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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que regula el ejercicio del derecho a voto de los analfabetos.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus y del Director Subrogante de la Dirección del Registro Electoral y Subdirector Titular, don Juan Ignacio García.
La tendencia generalizada de la legislación contemporánea es ampliar las bases sobre las cuales descansa la génesis del poder político.
Es así como en Chile la última Reforma Constitucional de la ley Nº 17. 284, de 23 de enero de 1970, que entrará en vigencia a contar del 4 de noviembre de 1970, rebajó de 21 a 18 años de edad el derecho a sufragio.
Recientemente, en virtud de la ley Nº 17. 202, de 29 de septiembre de 1969, se otorgó el derecho a sufragio a los no videntes.
El actual inciso primero del artículo 79 de la Constitución Política del Estado en vigor, establece que son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los Registros Electorales.
El texto de la misma disposición, de acuerdo con la reforma constitucional introducida por la ley 17. 284, es el siguiente: "Son ciudadanos con derecho a sufragio, los chilenos que hayan cumplidos 18 años de edad y estén inscritos en los Registros Electorales. ".
En virtud de esta enmienda, no se requerirá en el futuro, a partir del 4 de noviembre de 1970, saber leer y escribir para poder tener derecho a voto.
Esta reforma fue la que incorporó a los analfabetos a la población electoral activa del país; pero, era necesario que una ley especial regulare la forma en que éstos pudiesen ejercer tal derecho.
El artículo 2? transitorio de la citada ley 17. 284, sobre Reforma Constitucional, estableció que dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de ella, deberá reglamentarse la inscripción de los analfabetos en los Registros Electorales y la forma en que deberán emitir sus sufragios.
En cumplimiento de esta norma, el Ejecutivo con fecha 11 de mayo de 1970, sometió a la consideración de esta Rama del Congreso Nacional, el proyecto de ley en informe.
Uno de los problemas de mayor importancia que crea la regulación del ejercicio del derecho a sufragio de los analfabetos es si debe procederse a la formación de registros especiales para su inscripción o deben mantenerse registros comunes.
Se ha considerado y el Ejecutivo ha compartido este criterio, que crear Registros y Mesas separados constituiría una discriminación odiosa de los ciudadanos, de acuerdo a sus capacidades intelectuales y culturales, que podrían constituir un obstáculo y cortapisa psicológicos para que los analfabetos se inscribieren en tales Registros y emitieren posteriormente su voto.
De acuerdo con este criterio, la iniciativa en examen mantiene un sistema de inscripción en Registros comunes para alfabetos y analfabetos, modificando las normas legales vigentes para que estén en consonancia con las limitaciones que afectan a los últimos, a quienes en esta oportunidad se les otorga el derecho a ejercer el sufragio y a manifestar su voluntad en forma personal, libre, espontánea y secreta, en el proceso de elección de las autoridades políticas del país.
Otro de los problemas que debe abordarse y resolverse con relación a esta materia, es el que dice relación con la individualización del elector, para evitar suplantaciones de personas.
En el régimen normal, el ciudadano se identifica tanto al momento de la inscripción en los Registros Electorales como en el instante de la votación, por su firma, cédula de identidad e impresión dígito pulgar, si merece dudas.
Respecto del analfabeto, no puede exigirse la firma porque no sabe leer ni escribir.
El proyecto contemplaba como exigencia, que pasaba a ser de carácter general, que los ciudadanos al momento de inscribirse debieran presentar una cédula de identidad vigente, con el objeto de que la fotografía del carnet estuviere actualizada.
La Comisión, desechó esta proposición porque estimó que ella entraba el ejercicio del derecho.
Otro de los puntos materia de preocupación en esta materia, es la forma como los ciudadanos pueden expresar su voluntad. Sobre el particular, el derecho comparado nos ofrece diversas soluciones.
En la República Federal Alemana, existe un sistema denominado "de ayuda verbal", en el cual una persona, de la absoluta confianza del elector analfabeto, la acompaña al momento de la votación y le indica el nombre del ciudadano a cuyo favor va a votar.
Un sistema análogo se contempla en el Reglamento Electoral del Soviet Supremo. En Méjico y en Colombia, se emplea una cédula con distintos colores para cada partido y con una numeración correlativa de los candidatos dentro de la lista.
Este sistema resulta sumamente caro en su aplicación práctica, por el alto costo de la impresión de la cédula.
En algunos países africanos se ha optado por un sistema de imágenes o símbolos para cada lista. Así lo establece por ejemplo, la ley de Nigeria vigente desde el año 1964.
En India y Guatemala, se aplica un sistema mixto en el que se combinan los colores y los símbolos.
También existe el sistema que coloca junto al nombre del candidato su fotografía, el que resulta demasiado oneroso en su impresión y a la postre, debido al tamaño que debe tener la imagen dentro del conjunto de la cédula electoral, puede prestarse para confusiones respecto del elector analfabeto.
De los mecanismos anteriormente expresados, el proyecto en examen opta por el sistema de los símbolos y el de la fotografía, cuando se trate de elecciones de Presidente de la República.
Se manifestó en el seno de la Comisión que las autoridades educacionales han expresado e informado oficialmente que en la población analfabeta, existe una alta capacidad psicológica para la comprensión e identificación de los números y de los símbolos.
La Comisión aprobó en general, por unanimidad la iniciativa en informe.
Corresponde referirse en particular a las disposiciones del proyecto.
Este consta de dos artículos permanentes y de tres transitorios.
El artículo 19 a través de sus diversos números modifica la ley Nº 14. 853, sobre Inscripciones Electorales.
El artículo 2º introduce diversas enmiendas al articulado de la ley General de Elecciones, N° 14. 852, de 16 de mayo de 1962.
Analizaremos, en seguida, cada una de las disposiciones y enmiendas.
Artículo l9 (Ley Nº 14. 853)
1°
Se modifica el artículo 15 de la ley de Inscripciones Electorales, con el objeto de agregar entre las menciones obligadas de los Registros, la constancia de la calidad de analfabeto del ciudadano que se inscribe, a falta de su firma, lo que deberá efectuar la Junta Inscriptora.
2°
El artículo 22 de la citada ley, establece que la inscripción en los Registros se perfecciona por la firma del ciudadano elector en ambos ejemplares de éste.
Por este número se agrega un nuevo inciso en virtud del cual la inscripción del ciudadano analfabeto se perfecciona no por su firma, sino por la constancia que deja la Junta, Inscriptora de la calidad de analfabeto de dicho ciudadano elector.
3°
El artículo 23 de la ley, establece en su inciso primero que sólo se inscribirá en los Registros Electorales a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir.
Por esta modificación se sustituye el guarismo "21" por "18" y se suprime la frase "y sepan leer y escribir", con el objeto de concordar esta disposición con el nuevo texto del artículo 7° de la Constitución Política del Estado.
4°
El artículo 27 de la ley de Inscripciones Electorales se refiere, específicamente, a la inscripción en los Registros, a la forma en que ésta se realiza y los requisitos que ella debe contener.
Por este número se introduce una modificación con el objeto de dejar constancia en ambos ejemplares del Registro, en el espacio destinado a la firma, de la condición de analfabeto del ciudadano.
El Mensaje contemplaba respecto de este número, la exigencia de tener la cédula de identidad vigente y suprimía la norma actual, de que es válido el carnet vencido.
La Comisión, por unanimidad, desechó la redacción propuesta por el Ejecutivo y mantuvo el sistema actualmente en vigor que no exige cédula vigente.
5°
El artículo 36 contempla el derecho de los ciudadanos a trasladar su inscripción electoral cuando cambian de domicilio, lo que se hace en un formulario impreso que proporcionan las Juntas Electorales y que debe ser llenado por el elector bajo su firma.
El Mensaje proponía suprimir la frase "y bajo su firma".
La Comisión estimó que esta enmienda era inconveniente ya que no se justificaba que la solicitud de traslado de inscripción careciere de toda firma cuando se tratare de un elector que sabe leer y escribir, por lo que rechazó por unanimidad la enmienda y en definitiva mantuvo la frase; pero, para adecuarla a la situación del analfabeto, aprobó una indicación que consiste en agregar a continuación de las palabras "bajo su firma" la frase "salvo que no sepa hacerlo".
6º
El artículo 37 de la Ley General de Inscripciones Electorales dispone que los Oficiales del Registro Civil deben comunicar mensualmente al Director del Registro Electoral los fallecimientos de las personas mayores de 21 años para los efectos de las cancelaciones de las inscripciones electorales.
La enmienda que se introduce por este número rebaja de 21 a 18 años la edad de las personas cuyos fallecimientos deben comunicarse obligatoriamente a la Dirección del Registro Electoral para los fines señalados.
7°
El artículo 60 de la citada ley sanciona la suplantación de personas en la inscripción en los Registros y al que se inscribiere más de una vez con nombre supuesto con la pena de un año de reclusión.
El Mensaje, con el objeto de precaver los delitos de suplantación que puedan producirse respecto de inscripciones de ciudadanos analfabetos, para tutelar debidamente este nuevo sistema que establece, aumenta la penalidad del delito, de un año de reclusión a presidio menor en su grado máximo, vale decir, de tres años y un día a cinco años, de acuerdo a la Escala de penas establecida en el artículo 21 del Código Penal.
Artículo 2º (Ley Nº 14. 852)
1°
El inciso tercero del artículo 18 de la ley General de Elecciones, contenido en el Título II, Párrafo 1°, se refiere a la "Presentación Oficial de Candidatos".
El artículo 18 regula en su letra b) la presentación independiente patrocinada por 2. 000; 5. 000, ó 20. 000 electores, según se trate de elección de Diputado, Senador o Presidente de la República.
El inciso tercero señala los requisitos que debe reunir la presentación de candidatos independientes.
La modificación que se introduce por este número consiste en agregar a continuación de la firma del elector la posibilidad, de agregar la impresión digital; se entiende que ello será en el caso de que no sepa firmar.
2º
En los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 18 en examen se contempla la posibilidad de que una misma persona haya adherido a más de una persona para un mismo cargo, lo que está limitado a una, y en tal caso sólo subsiste la que se hubiere patrocinado primero.
La ley emplea en ambos incisos la voz "firma".
Las enmiendas que se proponen tienen por objeto reemplazar la palabra "firma" por "adhesión".
La Comisión, por unanimidad, acordó dejar testimonio en el informe y en el acta, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que debe entenderse que la expresión "adhesión" es sinónima de "patrocinio" a favor de determinada persona a, la postulación de un cargo de elección popular, sea Diputado, Senador o Presidente de la República.
3º
El artículo 19 de la ley citada establece los requisitos que deben cumplir las declaraciones de candidatos, sea para Diputado, Senador o Presidente de la República.
Se agrega por el proyecto un inciso segundo nuevo que obliga respecto de las declaraciones de candidato a Presidente de la República, a acompañar una fotografía del candidato en blanco y negro, que no tenga una antigüedad superior a 30 días a la fecha de la presentación de la declaración.
El objeto de esta disposición es concordante con lo previsto en el Nº 9 del artículo 21°, que modifica el inciso séptimo del artículo 21 de la ley 14. 852, que obliga en los casos de elecciones de Presidente de la República a colocar la fotografía del candidato en la cédula al lado izquierdo del número que le corresponde.
El proyecto exige que se presente una fotografía actualizada para evitar inducir a confusiones o errores a los electores analfabetos que votarán guiados por la imagen del candidato.
4°
Por este número se agrega un inciso final al artículo 19 con el objeto de establecer que las candidaturas independientes de Diputados y Senadores deberán acompañar un facsímil del símbolo o emblema que las distinguirá en la cédula electoral.
Se establece que si dicho emblema induce a confusión con el de otros partidos políticos o candidaturas, será rechazado de plano por el Director del Registro Elecral y que en el caso de que no se hiciere la modificación oportunamente o si siempre fuere inductiva a error, el Director asignará a dicha candidatura una figura geográfica a su elección, como símbolo distintivo de ella.
Se hizo presente durante el debate de la facultad que se le otorga al Director del Registro Electoral, que ella sólo se refiere a los casos en que los símbolos sean inductivos a confusión; pero que no se contempla la posibilidad de desecharlos por ser contrarios a la moral, a las buenas costumbres o al Orden Público.
Sobre el particular, el señor Ministro de Justicia quedó de formular indicación oportunamente durante la discusión en la Cámara de Diputados.
La Comisión aprobó por unanimidad, con algunas modificaciones formales el Nº 4 que se propone.
5°
El inciso 4º del artículo 20 establece que para solicitar el reconocimiento de un Partido Político se requiere entre otros requisitos, acompañar una nómina a lo menos de 10. 000 adherentes a la entidad, cuyas firmas deben estar autorizadas ante Notario.
La enmienda agrega la expresión "o huellas dactiloscópicas" con el objeto de permitir a los analfabetos la posibilidad de propiciar la formación de un Partido Político.
6º
Concordante con lo expresado en el Nº 4, que establece que las candidaturas independientes deben acompañar un emblema o símbolo de las candidaturas, por este número se agrega un nuevo inciso al artículo 20, a continuación del cuarto, que obliga a los Partidos Políticos a acompañar a la solicitud de inscripción en el Protocolo de Partidos Políticos que debe llevar el Director del Registro Electoral, un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al Partido en la cédula electoral.
El proyecto prohibe el uso de símbolos que puedan inducir a confusión con los de otros partidos y el uso como tal del escudo o bandera patrios.
7°
La Comisión aprobó una modificación al inciso décimo quinto del artículo 20, que pasa a ser décimo sexto, que tiene por objeto permitir a los Partidos Políticos solicitar cualquiera modificación respecto del símbolo o emblema.
8º
La modificación al inciso décimo séptimo, que pasa a ser décimo octavo, es de mera referencia y consecuencia de la aprobación de la enmienda signada con el Nº 6, que agregó un nuevo inciso al artículo 20, a continuación del cuarto.
9º
El artículo 21, en su inciso cuarto, establece las menciones que deben contener las cédulas para las votaciones de Senadores y Diputados.
Por este número se agrega la exigencia de agregar a continuación del nombre de la lista, el símbolo o emblema del Partido o grupo independiente.
10
El inciso séptimo del artículo 21, señala las menciones de las células para los casos de elecciones de Presidente de la República.
La enmienda que se introduce obliga a agregar la fotografía de cada candidato en blanco y negro.
11
En esta disposición se establece una norma que impide designar vocales de Mesa a los analfabetos y en el caso de que todos los miembros de la lista lo fueren, deberán elegirse como vocales de entre los inscritos en registros contiguos de la misma circunscripción.
12
El artículo 71 de la Ley General de Elecciones, ubicado en el Párrafo 4º "Presentación de los electores. Admisión del sufragio", establece que al momento de votar, el elector debe estampar su firma en el cuaderno respectivo al lado del número que le corresponde.
El proyecto agrega un inciso final nuevo que establece que el sufragante analfabeto debe, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo, exhibir su cédula de identidad.
Al igual que como se expresó en el análisis de la enmienda que se introduce en el Nº 4 del artículo 1° del proyecto en informe, la Comisión desechó la exigencia contenida en el Mensaje que debería tratarse de una cédula de identidad vigente.
13
El artículo 76 de la ley 14. 852, contempla la posibilidad que se presenten a votar dos ciudadanos a un mismo llamado y en tal caso, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco. La enmienda que se incorpora es que se podrá hacer estampar la impresión dígito pulgar, en lugar de la firma, tratándose de analfabetos.
14
El artículo 145 de la Ley General de Elecciones sanciona la suplantación de un elector en el acto de la votación con la pena de un año de reclusión.
Concordante con la enmienda que por el Nº 7 del artículo 1° se introduce al artículo 60 de la ley de Inscripciones Electorales, se eleva la penalidad para este delito a presidio menor en su grado máximo.
15
El artículo 154 de la ley General de Elecciones sanciona al individuo que firmare una declaración de presentación de candidato sin estar inscrito en la circunscripción electoral respectiva con la pena de 30 días de prisión.
Como en la actualidad podrán patrocinar presentaciones de candidaturas los analfabetos, se reemplaza la expresión "firmare" por "patrocinare", que es más propia y adecuada.
El Nº 16 del artículo 2º, que establece que la presente ley regirá a contar del 4 de noviembre de 1970, fue aprobado como artículo 1° transitorio del proyecto,, por estimarse que técnicamente es más conveniente desde un punto de vista general.
Artículos transitorios
Como ya se dijo, se contempló como artículo 1º el Nº 16 del artículo 2º.
Artículo 2º
Esta disposición obliga a los Partidos Políticos con inscripción vigente, a presentar dentro del plazo de 30 días contados desde la vigencia de la presente ley 4 de noviembre de 1970un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al Partido en la cédula electoral.
La Comisión aprobó una indicación que tiene por objeto agregar un inciso segundo nuevo, por el cual se faculta al Director del Registro Electoral para asignarles una figura geométrica a aquellos Partidos que no hubieren hecho tal designación dentro del plazo señalado.
Artículo 3º
Por este artículo se faculta al Presidente de la República para editar los textos definitivos y refundidos de las leyes de Inscripción Electoral y General de Elecciones, con las enmiendas introducidas por el presente proyecto de ley y las de la Nº 17. 202, sobre voto de los no videntes, conservando las actuales numeraciones asignadas a las leyes básicas: 14. 852, General de Elecciones y 14. 853, sobre Inscripciones Electorales.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 153 del Reglamento, se deja testimonio en este informe que todas las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por unanimidad.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General sobre Inscripciones Electorales, cuyo texto definitivo fijado por la Ley 14. 853, fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1962:
1°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15, después de número de orden", reemplazando el signo (;) por una (,) la frase "o constancia de la calidad de analfabeto efectuada por la Junta Inscriptora", frase que llevará a su término el signo (;).
2º.- Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso segundo: "Sin embargo, las inscripciones de los ciudadanos analfabetos se perfeccionan por la sola constancia de tal hecho que deje la Junta Inscriptora en la columna destinada a la firma del ciudadano. La Dirección del Registro Electoral determinará la forma de dicha constancia".
3º.- Sustituyese en el inciso 1º del artículo 23 el guarismo "21" por "18", y elimínase la frase "y sepan leer y escribir", agregándose un signo (.), después de la palabra "edad".
4º.- Intercálase en el inciso 1º del artículo 27, después de la frase "mano izquierda. " la frase "Si fueren analfabetos, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma. ".
5º.- Agrégase en el inciso 1º del artículo 36, después de la frase "y bajo su firma", las palabras "salvo que no sepa ha cerlo".
6º.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 37 la palabra "veintiún" por "dieciocho".
7º.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 60 la frase "un año de reclusión" por la de "presidio menor en su grado máximo".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fijado por la ley 14. 852, fue publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1962:
1º.- Intercálase en el inciso 3º del artículo 18, después de la frase "firma del elector" y eliminándose el signo coma (,) la frase "o su impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha, y a falta de éste del mismo de la mano izquierda".
2º.- Reemplázase en los incisos 4º y 5º del artículo 18, la palabra "firma" por "adhesión".
3º.- Agrégase en el artículo 19 el siguiente inciso nuevo después del inciso primero: "Tratándose de una declaración de candidatura a Presidente de la República se acompañará una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10 cm. por 7 cm. , la que no podrá tener más de treinta días de antigüedad, hecho que deberá ser certificado al dorso de la misma, por un Notario Público".
4º.- Agrégase como inciso final del artículo 19, el siguiente: "El el caso de candidaturas independientes de Diputados o Senadores, la presentación deberá acompañarse con un facsímil del símbolo o emblema que la distinguirá en la cédula electoral. Si dicho símbolo o emblema indujere o pudiere inducir a confusión con el de partidos políticos, o con el de candidaturas independientes ya declaradas, será rechazado de plano por el Director del Registro Electoral, debiendo el candidato independiente modificarlo antes del vencimiento de los plazos establecidos para las declaraciones de candidaturas. Si no se hiciere dicha modificación o si indujere aún a confusión, a juicio del Director del Registro Electoral, éste distinguirá dicha candidatura con una figura geométrica a su elección".
5º.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 20, después de la palabra "firmas", la frase "o huellas dactiloscópicas".
6º.- Intercálase en el artículo 20 el siguiente inciso nuevo después del actual inciso cuarto: "Asimismo, se deberá acompañar un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes, ni adoptar como símbolo o emblema el escudo o bandera patria. ".
7°.- Agrégase en el inciso decimoquinto del artículo 20, a continuación de la palabra '"colectividad", la frase "símbolo o emblema. ".
8º.- Reemplázanse en el inciso decimoséptimo del artículo 20, las palabras "noveno", "decimotercero" y "octavo", por "décimo" "decimocuarto" y "noveno", respectivamente.
9º.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 21, después de la frase "según proceda" las palabras "Sobre el nombre de la lista, se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente, el que se imprimirá en tinta negra, y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral".
10.- Agrégase en el inciso séptimo del artículo 21, después de la palabra "objeto. ", las palabras "Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral".
11.- Agrégase como inciso final del artículo 36 el siguiente inciso: "No podrán ser designados vocales de Mesa los analfabetos. Si por esta circunstancia no se pudiere escoger a los miembros de la Mesa, deberá elegirse de entre los inscritos en
Registros contiguos de la misma circunscripción".
12.- Agrégase como inciso final del artículo 71 el siguiente: "Si el elector fuere analfabeto, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo, deberá exhibir su cédula de identidad. Si no la tuviere o ésta no concordare con las especificaciones de ella anotadas en el Registro o si la fotografía de dicha cédula fuere defectuosa, se procederá a la prueba dactiloscópica".
13.- Intercálase en el artículo 76, a continuación de la palabra "todos", la frase "o estampar la impresión a que se refiere el artículo 73".
14.- Reemplázanse en el artículo 145, las palabras "un año de reclusión" por "presidio menor en su grado máximo".
15.- Reemplázase en el artículo 154, la palabra "firmare" por "patrocinare".
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Para los efectos del derecho a sufragio y de la inscripción electoral, esta ley empezará a regir a partir del 4 de noviembre de 1970.".
Artículo 2º.- Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente ley, los partidos políticos con inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, deberán presentar ante dicha Oficina, un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, aplicándose para estos efectos la disposición del inciso quinto del artículo 20 de esta ley.
El Director del Registro Electoral procederá a asignar una figura geométrica, a su elección, a aquellos partidos que no hubieren hecho la presentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo señalado.
En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimo a decimocuarto, inclusive, del artículo 20 de la Ley de Elecciones. "
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días fije los textos definitivos y refundidos de las leyes Nº 14. 852 General de Elecciones y Nº 14. 853 sobre Inscripciones Electorales, sistematizando y coordinando sus disposiciones con el texto de esta reforma, con las anteriores que se les hayafi introducido, y con el texto de la ley Nº 17. 202 sobre voto de los no videntes.
Al fijar dichos textos, el Presidente de la República deberá mantener los mismos números de las leyes Nº 14. 852 y Nº 14. 853. "
Sala de la Comisión, a 17 de junio de 1970.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Lorca, Merino, Millas, Lavandero y Schnake.
Se designó Diputado informante al señor Merino, don Sergio.
(Fdo.): Clodorimo Bravo Michell, Secretario de la Comisión. "
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