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    • rdf:value = " 7.-CONVERSION DE CREDITOS OTORGADOS POR EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. OBSERVACIONES El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Corresponde, a continuación, ocuparse de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253, informados por la Comisión de Hacienda y con urgencia calificada de "simple". Diputado informante de la Comisión de Hacienda, el señor Cerda. -Las observaciones, contenidas en el Boletín Nº 10.996-O, son las siguientes: Artículo 8º Para agregar el siguiente inciso nuevo: "El pago del impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, establecido en el inciso penúltimo del N° 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso de operaciones de importación de naves con cobertura diferida se pagará en forma proporcional a cada cuota y se enterará en arcas fiscales dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por el Banco Central de Chile al pago de cada cuota". Artículo 10 Para sustituir en la letra c) la palabra "Planificar" por la palabra "Efectuar". Artículo 12 Para sustituir en la letra h) la frase "designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio" por la siguiente: "designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una quina que formará la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio". Artículo 14 Para suprimir las palabras "de hasta cinco miembros". Artículo 16 Para agregar el siguiente inciso nuevo: Las condiciones, plazos y modalidades de los sistemas e instrumentos de ahorro que se creen en el futuro, deberán contar, asimismo, con el informe previo favorable de la referida Comisión. Artículo 17 Para introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas a la ley Nº 4.657. Para agregar en el número 1°... después de la palabra "empréstito" las palabras entre comas (,) "si lo hubiere". Para agregar en el número 3°, después de la palabra "empréstito", las palabras entre comas (,) "si lo hubiere". En el número 6º, agregar una "coma" (,) entre las palabras "interés" y "calculada". En el número 14º, reemplazar el punto (.) por una coma (,) y agregar en seguida lo siguiente: "y en los artículos 36 y 42 después de la palabra "intereses" las palabras "y reajustes". Agregar al final el siguiente número: 17º.- Reemplazar en los artículos 46, 69 y 70, la palabra "Inspector" por la palabra "Superintendente". Artículo 21 Para introducirle las siguientes modificaciones: Sustituir el inciso primero por el siguiente: "Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar y reglamentar la venta y financiamiento a plazo de vehículos motorizados producidos o armados en el país". Sustituir en el primer párrafo del inciso segundo las palabras "los referidos organismos" por las palabras "las entidades que intervengan en la venta y financiamiento de los vehículos motorizados". Sustituir en el inciso cuarto las palabras "indicado en el inciso primero" por las palabras "que pueda autorizarse para la adquisición de los vehículos". Artículo 22 Para agregar al final el siguiente número 5: 5.- Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 68, el siguiente inciso nuevo: "En las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República, integrará además esta Junta el Abogado Jefe Municipal. Si este cargo correspondiere a más de una persona, la designación recaerá sobre la que designe el Alcalde". Artículo nuevo Para agregar a continuación del artículo 22, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Modifíquese el artículo 37 de la ley Nº 12.120 en la siguiente forma: a) Agrégase al final del inciso cuarto, la siguiente frase final en punto seguido: "Las Municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula del Rol Único Tributario, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el Registro que establece este artículo". b) Agrégase el siguiente inciso quinto, "Facúltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del Registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal Registro sea innecesario en razón del sistema de Rol Unico Tributario". Artículo 23 Para introducir las siguientes alteraciones a las modificaciones introducidas al decreto RRA. Nº 20, de 1963, por este artículo, en la forma que en cada caso se indica a continuación: En la letra i) intercalar entre las palabras "interés" y "anual" del artículo 34, la palabra "máximo". Sustituir la letra j) por la siguiente: j) Agregúese el siguiente inciso segundo al artículo 72: "En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse elecciones del Consejo de Administración en forma que deba elegirse un número inferior a tres consejeros". En la letra 1) reemplazar en el artículo 110 la frase: "Los reajustes, las revalorizaciones y el interés máximo que las cooperativas de ahorro y crédito podrán exigir sobre los préstamos y que podrán abonar sobre los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro" por la siguiente: "Las tasas máximas de reajustes, revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro". Agregar a continuación de la letra m) las siguientes letras nuevas conteniendo las modificaciones al decreto RRA. Nº 20, de 1963, que se indican a continuación: n) Agrégase al artículo 117 un nuevo inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo anterior podrán ingresar como socios a las Uniones y Federaciones, además de las cooperativas, las personas jurídicas de derecho público o privado que de acuerdo con su objeto no persigan fines de lucro". o) Sustitúyese en la letra a) del artículo 119, la frase: "Establecer servicios de garantía y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios", por la siguiente: "Establecer servicios de garantía y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas". p) Agrégase al artículo 119, letra a), el siguiente inciso: "Las uniones de cooperativas que tengan por único objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos". q) Suprímese el inciso final del artículo 119. Artículos nuevos Para agregar como artículos nuevos, a continuación del artículo 23, modificando correlativamente la numeración de los artículos, los siguientes artículos nuevos: Artículo...- Modifícase el inciso primero del artículo 169 de la ley Nº 16.640 en la siguiente forma: Agrégase a continuación de la palabra "campesinos", las siguientes: "sociedades agrícolas de reforma agraria", precedidas por una coma (,); Agrégase la siguiente frase final: "podrán formar parte de estas sociedades otras personas jurídicas de derecho público del Sector Agrícola". Artículo...- Las cooperativas agrícolas que dentro de los dos años anteriores a esta ley hubieren efectuado elecciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 72 del RRA. Nº 20, de 1963, modificado por la letra j) del artículo 23 de esta ley, deberán efectuar nuevas elecciones de su Consejo dentro del plazo de 4 meses, ajustándose a dicha, disposición. Artículo...- Las primas de seguros de las Cooperativas de Servicios de Seguros estarán afectas a los mismos impuestos y tasas y gozarán de las mismas exenciones que establecen las leyes para las primas de las Compañías de Seguros. No obstante, las primas que paguen las Cooperativas, Confederaciones, Uniones y Federaciones de Cooperativas, por los seguros contratados respecto de sus propios bienes, estarán exentas del 50% de los impuestos y tasas indicados en el inciso precedente, y las que paguen las Sociedades Auxiliares de Cooperativas o Institutos de Asistencia Técnica, del 100% de dichos impuestos y tasas por el mismo concepto. Artículo...- Las Cooperativas Aseguradoras que recauden los impuestos establecidos por el artículo 15 de la ley número 12.120 y en el Nº 18 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, destinarán a la constitución de una reserva irrepartible los siguientes porcentajes de los impuestos referidos que recauden: un 50% durante el primer año de operaciones; un 40% durante el segundo año; un 30% durante el tercer año; un 20% durante el cuarto año, y un 10% durante el quinto. Dicha reserva deberá invertirse en aportes de capital o en cuotas o depósitos de ahorro en entidades cooperativas, debidamente calificadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los porcentajes de los impuestos recaudados que no incrementen la reserva en los años respectivos y la totalidad de estos impuestos que se recauden a contar del sexto año de operaciones de la Cooperativa Aseguradora, se ingresarán en arcas fiscales. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los impuestos que recaigan sobre las primas pagadas por los seguros contratados sobre intereses o bienes asegurables relacionados o incorporados al activo de las empresas contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo, en consecuencia, ingresarse en arcas fiscales el total de los impuestos a que se refiere este inciso. En los casos de Cooperativas Aseguradoras actualmente en funcionamiento, el primer año de operaciones a que se refiere el artículo anterior se entenderá que comprende el período que transcurra, desde la fecha de esta ley hasta el término del ejercicio contable siguiente al de dicha fecha. Artículo...- El 50% dé los aportes que deban efectuar las cooperativas de servicios de seguro, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 del D. F. L. Nº 251 de 20 de mayo de 1931, se. destinará a costear los gastos que demande el mantenimiento de la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía. Artículo...- "Restablécese, a contar del 1º de enero de 1970, la vigencia del inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 12.120, derogado por el artículo 8º, número 9, de la Ley Nº 17.267". Artículo 28 Para sustituirlo por el siguiente: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- Agrégase al artículo 17 el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28: "28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de cinco años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversión se ha mantenido durante el referido plazo de cinco años". 2.- En el artículo 22 sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Sin embargo, las sociedades recién mencionadas que tengan explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, estarán afectas al impuesto con tasa del 17% sobre las rentas obtenidas de dichas explotaciones y establecimientos". 3.- En el artículo 27, Nº 2, letra d) sustituir "Nº 3" por "Nº 2". 4.- En el artículo 33, Nº 7, sustituir el inciso segundo por el siguiente: "También quedarán exentas las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro". 5.- En el artículo 35, inciso segundo, sustituir "Nº 3" por "Nº 2". 6.- En el artículo 41, inciso primero, sustituir la frase "el Nº 2" por "los Nºs. 2 y 3". 7.- En el artículo 42 sustituir "Nº 2" por "Nº 3". 8.- En el artículo 48 eliminar la frase "y amortizaciones". 9.- En el artículo 67, Nº 2, sustituir la frase "el número 2" por la frase "los números 2 y 3". 10.- En el artículo 67, Nº 5, intercalar entre "62" e "y", la frase "inciso 1º". 11.- En el artículo 74, inciso segundo, sustitutir la frase "a los ingresos comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943" por la frase "con el impuesto a los servicios, establecidos en la Ley Nº 12.120". 12.- En el artículo 81, Nº 2 sustituir la expresión "del Nº 2" por "de los Nºs. 2 y 3". 13.- En el artículo 83 sustituir "Nº 3" por "Nº 4". "Las modificaciones de los números 1, 2, 3, 4, 5 y 10 regirán a contar del año tributario 1969, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968". "Las modificaciones de los números 6, 7, 8, 9, 12 y 13 regirán a contar del año tributario 1970, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969". Modifícase, asimismo, el inciso 1° del artículo 234 de la Ley Nº 16.840, sustituyéndose la conjunción "y" por una coma (:) e intercalando entre la palabra "Estado" y la preposición "a", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase: "y la Televisión Nacional de Chile Ltda." Artículo 29 Para agregar el siguiente inciso: "Agrégase al final del inciso segundo del artículo 198 de la Ley Nº 16.617, eliminando el punto aparte y a continuación de la expresión "servicio", lo siguiente: "y cuando ella preste servicios a "Televisión Nacional de Chile Ltda.". Para agregar a continuación del artículo 29, modificando correlativamente la numeración de los artículos siguientes, el siguiente artículo nuevo; Artículo...- "Prorrógase por dos años la vigencia del artículo 188 de la Ley Nº 16.617 contados desde el 31 de enero de 1970". Artículo 31 Para sustituir los guarismos y el ítem que se indican por los siguientes: "4.008" por "6.156"; "3.792" por "5.820"; "3.420" por "5.256"; "8.016" por "12.312"; "7.584" por "11.640"; "6.840" por "10.512"; "ítem 02/01/01.003 "Sobresueldos", de la Ley Nº 17.072, de Presupuestos para 1969" por "ítem 02/01/01.003.005.4 "Sobresueldos", de la Ley Nº 17.271, de Presupuestos para 1970". Artículo 33 Para suprimir en el inciso primero las palabras "directamente y sin intermediarios". Artículo 34 Para suprimirlo. Artículos transitorios Artículo 5º transitorio Para suprimirlo. Artículo 8º transitorio Para sustituir en el primer inciso la fecha "1º de enero" por "30 de junio". Artículos nuevos Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo...- Agrégase a la Ley Nº 17.066, el siguiente artículo: Artículo 19 bis.- Declárase que la Institución de Derecho Privado denominada "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile", creada por esta ley, ha estado y estará exenta del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; del impuesto territorial que grava los Bienes Raíces destinados exclusivamente al funcionamiento de la referida institución; de los impuestos establecidos en las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y en la de Compraventas y otras Convenciones y Servicios, en los casos que estos tribunales sean de su cargo, y en general de cualquier otro impuesto, contribución o gravamen que la afecten". Artículo...- Declárase que la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales ANEF, Provincial Magallanes, estaba exenta del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava la compraventa de bienes raíces, al adquirir el inmueble a que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 17.072, de 31 de diciembre de 1968. Declárase igualmente que el referido inmueble está y ha estado exento del impuesto territorial a beneficio fiscal, desde que pertenece a la referida agrupación. En el caso de haberse pagado ambos impuestos procederá la devolución correspondiente. Artículo...- Sustitúyese al final del inciso primero del artículo 92 de la Ley Nº 17.271, el punto aparte por una coma (,) y agréguese a continuación lo siguiente: "con excepción de los casos que señale el Presidente de la República mediante decreto del Ministerio de Hacienda". Artículo...- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 80 de la Ley Nº 17.105, por el siguiente: "Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten viñedos ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto a la producción o elaboración establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos. La presente modificación regirá a contar del 1º de febrero de 1970". Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. Nº 3, publicado el 15 de febrero de 1969 Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario: a) Sustitúyese la segunda parte del artículo 5º, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias...", por lo siguiente: "El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario". b) Sustitúyese el inciso 2º del artículo 18 por el siguiente: "Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10 del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas". Artículo...- Con excepción del tributo del 2% establecido en el artículo 2º, letra d) de la Ley Nº 11.766, del 10% prescrito en el artículo 1º de la Ley Nº 13.964 y del gravamen del 2% indicado en el artículo 245 de la Ley Nº 16.464, los sorteos que autorizan las leyes Nºs. 9.279 y 9.542 quedan exentos del 40% de los impuestos que los gravan, a beneficio de la Sociedad de Asistencia y Capacitación, ex Sociedad Protectora de la Infancia, de tal manera que las sumas que por concepto de dicho porcentaje de impuesto debía percibir el Fisco incrementarán el patrimonio de la institución referida. Artículo...- Declárase que para aplicar el encasillamiento ordenado por el artículo 4° transitorio de la Ley Nº 17.272 a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales y funcionarios municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.587, a la primera categoría de la escala de sueldos municipales vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponderá la primera categoría de la escala fijada en el artículo 80 de la Ley Nº 17.272 y respecto de los grados siguientes al grado primero de la antigua escala corresponderá la segunda categoría de la nueva escala y así, sucesivamente. A estos funcionarios, para los efectos del inciso cuarto del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, se les computarán los años de servicio a contar del 1° de enero de 1970 y no tendrán derecho al aumento por el tiempo servido con anterioridad. Para los efectos de aplicar a los profesionales indicados en el inciso anterior el procedimiento legal establecido en el artículo 73 de la Ley Nº 15.840, en relación con el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.587 a la primera categoría de la escala del artículo 80 de la Ley Nº 17.272, corresponderá el primer grado de la escala de grados y sueldos que establece el artículo 33 de la Ley Nº 15.840 o el artículo 62 de la Ley Nº 17.073, según sean o no universitarios; a la segunda categoría el grado 2º y así sucesivamente. El encasillamiento en la escala municipal de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago se hará para el solo efecto del escalafón, ascensos y gratificación anual. Los cambios de grados que se produzcan por la aplicación de esta ley no se considerarán ascensos para los efectos del derecho al sueldo de la categoría o grado superior. En caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el presente artículo podrá significar disminución o aumento del total de las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre de 1969, reajustadas en el 28%. Artículo...- "Declárase que la derogación de las exenciones al impuesto Global Complementario establecida en el artículo 1° de la Ley Nº 17.073 no ha afectado ni afecta a la liberación de dicho impuesto otorgada de conformidad a la Ley Nº 12.061. La Fundación Ford gozará de los mismos beneficios establecidos en la Ley N° 12.061". Artículo...- Sustitúyese el inciso tercero del artículo único de la Ley Nº 15.172, cuyo texto fue fijado por el artículo 11 de la Ley Nº 17.182, por el siguiente: "La Asociación de Universidades para la Investigación en Astronomía (Association of Universities for Research in As-tronomy, AURA) y los demás organismos, entidades o personas jurídicas extranjeras, y los científicos, astrónomos, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de las mismas que ingresen al país en funciones relacionadas con la construcción, instalación, mantenimiento y operación de observatorios astrofísicos que se instalen en Chile según convenios suscritos o que se suscriban con la Universidad de Chile, estarán sujetos al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de fecha 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO)". Artículo...- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 87 de la Ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969: "La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional, o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y 98 de la Ley Nº 16.617. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a contar del 1° de enero de 1970". Artículo...- "Prorrógase, por cuarenta días el plazo autorizado en el artículo 8° de la Ley Nº 16.746, para que el Presidente de la República decrete modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica". Artículo....- Agrégase en el Nº 1 del artículo 18 de la ley Nº 12.120 la siguiente letra 1): "1) Cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que acrediten residencia en el país durante un período no inferior a tres años". Artículo...- Agrégase en el artículo 1º, inciso 4º, letra n), de la Ley Nº 12.120, antes del punto y coma y precedida de una coma, la siguiente frase: "con excepción de las mencionadas en el artículo 18, Nº 1, letra 1)". -Por oficio complementario, contenido en el boletín Nº 10.996-O bis, el Ejecutivo propone el siguiente artículo nuevo: Artículo...- La diferencia entre el rendimiento de los impuestos que produzcan de un año a otro los sorteos de Polla Chilena de Beneficencia que se verifiquen en virtud de las leyes Nºs. 9.279 y 9.542, se destinará a los siguientes fines: a) Un 50% para la Universidad Técnica del Estado con sede en Valdivia, con el exclusivo fin de financiar los cursos que ésta ha creado y los que creare en el futuro en la ciudad de Puerto Montt; b) Un 50% para financiar los caminos que benefician a los pequeños agricultores de la provincia de Llanquihue; c) La diferencia a que se refiere el inciso primero de esta ley, será entregada por la Polla Chilena de Beneficencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de los sorteos respectivos. Lo correspondiente a la letra a) a la Universidad Técnica del Estado con sede en Valdivia y lo que se refiere a la letra b) a la Dirección General de Obras Públicas, para ser invertido por la Dirección de delegaciones zonales a través del Departamento de Trabajos Comunitarios. d) De la inversión de estos fondos deberá rendirse cuenta documentada a la Contraloría General de la República. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Me permito hacer presente a la Sala que estas observaciones deberán ser despachadas en la presente sesión. Solicito el asentimiento unánime de la Cámara para votar en un solo acto las observaciones que han sido aprobadas por unanimidad en la Comisión de Hacienda. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordada. Si le parece a la Sala, se aprobarán. El señor PONTIGO.- ¿Incluidas las de la página 38? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Sólo aquellas que han sido aprobadas por unanimidad en la Comisión de Hacienda. Eso es lo que se ha acordado. Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas. Aprobadas. En votación la observación que consiste en agregar un inciso nuevo al artículo 8º. -Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum. El señor MENA (Secretario).- Han votado solamente 15 señores Diputados. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- No hay quórum. Se va a repetir la votación. Ruego a los señores Diputados no abstenerse. -Repetida la votación en forma económica, no hubo quórum. El señor MENA (Secretario).- Solamente han votado 25 señores Diputados. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Está en votación la observación al artículo 8º, que consiste en agregar un inciso nuevo. Se va a repetir la votación por el sistema de pie y sentados. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la observación al artículo 14, que consiste en suprimir las palabras "de hasta cinco miembros". -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la primera observación al artículo 21, que consiste en sustituir el inciso primero por el siguiente: "Se autoriza al Presidente de la República..., etcétera". El señor CADEMARTORI.- ¿Está cerrado el debate? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Sí, señor Diputado. -Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum. El señor MENA (Secretario).- Han votado solamente 29 señores Diputados. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- No hay quórum. Se va a repetir la votación. -Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la segunda observación al artículo 21, que sustituye en el primer párrafo del inciso segundo las palabras "los referidos organismos". Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. En votación la tercera observación al mismo artículo, que sustituye en el inciso cuarto las palabras "indicado en el inciso primero". Si le parece a la Sala, se dará por aprobada... El señor RODRIGUEZ.- Con la votación anterior. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- ...con la misma votación anterior. Aprobada. En votación la observación al artículo 22, que consiste en agregar al final el siguiente número 5: "Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 68 el siguiente nuevo", etcétera. Si le parece a la Sala,.. . El señor SCHLEYER.- No. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 18 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la letra nueva n), que se agrega en el artículo 23, a continuación de la letra m), que contienen las modificaciones al Decreto RRA. Nº 20, de 1963. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 21 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazada la observación. En votación la observación que consiste en agregar la letra p), que agrega un inciso al artículo 119 letra a), del Decreto RRA. Nº 20, de 1963. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 11 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación el primer artículo nuevo que se propone en las observaciones del Ejecutivo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 21 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazado el artículo nuevo. En votación el tercer artículo nuevo. El señor CADEMARTORI-¿Cuál es? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- La observación que consiste en agregar después del artículo 23, el artículo tercero nuevo, que se refiere a las primas de seguros de las cooperativas de Servicios de Seguros, etcétera. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la observación que consiste en agregar un cuarto artículo nuevo. Si le parece a la Cámara se aprobará. Aprobada. En votación la observación que propone agregar el quinto de los artículos nuevos. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobada. En votación la observación por la cual se propone agregar el sexto de los artículos nuevos. -Durante la votación: El señor UNDURRAGA.- ¿Es el primero de la página 87 del boletín comparado? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Sí, señor Diputado. Es el primero de la página 87 que se refiere al 50 % de los aportes... El señor PALESTRO.- ¡Es la "operación" de los famosos aportes de las cooperativas de servicios de seguros! Es lo más malo que hay en la administración pública. Un gobierno popular no más puede arreglar eso. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 30 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazada la observación. En votación la observación que consiste en agregar el séptimo artículo nuevo. -Durante la votación. El señor KLEIN.- ¡Que se lea! El señor SCHNAKE.- Es muy importante. El señor CLAVEL.- Es consecuencia de lo anterior. El señor KLEIN.- Que lo explique alguien. El señor UNDURRAGA.- Que se dé lectura a la disposición citada. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 22 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental) .- Rechazada la observación. En votación la observación que consiste en agregar un inciso al artículo 29: "Agrégase al final del inciso segundo del artículo 198..." etcétera. -Durante la votación. El señor CADEMARTORI.- Hay un proyecto especial para esto. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 22 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazada la observación. En votación la observación para agregar a continuación del artículo 29, que diga "Prorrógase por dos años la vigencia del artículo 188 de la Ley Nº 16.617 contados desde el 31 de enero de 1970". El señor UNDURRAGA.- Que se lea la disposición, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- El señor Secretario va a dar lectura al artículo 188 de la ley Nº 16.617. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "Acógese a los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1º transitorio de la ley 16.426 y por el plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos tres años de antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y se encuentren inscritos en el Registro de Choferes de Taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. "De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley. "El Presidente de la República, en el Reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados". El señor UNDURRAGA.- ¿Por qué no compran autos armados en Chile? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. El señor UNDURRAGA.- En votación, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la observación. Aprobada. En votación la observación que consiste en suprimir el artículo 34. El señor ARNELLO.- Pido la palabra, señor Presidente. ¿Podría pedir a la Sala que me dieran dos minutos, señor Presidente? El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Estamos en votación, señor Diputado. El señor ARNELLO.- Pedí antes... El señor RIOS (don Mario).- Alcanzó a pedir antes. El señor ARNELLO.- Esto no sólo es un escándalo, sino que es desprestigiar... -Hablan varios señores Diputados a la vez. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 37 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazada la observación. Corresponde votar la insistencia. Si le parece a la Cámara, se insistiría... En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 20 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- La Cámara acuerda no insistir. En votación la observación que propone agregar el artículo nuevo que figura en la página 98 del boletín comparado. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 18 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la observación que consiste en agregar un cuarto artículo nuevo. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Varios señores DIPUTADOS.- No, señor. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 42 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Rechazada la observación. En votación la observación que figura en la página 102 del boletín. Tiene por objeto agregar al artículo nuevo el siguiente inciso segundo: "La Fundación Ford gozará de los mismos beneficios establecidos en la Ley Nº 12.061". Es el inciso que está en votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 19 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación. En votación la observación que propone agregar el décimo artículo nuevo. Corresponde votación secreta. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir el trámite de votación secreta. Acordado. En votación la observación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos. El señor ACEVEDO (Presidente accidental).- Aprobada la observación del Ejecutivo. Despachado el proyecto de ley. Los acuerdos adoptados respecto de estas observaciones, se comunicaron al Senado en los siguientes términos: Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que el Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 y determina diversas medidas de orden financiero, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 23 Ha rechazado la que tiene por objeto consultar una nueva letra n), mediante la cual se agrega un nuevo inciso al artículo 117 del Decreto RRA. Nº 20, de 1963. Artículos nuevos Ha rechazado las que tienen por finalidad consultar los siguientes artículos nuevos, propuestos a continuación del artículo 23: "Artículo...- Modifícase el inciso primero del artículo 169 de la ley Nº 16.640 en la siguiente forma: a) Agrégase a continuación de la palabra "campesinos", las siguientes: "sociedades agrícolas de reforma agraria", precedidas por una coma (,); b) Agrégase la siguiente frase final: "podrán formar parte de estas sociedades otras personas jurídicas de derecho público del Sector Agrícola".". "Artículo...- El 50% de los aportes que deban efectuar las cooperativas de servicios de seguro, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 del D.F.L. Nº 251 de 20 de mayo de 1931, se destinará a costear los gastos que demande el mantenimiento de la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía." "Artículo...- Reestablécese, a contar del 1° de enero de 1970, la vigencia del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 12.120, derogado por el artículo 8º, número 9, de la ley Nº 17.267." Artículo 29 Ha rechazado la que consiste en agregar un nuevo inciso a este artículo. Artículo 34 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo nuevo Ha rechazado la que tiene por finalidad consultar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 17.105, por el siguiente: "Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten viñedos ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto a la producción o elaboración establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos. La presente modificación regirá a contar del 1ºde febrero de 1970.". "
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