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- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Una de las mayores preocupaciones del actual Gobierno ha sido contar con un sistema de estadísticas eficiente.
Después de efectuar un análisis y estudio del sistema estadístico vigente, el Gobierno concluyó que es de gran urgencia introducirle una serie de modificaciones encaminadas a permitir que los Servicios encargados de desarrollar labores estadísticas tengan una mayor agilidad y coordinación, lo mismo que personal técnico debidamente capacitado, para hacer posible que la información estadística obtenida, junto con ser fiel reflejo de la realidad nacional, sea oportuna, completa, exacta y eficaz a quienes precisan de ellas.
Es necesario hacer notar que en los estudios realizados para establecer un nuevo Sistema Estadístico Nacional se ha tomado en consideración la experiencia internacional de los países más avanzados en la materia, al igual' que las recomendaciones de Organismos Técnicos Internacionales, tales como el Instituto Interamericano de Estadística, I.A.S.I. y la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas.
Estas razones han movido al Gobierno a elaborar un proyecto de ley, cuyas características fundamentales son las siguientes:
1.- Creación del Instituto Nacional de Estadísticas como un organismo técnico, funcionalmente descentralizado, independiente de todos los Ministerios, relacionado con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que reemplaza a la actual Dirección de Estadística y Censos.
2.- El Instituto deberá, anualmente, someter a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística, el cual señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar.
3.- La dirección superior, técnica y administrativa estará a cargo de un Director que tendrá como organismo técnico adjunto a la Comisión Nacional de Estadísticas, cuyas funciones principales serán las de aprobar el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de ser sometido a la aprobación del Presidente de la República, las de formular proposiciones al Director Nacional y Jefes de Servicios que participan en la confección y elaboración de estadísticas, tendientes a mejorar el proceso de obtención de las mismas; y autorizar las proposiciones que el Director está obligado a presentarlo para dicho efecto.
4.- Se ha estimado conveniente que en la Comisión Nacional de Estadísticas, además, de la participación de los funcionarios especializados del sector público, tengan una participación de carácter nacional representantes de otros sectores interesados y comprometidos en la labores de Recopilación Estadística, tales como las Universidades, los trabajadores y los empresarios.
5.- El Instituto tendrá, además, centralizada la coordinación de las labores de recopilación estadística que realicen los Servicios Públicos y cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos servicios, ya que no les estará permitido, sin contar con la autorización del Director Nacional de Estadísticas y la Comisión Nacional, realizar labores de Recopilación Estadística en forma permanente y continua.
6.- El Instituto como organismo sucesor de la Dirección de Estadística y Censos, funcionará con el personal que esta última tiene actualmente. Sin embargo, se hace indispensable realizar una renovación de una parte de este personal, con el objeto de incorporar al Instituto profesionales capacitados para desarrollar las diversas labores estadísticas con la eficacia que un servicio de esta naturaleza exige. Con esta finalidad, en las disposiciones transitorias del proyecto de ley se han establecido una serie de normas que permitirán dar una salida que, con equidad y justicia, tenga en cuenta los derechos adquiridos de aquella parte del personal que se retire y cuyos cargos serán ocupados por los nuevos profesionales.
En mérito de las consideraciones anteriores, vengo en proponer a Uds. el siguiente proyecto de ley, con carácter de urgencia:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 313 de 1960, modificado por la Ley Nº 15.449.
a) Reemplázase el artículo 1º del D. F. L. Nº 313 de 1960 por el siguiente:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas, organismo técnico e independiente de todos los Ministerios, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República. Sin embargo su relación con el Gobierno se efectuará a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Oficinas Regionales que establezca a lo largo del país. En todo caso la regionalización del Instituto, se efectuará previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional".
b) Agrégase a continuación del artículo 2° el siguiente artículo nuevo:
Artículo...- Anualmente, el Instituto someterá a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística, el que señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar.
El Presidente de la República dictará un reglamento para el cumplimiento de dicho Plan, en el cual se contendrán las sanciones en caso de incumplimiento o negativa a proporcionar información.
El Decreto Supremo que apruebe el Plan será suficiente para otorgarle existencia legal y se publicará en el Diario Oficial".
c) Reemplázase el artículo 3º del D. F. L. Nº 313 de 1960 por el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- La Dirección superior, técnica y administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación por el Presidente de la República, quien será para todos los efectos, el Jefe del Servicio".
d) Agrégase a continuación del artículo 4º del D. F. L. Nº 313, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo...- Créase la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo técnico adjunto al Director Nacional, compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de Estadísticas quien lo presidirá;
b) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
c) Un representante de la Corporación de Fomento;
d) Un representante del Banco Central de Chile;
e) Un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
f) Un representante de las Universidades;
g) Un representante de los trabajadores; y
h) Un representante de las entidades empresariales.
Los representantes señalados en las letras f), g), h), se designarán en la forma que determine un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Todos los miembros de la Comisión, excepto su Presidente, durarán dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de dicha Comisión tendrán una remuneración equivalente a un décimo (1/10) de sueldo vital por sesión a que asistan, no pudiendo recibir más de un sueldo vital por mes.
Estas remuneraciones se imputarán al Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas".
"Artículo...- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Estadísticas:
a) Aprobar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de su presentación al Presidente de la República;
b) Proponer al Instituto los orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social;
c) Requerir a los Jefes de los Servicios que participen en la confección de estadísticas, información sobre los métodos y procedimientos utilizados en su recopilación y elaboración.
No obstante, no podrán solicitar información amparada por las normas vigentes sobre secreto estadístico;
d) Proponer al Director del Instituto y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, medidas tendientes a mejorar los procedimientos para la recopilación y elaboración de las estadísticas;
e) Proponer al Director Nacional y demás Jefes de Servicios que participan en la confección de estadísticas, la realización de trabajos específicos en materia de recopilación y elaboración de estadísticas; y
f) Autorizar a proposición del Director del Instituto, aquellos servicios contemplados en el artículo siguiente para realizar y continuar realizando las labores en él señaladas.
"Artículo...- Los Servicios Públicos 'no podrán en forma permanente y continua, realizar labores de Recopilación y Estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos Servicios, sin autorización de la Comisión Nacional de Estadística, a propuesta del Director".
"Artículo...- El Instituto tendrá un Subdirector de Operaciones, un Subdirector Técnico y un Subdirector Administrativo, cuyas atribuciones serán fijadas por un Reglamento, que se dictará dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta Ley. Los funcionarios mencionados, subrogarán al Director en el orden indicado y serán designados libremente por el Presidente de la República.
El Fiscal, quien dependerá del Director, y que será designado libremente por el Presidente de la República, deberá velar por la legalidad de los actos del Servicio y desempeñará además, las funciones que le señale el Reglamento.
e) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El Director, mediante resolución podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes, determinando sus funciones y líneas de dependencia, incluidas las señaladas por el artículo 9º del D. F. L. Nº 313 de 1960.
Artículo 2º.- El Instituto dispondrá para la consecución de sus fines, de los siguientes recursos:
a) De las sumas que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice; y
c) De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios.
Artículo 3º.- Para ser designado Director, Subdirector Técnico o Subdirector de Operaciones del Instituto Nacional de Estadística, se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero.
El Subdirector Administrativo deberá estar en posesión del título de Ingeniero, Abogado, o Administrador Público.
El Fiscal deberá estar en posesión del título de Abogado.
Artículo 4º.- El personal del Instituto, se regirá por las disposiciones de la ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el D. F. L. Nº 338 de 1960. Sus nombramientos se cursarán por el Presidente de la República a propuesta del Director.
Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, asimismo como no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas por el D. F. L. Nº 338 de 1960.
Artículo 5º.- El Decreto que fije las rentas regirá desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Si a esa fecha no pudiera entrar en vigencia el Instituto procederá a cancelar las rentas de los funcionarios de los meses de enero y siguientes de conformidad al decreto vigente para el año anterior.
Artículo 6º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadística, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el D. F. L. Nº 338 de 1960.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 64 y 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
Sin embargo el Presidente de la República podrá omitir de dicho encasillamiento a aquellos funcionarios que teniendo 30 o más años de servicio tengan derecho al beneficio establecido en el artículo 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16 del D. F. L. Nª 338 de 1960.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo anterior, el actual personal de la Dirección de Estadística y Censos, con 15 o más años computables para la jubilación, podrán presentar su renuncia voluntaria con anterioridad al encasillamiento, entendiéndose respecto de ellos que tendrán derecho a jubilar por asimilación a la situación prevista en el artículo 118 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
Artículo 3º.- Los funcionarios que se encuentren en los casos indicados en los artículos precedentes, tendrán derecho para que sus pensiones de jubilación se les liquiden sobre la base del 95% de sus remuneraciones totales permanentes, sean o no imponibles y no les será aplicable en consecuencia el artículo 99 de la ley Nº 16.617, y sus modificaciones posteriores.
Las diferencias de imponibilidades desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.617 se enterarán mediante un préstamo de reintegro otorgado por la institución de previsión correspondiente en las condiciones generales.
Aquellos funcionarios que no tengan derecho a jubilación y que presenten su renuncia voluntaria, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal.
Artículo 4º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960, se establecen las siguientes equivalencias:
El cargo de Secretario General de la Dirección de Estadística y Censos corresponde al de Subdirector del Instituto y las actuales 3º, 4º y 5º categorías de la planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderá a la 1º, 2º y 3º de la misma planta del Instituto.
Artículo 5º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a los funcionarios fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5º categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica.
Esta disposición le será aplicable al personal regido por la Ley Nº 16.635.
Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Estadística será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el sólo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial.
Respecto de los Bienes Raíces y vehículos motorizados, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a rectificar las inscripciones a petición del Director del Instituto.
Artículo 7º.- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios que presten sus servicios en la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 8º.- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas será aquel aprobado por la Dirección de Estadística y Censos en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
No obstante, desde la fecha de publicación de la presente ley se regirá por las disposiciones del Título III del D. F. L. Nº 47 de 1959.
Artículo 9º.- Autorízase al Presidente de la República para dictar, con número de ley, el texto refundido del D. F. L. Nº 313 de 1960, modificado por la Ley Nº 15.449 y por la presente Ley.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Carlos Figueroa Serrano."
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