. . . . . . " 8.-OFICIO DEL SENADO. \n\"N\u00BA 8.462.- Santiago, 29 de junio de 1970. \nEl Senado ha tenido a bien aprobar \u00E9l proyecto de ley de esa H. C\u00E1mara que establece normas para la determinaci\u00F3n, c\u00E1lculo y recaudaci\u00F3n de todas las imposiciones, aportes, impuestos y dep\u00F3sitos que se efect\u00FAen en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nHa sustituido, en su inciso primero, la forma verbal \"efectuar\" por las palabras \"recibir o recaudar\". \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nEn su inciso primero ha intercalado, a continuaci\u00F3n de los vocablos \"toda otra remuneraci\u00F3n,\", lo siguiente: \"con excepci\u00F3n de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,\" y ha reemplazado la palabra \"seis\" por \"ocho\". \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA \nEn su inciso tercero, ha intercalado, a continuaci\u00F3n de los t\u00E9rminos \"se\u00F1alados en\", estos otros: \"este art\u00EDculo en\" y ha reemplazado la palabra \"seis\" por \"ocho\". \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA \nHa sustituido sus n\u00FAmeros 1), 2) y 3), por el siguiente: \n\"1) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 28, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costear\u00E1n con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados. \nEstos aportes deber\u00E1n ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo 32. \nEn el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnizaci\u00F3n sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aqu\u00E9llos quedar\u00E1n obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnizaci\u00F3n sobre las cantidades que perciba a t\u00EDtulo de asignaci\u00F3n familiar, salvo que en sus reg\u00EDmenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento. \nLos imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas percibir\u00E1n la asignaci\u00F3n familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnizaci\u00F3n.\".\". \nA continuaci\u00F3n, ha intercalado el siguiente n\u00FAmero 2), nuevo: \n\"2) Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 32, la frase final \"los aportes que deban hacer en conformidad al art\u00EDculo 28\", por la siguiente: \"las cotizaciones que le corresponda depositar\".\". \nLos n\u00FAmeros 4) y 5) de este art\u00EDculo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 8\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 7\u00BA. \nHa sustituido sus n\u00FAmeros 1), 2), 3) y 4) por el siguiente: \n\"1) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 3\u00BA, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00B0.- Los recursos de la Caja ser\u00E1n los siguientes: \na) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo N\u00BA 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsi\u00F3n y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnizaci\u00F3n establecidas por el art\u00EDculo 38 de la ley N\u00BA 7.295 y sus modificaciones posteriores; \nb) Los intereses de las inversiones: \nc) Una imposici\u00F3n de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos; \nd) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 a\u00F1os; \ne) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos a\u00F1os contado desde la fecha de la muerte del causante; \nf) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y \ng) Una imposici\u00F3n de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes. \nLos empleadores deber\u00E1n hacer mensualmente en la Caja los aportes se\u00F1alados en la letra g), los que incrementar\u00E1n el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendr\u00E1n derecho a percibir \u00EDntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 19. \nLos imponentes conservar\u00E1n la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendr\u00E1n ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.\".\" \nLos n\u00FAmeros 5) a 9) de este art\u00EDculo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas. \nEl n\u00FAmero 10) de este art\u00EDculo ha pasado a ser art\u00EDculo 29 transitorio, redactado en los siguientes t\u00E9rminos: \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10.475, la Caja conceder\u00E1 pr\u00E9stamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicaci\u00F3n de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorizaci\u00F3n de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los m\u00EDnimos fijados para los empleados de peluquer\u00EDas y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley N\u00BA 7.295; y a otras cuya omisi\u00F3n no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones se\u00F1aladas en el citado art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10.475. \nNo obstante, la Caja ejercer\u00E1 las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.\". \nLos n\u00FAmeros 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones. \n \nArt\u00EDculo 9\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 8\u00BA, redactado en los siguientes t\u00E9rminos: \n\"Art\u00EDculo 8\u00BA.- Primar\u00E1n sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes N\u00BAs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.\". \n \nArt\u00EDculos 10 a 19 \nHan pasado a ser art\u00EDculos 9\u00BA a 18, respectivamente, sin enmiendas. \n \nArt\u00EDculo 20 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 19. \nEn su inciso primero, ha intercalado, a continuaci\u00F3n de las palabras \"previo informe\", esta otra: \"favorable\". \nEn su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo \"20%\" por \"10%\". \n \nArt\u00EDculo 21 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 20. \nEn su inciso primero, ha sustituido la palabra \"correspondientes,\" por los t\u00E9rminos \"que concede\"; ha intercalado el vocablo \"se\" precedido de una coma (,), a continuaci\u00F3n de \"Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares\", y ha agregado una coma (,) despu\u00E9s de la forma verbal \"exigir\u00E1\". \nEn su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: \"sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.\". \n \nArt\u00EDculo 22 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 21. \nHa agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): \"sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.\". \n \nArt\u00EDculo 23 \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 24 \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 25 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 22, con la sola modificaci\u00F3n que consiste en suprimir su inciso segundo. \n \nArt\u00EDculo 26 \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 27 \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 28 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 23. \n \nArt\u00EDculo 29 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 24. \n \nArt\u00EDculo 30 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 25. \n \nArt\u00EDculo 31 \nHa sido rechazado. \n \nArt\u00EDculo 32 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 26, sustituido por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 26.- Fac\u00FAltase a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea due\u00F1a o se le hayan asignado m\u00E1s de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan m\u00E1s de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, m\u00E9dicas o de sede social. \nDicha instituci\u00F3n podr\u00E1, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, seg\u00FAn sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en raz\u00F3n de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando as\u00ED lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponder\u00E1 al Consejo Directivo de la Caja se\u00F1alar las normas con arreglo a las cuales se ejercer\u00E1 esta facultad. \nLa nombrada Instituci\u00F3n de Previsi\u00F3n, en uso de las facultades se\u00F1aladas en los incisos anteriores, no podr\u00E1 dar en arrendamiento m\u00E1s de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, seg\u00FAn el caso. \nDecl\u00E1ranse v\u00E1lidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.\". \n \nArt\u00EDculo 33 \nHa sido suprimido. \nA continuaci\u00F3n, ha consultado los siguientes art\u00EDculos, nuevos, signados con los n\u00FAmeros 27, 28, 29 y 30: \n\"Art\u00EDculo 27.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares deber\u00E1 cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformaci\u00F3n de las calderas a carboncillo de \u00E9stos, por calderas a petr\u00F3leo, cuando as\u00ED lo exija el Servicio Nacional de Salud. \nEstos pr\u00E9stamos deber\u00E1n amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversi\u00F3n total que se destine para este objeto no podr\u00E1 exceder de E\u00BA 120.000. \nArt\u00EDculo 28.- La norma contenida en el art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 17.047 ser\u00E1 aplicable tambi\u00E9n, a partir del 1\u00BA de enero de 1969, para el c\u00E1lculo del reajuste establecido en el articulo 25 de la ley N\u00BA 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilaci\u00F3n en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nCorresponder\u00E1 exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ce\u00F1ir\u00E1 la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 29.- Conc\u00E9dese al Presidente de la Rep\u00FAblica un nuevo plazo de 60 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 17.213. \nArt\u00EDculo 30.- Cond\u00F3nanse al personal de calculistas de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares a que se refiere el art\u00EDculo transitorio del D.F.L. N\u00BA 9138, del a\u00F1o 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicaci\u00F3n de dict\u00E1menes o resoluciones de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica.\". \n \nArt\u00EDculo 34 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 31, sin modificaciones. \n \nArt\u00EDculo 35 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 41, con la sola modificaci\u00F3n que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: \n\"Fac\u00FAltase, asimismo, al Presidente de la Rep\u00FAblica, para que refunda en un solo texto la legislaci\u00F3n previsional sobre empleados particulares.\". \n \nArt\u00EDculo 36 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 42, reemplazado por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 42.- El art\u00EDculo 15 regir\u00E1 desde el 1\u00BA de enero de 1971 y las dem\u00E1s disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al r\u00E9gimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que \u00E9sta debe recaudar, regir\u00E1n desde el d\u00EDa 1\u00BA del tercer mes siguiente al de su publicaci\u00F3n. \nLos aumentos de la imponibilidad m\u00E1xima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los art\u00EDculos 2\u00BA y 35, regir\u00E1n a contar del 1\u00BA de enero de 1971.\". \n \nArt\u00EDculo 37 \nHa sido suprimido. \n \nArt\u00EDculo 38 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 32, sin modificaciones. \n \nArt\u00EDculo 39 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 33, sin enmiendas. \nEn seguida, ha consultado los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 34.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 15.386: \n1) Sustituyese el inciso primero del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijar\u00E1 el monto del desahucio indicado en el art\u00EDculo anterior, que corresponder\u00E1 a cada imponente que jubile durante el a\u00F1o siguiente, de acuerdo con los ingresos del a\u00F1o que finaliza y el c\u00E1lculo estimativo de desahucios por pagar en el pr\u00F3ximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1\u00BA de enero de cada a\u00F1o les corresponde el desahucio del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de la jubilaci\u00F3n.\". \n2) Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Los pagos respectivos se efectuar\u00E1n a cada imponente treinta d\u00EDas despu\u00E9s de la fecha inicial de pago de la pensi\u00F3n, debiendo otorgar la instituci\u00F3n recibo debidamente fechado de ambos pagos.\", y \n3) Supr\u00EDmese en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, la frase: \"a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 a\u00F1os o m\u00E1s de servicios efectivos, cuando\". \nArt\u00EDculo 35.- Sustituyese en el inciso final del art\u00EDculo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto N\u00BA 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, la palabra \"seis\" por \"ocho\". \nArt\u00EDculo 36.- Conc\u00E9dese el beneficio establecido por el inciso tercero del art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 15.386, agregado por el art\u00EDculo 96 de la ley N\u00BA 16.744, a los beneficiarios de montep\u00EDo de los imponentes fallecidos desde el 1\u00BA de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilaci\u00F3n. \nEl monto del desahucio ser\u00E1 el que les habr\u00EDa correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor, fijado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966. \nEl gasto que signifique la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo se imputar\u00E1 al Fondo Com\u00FAn de Beneficios de la Caja. \nEste derecho deber\u00E1 ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 37.- Las beneficiar\u00EDas de montep\u00EDo con arreglo al art\u00EDculo 24 de la ley N\u00BA 15.386, tendr\u00E1n derecho a percibir asignaci\u00F3n familiar por los hijos naturales del causante en los t\u00E9rminos, forma y condiciones establecidas en las leyes org\u00E1nicas de la instituci\u00F3n que deba concederle el beneficio de la pensi\u00F3n. \nLas beneficiar\u00EDas de montep\u00EDos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas gozar\u00E1n del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los t\u00E9rminos establecidos por el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 50 de la ley N\u00BA 10.343. \nArt\u00EDculo 38.- Autor\u00EDzase a las instituciones de previsi\u00F3n que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N\u00BA 15.075 y de acuerdo a sus art\u00EDculos 1\u00BA, 2\u00BA y 4\u00BA. \nPara estos efectos, sustit\u00FAyense en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 15.075, las fechas 1\u00BA de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1\u00BA de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente. \nReempl\u00E1zase, adem\u00E1s, en el inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00BA de la citada ley, la fecha \"30 de julio de 1962\" por \"31 de marzo de 1970\". \nArt\u00EDculo 39.- Autor\u00EDzase a la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\", sostenida por la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecuci\u00F3n de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de ense\u00F1anza que imparte. \nUna Comisi\u00F3n encabezada por el Rector de la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" tendr\u00E1 la vigilancia de las inversiones y deber\u00E1 dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga m\u00E1s de tres a\u00F1os de servicios no podr\u00E1 ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los n\u00FAmeros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.455. \nLa transgresi\u00F3n a este art\u00EDculo da al interesado el derecho a una indemnizaci\u00F3n extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada a\u00F1o de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera \u00EDndole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislaci\u00F3n laboral y previsional. Esta indemnizaci\u00F3n se regir\u00E1 por el r\u00E9gimen de la establecida por el art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 7.295.\". \n \nArt\u00EDculo 41 \nComo se se\u00F1al\u00F3 anteriormente, ha consultado como art\u00EDculo 41, el art\u00EDculo 35 del proyecto de la C\u00E1mara, con la modificaci\u00F3n antes expresada. \n \nArt\u00EDculo 42 \nComo se indic\u00F3 en su oportunidad, ha agregado como art\u00EDculo 42, el art\u00EDculo 36 del proyecto de la C\u00E1mara, reemplazado en los t\u00E9rminos se\u00F1alados anteriormente. \nEn seguida, ha intercalado el siguiente ep\u00EDgrafe: \"Art\u00EDculos transitorios\". \n \nArt\u00EDculo transitorio \nHa pasado a ser art\u00EDculo 1\u00BA transitorio, sin enmiendas. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- A continuaci\u00F3n y en los t\u00E9rminos expresados oportunamente, ha consultado el N\u00BA 10) del art\u00EDculo 8\u00B0 del proyecto de la C\u00E1mara, como art\u00EDculo 2\u00BA transitorio. \nEn seguida, ha agregado los siguientes art\u00EDculos transitorios, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA.- Las imposiciones, impuestos, aportes y dep\u00F3sitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcular\u00E1n y pagar\u00E1n conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efect\u00FAen los respectivos dep\u00F3sitos en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con meaos de 20 a\u00F1os de servicios y que a la fecha de promulgaci\u00F3n de la presente ley se encuentren acogidos a otros reg\u00EDmenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensi\u00F3n y el sueldo que estuvieren percibiendo, podr\u00E1n reconocer en el organismo de la nueva afiliaci\u00F3n los per\u00EDodos que les hayan sido considerados para aquella jubilaci\u00F3n, si\u00E9ndoles aplicable el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 10.986. \nEste beneficio podr\u00E1 ejercitarse en el plazo de 30 d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perder\u00E1 el derecho a la pensi\u00F3n se\u00F1alada en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y a la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad m\u00E1xima de remuneraciones establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 35.\". \nLo que tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, en respuesta a vuestro oficio N\u00BA 3.185, de fecha 16 de mayo de 1969. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a Vuestra Excelencia. \n(Fdo.): Tom\u00E1s Pablo Elorza.- Daniel Egas Matamala.\" \n \n " . "8.-"^^ . . . . . . "OFICIO DEL SENADO."^^ . .