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- rdf:value = " 8.-OFICIO DEL SENADOM"Nº 8225.- Santiago, 8 de mayo de 1970.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable CAMARA que crea el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
Nº 1
Ha intercalado, a continuación de la palabra "provincia", los vocablos "de Tarapacá".
Nº 6
Ha agregado, a continuación de los términos "Banco Central", la expresión "de Chile, con domicilio en Iquique".
Nº 7
Ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "comerciales" y ha agregado a continuación de ésta, los vocablos "y otro de las actividades".
Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:
"Los empates serán decididos por quien esté presidiendo la sesión del Comité.".
Artículo 4º
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
"Artículo 4º.- La sede del Comité será la ciudad de Iquique.
El Presidente de la REPUBLICA dictará las normas necesarias respecto de la subrogación del Presidente del Comité, del quórum con que éste adoptará sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalación y correcto funcionamiento.".
Artículo 8º
Ha reemplazado las palabras iniciales "La Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá contemplar" por estas otras: "A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá consultar".
Artículo 9º
En su inciso primero, ha sustituido la expresión "8º de la presente ley," por él vocablo "precedente"; ha suprimido los términos "para 1970"; ha reemplazado el punto (.) que sigue al guarismo "Eº 20.000.000" por una coma (,) y ha agregado a continuación lo siguiente: "de valor adquisitivo del 31 de diciembre de 1969,"; ha sustituido la frase "En los años siguientes, esta asignación" por las palabras "la que", y ha agregado a continuación de los términos "precios al consumidor" estos otros: "en el año precedente".
Artículo 10
Ha sustituido su inciso segundó por el siguiente:
"Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8º los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.".
Artículo 11
Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 11.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 2º de la ley Nº 12.937:".
Luego, a continuación del primero de los incisos que se agregan, ha intercalado el siguiente, nuevo:
"Las franquicias, establecidas en este artículo se extenderán también a las importaciones de repuestos destinados a los automóviles de alquiler.".
En el segundo de los incisos que se agregan -que ha pasado a ser tercero- ha colocado en plural la expresión "el inciso anterior".
En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo, signado con el número 12:
"Artículo 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercancías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del D.F.L. Nº 5, de 14 de agosto de 1969, con las franquicias que se señalan en el texto legal citado, para ser vendidas sólo a las personas dedicadas a la producción de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado D.F.L.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de éste serán responsables del delito de fraude aduanero.".
A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 14 y 15:
"Artículo 14.- Las mercaderías de importación permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materia prima importada, podrán ser internadas al resto del país mediante el pago del 75% de los derechos específicos que afectan a la materia prima importada incorporada a dicha mercancía, y adeudarán, en sustitución del derecho ad valorem establecido, las tasas de 4%, 25% ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º,
1º y 3º; respectivamente, del decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943. En todo caso, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 13.039, cuando ello signifique un gravamen menor que el establecido en este artículo.
Antes del 1° de octubre de cada año, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará el contingente de producción que podrá internarse en el resto del territorio nacional en el año siguiente, contingente que podrá ampliarse si las necesidades del país así lo aconsejaren. En caso de que dicho contingente no se fije en la fecha indicada, la internación en el resto del país no estará sujeta a limitaciones.
Las mercaderías señaladas en el inciso primero, podrán introducirse libremente en Arica sin pagar los impuestos, derechos o gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a los componentes de origen extranjero empleados en su producción.
Igual tratamiento tendrán las mercaderías de importación permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, respecto del tráfico de dichas mercaderías en estas provincias.
Artículo 15.- Agrégase el siguiente inciso a la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 13.039, incorporada por el artículo 53 Nº 1, de la ley Nº 17.073, de diciembre de 1968:
"Sin perjuicio de lo establecido respecto de los departamentos de Iquique y Pisagua, los componentes importados de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior quedarán afectos al pago de setenta y cinco por ciento de los derechos específicos fijados en el Arancel Aduanero y adeudarán, en sustitución del derecho ad valorem en él establecido, las tasas de 4%, 25% ó 50%, según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943.".".
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 16.
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "dedicados al turismo,", lo siguiente: "como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios, ubicados", y ha suprimido la frase "y siempre que no existan en el país en calidad adecuada y cantidad suficiente y con el acuerdo favorable del representante de la Corporación de Fomento de la Producción en el Comité.", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.).
Luego, ha consultado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"La importación de cemento con las franquicias señaladas en el inciso anterior sólo/ge autorizará hasta que entre en funciones la fábrica de cemento que se instale en la provincia de Antofagasta.".
En su inciso segundo -que ha pasado a ser tercerp- ha suprimido las palabras "y con la misma limitación" y ha sustituido el vocablo "anterior" por los términos "primero, con excepción de las viviendas".
En su inciso tercero -que ha pasado a ser cuarto- ha suprimido la palabra "además" y las comas (,) que la anteceden y siguen, y ha agregado la siguiente frase final: "siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios.", sustituyendo el punto (.) por una coma (,).
El inciso cuarto ha pasado a ser quinto, sin enmiendas.
Artículo 15
Ha sido desechado.
En seguida, ha agregado el siguiente artículo, nuevo, signado con el número 20:
"Artículo 20.- Aclárase que las mercancías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el D.F.L. Nº 6, de 1969, comprenden todas aquellas que están incluidas en el artículo 2º de la ley Nº 12.937 y sus modificaciones.".
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 22.- Reemplázase el artículo 49 de la ley Nº 12.858 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:
Un 20% se aportará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para un plan de construcciones de policlínicas periféricas y de reparación y ampliación de hospitales en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama;
El 80% restante se destinará a un programa de reparaciones y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior.
Las inversiones que se refieran a los departamentos de Iquique y Pisagua se harán por el Comité Programador de Inversiones de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1° de esta ley. Las que se refieran a las provincias de Antofagasta y Atacama, por el Instituto CORFO del Norte.
El reglamento determinará la parte de los recursos que corresponderá a los departamentos de Iquique y Pisagua, por una parte, y a las provincias de Antofagasta y Atacama, separadamente, por la otra.".
Artículo 23.- Agrégase en el inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique".
Artículo 24.- La importación de chasis para camiones de 1.500 a 8.000 kilos o más de capacidad, destinados a los departamentos de Arica, Iquique o Pisagua, estará exenta de la obligación de efectuar la cobertura o depósito del equivalente en moneda corriente sobre el valor CIF o FOB de la operación, que establece o pudiere establecer el Banco Central de Chile, siempre que el importador deposite en dicha institución una garantía no superior al 10% del valor CIF del correspondiente chasis.
Artículo 25.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar hasta un millón de escudos para préstamos no reajustables y en las condiciones más favorables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir equipos de fumigación, bombines, cañerías, insecticidas y demás elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fruticultura de la región.
La importación de estos elementos se hará al amparo de las disposiciones de la ley Nº 12.937, y sus modificaciones.
Artículo 26.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar en sus presupuestos anuales los recursos para otorgar créditos a la pequeña minería de Iquique y Pisagua, en las condiciones más favorables y al interés más bajo de los créditos otorgados con propósitos de fomento por los organismos respectivos.
Para el año 1971 esta cantidad no podrá ser inferior a Eº 3.000.000. En los años siguientes esta suma se incrementará en el mismo porcentaje en que hayan variado los índices de precios al consumidor o al por mayor, respecto del año inmediatamente anterior. En todo caso, se aplicará el índice que haya experimentado una mayor alza.
Artículo 27.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º de la ley Nº 14.824:
"Los transportistas que cumplan, a lo menos, dos años de inscripción y autorización como tales en el respectivo Servicio de Impuestos Internos de Arica, Chiloé, Aisén y Magallanes, tienen carácter de industriales y, en consecuencia, pueden acogerse a los beneficios establecidos en este artículo respecto de los vehículos que importen destinados a sus actividades profesionales habituales.
Sólo gozarán de la franquicia señalada en el inciso precedente, los transportistas que cumplan dos años de residencia en la zona respectiva.".
Artículo 28.- Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del D.F.L. Nº 303, de 1953, estarán afectas a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575.
Artículo 29.- Agrégase al artículo 5º de la ley Nº 16.894 la siguiente frase al final del inciso primero del número primero del artículo 12, reemplazando el punto (.) por una coma (,) :
", como asimismo, las que autorice el Presidente de la REPUBLICA.".
Artículo 30.- Exímese, por un plazo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, del pago de la parte fiscal de contribuciones de bienes raíces, a los inmuebles urbanos y rurales y a la propiedad agrícola de Pica, Matilla y Huata-condo.
Condónanse las deudas que por este concepto tienen pendientes los contribuyentes de las citadas localidades. Esta condonación comprenderá la deuda por contribuciones fiscales y los intereses, multas y otros recargos que las afecten.
Artículo 31.- Condónase al Club Deportivo Academia de Educación Física, de Iquique, Personalidad Jurídica Nº 168, de 17 de enero de 1940, la deuda de pavimentación por pavimentos ejecutados frente a su propiedad en Avenida Costanera, cobranza formulada bajo el Nº FC-164 por la Dirección de Pavimentación Urbana de Iquique. Esta condonación comprende, además, los intereses, multas y cualquier otro recargo.".
En seguida, ha consultado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la REPUBLICA para crear en la ley Nº 17.271 un ítem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de esta ley durante el año 1970. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de ítem necesarios.
La suma indicada se reducirá en tantos duodécimos como meses del año 1970 hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a la presentación en el Congreso Nacional del proyecto que originó la presente ley.
La obligación establecida en el artículo 5º de esta ley no se aplicará en el año 1970, y el Presidente de la REPUBLICA, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, fijará el programa de inversiones para dicho año. En este programa deberán consultarse los recursos necesa-dios para la creación del Museo del Salitre en el departamento de Iquique.".
A continuación, ha consultado como artículo 2º transitorio, el siguiente, nuevo:
"Artículo 2º.- El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la REPUBLICA dentro de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.
El Presidente de la República dictará el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 444, de fecha 15 de abril de 1970.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alejandro Noemi Huerta. Daniel Egas Matamala.
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