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- rdf:value = " 13.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar las mociones de los señores Olivares, Jáuregui, Olave y Schnake y de los señores Acevedo, Figueroa, Olave e Ibáñez, respectivamente, sobre la materia señalada.
Se encuentran pendientes en esta Co misión diversas mociones tendientes a dar inamovilidad laboral a los trabajadores, modificando las diversas disposiciones de la ley 16. 455 sobre terminación del contrato de trabajo.
La Comisión acordó refundir solamente las dos mociones antes mencionadas debido a que en ellas se resuelve el problema más urgente para los trabajadores que es el despido en épocas de elecciones presidenciales.
Se hizo presente en la Comisión que para las personas que viven de un sueldo o salario revista suma trascendencia la permanente incertidumbre e inseguridad respecto del mantenimiento del empleo o trabajo, lo que obliga al Congreso Nacional a promover disposiciones legales que garanticen a los trabajadores tranquilidad en cuanto a la permanencia en sus empleos, especialmente en los meses inmediatos a la elección presidencial, a fin de evitar presiones indebidas.
El proyecto en informe consiste en que los trabajadores o patrones no podrán poner término a un contrato de trabajo ni suspender de sus labores a ningún obrero o empleado del sector privado, desde 180 días antes hasta 180 días después de una elección presidencial, sino mediante sentencia ejecutoriada que compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral grave, y
La no concurrencia del empleado u obrero a sus labores sin causa justificada dos días seguidos o un total de cuatro días en el mes.
El inciso tercero del artículo primero le da competencia exclusiva a los Tribunales del Trabajo para conocer de los juicios de caducidad de contrato que se interpongan de conformidad a la presente ley.
El inciso cuarto del artículo 1° establece que si el empleador o patrón negare a su empleado u obrero el acceso al lugar de trabajo, no pagare con regularidad las remuneraciones que le corresponden o tomare cualquiera medida que de hecho implique el despido, corresponderá al instituto previsional a que esté afiliado el empleado u obrero cancelar con sus propios ingresos las remuneraciones y beneficios económicos a que normalmente tiene derecho previa certificación de la Inspección del Trabajo respectiva acerca de la suspensión de funciones y el no pago de la remuneración.
La institución previsional, por su parte, notificará por escrito al empleador y tendrá derecho a repetir en su contra por las sumas que fueron de su cargo y las respectivas imposiciones, más los intereses y multas que procedan.
Al respecto se manifestó en la Comisión que los institutos de previsión tienen fondos para cubrir estos pagos, los que por lo demás serán posteriormente recuperados por ellos, en los casos en que la sentencia fuera favorable al obrero. Se mencionó, por vía de ejemplo, que la Caja de Empleados Particulares tiene un ítem para el pago de subsidios de cesantía, al cual podría imputar los pagos mencionados. También el Servicio de Seguro Social tiene un ítem para préstamos de cesantía.
Los demás incisos y el artículo 4° se refieren al cálculo y monto de la indemnización para los obreros y empleados y a las multas establecidas en favor de la Universidad Técnica del Estado para los casos previstos en el último inciso del artículo 1º.
El artículo 2º prohíbe la remoción y los traslados de los trabajadores de la Administración Pública, instituciones semifiscales, empresas autónomas del Estado y de las Municipalidades de los cargos que ocupan, durante el mismo lapso señalado anteriormente, es decir, desde 180 días antes de una elección presidencial hasta 180 días después de ella, sin que exista previamente sumario administrativo afinado.
El artículo 3° hace aplicable el artículo 86 del Código del Trabajo, que dicta normas sobre el despido colectivo de obreros, a los empleados particulares.
Por las consideraciones anteriores y las que dará oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la H. Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Desde 180 días antes hasta 180 días después de una elección presidencial, los empleadores o patrones no podrán poner término a un contrato de trabajo ni suspender de sus labores a ningún obrero o empleado del sector privado, sino mediante sentencia ejecutoriada que compruebe la concurrencia de alguna de las causales siguientes:
1.- Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral grave; y
2.- La no concurrencia del empleado u obrero a sus labores sin causa justificada dos días seguidos o un total de cuatro días en el mes.
Los juicios de caducidad de contrato de trabajo que se sustancien de conformidad a la presente ley se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio ordinario del trabajo y tendrán competencia exclusiva para conocer de ellos los Tribunales del Trabajo. Mientras se encuentre pendiente el juicio el empleado u obrero, conservará la propiedad de su empleo, debiendo realizar las labores estipuladas en el contrato y percibirá normalmente las remuneraciones y beneficios a que tiene derecho.
Si el empleador o patrón negare a su empleado u obrero el acceso al lugar de trabajo, no pagare con regularidad las remuneraciones que le corresponden o tomare cualquier medida que de hecho implique el despido, corresponderá al instituto previsional a que esté afiliado el empleado u obrero cancelar con sus propios recursos las remuneraciones y beneficios económicos a que normalmente tiene derecho, previa certificación de la Inspección del Trabajo respectiva acerca de la suspensión de funciones y el no pago de la remuneración. La institución previsional por su parte notificará por escrito al empleador y tendrá derecho a repetir en su contra por las sumas que fueron de su cargo y las respectivas imposiciones más los intereses y multas que procedan, de acuerdo al procedimiento de cobranza judicial de imposiciones previsionales.
Para el caso que la sentencia judicial declare justificado el despido, de acuerdo a las causales indicadas en el inciso segundo, el empleado u obrero no tendrá derecho a percibir la indemnización que establece la presente ley.
Si la sentencia judicial declara injustificado el despido y el patrón o empleador se negare a reincorporar al trabajador o de hecho impusiere su despido, deberá cancelarle a título de indemnización extraordinaria un mes de remuneración por cada año de servicios o fracción de tiempo superior a 6 meses calculada de acuerdo a la remuneración más alta obtenida por el empleado u obrero en los últimos 6 meses de trabajo, más las asignaciones familiares por cada año de servicios y fracción de tiempo superior a 6 meses.
Si el empleado u obrero tuviere menos de 6 meses de servicios percibirá como una indemnización un mes de remuneración más las asignaciones familiares calculado en la forma señalada precedentemente.
Sin perjuicio de lo anterior el patrón o empleador que se niegue a reincorporar al empleado u obrero será sancionado con una multa, a beneficio fiscal de un sueldo vital anual que se duplicará en caso de reincidencia. El producido anual de estas multas deberá ser entregado a la Universidad Técnica del Estado, a más tardar en el mes de enero del año siguiente de su cobro, para su financiamiento y el de sus actuales sedes o las que se creen.
Artículo 2º.- Desde 180 días antes de una elección presidencial hasta 180 días después de ella, los trabajadores de la Administración Pública, de las instituciones semifiscales y de las empresas de administración autónoma y de las municipalidades, no podrán ser removidos ni trasladados de los cargos que ocupan sin que exista previamente sumario administrativo afinado que así lo determine, instruido en su contra por la Contraloría General de la República en virtud de las causales establecidas en las leyes en actual vigencia.
Artículo 3º.- El artículo 86 del Código del Trabajo será también aplicable a los empleados particulares.
Artículo 4°.- Las indemnizaciones y multas establecidas en la presente ley son compatibles con cualquiera otra legal o convencional existente en materia de despidos que afecten a obreros y empleados. "
Sala de la Comisión, a 19 de junio de 1970.
Acordado en sesión de fecha 18 del presente con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Figueroa, Hurtado, Espinoza, don Gerardo; Fuentealba, don Luis; y Fuentealba, don Clemente.
Se designó Diputado Informante al señor Figueroa.
(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones. "
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