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"Nº 8.462.- Santiago, 29 de junio de 1970.
El Senado ha tenido a bien aprobar él proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sustituido, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por las palabras "recibir o recaudar".
Artículo 2º
En su inciso primero ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración,", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia," y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 3º
En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en" y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 6º
Ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:
"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.
Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.
En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.
Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".".
A continuación, ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:
"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".".
Los números 4) y 5) de este artículo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 7º
Ha sido suprimido.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 7º.
Ha sustituido sus números 1), 2), 3) y 4) por el siguiente:
"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones:
c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;
d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;
f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y
g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.
Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."
Los números 5) a 9) de este artículo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.
El número 10) de este artículo ha pasado a ser artículo 29 transitorio, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.
No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".
Los números 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".
Artículos 10 a 19
Han pasado a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 19.
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "previo informe", esta otra: "favorable".
En su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo "20%" por "10%".
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 20.
En su inciso primero, ha sustituido la palabra "correspondientes," por los términos "que concede"; ha intercalado el vocablo "se" precedido de una coma (,), a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y ha agregado una coma (,) después de la forma verbal "exigirá".
En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 21.
Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".
Artículo 23
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha sido rechazado.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 22, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.
Artículo 26
Ha sido suprimido.
Artículo 27
Ha sido suprimido.
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 23.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 24.
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 25.
Artículo 31
Ha sido rechazado.
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:
"Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.
Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.
La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.
Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".
Artículo 33
Ha sido suprimido.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 27, 28, 29 y 30:
"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.
Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.
Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el articulo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.
Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 41, con la sola modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 42, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.
Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.".
Artículo 37
Ha sido suprimido.
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.
Artículo 39
Ha pasado a ser artículo 33, sin enmiendas.
En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:
1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".
2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:
"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y
3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".
Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.
Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.
Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º.
Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.
Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31 de marzo de 1970".
Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.
Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.
Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".
Artículo 41
Como se señaló anteriormente, ha consultado como artículo 41, el artículo 35 del proyecto de la Cámara, con la modificación antes expresada.
Artículo 42
Como se indicó en su oportunidad, ha agregado como artículo 42, el artículo 36 del proyecto de la Cámara, reemplazado en los términos señalados anteriormente.
En seguida, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
Artículo transitorio
Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, sin enmiendas.
Artículo 2º.- A continuación y en los términos expresados oportunamente, ha consultado el Nº 10) del artículo 8° del proyecto de la Cámara, como artículo 2º transitorio.
En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 4°.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con meaos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.
Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".
Lo que tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, en respuesta a vuestro oficio Nº 3.185, de fecha 16 de mayo de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Daniel Egas Matamala."
"
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