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- rdf:value = " 11.-JUBILACION Y MONTEPIO DE LOS HERRADORES POR LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE PREPARADORES Y JINETES.- OBSERVACIONES
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde ocuparse, a continuación, de las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que la Caja de Previsión Social de Preparadores y Jinetes otorgará jubilación y montepío a los herradores.
-Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 10926-O, son las siguientes:
Artículo 1°
Para suprimir el inciso final de la letra c).
Artículo 2º
Para eliminarlo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma:
A) Reemplázase en el artículo 4º, letra c), la frase "a que se refiere el inciso final del artículo 21 de este decreto" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 22 de este decreto".
B) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 21 la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final de la letra b), por un punto y coma (;) y el punto final (.) de la letra c) por un punto y coma (;) y se agregan las siguientes letras nuevas:
"d) Con la imposición del 5% que deberán hacer los herradores particulares patentados sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y
e) Con la imposición del 5% que deberán hacer los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago".
C) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso: "La misma imposición, y con el mismo objeto, harán los herradores particulares patentados y los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales y un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, respectivamente".
Artículo B.- Reemplázase en el artículo 16 del D.F.L. Nº 348, de 1953, la frase "Para los gastos de asistencia social, no más del 5%", por la siguiente: "Para los gastos de asistencia social, no más del 10%".
"Artículo C.- El beneficio establecido por la ley Nº 17.160 será aplicable a los subsidios que se pagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley número 10.662 y por el artículo 38 del decreto supremo Nº 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley Nº 15.565".
"Artículo D.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 17.301, publicada en el Diario Oficial de 22 de abril de 1970, que los patrones y empleadores a que ese artículo se refiere, deberán pagar el valor provisional de 2 cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda por cada trabajador, empleado u obrero que se encuentre a su servicio, una junto con las imposiciones del mes de abril y otra con las del mes de octubre, de cada año. El monto del aporte en escudos será el del valor provisional de la cuota, vigente en el momento del entero o pago del mismo".
"Artículo E.- Agrégase al Nº 1 del artículo 47 de la ley Nº 17.301, a continuación de la palabra "posteriormente" y suprimiendo el punto final que le sigue, la siguiente frase: "a la Contraloría General de la República para su conocimiento".
"Artículo F.- Sustitúyese en el inciso 2? del artículo 48 de la ley Nº 17.301 la cifra "16.346" por "16.436"."
"Artículo G.- La designación de los funcionarios de las Juntas Locales y Provinciales de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, corresponderá a la Junta Nacional a propuesta del Secretario General de la Corporación".
"Artículo H.- La autorización para llenar vacantes en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a que alude el artículo 74 de la ley Nº 15.575, podrá ser concedida anticipadamente y en forma general para la provisión de cargos por períodos que no excedan de un año".
"Artículo I.- Transfórmanse en cargos de planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública los catorce cargos servidos a contrata en la Oficina de Racionalización y Computación Electrónica, de dicha Secretaría. Esta transformación no significará mayor gasto ni aumento de las categorías o los grados asignados en los contratos y los cargos serán provistos con el mismo personal que actualmente los desempeña".
"Artículo J.- Declárase que las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, tienen el carácter de establecimientos Educacionales o Locales Escolares, para los efectos de las leyes Nºs 11.766 y 14.171.
"Artículo K.- El personal del Servicio de Seguro Social deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 28 de abril y el 19 de mayo de 1970.
Esta compensación no dará derecho a pago alguno; su ejecución será reglamentada por el Director General del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.".
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En discusión la primera observación, que consiste en suprimir el inciso final del artículo 1°.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la segunda observación, que consiste en eliminar el artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor ACEVEDO.-
No; que se vote.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Hay oposición.
En votación.
Varios señores DIPUTADOS.-
¿Qué se vota?
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se está votando, señores Diputados, la segunda observación del Ejecutivo, que consiste en eliminar el artículo 2º.
-Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.
El señor MENA (Secretario).-
Han votado solamente 23 señores Diputados.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
No se ha producido quórum de votación.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, no hubo quórum.
El señor MENA (Secretario).-
Han votado solamente 29 señores Diputados. Nuevamente no se ha producido quórum de votación.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se va a repetir la votación por el sistema de pie y sentados.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, no hubo quórum.
El señor MENA (Secretario).-
Han votado solamente 29 señores Diputados. No se ha producido quórum de votación.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se va a llamar por dos minutos a los señores Diputados.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se va a proceder a la votación nominal.
El señor Secretario tomará la votación:
-Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la negativa, 39 votos. Hubo 9 abstenciones.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Rechazada la observación.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Acevedo, Agurto, Allende, doña Laura; Amunátegui, Andrade, Atencio, Baltra, doña Mireya; Cabello, Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Figueroa, Fuente-alba, don Luis; Fuentes, don Samuel; Guerra, Ibáñez, Jaque, Jáuregui, Klein, Marín, doña Gladys; Maturana, Millas, Muñoz Barra, Núñez, Olave, Ortega, Ries-co, Ríos, don Héctor; Riquelme, Robles, Schnake, Sharpe, Solís, Soto, Tagle, Ta-volari, Tejeda y Ureta.
-Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados:
Carrasco, Fuentes, don César; Iglesias, Lacoste, doña Graciela; Monares, Mosquera, Salinas, don Anatolio; Temer y Valenzuela Valderrama.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde votar la insistencia.
Si le parece a la Sala, se insistirá con la misma votación.
Acordado.
En discusión la tercera observación del Ejecutivo, que consiste en agregar algunos artículos nuevos que están signados con letras mayúsculas en el boletín.
El señor Secretario va a dar lectura a los artículos nuevos.
El señor MENA (Secretario).-
El primero de los artículos, signado con la letra A), dice como sigue: "Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma:
"A) Reemplázase en el artículo 4º, letra c), la frase "a que se refiere el inciso final del artículo 21 de este decreto" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 22 de este decreto".
"B) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 21 la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final de la letra b), por un punto y coma (;) y el punto final (.) de la letra c) por un punto y coma (:) y se agregan las siguientes letras nuevas:
"d) Con la imposición del 5% que deberán hacer los herradores particulares patentados sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y
"e) Con la imposición del 5% que deberán hacer los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago".
"C) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso: "La misma imposición, y con el mismo objeto, harán los herradores particulares patentados y los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales y un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, respectivamente".
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ha llegado el término del Orden del Día.
Queda pendiente la discusión de estas observaciones.
"
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