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"Honorable Cámara:
Nuestras cárceles están llenas de personas que han incurrido en faltas intrascendentes o que han sido condenadas a penas excesivas por delitos cuya gravedad no guarda relación con la sanción, debido a que las cuantías que sirven para determinar la pena en los delitos contra la propiedad, está anticuada y se ha fijado en una moneda que cada día ve deteriorado su valor adquisitivo.
Esta misma circunstancia tiene atochadas a los Juzgados del Crimen, que deben considerar como delitos hechos que en realidad deberían ser considerados como simples faltas.
El Código Penal, promulgado, como se sabe, en 1874, consideraba como simples faltas los hurtos, estafas y otros delitos contra la propiedad no mayores de diez pesos. Pero, en ese tiempo, según se puede constatar leyendo los avisos de los diarios de la época, un par de zapatos y de los buenos valía 3 pesos; un chaqué "de casimir fino", 8 pesos; un terno de brin de hilo grueso, 6,50 pesos; una docena de camisas de medio hilo para niños, 9 pesos; el cajón de vino embotellado Pinot, de 4 años, 6 pesos. En "El Nuevo Ferrocarril", de 21 de octubre de 1870, se ofrece el libro "Las Endemoniadas", de Carlos Richet, traducido del francés, a diez centavos el ejemplar, Había que hurtar más de cien libros para incurrir en delito. Quien hurtaba un terno, un par de zapatos, iba al Juzgado de Policía Local. Hoy, quien sustrae un silabario, va derecho al Juzgado del Crimen y a la cárcel, y ocurre igual con cualquiera de los hurtos mencionados.
En los delitos de daño, se va a la cárcel y al Juzgado del Crimen por cualquier daño insignificante.
Basta en la actualidad que una especie valga más de Eº 18 para estar sometido, en este tipo de delitos, al Juzgado del Crimen y en concordancia con esta cuantía inicial, las penas resultan de extremada dureza.
Por estas consideraciones, vengo en someter a vuestra consideración el siguiente:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Reemplázanse en los artículos 233, 446, 448, 467, 477 y 494 número 19º, del Código Penal, las expresiones "$ 6. 000", "$ 50. 000" y "$ 500", expresiones que en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 17. 555 de 11 de junio de 1969, deben entenderse triplicadas por las siguientes: "medio sueldo vital", "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", respectivamente.
La expresión "diez millones de pesos", a que se refieren los artículos 446 y 467 del Código Penal, que en la actualidad también deben entenderse triplicadas en virtud de la ley ya mencionada, se sustituye por la siguiente: "cuatrocientos sueldos vitales".
"Artículo 2º.- Reemplázanse en los artículos 484, 485, 494 Nº 19 y 495 números 21 y 22, del Código Penal, las expresiones "$ 6. 000", "$ 50. 000" y "$ 500. 000", cuantías que en la actualidad deben entenderse triplicadas en conformidad a la ley Nº 17. 555por las siguientes: "un sueldo vital", "ocho sueldos vitales" y
"ochenta sueldos vitales", respectivamente.
"Artículo 3º.- El sueldo vital a que se refieren los artículos precedentes es el sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, escala a), correspondiente a la fecha de la comisión del delito. "
(Fdo.) : Luis Tejeda O. "
"