinquenios, situaci\u00F3n inaplicable a estos servidores, que tienen una renta fija que se regula por su similar en el Ministerio de Obras P\u00FAblicas. \nLas razones anotadas mueven al Ejecutivo, previas las consultas a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica y la conformidad de la Corporaci\u00F3n Chilena de Profesionales y T\u00E9cnicos Municipales, que ha intervenido en estos estudios, a proponer, a trav\u00E9s de este veto una norma que permita el encasillamiento de estos funcionarios municipales en la Escala del art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 11.469, modificada por el art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 17.272. \nLa modificaci\u00F3n propuesta propone que este encasillamiento se haga de tal manera que los profesionales que se encontraban al 31 de diciembre de 1969 en la primera categor\u00EDa de la escala sustituida se encasillen en la primera categor\u00EDa de la nueva escala; los que estaban en el grado 1\u00BA, que en la escala anterior era el siguiente a la primera categor\u00EDa, se encasillar\u00E1n en la segunda categor\u00EDa, y as\u00ED sucesivamente. De esta manera se mantendr\u00EDa la jerarqu\u00EDa actualmente existente. \nA objeto de evitar que estos funcionarios puedan percibir sumas adicionales a sus sueldos con motivo de los a\u00F1os de servicios, se propone que sus quinquenios se computen desde el 1\u00BA de enero de 1970, de tal manera que s\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a cobrar el primer quinquenio cuando cumplan cinco a\u00F1os a contar de esa fecha. \nLos funcionarios expresados gozan de una remuneraci\u00F3n que se regula sobre la base de la renta de sus similares en el Ministerio de Obras P\u00FAblicas y para los efectos de su aplicaci\u00F3n el art\u00EDculo 73 de la ley N\u00BA 15.840, de 9 de noviembre de 1964, dispuso que a cada grado del Escalaf\u00F3n Municipal en que se encuentran encasillados los profesionales de la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n de Santiago le corresponder\u00E1 el grado inmediatamente inferior de la escala de grados y sueldos que establece el articulo 33 de esa misma ley. Para la aplicaci\u00F3n de esta norma y debido a la nueva escala que regir\u00E1 para los empleados municipales se hace necesario establecer la respectiva concordancia entre ambas escalas, tanto para los profesionales con t\u00EDtulo universitario, cuya escala actual se rige por el art\u00EDculo 62 de la ley N\u00BA 17.073, como para los no universitarios, cuya escala es la del art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 15.840. Esta relaci\u00F3n la establece el inciso segundo de la disposici\u00F3n que se propone. \nRespecto a los profesionales de la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n de Santiago, se propone en el inciso tercero que \u00E9l encasillamiento en la Escala Municipal de estos profesionales se har\u00E1 para el solo efecto del Escalaf\u00F3n, ascenso y gratificaci\u00F3n anual, norma necesaria ya que de otra manera estos funcionarios perder\u00EDan el actual r\u00E9gimen de remuneraciones que los rige, que no son otras que las correspondientes a los profesionales de Obras P\u00FAblicas, tal cual lo establece el art\u00EDculo 73 de la ley N\u00BA 15.840. Como estos funcionarios son empleados municipales, en consecuencia, deben integrar el escalaf\u00F3n municipal para asumir sus derechos a ascensos a otros cargos de la misma Municipalidad. De la misma manera es necesaria esta norma para que estos funcionarios cobren su gratificaci\u00F3n anual, beneficio establecido para todos los empleados municipales en el art\u00EDculo 29 de la ley N\u00BA 11.469. \nEn el inciso cuarto se establece que el encasillamiento que se propone no se considerar\u00E1 ascenso para los efectos del derecho a sueldo del grado superior, norma necesaria ya que de otra manera estos funcionarios perder\u00EDan los a\u00F1os de servicios acumulados y que provocan este beneficio, especialmente considerando que su derecho a quinquenios s\u00F3lo ser\u00E1 efectivo \npor los a\u00F1os servidos a contar del 1\u00BA de enero de 1970. \nPor \u00FAltimo, como el prop\u00F3sito perseguido fundamentalmente en este veto es el de otorgar a estos funcionarios un reajuste de sus remuneraciones de un 28%, en relaci\u00F3n con las devengadas en el mes de diciembre de 1969, se propone en el inciso \u00FAltimo la norma que permitir\u00E1 la aplicaci\u00F3n exacta de este reajuste, de tal manera que las remuneraciones que perciban a contar del 1? de enero de 1970 no podr\u00E1n ser ni inferiores ni superiores al que corresponda aplicar el reajuste del 28%, vigente para el resto de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica en virtud de la ley N\u00BA 17.272. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo\u2026.- \"Decl\u00E1rase que la derogaci\u00F3n de las exenciones al impuesto \"Global Complementario establecida en el art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 17.073 no ha afectado ni afecta a liberaci\u00F3n de dicho impuesto otorgada de conformidad a la Ley N\u00BA 12.061. \nLa Fundaci\u00F3n Ford gozar\u00E1 de los mismos beneficios establecidos en la Ley N\u00BA 12.061\". ' \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto completar el proyecto ya aprobado en la Ley N\u00BA 17.182, en el sentido que los funcionarios de la Fundaci\u00F3n Rockefeller contin\u00FAen gozando sin interrupci\u00F3n, de la exenci\u00F3n del impuesto global complementario, otorgada por la Ley N\u00BA 12.061, ya que la Ley N\u00BA 17.073 derog\u00F3 todas las franquicias y exenciones consistentes en la exenci\u00F3n total o parcial del Impuesto Global Complementario, con las salvedades que la propia ley indica, entre las cuales no se contempl\u00F3 la otorgada por la citada Ley N\u00BA 12.061. \nTiene por objeto, asimismo, extender los beneficios de la referida Ley a la Fundaci\u00F3n Ford. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: Art\u00EDculo\u2026.- Sustituyese el inciso tercero del art\u00EDculo \u00FAnico de la Ley N\u00BA 15.172, cuyo texto fue fijado por el art\u00EDculo 11 de la Ley N\u00BA 17.182, por el siguiente: \n\"La Asociaci\u00F3n de Universidades para la Investigaci\u00F3n en Astronom\u00EDa (Association of Universities for Research in Astronomy, AURA) y los dem\u00E1s organismos, entidades o personas jur\u00EDdicas extranjeras, y los cient\u00EDficos, astr\u00F3nomos, profesores, ingenieros, t\u00E9cnicos y empleados de las mismas que ingresen al pa\u00EDs en funciones relacionadas con la construcci\u00F3n, instalaci\u00F3n, mantenimiento y operaci\u00F3n de observatorios astrof\u00EDsicos que s\u00E9 instalen en Chile seg\u00FAn convenios suscritos o que se suscriban con la Universidad de Chile, estar\u00E1n sujetos al mismo r\u00E9gimen y gozar\u00E1n de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de fecha 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organizaci\u00F3n Europea para la Investigaci\u00F3n Astron\u00F3mica del Hemisferio Austral (ESO)\". \nComo es de p\u00FAblico conocimiento, la zona norte del pa\u00EDs re\u00FAne condiciones excepcionales para la investigaci\u00F3n astron\u00F3mica, debido a la claridad de sus hechos, el gran porcentaje de noches claras y la altura de sus monta\u00F1as. \nLo anterior se ha traducido en un creciente inter\u00E9s de los m\u00E1s avanzados centros cient\u00EDficos de investigaci\u00F3n astron\u00F3mica extranjeros para instalar en Chile observatorios' astron\u00F3micos. \nEn la actualidad, se ha instalado la Organizaci\u00F3n Europea para la Investigaci\u00F3n Astron\u00F3mica para el Hemisferio Austral (ESO), la Association of Universities for Research in Astronomy (AURA) y est\u00E1 en v\u00EDas de instalarse la Carnegie Institution of Washington. La primera de estas instituciones es una entidad de derecho p\u00FAblico formada por los principales gobiernos europeos con el objeto de ampliar los conocimientos cient\u00EDficos de la astronom\u00EDa. La segunda, AURA, es una asociaci\u00F3n de universidades de Norteam\u00E9rica, y la \u00FAltima, la Carnegie Institution of Washington, una fundaci\u00F3n de derecho p\u00FAblico que no persigue fines de lucro, tambi\u00E9n norteamericana, que explota en la actualidad el Observatorio m\u00E1s grande del mundo, que es el de Mount Wilson y Palomar. \nAdem\u00E1s, en un futuro pr\u00F3ximo, se instalar\u00E1n en Chile otros observatorios astron\u00F3micos en los que est\u00E1 interesada la Uni\u00F3n Sovi\u00E9tica, Jap\u00F3n y otros pa\u00EDses. \nFuera de lo que significa que el norte de Chile pase a ser el principal centro de investigaci\u00F3n astron\u00F3mica del mundo con el avance cient\u00EDfico y tecnol\u00F3gico que eso significa debido a los convenios que todos estos observatorios han suscrito y deber\u00E1n suscribir con la Universidad de Chile, de acuerdo a la ley, debe tenerse presente las fuertes inversiones que la construcci\u00F3n, operaci\u00F3n y mantenimiento de estos observatorios significa para una zona de por s\u00ED carente de recursos en muchos sectores, como es el norte de nuestro pa\u00EDs. \nA modo de informaci\u00F3n, debe tenerse presente que la inversi\u00F3n que significar\u00E1 la construcci\u00F3n del observatorio de la Carnegie Institution of Washington, es de alrededor de US$ 30.000.000. \nLas razones expuestas han llevado a gobiernos anteriores y a \u00E9ste a otorgar las mayores facilidades para la operaci\u00F3n de estos observatorios. \nEn el art\u00EDculo 11 de la Ley N\u00BA 17.182 se estableci\u00F3 que el Observatorio de AURA gozar\u00E1 de las mismas franquicias que las concedidas al observatorio de ESO en virtud del convenio celebrado entre el Gobierno de Chile y dicha entidad europea con fecha 6 de noviembre de 1963. \nTeniendo presente que en el futuro se proyecta la construcci\u00F3n de nuevos observatorios, se ha estimado necesario que no s\u00F3lo AURA sino que todos los observatorios que se instalen gocen de las mismas prerrogativas y franquicias que el de la ESO. \nEn tal virtud, se incluye este art\u00EDculo que tiene por objeto establecer esta igualdad de tratamiento. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo\u2026.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos finales al art\u00EDculo 87 de la Ley N\u00BA 17.272, de 31 de diciembre de 1969: \n\"La aplicaci\u00F3n de est\u00E1s facultades no podr\u00E1 significar eliminaci\u00F3n de personal en actual servicio, disminuci\u00F3n de sus remuneraciones, p\u00E9rdida de su actual r\u00E9gimen previsional o beneficios que les confieren los art\u00EDculos 59, 60 y 132 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, y 98 de la Ley N\u00BA 16.617. \nLos ascensos que corresponda efectuar por aplicaci\u00F3n de las modificaciones que se produzcan, se har\u00E1n por estricto orden de escalaf\u00F3n. \nLas modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicaci\u00F3n de las facultades a que se refiere este art\u00EDculo, empezar\u00E1n a contar del 1? de enero de 1970\". \nEste art\u00EDculo tiene por objeto perfeccionar el art\u00EDculo 87 de la Ley N\u00BA 17.272, que autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretar\u00EDa y Administraci\u00F3n General del Ministerio de Hacienda, estableciendo las necesarias garant\u00EDas para los funcionarios de dicho Departamento, que, de otro modo, perder\u00EDan los derechos que quedan resguardados con los incisos nuevos que se proponen. \nAgregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: Art\u00EDculo\u2026.- \"Prorr\u00F3gase, por cuarenta d\u00EDas el plazo autorizado en el art\u00EDculo 8\u00BA de la Ley N\u00BA 16.746, para que el Presidente de la Rep\u00FAblica decrete modificaciones al Estatuto Org\u00E1nico de la Comisi\u00F3n Nacional de Investigaci\u00F3n Cient\u00EDfica y Tecnol\u00F3gica\". \nPor Ley N\u00BA 16.746, fue creada la Comisi\u00F3n Nacional d\u00E9 Investigaci\u00F3n Cient\u00EDfica y Tecnol\u00F3gica, Organismo destinado al planeamiento, fomento y desarroll\u00F3 de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas. \nEl art\u00EDculo 8\u00BA de dicha Ley, facult\u00F3 al Ejecutivo para dictar el Estatuto Org\u00E1nico de esta Comisi\u00F3n, el que fue aprobado por Decreto N\u00BA 1.178, de Educaci\u00F3n, de 1969. \nPor diversas circunstancias, dicho Estatuto hubo de ser dictado de manera muy premiosa por cuanto durante el transcurso del plazo fatal autorizado por el Honorable Congreso, existi\u00F3 una enorme carga de trabajo para el Servicio, motivada por la ejecuci\u00F3n de sus tareas espec\u00EDficas y la ardua labor de organizar sus cuadros administrativos, personal, suministros, presupuestos, etc. \nEllo explica, que el mencionado Estatuto Org\u00E1nico haya incurrido en errores u omisiones tan importantes como la indeterminaci\u00F3n del Jefe Superior del Servicio, de sus atribuciones, del cuerpo legal a que se sujetar\u00EDa su personal y, en general, de establecer las bases de una adecuada y \u00E1gil organizaci\u00F3n administrativa. \nPor esta raz\u00F3n es de conveniencia autorizar un nuevo plazo para la modificaci\u00F3n del Estatuto Org\u00E1nico a que se ha hecho referencia. \nAgregar los siguientes art\u00EDculos nuevos: Art\u00EDculo\u2026.- Agr\u00E9gase en el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 12.120 la siguiente letra 1): \n\"1) Cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que acrediten residencia en el pa\u00EDs durante un per\u00EDodo no inferior a tres a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo....- Agr\u00E9gase en el art\u00EDculo \n1\u00BA, inciso 4\u00BA, letra n), de la Ley N\u00BA 12.120, antes del punto y coma precedida de una coma, la siguiente frase: \n\"con excepci\u00F3n de las mencionadas en el art\u00EDculo 18, X? 1, letra 1)\". \nEste art\u00EDculo se ha originado en una petici\u00F3n hecha por la Asociaci\u00F3n Chilena de Pintores y Escultores, tendiente a introducir una modificaci\u00F3n al texto actual del art\u00EDculo 18, N\u00BA 1, letra c), de la ley N\u00BA 12.120. \nDicha modificaci\u00F3n dejar\u00EDa exenta de impuesto a la compraventa, la venta de los cuadros de pinturas producidas y vendidas directamente por pintores que tengan domicilio o residencia en el pa\u00EDs, con lo cual se restablecer\u00EDa la disposici\u00F3n que existi\u00F3 en el art\u00EDculo 22, N\u00BA 1, letra k), de la ley N\u00BA 12.120, hasta el 5 de abril de 1959, fecha en que fue suprimida, en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 112. N\u00BA 8, de la ley X? 13.305. \nEl Ejecutivo estima que podr\u00EDa restablecerse una exenci\u00F3n de ese tipo, por convenir ello al fomento de la cultura en el pa\u00EDs y no significar una alteraci\u00F3n; de importancia en el rendimiento del tributo; pero que, en todo caso; s\u00F3lo cabe favorecer a los pintores que acrediten residencia en el pa\u00EDs por un tiempo que permita presumir que han contribuido con su aporte cultural al fomento del arte. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andr\u00E9s Zald\u00EDvar Larra\u00EDn.\" \n \n " . . . "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^ .