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"Honorable Cámara:
La Comisión de Salud Pública pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, en segundo trámite reglamentario, con urgencia calificada de "simple", que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo.
Esta iniciativa legal fue debatida por la Corporación en las sesiones tercera y cuarta, celebradas los días miércoles 10 y martes 16 del mes en curso, siendo aprobada en general en la última de las antedichas sesiones.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Reglamento Interno, fue tramitada nuevamente a esta Comisión "con todas las indicaciones presentadas y admitidas a discusión, con el fin de que emita el segundo informe".
Con esta finalidad, la Comisión sesionó el día miércoles 18 del presente, conociendo tanto de las indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda como de las presentadas en la Sala durante la discusión general. En igual forma, se pronunció respecto de aquellas que se formularon en su seno durante la discusión del proyecto en el segundo trámite reglamentario.
Cabe hacer presente que las indicaciones que la Comisión aprobó no modifican sustancialmente las disposiciones contenidas en el primer informe, sino que vienen a perfeccionar algunos aspectos consultados dentro de las labores que corresponderá desarrollar al Instituto que por esta iniciativa se crea, como también a entregar recursos a los Clubes de Abstemios del país y a la Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile, para que puedan cumplir debidamente sus altruistas finalidades. En igual forma, aprobó una indicación de la Comisión de Hacienda, que sustituye el artículo 8º del proyecto por el cual se consultaba un impuesto del 1% sobre el precio de venta de todas las bebidas alcohólicas que se expendan en el país; sustitución que tiende, como se analizará más adelante, a hacer más operante el cobro y percepción del gravamen que se establece.
Respecto de la primera modificación introducida, que agrega una frase a la letra a) del artículo 2º, tiene como finalidad permitir que todas las provincias puedan contar con laboratorios de alcoholemia, medida ésta que la Comisión estimó de toda conveniencia por razones que parece innecesario recalcar. Para tal efecto, se obliga al Instituto y al Servicio Nacional de Salud a dotar de esta clase de laboratorios a todos los hospitales ubicados en las ciudades cabeceras de provincia.
Aprobó, también, una indicación de los señores Jáuregui, Schnake, Olave, Cabello y Ríos, don Héctor, por la que se reemplaza la letra b) del citado artículo 2º. La sustitución propuesta tiende a precisar la actuación que corresponderá al Instituto que se crea, en los programas de tratamiento y prevención del alcoholismo. Establece, al efecto, que colaborará en la ejecución de aquellos que desarrollen los organismos estables y, en especial, el Servicio Nacional de Salud.
La Comisión aprobó, además, una indicación del señor Ríos, don Héctor, por la que se agrega un inciso segundo a la letra g) del mencionado artículo 2º, tendiente a dotar de recursos a los Clubes de Abstemios del país, para que puedan construir y alhajar sus respectivas sedes.
En el primer informe que emitiera esta Comisión, junto con analizar el problema general del alcoholismo en Chile, se destacó la labor que cumplen los referidos Clubes, la que es reconocida por las instituciones estatales que de una u otra forma tienen ingerencia en esta materia. Por esta razón, la Comisión aprobó, por unanimidad, dicha disposición, que permitirá a los organismos mencionados contar con la ayuda económica del Instituto Nacional del Alcoholismo y disponer de una adecuada sede social en donde desarrollar sus importantes funciones.
Cabe, además, señalar, que en relación con el artículo 8° del proyecto, aprobado en su primer trámite reglamentario, esta Comisión acogió la indicación formulada por la de Hacienda, que propone sustituir su texto, por el que se contiene al final del presente informe, mediante la cual se elevan las tasas del impuesto a las compraventas que afectan a la primera transferencia de todas las bebidas alcohólicas contempladas en el artículo 4º de la ley Nº 12. 120.
La sustitución referida establece el propósito sustentado por el Ejecutivo en el Mensaje que dio origen al proyecto en informe, en el cual se establecía un impuesto del V'/i sobre el precio de venta de todas las bebidas alcohólicas, sin que se precisara en cuál de las etapas de comercialización se debería aplicar dicho gravamen. En consecuencia, el precepto propuesto por la Comisión de Hacienda y aprobado en este trámite por la de Salud Pública, sólo persigue dejar establecido con claridad meridiana que el impuesto destinado a financiar las actividades del Instituto Nacional del Alcoholismo, se aplicará únicamente a la primera transferencia de todas las bebidas alcohólicas que se comercien en el país.
Igualmente, se aprobó una indicación de los señores Jáuregui, Schnake, Olave, Cabello y Ríos, don Héctor, por la que se agrega un inciso nuevo al artículo 8º, que tiene por finalidad destinar un 20%, a lo menos, del rendimiento del gravamen consultado en dicho precepto, a financiar la ejecución de los programas de tratamiento y prevención del alcoholismo, que desarrollen los organismos estatales y en los cuales tenga participación el Instituto que se crea.
Por último, en el mismo artículo 8º se aprobó un nuevo inciso que obliga al Directorio del Instituto a entregar anualmente a la Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile, un 7,5% de las sumas que se perciban en virtud de la aplicación de los recargos de las tasas del impuesto a las compraventas de las bebidas alcoholicas que se establecen, destinadas a financiar las labores que desarrolla y a prestar ayuda económica a los centros de recuperados y clubes de abstemios con personalidad jurídica.
En cumplimiento de lo estatuido en el artículo 154 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde consignar expresamente en este informe lo siguiente:
De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones
Se encuentran en esta situación y procede declararlos reglamentariamente aprobados, al entrar en la discusión particular del proyecto, los artículos signados con los números 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 13 y 14.
D
e los artículos suprimidos
En este trámite reglamentario no fue suprimido ningún artículo.
De los artículos modificados
A este respecto, la Comisión aprobó seis indicaciones que modifican los artículos 2 y 8º del proyecto, contenidos en su primer informe, acuerdos producidos por la unanimidad de sus miembros presentes durante el estudio de esta iniciativa legal.
De los artículos nuevos introducidos
En este trámite reglamentario no se aprobó ningún artículo nuevo.
De los artículos que, en conformidad al artículo 74, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda
Ninguno de los artículos contemplados en el proyecto deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda en este trámite reglamentario.
De las indicaciones rechazadas por la Comisión
Fueron rechazadas, por unanimidad, las siguientes:
1.- De los señores Amello y Maturana, para sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase una Comisión Especial Coordinadora, dependiente del Ministerio de Salud Pública, destinada al estudio, investigación y prevención del alcoholismo, y a la coordinación de las atribuciones y medios que otorgan las disposiciones legales y administrativas vigentes, para prevenir, combatir y curar el alcoholismo. "
4.- De los señores Salinas, don Edmundo y Ortega, para agregar a la letra g):
"Las acciones indicadas en este mismo párrafo incluirán el otorgamiento de fondos a los Clubes de Abstemios del país para construir y alhajar sus respectivas sedes de funcionamiento, dentro de cada comunidad. "
12.- De la Comisión de Hacienda y del señor Amello, para suprimir el artículo 11.
Con el mérito de lo precedentemente expuesto, el proyecto quedó redactado, en este trámite reglamentario, en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada Instituto Nacional del Alcoholismo, de administración autónoma, que dependerá del Ministerio de Salud Pública.
El Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, su Reglamento y por la reglamentación interna que apruebe su Consejo.
Toda vez que en esta ley o en su Reglamento se refiera al término "Instituto", se entenderá que lo hace al Instituto Nacional del Alcoholismo.
"Artículo 2º.- Corresponde al Instituto:
a) Estudiar los diversos aspectos que revisten en el país los problemas ocasionados en el individuo y en la sociedad por el consumo de bebidas alcohólicas, para lo cual realizará las investigaciones que sean pertinentes. Asimismo, dotará, conjuntamente con el Servicio Nacional de Salud, de laboratorios de alcoholemia a todos los hospitales ubicados en las cabeceras de provincias, donde actualmente no existan;
b) Colaborar en la ejecución de los programas de tratamiento y prevención del alcoholismo que desarrollen los organismos estatales y, en particular, el Servicio Nacional de Salud;
c) Coordinar las funciones que realizan los distintos organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de aquellos en que el Estado tenga participación así como de las instituciones particulares que tienen relación con estos problemas;
d) Prestar su aprobación a toda propaganda que se realice con respecto a bebidas alcohólicas, por cualquier medio de difusión;
e) Elaborar libros, revistas, material de enseñanza y de propaganda que se requieran para la consecución de sus fines y, en especial, el cumplimiento del artículo 131 de la ley Nº 17. 105;
f) Proporcionar las diapositivas y películas que deben proyectar los cinematógrafos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Nº 17. 105, y
g) Realizar por sí o mediante convenios con otras personas o entidades, aquellas acciones necesarias para resolver los problemas derivados del consumo de bebidas alcohólicas que no están encargadas por la ley a otros organismos, así como cooperar con las instituciones a quienes por ley les corresponde desarrollar acciones específicas en esta materia.
Las acciones específicas indicadas, incluirán el otorgamiento de fondos a los Clubes de Abstemios del país para construir y alhajar sus respectivas sedes dentro de cada comunidad, sin perjuicio de lo que puedan aportar, con tal objetivo, las respectivas Municipalidades.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con instituciones nacionales, internacionales o extranjeras para la realización de programas relacionados con esos fines.
Artículo 4º.- El Instituto será administrado por un Director y por un Consejo integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud Pública o su representante, que lo presidirá;
b) El Director del Instituto, que lo presidirá en ausencia del primero;
c) Un representante del Servicio Nacional de Salud;
d) Un representante del Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) Un representante del Consejo Nacional de Salud de las Fuerzas Armadas;
f) El Director del Servicio Médico Legal;
g) El Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado;
h) El General Director de Carabineros de Chile;
i) El Director del Instituto de Investigaciones sobre Alcoholismo de la Universidad de Chile;
j) El Jefe del Departamento Sanitario del Servicio de Prisiones;
k) Un representante del Ministerio de Educación Pública;
1) Un representante del Ministerio de Agricultura, y
m) Un representante de los productores de bebidas alcohólicas.
Las personas que integren el Consejo en virtud del cargo que desempeñan podrán designar un reemplazante.
Los consejeros percibirán una dieta de medio sueldo vital de la provincia de Santiago por sesión a que asistan, con un máximo al mes de un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 5º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la planta del personal y sus remuneraciones, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Salud Pública;
b) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
c) Aprobar los convenios que se celebren en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º;
d) Aprobar las adquisiciones, enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, y de los bienes muebles cuyo monto sea superior a veinte sueldos vitales mensuales Escala A) de la provincia de Santiago ;
e) Aprobar los programas de trabajo y fijar su financiamiento, el que podrá ser de cargo total o parcial del Instituto;
f) Aprobar los Reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Instituto y proponer al Ministerio de Salud Pública los que deban ser aprobados por decreto supremo;
g) Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, y
h) Celebrar todo acto o contrato tendiente directa o indirectamente a la consecución de sus fines.
Artículo 6º.- El Director administrará el Instituto sin perjuicio de las atribuciones que la presente ley entrega al Consejo.
Le corresponderá especialmente:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Citar a sesiones de Consejo y ejecutar sus acuerdos;
c) Proponer al Consejo la planta del personal, el presupuesto anual, los programas y los convenios;
d) Hacer los nombramientos y contratos del personal y conceder licencias y feriados, y
e) Presentar al Ministerio de Salud Pública una Memoria anual sobre la marcha del Instituto.
Artículo 7°.- El Director del Instituto será designado por el Presidente de la República y será funcionario de su exclusiva confianza. Deberá ser médico cirujano y acreditar su especialización en problemas del alhocol.
El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del Estatuto de la Administración Civil del Estado, Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, o por la ley Nº 15. 076, en la forma que rige en la Universidad de Chile, según corresponda, y será imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 8º.- Introdúcense a la ley Nº 12. 120 sobre Impuesto a las Compraventas y otras convenciones sobre Bienes y Servicios, las siguientes modificaciones:
1°) Sustituyese el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y de la letra n) del artículo 4º y del artículo 86 de la ley Nº 17. 105, la cerveza estará afecta al mismo impuesto establecido en la letra k) del artículo 4º de esta ley. ".
2º) Agréganse al artículo 4º, las siguientes letras:
"m) Licores distintos de los señalados en la letra f) de este artículo y los considerados como tales por el artículo 41 de la ley Nº 17. 105, de 14 de abril de 1969, champañas y sidras, 26%. "
"n) Cerveza, 9%. "
3º) Sustitúyense en las letras e), f) y g) del artículo 4º, los siguientes guarismos:
a) En la letra e) "13,5%" por "14,5%" y "10,5%" por "11,5%" en las dos veces que aparece;
En la letra f) "29%" por "30%", y
En la letra g) "8%" por "9%"". El mayor ingreso que se produce con motivo del aumento de un 1% se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual girará el Director del Instituto.
El Instituto destinará por lo menos un 20% de lo recaudado de este mayor ingreso a los fines indicados en la letra b) del artículo 2º.
El Director del Instituto deberá entregar anualmente un 7,5% de las sumas percibidas en virtud de este artículo a la Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile y destinada al financiamiento de sus labores y a prestar ayuda a los centros de recuperados y clubes de abstemios con personalidad jurídica. La Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile presentará anualmente al Servicio Nacional de Salud un informe sobre las inversiones y destinaciones efectuadas con los recursos otorgados por esta ley.
Artículo 9º.- El patrimonio del Instituto se formará con los siguientes fondos:
a) Las sumas recaudadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º;
b) Las asignaciones que le fije el Presupuesto General de la Nación y las leles;
c) Las sumas que le asignen las Municipalidades ;
d) Las sumas que le asignen otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras;
e) Las herencias, legados, donaciones y asignaciones que reciba por cualquier concepto;
f) El ingreso que perciba por servicios que preste a título oneroso, y
g) Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título.
Artículo 10.- Las adquisiciones, importaciones, prestaciones de servicios y actos o contratos que realice el Instituto estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal, tasa de contribuciones, depósitos, derechos de aduana o de cualquier otro impuesto, derecho a gravamen fiscal o municipal.
Asimismo, las donaciones, herencias y legados que reciba el Instituto estarán exentos de todo impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones no requerirán de insinuación.
El Instituto gozará de privilegio de pobreza en sus actuaciones judiciales.
Artículo 11.- Ninguna persona natural o jurídica podrá publicar avisos y realizar propaganda por cualquier medio de publicidad con respecto de bebidas alcohólicas o a su consumo sin que hayan sido aprobados previamente por el Instituto.
Establécese un impuesto del 50% al valor de los avisos de bebidas alcohólicas que se publiquen en diarios, revistas, estaciones de radio y de televisión, cines u otros medios de publicidad. El producto de este impuesto ingresará a la cuenta señalada en el artículo 8º y deberá ser destinado a la información al público de los problemas relacionados con el uso inmoderado de bebidas alcohólicas.
Los diarios, revistas y otros medios de publicación escrita, y las estaciones de radio y de televisión, tendrán la obligación de aceptar los avisos e informaciones al público que realice el Instituto, al menos en un espacio equivalente a la mitad del que hayan destinado a la propaganda de bebidas alcohólicas, a una tarifa que no podrá ser superior a la que sirvió de base para el pago del impuesto a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 12.- La infracción a las disposiciones establecidas en los incisos primero y tercero del artículo anterior será penada con una multa a beneficio del Servicio Nacional de Salud equivalente a cinco veces el valor comercial del aviso respectivo. En el caso de infracción a lo dispuesto en el inciso primero, serán responsables solidarios de ella las personas que ordenen el aviso y el Director del medio de publicidad que procedió en la respectiva autorización.
La multa a que se refiere el inciso anterior será aplicada por el Servicio Nacional de Salud, de oficio o a petición de cualquier particular, previo sumario, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro IX del Código Sanitario.
Artículo 13.- El Presidente de la República, a proposición del Instituto determinará la concentración máxima de alcohol de las distintas bebidas.
Toda bebida alcohólica que se expenda envasada, deberá indicar en forma clara y notoria la graduación alcohólica que contenga.
Artículo 14.- Establécese el derecho de servidumbre a beneficio del Estado, que gravará a los predios continguos a caminos, con el objeto de que el Instituto u otros organismos del Estado puedan instalar carteles y avisos de propaganda para la prevención del alcoholismo y demás problemas derivados del uso de alcohol.
El Ministerio de Tierras y Colonización notificará a los propietarios de los predios gravados con esta servidumbre, en los casos que proceda, para que otorguen las facilidades que permitan instalar dichos carteles y avisos. "
Sala de la Comisión, a 18 de junio de 1970.
Acordado en sesión de fecha 17 del mes en curso, con asistencia de los señores Cabello (Presidente), Jáuregui, Monckeberg, Ortega, Ríos, don Héctor; y Salinas, don Edmundo.
Continúa como Diputado informante el señor Cabello.
(Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario de la Comisión. "
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