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- rdf:value = " 31.- INVERSIÓN DEL IMPUESTO DEL 5% PARA LA VIVIENDA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde, a continuación, ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país.
Boletín Nº 26-69-S.
La modificación aprobada por el Senado, impresa en el boletín 26-69-S, consiste en substituir el proyecto por el siguiente:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.
2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:
"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión. ".
3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.
En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".
4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis. Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen ai 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes. ".
5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9°, 11 y 15, letra c), de la presente ley.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.
El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de su emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.
Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.
Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.
En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.
La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.
Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propíos del contribuyente, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.
El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente. ".
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 1° de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1° de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.
Artículo 3°.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo ele sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustas que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contado desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.
Artículo 4°.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las Sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas, por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habitacionales de esas sociedades no sufran retardo.
Artículo 5°.- De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en Viviendas para los trabajadores del Cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un Balneario Popular, Parque Fluvial y Forestación del Río Loa en la ciudad de Calama. ".
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Cada Comité tiene derecho para hacer uso de la palabra hasta por 15 minutos.
En discusión particular la modificación del Senado, que consiste en reemplazar totalmente el proyecto de la Cámara.
El señor MILLAS.
Pido la palabra.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Millas; a continuación, el señor Palestro.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, este proyecto fue ampliamente debatido en el Senado, en cuanto a las indicaciones hechas y aprobadas en la Comisión de Obras Públicas, que le dan mayor organicidad. Los parlamentarios comunistas tendríamos bastante que decir sobre la materia, por cuanto hay una verdadera tragedia en estos instantes en las poblaciones construidas con el 5%, por cuanto hay en ellas la exigencia de que se acepte rápidamente una tramitación por las asociaciones de ahorro y préstamo, a base, no de la reactualización de lo invertido, sino de la tasación que a veces han conseguido las propias empresas que sea exagerada.
Tengo aquí, por ejemplo, un documento que es escandaloso, sobre la situación de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones de Puente Alto. Aquí, de lo que se trata es de que esta empresa, por la inversión pequeña que realizó hace muchos años en viviendas, hoy día de pésima calidad, consiguió, cuando su anterior Presidente era Presidente de la República, que se hiciera la tramitación con el objeto de que se le imputara al 5% una suma alzada, varias veces superior a la inversión. Luego, esta empresa, aprovechando sus influencias, ha conseguido de Impuestos Internos una tasación que me parece escandalosa, en que la inversión de 31 mil 703 escudos se le considera hoy día en 7 millones 656 mil escudos, o sea, 7 mil 656 millones de pesos, lo cual no guarda ninguna relación con la inversión inicial y con la legislación vigente. Es eso lo que tendrían que pagar los obreros de esa población. Se les está amenazando con que tienen que dejar las casas si no las aceptan bajo esas condiciones leoninas.
Este es un proyecto que, en la forma en que ha sido mejorado por el Senado, viene a dar solución a un problema que es de estricta justicia. Si acaso se destina el 5% a vivienda para obreros y empleados, lo justo es que esa vivienda sea ocupada y llegue a ser la propiedad familiar, con título de dominio de esos obreros y empleados, sin que se pueda, aprovechando influencias indebidas de algunas grandes empresas, llegar a situaciones tan escandalosas como la que denuncio respecto de la Papelera de Puente Alto, a base del propio informe presentado a la Corporación de la Vivienda el 8 de abril por el señor Granifo, Gerente Administrativo de esta empresa, en que constan los datos que aquí he señalado.
Por eso, señor Presidente, los parlamentarios comunistas estimamos del más alto interés y de la mayor urgencia que se despache este proyecto de ley y que los fondos del 5% conduzcan, por una parte, a que la propiedad de las viviendas corresponda a los trabajadores, indemnizando, indudablemente, lo que ha invertido la empresa respectiva, y a que la Corporación de la Vivienda y los servicios habitacionales del Estado puedan desarrollar sus planes habitacionales.
Podría extenderme, como digo, señor Presidente, en numerosos otros casos, en numerosos otros escándalos que en este momento están preocupando a los trabajadores, por la falta de una legislación como ésta; pero voy a dar término a mis palabras, sin ocupar todo el tiempo que se ha señalado, porque es el deseo de los parlamentarios comunistas que despachemos favorablemente todas las modificaciones del Senado en esta sesión.
He dicho.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Palestro; a continuación, el señor Monares.
El señor PALESTRO.-
Los Diputados socialistas, señor Presidente, también vamos a apoyar las modificaciones introducidas en el Senado a este proyecto, que viene a solucionar una serie de problemas que están sufriendo y soportando en carne propia miles de trabajadores a lo largo y a lo ancho del país. Porque hay otros casos fuera del que ha denunciado el Diputado compañero Millas respecto de la Papelera de Puente Alto, donde ese alto gerente, ese dechado de virtudes que es el señor Jorge Alessandri, ese patrón y gerente moderno de que habla su propaganda, como aquí se ha expresado, sencillamente quiere hacer "caldo Knorr" con la necesidad, tan elemental para el pueblo, de ser propietarios de las casas que han venido habitando durante tantos años y que también ellos han contribuido, con su aporte, a construir. Lo mismo sucede con MADEMSA y MADECO, donde otros "momios", también alessandristas, enquistados en los consejos de esas empresas, han dado un plazo perentorio a los trabajadores a objeto de que se pronuncien sobre si aceptan comprar las casas por el sistema usurario de las asociaciones de ahorro y préstamo.
Los trabajadores no quieren, de ninguna manera, aceptar este verdadero robo, esta estafa que significa el aplicarles, en la compraventa de sus casas, este sistema de precios de los directivos de MADEMSA y MADECO. Pero también, como digo, tienen un plazo perentorio para pronunciarse; de lo contrario, estas casas no les van a ser vendidas.
Y lo mismo sucede en Huachipato; y lo mismo sucede en la industria Yarur, donde se han ido produciendo despidos de las fábricas y también están siendo desalojados, especialmente, los trabajadores que participaron en la última huelga contra el señor Yarur, ese industrial "momio", ese perseguidor que se ha ensañado con los propios hombres que han contribuido a que él llegue a construir esa grande y fabulosa fortuna de que hace ostentación.
De ahí, señor Presidente, que tiene una enorme importancia el despacho de este proyecto, que viene a resolver un problema que, a nuestro juicio, necesita una solución inmediata. De ahí que también nosotros no queramos usar los 15 minutos de que disponemos para la discusión y despacho de este proyecto. Porque tenemos especial interés, ya que estamos metidos medio a medio en el problema de los pobladores en sus distintos niveles y en sus distintas manifestaciones, nosotros, socialistas, tampoco vamos a hacer absolutamente ninguna otra indicación, de ninguna especie, con el objeto de despachar rápidamente estas modificaciones introducidas por el Senado, que mejoran enormemente el proyecto.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Monares.
El señor MONARES.-
Señor Presidente, en el deseo de que este proyecto sea aprobado esta noche en esta sesión por la Cámara de Diputados, seré extraordinariamente breve.
El proyecto que conoce en este momento en tercer trámite la Cámara fue presentado en el primer trámite por el Diputado de nuestros bancos señor Fernando Sanhueza y tenía un propósito muy simple: el de permitir que la inversión del 5% se pudiera realizar también en zonas diferentes de aquéllas en las cuales está ubicada la industria y en las cuales viven sus trabajadores. El caso típico que se ha presentado es el hecho de que en Arica hay industrias que tienen sucursales en Santiago. De acuerdo con las disposiciones que existen en este momento, no sería posible que en Santiago también se construyeran viviendas para estos trabajadores. El proyecto del Diputado Sanhueza tenía ese propósito: permitir que, en forma proporcional al número de trabajadores, se pudieran hacer estas inversiones en ambas ciudades.
Pero esta idea simple el Senado la ha sustituido en forma completa. Nos parece que ha mejorado fundamentalmente el proyecto, recurriendo a un expediente bastante simple, como el de modificar los artículos 27 y 28 de la actual ley 16.959. Ha devuelto el proyecto con otras indicaciones nuevas, que nosotros vamos a aprobar. Estas indicaciones, que fueron presentadas por el Senador Juan Hamilton, tienen el propósito de permitir que los trabajadores que actualmente habitan casas de las industrias, construidas con este 5%, puedan adquirir esas habitaciones. Se fija un procedimiento dándole facultad a la Corporación de la Vivienda para expropiar en beneficio de los trabajadores y se establecen diferentes modalidades para el pago, las facilidades que se le darán al trabajador, como también el valor de la indemnización que le corresponderá a la industria.
Estas indicaciones, a su vez, tuvieron origen en otro proyecto presentado en la Cámara de Diputados, que no tuvo mejor suerte, por el cual se permitía que las industrias que han construido habitaciones pudieran vender esas casas a los trabajadores que viven en ellas.
Todas estas indicaciones nos parece que vienen a recoger una gran inquietud de los trabajadores. Por este motivo, señor Presidente, vamos a votarlas favorablemente.
Nada más.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentealba.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).
Por la brevedad del tiempo, señor Presidente, sólo quiero anunciar los votos favorables del Partido Radical, con el objeto de qué este proyecto sea despachado cuanto antes.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación introducida por el Senado.
Varios señores DIPUTADOS.-
Todas.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Si no se pide votación, se aprobará.
El señor ACEVEDO.-
Una sola votación.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde reglamentariamente. Así se pidió la votación por la Mesa. La modificación del Senado consiste en sustituir totalmente el proyecto.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada,
Terminada la discusión del proyecto.
El proyecto despachado por la Cámara a S. E. el Presidente de la República, se hizo en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Articulo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.
2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:
"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión.".
3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.
En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincia" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión "o departamentos" ; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".
4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis. Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes. ".
5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9°, 11 y 15, letra c), de la presente ley.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.
El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.
Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.
Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.
En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.
La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.
Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propios del contribuyentes, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.
El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente. ".
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 1° de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la
terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1° de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.
Artículo 3º.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16. 959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustes que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.
Artículo 4º.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las Sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habitacionales de esas sociedades no sufran retardo.
Artículo 5º.- De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en Viviendas para los trabajadores del cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un balneario popular, parque fluvial y forestación del río Loa en la ciudad de Calama. ".
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Habiéndose cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta.
"
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