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"Honorable Cámara:
En consideración a que las aguas del Río Salado, ubicado en el departamento de Chañaral, provincia de Atacama, no son aptas para la bebida, ni para fines agrícolas, la Andes Copper Mining, propietaria del mineral de Potrerillos y ahora también de El Salvador, debidamente autorizada, vacía sus relaves en el cauce natural de dicho río. Y es así como por espacio de más de treinta años este río ha estado arrastrando materias sólidas en suspensión del orden de las 25.000 toneladas diarias, lo que significa más de 250 millones de toneladas de estos relaves vaciados al puerto de Chañaral, produciendo su ruina como tal, embancando sus playas y bahía, dejándola en condiciones que no permiten la retacada de barcos, y los que la hacen, están expuestos a quedar encallados en cualquier momento. En consecuencia, es evidente el perjuicio hecho a un puerto de gran interés comercial y, por consiguiente, ha provocado la indignación de toda su población.
A pesar de todos estos hechos, los intereses creados han sido tan poderosos, que los justos intereses colectivos del pueblo han sido frustrados ante las ansias de algunos de obtener el máximo de recursos con el más mínimo esfuerzo; no han trepidado, primero, en obtener decretos del Gobierno para establecer -agotadas las aguas del río Salado- con el fin de impedir la instalación de otras personas que pudieran hacer competencia a sus intereses.
Lo más grave radica en el hecho de que una Institución en la cual tiene parte el Estado, como es el caso de la Empresa Nacional de Minería -ENAMI-, pretenda formar sociedades mixtas sobre el río Salado con los actuales o futuros mercedarios -lo que ya es un colmo-, pues con ello se pretende postergarle a Chañaral los recursos establecidos en el inciso primero del artículo 15 de la ley 16.723, de 7 de diciembre de 1967, porque primero serán utilizados en la desviación del río Salado, en conformidad al proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sólo después destinarlos a obras de progreso de Chañaral. Por estas razones, me permito presentar a esta Honorable Cámara esta moción que establece que toda persona natural, jurídica, fiscal, semifiscal, autónoma o municipal, que esté instalada o se instale en el futuro como mercedario -individual o en forma de sociedad mixta-, en el actual cauce natural del río Salado, para extraer cobre en sus distintas condiciones, estará obligado a pagar un impuesto equivalente al 40% del valor que obtenga de la tarifa, conforme a las especificaciones establecidas por ENAMI cotizada en dólares, recargando este impuesto cada 3 meses en 10%, hasta que los relaves sean vaciados totalmente por el nuevo cauce.
En el artículo 2º, el impuesto ya indicado se rebajará a US$ 0,15 por libra de cobre fino que se extraiga del río Salado cuando sea desviado al cauce proyectado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Este impuesto durante el primer año de la aplicación de la presente ley, será rebajado en un 20%, que irá disminuyendo en un 2% mensual, con el fin de cooperar a la desviación de dicho cauce.
La ley 16.723, en su inciso primero del artículo 15, establece un impuesto equivalente a 1,7 veces el sueldo vital mensual escala b), de los empleados particulares del departamento respectivo, por cada tonelada de cobre fino producida.
En su inciso segundo establece: "Sin embargo, estarán exentas del pago del impuesto establecido, las personas jurídicas que se formen por Asociación entre los contribuyentes mencionados y la Empresa Nacional de Minería, CORFO o CO-DELCO, siempre que los referidos Institutos del sector público participaren en ellas con el 30% del capital social, a lo menos. Con todo, de las utilidades que por dicha asociación obtenga la entidad estatal respectiva, deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que invertirá en los fines previstos en el artículo siguiente, en una suma equivalente a lo que habría producido el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, de no haberse constituido la sociedad, y hasta ese monto y por el término de tres años a contar desde la fecha de esta ley." Como podrá apreciarse, ahora que se pretenden formar estas sociedades mixtas con ENAMI, el impuesto de 1,7 veces el sueldo mensual por tonelada de cobre fino producido, quedará reducido en un 30% a lo menos, que será el aporte de ENAMI a la Sociedad Mixta. Y lo peor es que este impuesto tendrá sólo una duración de tres años a contar de la promulgación de la ley 16.723 -7 de diciembre de 1967- hasta el 7 de diciembre de 1970. Ahora, analicemos el artículo 16 de la misma ley:
Ahora, analicemos el artículo 16 de la misma ley:
Artículo 16.- "El Ministerio de Obras Públicas y Transportes invertirá anualmente el producto del impuesto que se establece en el artículo 14 en obras en los departamentos que se encuentren ubicadas las fuentes de los ingresos según el orden de prioridad: a mejoramiento de los servicios de agua potable de las ciudades y de las poblaciones rurales; a la construcción de acueductos; a la extensión de redes de agua potable y alcantarillado o instalación de estos servicios en los pueblos de los respectivos departamentos; a la desviación del río Salado del departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a la construcción de un nuevo muelle fiscal en el Puerto de Chañaral y a la adquisición e instalación de Plantas Pilotos de tratamiento de minerales en las localidades mineras de Inca de Oro y Pueblo Hundido..."
En lo referente al producto de los impuestos se puede ver claramente que los nuevos mercedarios quieren usurparlos para con ello destinarlos a: "a la desviación del río Salado en el departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a mejoramiento de los servicios de agua potable...
Por ello, considero no deben aplicarse las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 16 de la referida ley, por cuanto lesionan gravemente los intereses del Puerto de Chañaral, y los trabajos de desviación del cauce del río Salado deben ser de su propio peculio a lo que tendrán obligación de hacer dentro del plazo de 6 meses. La presente ley establece sin embargo, aportes de los tributos que le corresponden al progreso de Chañaral para cooperar a la desviación del cauce natural del río Salado; como también, faculta a los mercedarios para que puedan obtener de la CORFO préstamos especiales hasta por la suma de US$ 150.000, otorgados de acuerdo a su reglamentación vigente y de acuerdo con el proyecto elaborado por el Departamento de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El artículo 5º se refiere a la responsabilidad y obligación de la percepción de impuestos que establece la presente ley. Los artículos 6º y 7º contemplan la creación de una Cuenta Especial en la Tesorería comunal de Chañaral y la formación de un Comité de Adelanto de Chañaral encargado de fomentar la producción y, en general, el progreso del departamento.
Los artículos 89 y 99 se refieren a la constitución del Comité de Adelanto de Chañaral, a su duración, y al reglamento que debe dictar el Presidente de la República, indicando las atribuciones y funciones que le competen a dicho Comité.
Por lo anteriormente expuesto vengo en someter a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas, privadas, fiscales, semifiscales, autónomas, municipales o mixtas que, en el goce de mercedes de agua en el río Salado ubicado en el departamento de Chañaral, provincia de Atacama, obtengan, extraigan o recuperen cobre en forma de concentrados de súlfuros de cobre, o en cualquiera otra forma pagarán un impuesto equivalente al 40% del valor de la tarifa de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Empresa Nacional de Minería, cotizada en centavos de dólar por libra, por cada tonelada de mineral que se extraiga cualesquiera que sea su ley de fino. Este impuesto se recargará cada 3 meses en un ocho por ciento hasta que el relave sea vaciado por el nuevo cauce del río Salado, y que no produzca perjuicios al puerto de Chañaral.
Artículo 2°.- Una vez realizadas las obras de desviación del río Salado, cuyo nuevo cauce debe estar en funcionamiento en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de la presente ley, se aplicará un impuesto US$ 0,15 por libra de cobre fino que se extraiga conforme a las condiciones establecidas en el artículo 1º.
Este impuesto durante el primer año contado desde la promulgación de la presente ley será rebajado en un 20%, que irá disminuyendo mensualmente en un 2%, con el propósito de cooperar a la desviación de dicho cauce.
Artículo 3°.- Para el caso del río Salado indicado en el artículo 1º, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el inciso 29 del artículo 15 de la ley 16.723, de 7 de diciembre de 1967.
Artículo 4°.- Los actuales o futuros mercedarios instalados o que se instalen en el río Salado con los fines indicados en el artículo 1º, deberán desviar el cauce de dicho río en conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a sus propios recursos.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgarles un préstamo hasta por la suma de US$ 150.000, pagadero de acuerdo con su reglamentación orgánica para los fines indicados en el inciso anterior.
Artículo 5°.- Los mercedarios del río Salado depositarán en la Tesorería comunal de Chañaral, dentro de los diez primeros días de cada mes, los valores correspondientes al mes anterior por concepto de impuestos a que se refiere la presente ley, y serán directamente responsables de la omisión o diferencias que se establezcan. El no pago de dichos impuestos en el plazo indicado sufrirán los mismos recargos establecidos en el artículo 196 del Código Tributario.
Artículo 6°.- Los impuestos establecidos en la presente ley serán depositados en moneda corriente en una Cuenta Especial de la Tesorería Comunal de Chañaral que ordenará abrir la Contraloría General de la República, contra el cual sólo podrá girar la Corporación del Norte -CONOR-TE.
Artículo 7°.- El programa de obras a realizar por CORFO-NORTE será propuesto por una Comisión integrada por el Gobernador que la presidirá, por el Alcalde comunal, por el Tesorero Comunal, por el Administrador de Aduanas, por un representante de las Asociaciones Mineras, por un representante de la Cámara de Comercio, un representante de los obreros y otro de los empleados.
Esta Comisión se reunirá en el local de la Gobernación 30 días después de ser promulgada la presente ley con el fin de elaborar un plan de obras con los recursos que produzca esta ley dándole su respectiva prioridad.
(Fdo.): Manuel Magalhaes M."
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