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"Honorable Cámara:
La ley Nº 10.475, de 8 de septiembre de 1952, que estableció la jubilación para los empleados particulares, prescribe en su artículo 8º, inciso 2º, que el sueldo base para el otorgamiento de los beneficios previsionales contemplados en esta ley será el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio.
Que la disposición mencionada tuvo su origen en una época en que una relativa estabilidad de nuestro signo monetario hacía posible tomar como promedio de toda pensión de jubilación la renta de los cinco últimos años percibida por el imponente, sin que gravitara mayormente sobre su presupuesto una desastroza desvalorización como la que actualmente está produciendo la desatada inflación que nos afecta.
Es así que constituye una evidente injusticia computar durante un prolongado período de cinco años las escuálidas remuneraciones que la inmensa mayoría de los empleados particulares del país perciben, para calcular a la fecha de su retiro su futura pensión de jubilación, siendo mayor este desnivel que afecta a empleados de una misma condición socio-económica, si se considera que el Decreto 1340, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establece como promedio para la fijación del monto de las pensiones de sus imponentes, las rentas percibidas por éstos durante los 36 últimos meses.
Que constituye un imperativo corregir por la vía legislativa esta desigualdad previsional que afecta a miles de hogares de nuestra clase media, por lo que someto a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Reemplázase el artículo 8?, inciso 2?, de la Ley Nº 10.475, de 8 de septiembre de 1952, por el siguiente:
"Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro y percibidas en los treinta y seis meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. Para este efecto las remuneraciones imponibles percibidas durante los primeros veinticuatro meses se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital del Departamento de Santiago, escala respectiva, vigente el último mes y el que regía en cada uno de ellos. Los demás se tomarán por su valor efectivo".(Fdo.) : Eduardo Clavel A.- Carlos Morales A.- Fernando Sanhueza H. - Hugo Robles R.- José Cademartori I.- Erich Schnake S.- Bernardino Guerra C.- Gustavo Cardemil A
"