. " 8.-OFICIO DEL SENADOM\"N\u00BA 8225.- Santiago, 8 de mayo de 1970. \nEl Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable CAMARA que crea el Comit\u00E9 Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nN\u00BA 1 \n \nHa intercalado, a continuaci\u00F3n de la palabra \"provincia\", los vocablos \"de Tarapac\u00E1\". \n \nN\u00BA 6 \n \nHa agregado, a continuaci\u00F3n de los t\u00E9rminos \"Banco Central\", la expresi\u00F3n \"de Chile, con domicilio en Iquique\". \n \nN\u00BA 7 \n \nHa suprimido la coma (,) que sigue a la palabra \"comerciales\" y ha agregado a continuaci\u00F3n de \u00E9sta, los vocablos \"y otro de las actividades\". \nHa reemplazado su inciso segundo por el siguiente: \n\"Los empates ser\u00E1n decididos por quien est\u00E9 presidiendo la sesi\u00F3n del Comit\u00E9.\". \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \n \nHa sido sustituido por el que se indica a continuaci\u00F3n: \n \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- La sede del Comit\u00E9 ser\u00E1 la ciudad de Iquique. \nEl Presidente de la REPUBLICA dictar\u00E1 las normas necesarias respecto de la subrogaci\u00F3n del Presidente del Comit\u00E9, del qu\u00F3rum con que \u00E9ste adoptar\u00E1 sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalaci\u00F3n y correcto funcionamiento.\". \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA \n \nHa reemplazado las palabras iniciales \"La Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Naci\u00F3n, deber\u00E1 contemplar\" por estas otras: \"A contar del a\u00F1o siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Naci\u00F3n, deber\u00E1 consultar\". \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA \n \nEn su inciso primero, ha sustituido la expresi\u00F3n \"8\u00BA de la presente ley,\" por \u00E9l vocablo \"precedente\"; ha suprimido los t\u00E9rminos \"para 1970\"; ha reemplazado el punto (.) que sigue al guarismo \"E\u00BA 20.000.000\" por una coma (,) y ha agregado a continuaci\u00F3n lo siguiente: \"de valor adquisitivo del 31 de diciembre de 1969,\"; ha sustituido la frase \"En los a\u00F1os siguientes, esta asignaci\u00F3n\" por las palabras \"la que\", y ha agregado a continuaci\u00F3n de los t\u00E9rminos \"precios al consumidor\" estos otros: \"en el a\u00F1o precedente\". \n \nArt\u00EDculo 10 \n \nHa sustituido su inciso segund\u00F3 por el siguiente: \n\"Los distintos Servicios podr\u00E1n imputar al \u00EDtem se\u00F1alado en el art\u00EDculo 8\u00BA los gastos que demande el estudio y ejecuci\u00F3n de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 6\u00B0 de esta ley. En ning\u00FAn caso, los gastos de estudio podr\u00E1n exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comit\u00E9 Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.\". \n \nArt\u00EDculo 11 \n \nHa reemplazado su encabezamiento por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 11.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos nuevos al art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 12.937:\". \nLuego, a continuaci\u00F3n del primero de los incisos que se agregan, ha intercalado el siguiente, nuevo: \n\"Las franquicias, establecidas en este art\u00EDculo se extender\u00E1n tambi\u00E9n a las importaciones de repuestos destinados a los autom\u00F3viles de alquiler.\". \nEn el segundo de los incisos que se agregan -que ha pasado a ser tercero- ha colocado en plural la expresi\u00F3n \"el inciso anterior\". \nEn seguida, ha consultado el siguiente art\u00EDculo, nuevo, signado con el n\u00FAmero 12: \n\"Art\u00EDculo 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podr\u00E1n importar las mercanc\u00EDas a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA del D.F.L. N\u00BA 5, de 14 de agosto de 1969, con las franquicias que se se\u00F1alan en el texto legal citado, para ser vendidas s\u00F3lo a las personas dedicadas a la producci\u00F3n de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado D.F.L. \nEl Servicio de Aduanas deber\u00E1 fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de \u00E9ste ser\u00E1n responsables del delito de fraude aduanero.\". \nA continuaci\u00F3n, ha agregado los siguientes art\u00EDculos, nuevos, signados con los n\u00FAmeros 14 y 15: \n\"Art\u00EDculo 14.- Las mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materia prima importada, podr\u00E1n ser internadas al resto del pa\u00EDs mediante el pago del 75% de los derechos espec\u00EDficos que afectan a la materia prima importada incorporada a dicha mercanc\u00EDa, y adeudar\u00E1n, en sustituci\u00F3n del derecho ad valorem establecido, las tasas de 4%, 25% \u00F3 50% seg\u00FAn se trate de especies a que se refieren los art\u00EDculos 2\u00BA, \n1\u00BA y 3\u00BA; respectivamente, del decreto de Hacienda N\u00BA 2.772, de 1943. En todo caso, se aplicar\u00E1, si procediere, lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 13.039, cuando ello signifique un gravamen menor que el establecido en este art\u00EDculo. \nAntes del 1\u00B0 de octubre de cada a\u00F1o, el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n fijar\u00E1 el contingente de producci\u00F3n que podr\u00E1 internarse en el resto del territorio nacional en el a\u00F1o siguiente, contingente que podr\u00E1 ampliarse si las necesidades del pa\u00EDs as\u00ED lo aconsejaren. En caso de que dicho contingente no se fije en la fecha indicada, la internaci\u00F3n en el resto del pa\u00EDs no estar\u00E1 sujeta a limitaciones. \nLas mercader\u00EDas se\u00F1aladas en el inciso primero, podr\u00E1n introducirse libremente en Arica sin pagar los impuestos, derechos o grav\u00E1menes que se perciben por las Aduanas, que afecten a los componentes de origen extranjero empleados en su producci\u00F3n. \nIgual tratamiento tendr\u00E1n las mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, respecto del tr\u00E1fico de dichas mercader\u00EDas en estas provincias. \nArt\u00EDculo 15.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso a la letra c) del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 13.039, incorporada por el art\u00EDculo 53 N\u00BA 1, de la ley N\u00BA 17.073, de diciembre de 1968: \n\"Sin perjuicio de lo establecido respecto de los departamentos de Iquique y Pisagua, los componentes importados de las mercader\u00EDas a que se refiere el inciso anterior quedar\u00E1n afectos al pago de setenta y cinco por ciento de los derechos espec\u00EDficos fijados en el Arancel Aduanero y adeudar\u00E1n, en sustituci\u00F3n del derecho ad valorem en \u00E9l establecido, las tasas de 4%, 25% \u00F3 50%, seg\u00FAn se trate de especies a que se refieren los art\u00EDculos 2\u00BA, 1\u00BA y 3\u00B0, respectivamente, del decreto de Hacienda N\u00BA 2.772, de 1943.\".\". \n \nArt\u00EDculo 13 \n \nHa pasado a ser art\u00EDculo 16. \nEn su inciso primero, ha intercalado, a continuaci\u00F3n de las palabras \"dedicados al turismo,\", lo siguiente: \"como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios, ubicados\", y ha suprimido la frase \"y siempre que no existan en el pa\u00EDs en calidad adecuada y cantidad suficiente y con el acuerdo favorable del representante de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n en el Comit\u00E9.\", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.). \nLuego, ha consultado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: \n\"La importaci\u00F3n de cemento con las franquicias se\u00F1aladas en el inciso anterior s\u00F3lo/ge autorizar\u00E1 hasta que entre en funciones la f\u00E1brica de cemento que se instale en la provincia de Antofagasta.\". \nEn su inciso segundo -que ha pasado a ser tercerp- ha suprimido las palabras \"y con la misma limitaci\u00F3n\" y ha sustituido el vocablo \"anterior\" por los t\u00E9rminos \"primero, con excepci\u00F3n de las viviendas\". \nEn su inciso tercero -que ha pasado a ser cuarto- ha suprimido la palabra \"adem\u00E1s\" y las comas (,) que la anteceden y siguen, y ha agregado la siguiente frase final: \"siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios.\", sustituyendo el punto (.) por una coma (,). \nEl inciso cuarto ha pasado a ser quinto, sin enmiendas. \n \nArt\u00EDculo 15 \n \nHa sido desechado. \n \nEn seguida, ha agregado el siguiente art\u00EDculo, nuevo, signado con el n\u00FAmero 20: \n\"Art\u00EDculo 20.- Acl\u00E1rase que las mercanc\u00EDas que podr\u00E1n introducirse en la Zona Franca establecida en el D.F.L. N\u00BA 6, de 1969, comprenden todas aquellas que est\u00E1n incluidas en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 12.937 y sus modificaciones.\". \nA continuaci\u00F3n, ha consultado los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 22.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 49 de la ley N\u00BA 12.858 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- Las prestaciones que pague la importaci\u00F3n de mantequilla se invertir\u00E1n en los siguientes fines: \nUn 20% se aportar\u00E1 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para un plan de construcciones de policl\u00EDnicas perif\u00E9ricas y de reparaci\u00F3n y ampliaci\u00F3n de hospitales en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama; \nEl 80% restante se destinar\u00E1 a un programa de reparaciones y construcci\u00F3n de caminos que digan relaci\u00F3n con los departamentos y provincias se\u00F1alados en el n\u00FAmero anterior. \nLas inversiones que se refieran a los departamentos de Iquique y Pisagua se har\u00E1n por el Comit\u00E9 Programador de Inversiones de acuerdo con lo previsto en la letra b) del art\u00EDculo 1\u00B0 de esta ley. Las que se refieran a las provincias de Antofagasta y Atacama, por el Instituto CORFO del Norte. \nEl reglamento determinar\u00E1 la parte de los recursos que corresponder\u00E1 a los departamentos de Iquique y Pisagua, por una parte, y a las provincias de Antofagasta y Atacama, separadamente, por la otra.\". \nArt\u00EDculo 23.- Agr\u00E9gase en el inciso primero del art\u00EDculo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras \"Arica\" y \"Antofagasta\", la palabra \"Iquique\". \nArt\u00EDculo 24.- La importaci\u00F3n de chasis para camiones de 1.500 a 8.000 kilos o m\u00E1s de capacidad, destinados a los departamentos de Arica, Iquique o Pisagua, estar\u00E1 exenta de la obligaci\u00F3n de efectuar la cobertura o dep\u00F3sito del equivalente en moneda corriente sobre el valor CIF o FOB de la operaci\u00F3n, que establece o pudiere establecer el Banco Central de Chile, siempre que el importador deposite en dicha instituci\u00F3n una garant\u00EDa no superior al 10% del valor CIF del correspondiente chasis. \nArt\u00EDculo 25.- El Instituto CORFO del Norte deber\u00E1 destinar hasta un mill\u00F3n de escudos para pr\u00E9stamos no reajustables y en las condiciones m\u00E1s favorables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir equipos de fumigaci\u00F3n, bombines, ca\u00F1er\u00EDas, insecticidas y dem\u00E1s elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fruticultura de la regi\u00F3n. \nLa importaci\u00F3n de estos elementos se har\u00E1 al amparo de las disposiciones de la ley N\u00BA 12.937, y sus modificaciones. \nArt\u00EDculo 26.- El Instituto CORFO del Norte deber\u00E1 destinar en sus presupuestos anuales los recursos para otorgar cr\u00E9ditos a la peque\u00F1a miner\u00EDa de Iquique y Pisagua, en las condiciones m\u00E1s favorables y al inter\u00E9s m\u00E1s bajo de los cr\u00E9ditos otorgados con prop\u00F3sitos de fomento por los organismos respectivos. \nPara el a\u00F1o 1971 esta cantidad no podr\u00E1 ser inferior a E\u00BA 3.000.000. En los a\u00F1os siguientes esta suma se incrementar\u00E1 en el mismo porcentaje en que hayan variado los \u00EDndices de precios al consumidor o al por mayor, respecto del a\u00F1o inmediatamente anterior. En todo caso, se aplicar\u00E1 el \u00EDndice que haya experimentado una mayor alza. \nArt\u00EDculo 27.- Agr\u00E9ganse los siguientes incisos al art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.824: \n\"Los transportistas que cumplan, a lo menos, dos a\u00F1os de inscripci\u00F3n y autorizaci\u00F3n como tales en el respectivo Servicio de Impuestos Internos de Arica, Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, tienen car\u00E1cter de industriales y, en consecuencia, pueden acogerse a los beneficios establecidos en este art\u00EDculo respecto de los veh\u00EDculos que importen destinados a sus actividades profesionales habituales. \nS\u00F3lo gozar\u00E1n de la franquicia se\u00F1alada en el inciso precedente, los transportistas que cumplan dos a\u00F1os de residencia en la zona respectiva.\". \nArt\u00EDculo 28.- Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del D.F.L. N\u00BA 303, de 1953, estar\u00E1n afectas a la obligaci\u00F3n establecida en el inciso segundo del art\u00EDculo 107 de la ley N\u00BA 15.575. \nArt\u00EDculo 29.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 16.894 la siguiente frase al final del inciso primero del n\u00FAmero primero del art\u00EDculo 12, reemplazando el punto (.) por una coma (,) : \n\", como asimismo, las que autorice el Presidente de la REPUBLICA.\". \nArt\u00EDculo 30.- Ex\u00EDmese, por un plazo de cinco a\u00F1os contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley, del pago de la parte fiscal de contribuciones de bienes ra\u00EDces, a los inmuebles urbanos y rurales y a la propiedad agr\u00EDcola de Pica, Matilla y Huata-condo. \nCond\u00F3nanse las deudas que por este concepto tienen pendientes los contribuyentes de las citadas localidades. Esta condonaci\u00F3n comprender\u00E1 la deuda por contribuciones fiscales y los intereses, multas y otros recargos que las afecten. \nArt\u00EDculo 31.- Cond\u00F3nase al Club Deportivo Academia de Educaci\u00F3n F\u00EDsica, de Iquique, Personalidad Jur\u00EDdica N\u00BA 168, de 17 de enero de 1940, la deuda de pavimentaci\u00F3n por pavimentos ejecutados frente a su propiedad en Avenida Costanera, cobranza formulada bajo el N\u00BA FC-164 por la Direcci\u00F3n de Pavimentaci\u00F3n Urbana de Iquique. Esta condonaci\u00F3n comprende, adem\u00E1s, los intereses, multas y cualquier otro recargo.\". \nEn seguida, ha consultado el siguiente ep\u00EDgrafe: \"Art\u00EDculos transitorios\". \nHa pasado a ser art\u00EDculo 1\u00BA transitorio, reemplazado por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0- Fac\u00FAltase al Presidente de la REPUBLICA para crear en la ley N\u00BA 17.271 un \u00EDtem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de esta ley durante el a\u00F1o 1970. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de \u00EDtem necesarios. \nLa suma indicada se reducir\u00E1 en tantos duod\u00E9cimos como meses del a\u00F1o 1970 hayan transcurrido hasta el \u00FAltimo d\u00EDa del mes anterior a la presentaci\u00F3n en el Congreso Nacional del proyecto que origin\u00F3 la presente ley. \nLa obligaci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 5\u00BA de esta ley no se aplicar\u00E1 en el a\u00F1o 1970, y el Presidente de la REPUBLICA, dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a su publicaci\u00F3n, fijar\u00E1 el programa de inversiones para dicho a\u00F1o. En este programa deber\u00E1n consultarse los recursos necesa-dios para la creaci\u00F3n del Museo del Salitre en el departamento de Iquique.\". \nA continuaci\u00F3n, ha consultado como art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- El programa de inversiones para el a\u00F1o 1971 deber\u00E1 someterse a la consideraci\u00F3n del Presidente de la REPUBLICA dentro de 120 d\u00EDas contados desde la vigencia de esta ley. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica dictar\u00E1 el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.\". \nLo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N\u00BA 444, de fecha 15 de abril de 1970. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. (Fdo.): Alejandro Noemi Huerta. Daniel Egas Matamala. \n \n " . . . . . . . . "8.-"^^ . . "OFICIO DEL SENADO"^^ .