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"Honorable Cámara:
La industria del transporte terrestre en vehículos automotores, cobra cada día mayor importancia en nuestro país. Esta actividad, fundamental para el normal desarrollo de la industria, la producción, el comercio, la agricultura, y en general para toda iniciativa útil, hasta ahora no está regimentada legalmente. Esta H. Cámara ha tomado conocimiento de diversas iniciativas tendientes a establecer un Estatuto Legal para la industria del transporte terrestre por cuenta de terceros.
Las dos organizaciones nacionales de Dueños de Camiones de Chile, representativas de los dueños de camiones organizados sindicalmente, celebraron en fecha reciente el Congreso Nacional de Unidad, en la ciudad de San Felipe, y hoy este gremio está representado por una sola entidad: la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile. Hasta este torneo llegaron delegados de los Sindicatos de Dueños de Camiones desde Punta Arenas hasta Arica, y una de las conclusiones del Congreso en referencia, fue solicitar al H. Congreso Nacional, la dictación de una ley que cree el "Registro Nacional del Transportista Profesional".
Se persigue, con esta iniciativa, tres objetivos: a) Dignificar la profesión de transportista, determinando con precisión, las personas que podrán dedicarse a ella; b) Hacer efectiva la responsabilidad de las personas que la ejecutan, y c) Eliminar los intermediarios que, sin tener vocación, idoneidad ni elementos, y sin someterse a riesgo alguno, lucran con el trabajo de los verdaderos porteadores, encareciendo una de las etapas más importantes del proceso económico.
Es urgente darle a este gremio un régimen legal que evite la intromisión en él, de los elementos perniciosos mencionados, atienda a la defensa del interés del usuario y dé seguridad en su profesión al transportista. Debemos hacer notar que el Congreso Nacional de los Dueños de Camiones acordó solicitar la dictación de una ley en este sentido; ellos comprenden que sólo con el amparo de una ley, con orden y con un estatuto que los proteja en su labor, podrán dar garantía de buen servicio y evitarán el intrusismo irresponsable de elementos que, aprovechando el actual estado en que se desenvuelve esta industria, permanecen en ella, logrando pingües ganancias sin aportar nada a la comunidad, siendo, en definitiva, elementos negativos en esta actividad.
Debemos reparar los males señalados y evitar que continúen ocurriendo en tan importante sector de la vida nacional, como es el transporte terrestre.
Por todo lo expuesto, estimamos indispensable acceder a la petición de la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, Institución con personalidad jurídica otorgada por Decreto Supremo Nº 511 del Ministerio del Trabajo, y crear el Registro Nacional del Transportista Profesional, en el que deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de bienes, productos, mercaderías, elementos o carga en general por cuenta de terceros.
Para atender a la inscripción, se creará el Registro Nacional del Transportista Profesional.
En mérito de lo expuesto, tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase una institución autónoma de derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Registro Nacional del Transportista Profesional Terrestre de Carga. Estará a cargo de este Registro un Consejo Nacional con domicilio en Santiago, integrado por siete miembros militantes del gremio, designados por S. E. el Presidente de la República de una nómina de 21 personas que deberá proponerle la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile. Este Consejo será designado dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros.
Artículo 2º.- El Registro Nacional que se crea por la presente ley, llevará un rol de transportistas de carga, en el que deberán inscribirse en orden numérico, sucesivo y correlativo, en el plazo de 120 días a contar de la fecha de publicación de esta ley, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el transporte de cosas por cuenta de terceros, en vehículos de su propiedad, por paga.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley, se presumirá que todo transporte es pagado, salvo que el afectado exhiba autorización escrita del Consejo del Registro para hacerlo en otras condiciones.
Artículo 4º.- El Registro será llevado en calidad de Ministro de Fe, por el Secretario-Abogado, que será designado por el Consejo Nacional.
Artículo 5º.- Los Consejeros Nacionales y Provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos o removidos. El Reglamento fijará las causales de remoción, estableciendo la forma para llenar la o las vacantes.
Artículo 6º.- La renta de los Consejeros Nacionales será de uno a tres sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, y la de los Consejeros Provinciales, de uno a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento correspondiente. Estas rentas no serán imponibles.
Artículo 7º.- Al solicitar la placa patente para el o los vehículos de su propiedad, la Municipalidad deberá exigir que el interesado acredite ser socio activo de un sindicato con personalidad jurídica adherido a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile; estar inscrito en el Registro Nacional del Transportista Profesional, y que exhiba el último comprobante de la cancelación del impuesto de tonelaje.
Artículo 8º.- El Reglamento determinará las características de la placa patente y del distintivo que otorgará el Consejo Nacional del Registro, que deberán llevar todos los vehículos a que se refiere la presente ley, y la forma en que deberán ser diferenciados estos vehículos.
Artículo 9º.- Aceptada la inscripción, el Registro otorgará al interesado un carnet que deberá contener el texto de la presente ley y su reglamento. Este carnet deberá ser revalidado por el Registro, una vez al año.
Los dueños de los vehículos a que se refiere la presente ley, cancelarán al Registro los siguientes valores, anualmente: a) por los vehículos de 500 a 5.000 kilos de carga útil, Eº 25, y b) por vehículos de más de 5.000 kilos de carga útil, E° 5 por tonelada. Estos valores serán reajustados de acuerdo con el índice de alza del costo de la vida.
Los transportistas que se inscriban fuera del plazo señalado en la presente ley, deberán cancelar el valor de la inscripción más el 10% de un sueldo vital mensual Escala A del Departamento de Santiago.
Los dueños de vehículos con más de diez años de vida, cancelarán el 75% de todos los valores mencionados en la presente ley.
Las personas que se inicien en la actividad de transportista y cuya inscripción sea aprobada, para incorporarse al Registro deberán cancelar un 10% de un sueldo vital mensual Escala A del Departamento de Santiago, además de los derechos de inscripción que establezca el Reglamento.
Artículo 10.- El Consejo Nacional será responsable de la instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales.
Artículo 11.- El Consejo Nacional, velando por la dignificación de la actividad de los transportistas profesionales terrestres, deberá, dentro del plazo de 180 días a contar de su designación, proponer a S. E. el Presidente de la República, un proyecto de Código de Etica del Transportista Profesional Terrestre.
Artículo 12.- Los Consejos Provinciales estarán integrados por tres personas, designadas por el Intendente, de una nómina de siete, a propuesta de las Instituciones del gremio legalmente constituidas en cada provincia, que para este efecto actuarán de consuno.
Artículo 13.- El patrimonio del Registro se formará con los aportes de los inscritos y con las donaciones de terceras personas naturales o jurídicas. El Consejo Nacional tendrá a su cargo la administración de este patrimonio.
Artículo 14.- El Consejo Nacional del Registro, dentro del plazo de 30 días a contar de su designación, deberá proponer a S. E. el Presidente de la República, un proyecto de Reglamento de la presente ley. Si transcurridos 60 días a contar de la fecha de recepción, S. E. el Presidente de la República no hubiere formulado observaciones al proyecto de Reglamento, éste se considerará tácitamente aprobado y el Consejo Nacional del Registro deberá publicarlo en el Diario Oficial para su puesta en vigencia.
Artículo 15.- El rechazo de una inscripción por el Consejo Provincial será apelable al Consejo Nacional, y el rechazo por el Consejo Nacional será apelable al señor Director General del Trabajo.
Artículo 16.- Carabineros de Chile tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente ley. Para denunciar las infracciones habrá acción pública y de ellas conocerá el Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, éste dispondrá de un plazo de 30 días para presentarse al Tribunal y las multas serán de uno a diez sueldos vitales mensuales Escala A) del Departamento de Santiago, y en caso de reincidencia éstas se duplicarán y Carabineros de Chile requisará el vehículo con la carga y ésta continuará a su destino a cargo de un transportista profesional.
Los denunciantes de las infracciones a la presente ley tendrán como galardón el 30% del producto de la multa, y cuando el denunciante sea un transportista profesional, el galardón irá a incrementar los fondos de la institución gremial a que pertenezca; un 10% irá en beneficio del Cuerpo de Bomberos de la Comuna domicilio del infractor; un 10% en beneficio de los Hogares Infantiles a cargo de Carabineros de Chile; un 25% en beneficio de la Confederación Nacional de Sindicatos de Chile; un 25% en beneficio de la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, y el 25% restante, a beneficio de la Municipalidad domicilio del infractor.
El Tribunal que conozca de la primera infracción a la presente ley, dispondrá que de ella quede constancia en el padrón del vehículo en forma destacada. Esta anotación deberá mantenerse en el padrón al ser renovado o revalidado u otorgarse duplicado de este documento.
El Tribunal deberá comunicar al Registro, dentro de 10 días, la sentencia que recaiga en el denuncio de la infracción, asimismo, deberá comunicar a la Municipalidad que otorgó el padrón, la infracción cometida, disponiendo que se deje constancia de ella en la hoja de vida del vehículo.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Sólo podrán acogerse a las disposiciones tributarias establecidas en el artículo 6º transitorio de la Ley 12.084 y artículo 109 de la Ley 16.250, sus modificaciones y leyes complementarias, los transportistas profesionales inscritos en el Registro Nacional que se crea por la presente ley.
Artículo 2º.- Los transportistas que hayan internado camiones por las zonas francas, para poder operar en esta actividad en el resto del país, deberán enterar en arcas fiscales el 50% de los derechos que dejaron de cancelar acogiéndose a la legislación vigente en el momento de internarlos. La Junta General de Aduanas regulará la forma en que deberán enterarse estos pagos en arcas fiscales hasta en un plazo de 36 meses.
Artículo 3°.- Para autorizar la importación de vehículos de carga de transporte terrestre, a que se refiere el artículo 7º de la Ley 17.203, la Subsecretaría de Transportes deberá escuchar a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile.
Artículo 4.- Los camiones, camionetas pic-kup, chasis para camiones, tractores, para semi-trailer, maquinarias para carga y descarga, excavadoras, sus accesorios y repuestos, y lubricantes, que se internen por todas las Aduanas del país, excepto Magallanes, para los socios de los Sindicatos adheridos a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile por intermedio de las Cooperativas de este gremio, cancelarán el 20% de los impuestos y derechos.
(Fdo.): Matías Núñez M.- José Monares G.- Luis Pareto G.- Silvio Rodríguez V.- Claudio Huepe G.- José Cademártori I.- Antonio Tavolari V.- Osvaldo Basso C."
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