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"Honorable Cámara:
Es de todos conocida la crisis económica que afecta a las Municipalidades del país y en particular a las de Coronel, Lota, Curanilahue, Los Alamos y Lebu.
Los Alcaldes y Regidores deben atender los más variados problemas de la población, incluso los ajenos a sus atribuciones, ya que los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, como la Dirección de Obras Sanitarias, de Pavimentación Urbana, Corporación de la Vivienda y otros, destinan recursos insuficientes a las necesidades comunales. La comuna de Lota, por ejemplo, dispone de una red de alcantarillado construida para servir a 36.000 habitantes y hoy cuenta con una cifra superior a los 80.000. En peor situación se encuentra el resto de las comunas mineras.
Los municipios de la cuenca carbonífera sufren los más graves problemas de urbanización, vivienda, desocupación, salubridad, etcétera.
La población exige a las autoridades edilicias solución a sus problemas, por ser éstas las más cercanas al pueblo. Exigen, con los mejores argumentos, por su intermedio, al Poder Ejecutivo, retribución a los servicios que aporta la comunidad y parte de lo que esta región ha entregado al progreso del país.
Los ingresos de las comunas en 1969 fueron los siguientes:
Lota, Eº 1.900.000; Coronel, Eº 3.500.000; Curanilahue, Eº 696.383,09; Los Alamos, Eº 80.000 y Lebu, Eº 354.851.
¿Qué pueden hacer los Alcaldes y Regidores con el 20% para nuevas de sus ínfimos presupuestos?
Por esto, la comunidad necesita con urgencia recursos económicos que ayuden a resolver los problemas, una retribución de su riqueza básica: el carbón.
En consecuencia, venimos en presentar a la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese un aporte anual de Eº 2.- por tonelada métrica, que se calculará sobre el valor de facturación de ventas de toneladas métricas de carbón por las industrias carboníferas.
Artículo 2º.- El producto de este aporte será a beneficio de las comunas en que funcionen las industrias carboníferas gravadas por el artículo anterior.
Artículo 3º.- El producto del aporte se pondrá a disposición de las Municipalidades, para que sea invertido en el plan de obras siguiente:
a) Aporte para urbanización de las poblaciones marginales;
b) Ampliación y modernización de alumbrado público, y
c) Construcción de centros de recreación infantil y ornato de la ciudad y localidades.
Artículo 4º.- Las Municipalidades podrán modificar el plan de obras señalado en el artículo 39, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 5º.- Las Tesorerías Comunales abrirán una cuenta especial en la que depositarán el rendimiento de] aporte establecido en el artículo 1º, de la que las Municipalidades podrán girar para los fines señalados en el artículo 39.
Artículo 6º.- Autorízase a las Municipalidades para contratar empréstitos con instituciones de crédito nacionales, para ser servidos con el producto de esta ley a un plazo máximo de 'dos años, con un interés anual que no exceda del bancario corriente.
El servicio de los préstamos no podrá comprometer más del 75% del rendimiento estimado.
Facúltase a dichas instituciones de crédito o bancarias, para otorgar el o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas y reglamentos.
Artículo 7º.- Le corresponderá a cada Municipio el rendimiento del aporte por tonelada métrica de la producción vendí- da por la industria carbonífera, ubicada en su jurisdicción comunal.
Artículo 8º.- Obligase a los Alcaldes de las Municipalidades beneficiadas a rendir cuenta cada seis meses y en sesión municipal de la ejecución del plan de obras señalado en la presente ley.
Artículo 9°.- La presente ley regirá por un período de dos años.
(Fdo.) : Luis Fuentealba M.- Tomas Solís N.- Fernando Santiago Agurto."
"