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- rdf:value = " 3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº498.- Santiago, 29 de mayo de 1970.
Por oficio Nº 473, remitido por esa Honorable Corporación con fecha 14 de mayo de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que crea el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución - Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto de ley las siguientes observaciones:
Artículo 2º.- Para suprimir en el Nº 7 lo siguiente:
"otros de las actividades".
De acuerdo a lo propuesto en el proyecto primitivo, se encuentra conveniente mantener la redacción original.
Artículo 2º.- Para eliminar en el Nº 8, la frase "de cada departamento".
Con la supresión de esta frase queda integrando el Comité Programador de Inversiones un solo representantes de las Juntas de Vecinos, medida que se estima conveniente para concentrar en una sola opinión lo que se resuelva en ese Comité.
Artículo 2º.- Para agregar el siguiente Nº 10:
"Nº 10.- Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
La ley Nº 12.937, modificada por la ley Nº 16.894 y las disposiciones del presente proyecto de ley entregan a los departamentos de Iquique y Pisagua una serie de franquicias que aumentarán enormemente el desarrollo de esa región, vale decir, el funcionamiento de los almacenes para depositar mercancías extranjeras (Zona Franca), industria artesanal y Comité Programador de Inversiones.
En consecuencia, es de todo punto de vista necesario incluir como integrante del Comité mencionado al funcionario representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que sea conocedor que le corresponde a su materia y que influyen en el desarrollo económico de la región.
Artículo 9º.- Eliminar en el inciso primero la siguiente frase: "de valor adquisitivo del 31 de diciembre de 1969".
No se justifica esta frase, ya que al final del mismo inciso se estipula el reajuste anual que tendrá la asignación de Eº 20.000.000.
Artículo 9º.- Para reemplazar en el inciso primero las palabras "Policía Aduanera" por "Policía Marítima".
Al parecer, la intención del legislador no fue innovar sobre la materia, sino establecer solamente una fórmula de cálculo; de ahí que se sugiera conservar la misma redacción del artículo 4º, inciso segundo de la ley Nº 12.937, que se refiere a "las necesidades de las Aduanas y Policía Marítima de esta zona".
El proyecto se refiere solamente a la Policía Aduanera, lo que es materia de confusión.
Para suprimir el inciso segundo del artículo 11:
Es inconveniente establecer una franquicia de derechos de aduana para este sector, en relación con el procedimiento que se les aplica en el resto del país, incluyendo las otras Zonas de tratamiento aduanero especial, que no goza de ellas.
Artículo 12.- Para modificarlo en la siguiente forma:
Agrégase al inciso primero, a continuación de "en el citado D.F.L.", la siguiente frase final: "y hasta por los montos en él indicados".
Se consideró necesario limitar la venta hecha por los comerciantes instalados o que se instalaren en los departamentos de Iquique y Pisagua, de las mercancías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del D.F.L. Nº 5, de 14 de agosto de 1969, a las personas dedicadas a la producción artesanal, a los montos que señala el mismo D.F.L. Nº 5, en sus incisos segundo y tercero del artículo 2º, para ser consecuentes con la limitación de los beneficios señalados por el propio legislador cuando se dictó el D.F.L. N° 5.
Artículo 14.- Se suprime.
No se ve razón para innovar el régimen legal actualmente vigente mediante el cual se internan al resto del país las mercancías elaboradas, fabricadas o manufacturadas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materia prima importada. La aprobación de este artículo, además, crearía un mecanismo de aplicación dificultosa como el que se menciona en el inciso segundo de la disposición legal propuesta.
La proposición del inciso segundo vulnera la atribución que al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se le ha dado por ley para que determine las medidas aplicables a la realidad económica industrial del país; por tanto, es inconveniente restringírsela.
El contenido de los dos últimos incisos pretende establecer en zonas que ya tienen un tratamiento aduanero especial, una nueva franquicia, lo cual no refleja el espíritu del legislador que se tuvo en cuenta al dictarse las leyes respectivas.
Artículo 15.- Suprimir la siguiente frase:
"Sin perjuicio de lo establecido respecto de los departamentos de Iquique y Pisagua".
No se justifica la inclusión de esta frase al proponerse la supresión del artículo anterior.
Artículo 16.- Para suprimir lo siguiente:
Suprímase en el inciso primero las siguientes frases:
"con cambio libre bancario" y "como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios".
Suprímase el inciso segundo.
Suprímase en el inciso 3º la frase final:
"con excepción de las viviendas".
Suprímase en el inciso cuarto la frase final siguiente:
"siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios".
Para agregar lo siguiente:
Agrégase después de "Consejo Regional de Turismo de Tarapacá" e "Instituto de CORFO Norte".
El propósito de las franquicias que este artículo otorga es fomentar la construcción de establecimientos dedicados al turismo que se establezcan en esta zona. Mantener las disposiciones cuya supresión se propone, significa cambiar fundamentalmente el propósito que el Supremo Gobierno tuvo en vista al redactar el artículo mencionado.
Para sustituir el artículo 22 por el siguiente:
Reemplazar el artículo 4º de la ley número 12.858 y sus modificaciones posteriores por el siguiente:
Artículo 4º.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:
1) Programas de forestación, regadío y desarrollo agrícola de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, a través del Instituto CORFO Norte;
2) Plan de construcciones de policlínicas periféricas en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios;
3) Programas de reparación y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior. Cuando estas inversiones se refieran a los departamentos de Iquique y Pisagua, se harán por el Comité Programador de Inversiones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1° de esta ley.
El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará anualmente los porcentajes que corresponda a cada uno de los fines antes previstos.
Aceptándose el criterio de señalar nuevos fines a la prestación que paga la importación de mantequilla, se ha estimado de innegable interés darle a dichas prestaciones una finalidad más amplia para que beneficie las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama en labores de forestación, regadío y desarrollo agrícola. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua podrá contar con fondos para inversiones que redunden en beneficio de hospitales y caminos de los departamentos de Iquique y Pisagua.
Artículo 24.- Se suprime.
Por otra parte, aprobar la disposición cuyo veto propongo, significaría que en las importaciones de chasis para camiones no existiría la obligación de efectuar la cobertura, o sea, el pago de la mercancía al proveedor extranjero, ya que se depositaría en el Banco Central sólo el 10% del valor CIF del chasis, con las consecuencias adversas al comercio chileno que no es necesario destacar.
Para suprimir el artículo 25:
El Instituto CORFO Norte tiene las atribuciones que permiten conceder créditos para la actividad agrícola de los departamentos de Iquique y Pisagua; por tanto, no es necesario emplear la ley para aquello que puede otorgarse por la vía administrativa.
En cuanto a la franquicia de la ley 12.937 es necesario hacer presente que la agricultura está incluida en los beneficios de derechos de aduana en conformidad a lo que dispone el artículo 2º de la citada ley.
Artículo 26.- Se suprime.
La aprobación de este artículo, tal como se propone, significaría que, funciones que son privativas de la Empresa Nacional de Minería, pasarán a ser ejercidas por el Instituto CORFO Norte.
Artículo 27.- Se suprime.
La política cambiaría requiere por su propia naturaleza un manejo centralizado con el objeto de que los efectos de ella rijan en toda la política nacional. Este principio debe ser mantenido, pues de lo contrario implicaría la necesidad de establecer medidas de orden cambiario por cada región en la que exista un tratamiento aduanero especial.
El artículo 27 consagra mayores franquicias para los transportistas del departamento de Arica y de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes. Junto con un incremento exagerado de las importaciones de esa clase de vehículos en las zonas señaladas, posteriormente ello traerá consigo una presión de los transportistas para que se les permita circular y trabajar en el resto del país. Esta última posibilidad ocasionará, a su vez, una competencia desleal con los transportistas del resto del país que han pagado todos los derechos para la importación de sus vehículos. Las franquicias ya existentes en las zonas liberadas han creado ya graves conflictos entre los transportistas que gozan de ellas y los dueños de camiones que se encuentran al margen de tales beneficios.
Finalmente, tal disposición contraviene los proyectos que sobre fomento de la industria automotriz propicia el Gobierno, debiendo hacer presente que un estudio completo sobre esta materia ha sido presentado en un proyecto de ley en el Congreso, encontrándose en los trámites de discusión.
Para sustituir el artículo 28 por el siguiente:
Artículo 28.- Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del D.F.L. 303, de 1953, estarán afectas a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575, a contar de la vigencia de la presente ley.
Sería enormemente perjudicial para la industria que se hubiera instalado entre 1953 y el 1° de enero de 1964, que se les aplicara la disposición mencionada con efecto retroactivo, lo que hace necesario dejar claramente establecido que la obligación regirá a partir de la fecha indicada.
Para suprimir el artículo 29.
Cualquiera innovación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 16.894, debe ser respaldada con un estudio de la verdadera realidad del funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, experiencia que todavía no se ha adquirido.
En efecto, no es aconsejable aceptar la inclusión de nuevas mercancías a las ya autorizadas mientras no exista un conocimiento previo acerca de la conveniencia de tales inclusiones y su posible gravitación en el comercio exterior chileno.
Artículo 30.- Para reemplazarlo por los siguientes:
Artículo...- Los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, adeudados al Fisco o a las Municipalidades al 31 de mayo de 1970, que paguen la totalidad o parte de esos tributos dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, cancelarán los respectivos intereses, recargos, sanciones y multas, reducidos en los porcentajes que en cada caso se señalan:
Dentro del plazo de sesenta días, 75% de reducción;
Dentro del plazo de ciento veinte días, 50% de reducción.
Artículo...- A los beneficios concedidos en el artículo anterior y en las mismas condiciones, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de la publicación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, en relación con la parte de los impuestos que se encuentra pendiente a dicha fecha, sea que se trate de convenios corrientes o suscritos en virtud de leyes especiales.
Los contribuyentes que se hubieren acogido a los artículos 254 de la ley número 16.840; 3º de la ley Nº 17.081; y 1°, inciso antepenúltimo de la ley número 17.182, y que se encuentren en mora en el pago de una o más cuotas de los convenios suscritos al efecto, tendrán también un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, para efectuar el pago de las mismas, manteniéndose, en este caso, vigentes en todas sus partes los respectivos convenios.
Artículo. ..- A la condonación y beneficios contemplados en los artículos precedentes, no podrán acogerse aquellos contribuyentes que hubiesen sido condenados por delitos tributarios.
Artículo...- La reducción de los intereses, recargos, multas y sanciones otorgadas, en la presente ley, no incluye las costas establecidas en el artículo 196 del Código Tributario.
El Gobierno está empeñado en disminuir drásticamente la deuda tributaria actualmente existente, para lo cual ha unificado los Servicios encargados de la Cobranza, dotándolos de los medios y procedimientos adecuados a la obtención de estos fines. Una planificación ordenada en el cobro de los tributos morosos aconseja prorrogar las facilidades de pago de impuestos que se acordó en la ley número 17.182, con el fin de reducir los roles de contribuyentes morosos de acuerdo a los nuevos mecanismos más drásticos de cobranza, y obligando en todo caso a pagar parte razonable de los intereses y multas.
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
Artículo A.- Prorrógase por un período de dos años, a partir del 26 de octubre de 1970, la vigencia de la exención contenida en el artículo 7º de la ley Nº 12.919.
El artículo 13 de la ley Nº 14.824 estableció un impuesto especial del 200% sobre el valor FOB de los automóviles, station wagon, furgones, camionetas, jeep, agrijeep, motocicletas, motonetas, Kleim-buses, motocupé y, en general, todos los vehículos motorizados destinados exclusivamente al transporte de pasajeros y sus respectivos chasis con motor incorporados, que se importen al país.
Con el objeto de crear un incentivo para la producción de vehículos en el país, la ley Nº 12.919 establece que los vehículos afectos al impuesto anteriormente referido, que sean producidos por industrias nacionales, estarán exentos de dicho impuesto, siempre que acrediten en sus costos de producción un 25% como mínimo de materias primas y partes nacionales en los dos primeros años de producción y 50% en los años sucesivos.
Por decreto Nº 835, del 19 de mayo de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se reglamentó la forma como las empresas nacionales de vehículos motorizados deberían cumplir con la obligación de integrar partes y piezas nacionales en los vehículos que fabriquen para quedar exentos del impuesto referido.
El artículo 36 de la ley Nº 14.171, del 26 de octubre de 1960, dispuso que las franquicias otorgadas por el artículo 7º de la ley Nº 12.919 (exención del impuesto al 200%) regirían por un plazo de 10 años a contar de la fecha de su vigencia, plazo que en consecuencia vence el 26 de octubre del año en curso.
En las actuales condiciones de la industria automotriz se hace necesario dictar un estatuto definitivo, para su funcionamiento que no esté basado solamente en la exención de un impuesto. El próximo Gobierno deberá proponer al Congreso la legislación respectiva.
Como la franquicia vence el 26 de octubre del año en curso, se hace necesario prorrogar su vigencia con el objeto de permitir la subsistencia de la industria nacional de vehículos motorizados.
El plazo de 2 años parece un plazo razonable para que el nuevo Gobierno pueda proponer un estatuto definitivo de la industria automotriz.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo B.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 106 del D.F.L. Nº 213, de 1953:
"Las disposiciones a que se refiere la presente Ordenanza no serán aplicables al tráfico de mercancías ni a los equipajes de pasajeros y tripulantes que se realicen a través de los aeropuertos internacionales, el que se sujetará en todo a las normas que para tal efecto, dicte el Presidente de la República.
Asimismo, el Presidente de la República podrá fijar tarifas por la carga, descarga, traslado dentro de los recintos aduaneros, ubicación y almacenamiento en los sitios destinados al efecto y demás operaciones materiales relacionadas con el despacho y movilización de las mercancías que entren o salgan por los aeropuertos internacionales de Chacalluta, Cerro Moreno, Los Cerrillos, Pudahuel, General Carlos Ibáñez del Campo, por el Puerto y Aduana Mayor de Los Andes y por la Aduana Postal Mayor de Santiago. Estos ingresos serán destinados al pago de jornaleros y adquisición de equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos que sean necesarios para efectuar las operaciones mencionadas.
El Presidente de la República podrá modificar, alzar o rebajar, suspender o eliminar las tarifas a que se refiere el inciso anterior, cuando las necesidades del país lo aconsejen."
Estimamos que el tráfico aéreo debe ser objeto de un sistema legislativo especial, conducente a que los usuarios preserven las ventajas que les significa el transporte de sus mercancías mediante esta vía, reformas que por el imperativo de las circunstancias deben realizarse en el plazo más perentorio posible, única forma de dar solución a los problemas que enfrenta Pudahuel y otras Aduanas de aeropuerto.
Por otra parte, el Servicio de Aduanas se ve enfrentado en algunas Aduanas a una falta de movilizadores, equipos, maquinarias y herramientas destinadas a facilitar el trabajo de recepción, arrumaje y despacho de mercancías.
Con el artículo propuesto se abre la posibilidad que el Presidente de la República quede facultado para fijar tarifas por estas operaciones en las Aduanas que imperiosamente necesitan de este elemento humano y del mecánico.
Se ha tenido especial cuidado que las Aduanas favorecidas sean las que realmente presenten una falta de estos elementos, como asimismo, que las tarifas que se fijen puedan estar sujetas a modificaciones en resguardo del interés particular y fiscal.
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
Artículo C.- Condónase al Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP), los derechos, tasas y multas y cualquier cobro que pudiere estar pendiente en el Servicio de Aduanas, por las importaciones que haya efectuado dicha Institución.
La aprobación de la disposición mencionada concede al Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) por esta sola vez, beneficios que revisten especial importancia, para el cumplimiento de los fines de capacitación técnica y promoción profesional que le han sido encomendados.
Se propone agregar el siguiente artículo:
Artículo D.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses dicte normas aplicables a la industria electrónica.
Para este efecto se autoriza al Presidente de la República para definir el concepto de industria electrónica, como asimismo, para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para colocar a dicha actividad industrial bajo un estatuto jurídico uniforme pudiendo eliminar, unificar, prorrogar o reemplazar las franquicias de que actualmente dispone, sean que ellas se hayan otorgado en razón de la industria misma o por la zona en que se encuentra ubicada. En ningún caso se otorgarán mayores franquicias que las existentes.
La facultad se solicita para modificar algunas disposiciones generales, para dar a la industria electrónica una legislación más acorde con las necesidades modernas y radicaría definitivamente en Arica.
Se trata de eliminar cualquiera franquicia arancelaria sobre partes y componentes electrónicos fabricados en el país; dejando sometida su importación en cualquiera zona del país, a los gravámenes establecidos en el Arancel Aduanero.
Respecto a los componentes que no se fabriquen en el país, se establecerá que en Arica se pagarán los gravámenes de la letra a) del artículo 20 de la ley número 13.039, y en el resto del país el 100% de los derechos que establece el Arancel Aduanero.
Junto con lo anterior se eliminarán las exigencias de integración obligatoria de ciertos componentes en los productos electrónicos, de modo de hacer competir con el exterior a los fabricantes nacionales de aquellos.
Se modificarán también las normas de fijación de precios de televisores.
Por último, se prorrogarán para las industrias electrónicas las franquicias del artículo 25 de la ley Nº 13.039 y la exigencia de repartir entre sus empleados y obreros el 10% de sus utilidades.
Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo E.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales que afectan a los departamentos de Iquique y Pisagua y que se contienen en la ley 12.937 y sus modificaciones posteriores."
Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
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