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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.284, de 23 de enero de 1970, estableció un plazo de 180 días para la dictación de una ley especial que reglamentara la inscripción de los analfabetos en los Registros Electorales y la forma en que emitirán sus sufragios.
La principal cuestión que ha debido dilucidarse ha incidido en establecer si los analfabetos deben tener un sistema especial de inscripciones y sufragios, o si por el contrario, deben considerarse como ciudadanos comunes, adecuándose la actual legislación electoral a sus limitaciones.
La primera alternativa ha debido desecharse por cuanto, a pesar de presentar aparentemente diversas ventajas, acarrea grandes inconvenientes que podrían impedir el logro de los objetos buscados por la Reforma. En efecto, la creación de Registros y Mesas separadas para analfabetos constituye una forma de segregación de estos ciudadanos al señalarse públicamente su inferioridad cultural, lo que significaría un obstáculo de carácter psicológico que podría desalentar su inscripción en los Registros, y la posterior emisión de sus sufragios.
Asimismo, significa establecer un mecanismo electoral nuevo y diferente que afectaría el normal funcionamiento de los organismos electorales por el recargo que constituye el aumento exagerado de registros, mesas receptoras, locales de votación, etc.
En consecuencia, el proyecto propuesto ha debido aceptar la otra alternativa, limitándose a modificar algunas disposiciones de las leyes electorales a fin de hacer aplicable a los ciudadanos analfabetos el sistema electoral vigente, que garantiza un sufragio personal, libre y secreto.
Consecuente con estos fines, se propone introducir las modificaciones que se señalan, a las siguientes materias:
I) Individualización del elector.- De acuerdo con la legislación vigente, el ciudadano se identifica, tanto en el acto de la inscripción como en el de la votación, por su firma, por su cédula de identidad y por su impresión dígito pulgar. La imposibilidad de firmar por parte del analfabeto, obligará a fortalecer los otros me dios de identificación, en particular la cédula de identidad. Con este objeto, se propone que ella esté vigente al momento de la inscripción y del sufragio, y dotada de una fotografía coincidente con los rasgos faciales del inscrito a fin de evitar la suplantación de personas.
Conjuntamente se propone el aumento de la pena aplicable al delito de suplantación de electores.
II) Expresiones de voluntad de ciudadanos analfabetos.- La legislación vigente exige que las actuaciones de los ciudadanos electores sean suscritas con sus firmas. Se permite en el proyecto que los analfabetos sustituyan dicha firma por su impresión dígito pulgar.
III) Cédulas electorales.- Para mantener el sistema actual de la cédula única y permitir a la vez que el analfabeto sufra gue por la lista de su preferencia, debe ser establecido en las elecciones de parlamentarios un sistema de símbolos o emblemas dentro de las cédulas: uno para cada partido o grupo independiente que haya declarado candidaturas, símbolos que irán impresos por sobre el nombre del respectivo partido o grupo.
A fin de lograr una mayor identificación entre los partidos políticos y sus símbolos o emblemas, se propone agregar a los requisitos de formación de nuevos partidos la presentación del símbolo o emblema que lo distinguirá permanentemente en la cédula electoral. Con respecto de los partidos ya existentes se propone en artículo transitorio, un procedimiento especial.
En cuanto a las elecciones de Presidente de la República, considerando que los candidatos pueden representar a diversos partidos o grupos políticos, se propone imprimir en la cédula única las fotografías fidedignas de cada uno de los candidatos.
Igualmente se propone un sistema especial para las declaraciones de candidaturas parlamentarias independientes.
Se ha desechado en el proyecto la posibilidad de confeccionar la cédula en colores distintos para cada lista, dado el elevado costo que significa y a que no proporciona mayor facilidad en su empleo. Asimismo, no se estima conveniente el uso de emblemas o fotografías individuales, en las cédulas que se utilizarán en elecciones de parlamentarios, por cuanto además de su alto costo pueden inducir a confusión a cualquier elector.
También se establece la prohibición de que las Juntas Electorales designen como vocales de mesas a los analfabetos. En caso que no pudiere reunirse en alguna mesa el número de vocales que señala la ley, se dispone que deberá elegirse de entre los ciudadanos inscritos en Registros contiguos.
Al enviar este proyecto al Congreso, el Ejecutivo está cumpliendo con uno de los objetivos más importantes de la reforma constitucional aprobada, cual es la ampliación del derecho a sufragio en Chile, y está seguro de que el Congreso dará una tramitación preferente a esta iniciativa a fin de dar cumplimiento a la obligación constitucional contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.284, sobre Reforma Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, vengo en someter a vuestra deliberación y estudie, y a fin de que sea conocido en la actual legislatura extraordinaria, haciendo presente la urgencia para todos sus trámites constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley general sobre Inscripciones Electorales, cuyo texto definitivo fijado por la ley Nº 14.853 fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1962:
1°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15, después de "número de orden", reemplazando el signo (;) por una (,) la frase "o constancia de la calidad de analfabeto efectuada por la Junta Inscriptora", frase que llevará a su término el signo (;).
2°.- Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso segundo: "Sin embargo, las inscripciones de los ciudadanos analfabetos se perfeccionan por la sola constancia de tal hecho que deje la Junta Inscriptora en la columna destinada a la firma del ciudadano. La Dirección del Registro Electoral determinará la forma de dicha constancia".
3°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 23 el guarismo "21" por "18", y elimínase la frase "y sepan leer y escribir", agregándose un signo (.), después de la palabra "edad".
4°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27, después de la frase "mano izquierda", la frase "Si fueren analfabetos, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma". Intercálase en el inciso primero del mismo artículo, después de la palabra "identidad" antes del signo (,), la palabra "vigente", y reemplázase el signo (,) después de "Identificación" por un punto aparte. Elimínase la frase "la que para este efecto servirá, aunque esté vencida".
5°.- Elimínase en el inciso primero del artículo 36 la frase "y bajo su firma".
6°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 37 la palabra "veintiún" por "dieciocho".
7°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 60 la frase "un año de reclusión" por la de "presidio menor en su grado máximo".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fijado por la ley Nº 14.852 fue publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1962:
1º.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 18, después de la frase "firma del elector", y eliminándose el signo coma (,) la frase "o su impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha, y a falta de éste del mismo dedo de la mano izquierda".
2°.- Reemplázase en los incisos cuarto y quinto del artículo 18, la palabra "firma" por "adhesión".
3°.- Agrégase en el artículo 19 el siguiente inciso nuevo después del inciso primero: "Tratándose de una declaración de candidatura a Presidente de la REPUBLICA se acompañará una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10 cm. x 7 era., la que no podrá tener más de treinta días de antigüedad, hecho que deberá ser certificado al dorso de la misma, por un Notario Público".
4°.- Agrégase como inciso final del artículo 19, el siguiente: "En el caso de candidaturas independientes de Diputados o Senadores, la presentación deberá acompañarse con un facsímil del símbolo o emblema que la distinguirá en la cédula electoral. Si dicho símbolo o emblema indujera o pudiera inducir a confusión con el de partidos políticos, o con el de candidaturas independientes ya declaradas, será rechazado de plano por el Director del Registro Electoral, debiendo el candidato independiente modificarlo antes del vencimiento de los plazos establecidos por las declaraciones de candidaturas. Si no se hiciere dicha modificación, el Director del Registro Electoral distinguirá dicha candidatura con una figura geométrica a su elección".
5°.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 20, después de la palabra "firmas", la frase "o huellas dactiloscópicas".
6°.- Intercálase en el artículo 20 el siguiente inciso nuevo después del actual inciso cuarto: "Asimismo se deberá acompañar un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes, ni adoptar como símbolo o emblema el escudo o bandera patria, o una figura geométrica".
7°.- Reemplázase en el inciso decimoséptimo del artículo 20, las palabras "noveno", "decimotercero" y "octavo", por "décimo", "decimocuarto" y "noveno", respectivamente.
8°.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 21 después de la frase "según proceda.", las palabras "Sobre el nombre de la lista, se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente, el que se imprimirá con tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral".
9°.- Agrégase en el inciso séptimo del artículo 21 después de la palabra "objeto,", las palabras "Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral".
10.- Agrégase como inciso final del artículo 36 el siguiente inciso: "No podrán ser designados vocales de mesa los analfabetos. Si por esta circunstancia no se pudiere escoger a los miembros de la mesa, deberá elegirse de entre los inscritos en registros contiguos de la misma circunscripción".
11.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 71 a continuación de la palabra "identidad" el término "vigente".
12.- Agrégase como inciso final del artículo 71 el siguiente: "Si el elector fuere analfabeto, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo, deberá exhibir su cédula de identidad vigente. Si no la tuviere o ésta no concordara con las especificaciones de ella anotadas en el Registro o la fotografía de dicha cédula fuere defectuosa, se procederá a la prueba dactiloscópica".
13.- Intercálase en el artículo 76, a continuación de la palabra "todos", las palabras "o estampar la impresión a que se refiere el artículo 73".
14.- Reemplázase en el artículo 145, las palabras "un año de reclusión" por "presidio menor en su grado máximo".
15.- Reemplázase en el artículo 154, la palabra "firmare", por "adhiriere a".
16.- Para los efectos del derecho a sufragio y de la inscripción electoral, esta ley empezará a regir a partir del 4 de noviembre de 1970.
"Artículo 1° transitorio.- Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente ley, los partidos políticos con inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, deberán presentar ante dicha Oficina un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, aplicándose para estos efectos la disposición del inciso quinto del artículo 20 de esta ley.
En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimo a decimocuarto, inclusive, del artículo 20 de la Ley de Elecciones."
"Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la REPUBLICA para que en el plazo de 90 días fije los textos definitivos y refundidos de las leyes Nºs 14.852 General de Elecciones y 14.853 sobre Inscripciones Electorales, sistematizando y coordinando sus disposiciones con el texto de esta Reforma, con las anteriores que se les hayan introducido, y con el texto de la ley Nº 17.202 sobre voto de los no videntes.
Al fijar dichos textos, el Presidente de la REPUBLICA deberá mantener los mismos números de las leyes Nº 14.852 y 14.853."
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Gustavo Lagos Matus.- Patricio Rojas Saavedra."
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