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"Honorable Cámara:
Desde la puesta en práctica de la ley 9.263, el gremio médico, a través de su organismo representativo, el Colegio Médico de Chile, como asimismo a través de varias convenciones realizadas para tal efecto, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar la ley 9.263, petición que ha sido formulada igualmente al Ministro de Salud Pública. Las modificaciones solicitadas las hemos extraído de una petición que al respecto ha formulado el Colegio Médico de Chile y que son las siguientes:
1º) Reemplazar el artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º.- El Colegio Médico de Chile tiene por objetivos fundamentales la defensa y protección económica y social, el perfeccionamiento y la supervigilancia del ejercicio profesional de los médicos-cirujanos.
2º) Reemplazar el artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º.- El Colegio Médico de Chile será regido por un Consejo General, residente en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que señale el Reglamento. El Consejo General hará de Consejo Regional respecto de los Colegiados que residan en la provincia de Santiago; los asuntos relativos a aplicación de medidas disciplinarias, regulación de honorarios y conflictos que se produzcan entre Colegiados de Santiago, serán conocidos en única o primera instancia, según corresponda, por los Consejeros Generales elegidos por los Colegiados de la Provincia de Santiago, que para estos efectos constituirán Consejos Regionales de Santiago, los que no podrán integrar el Consejo General cuando deba actuar, respecto de esos asuntos, como Tribunal de segunda instancia. En tal caso el Consejo General, para los efectos de quórum y demás que procedan, se entenderá integrado solamente por sus demás miembros.
En todos los demás casos, y para todos los efectos en que esta ley se refiera a los Consejos Regionales, se entenderá que el Consejo General es, a la vez Consejo Regional de Santiago.
En las capitales de provincia que no sean sede de un Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de Departamento que acuerde el Consejo Regional habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.
3º) Reemplazar el artículo 5º por el siguiente:
Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto de 22 (veintidós) miembros. De estos, siete (7) serán elegidos por los Colegiados residentes en la provincia de Santiago, tres (3) por los inscritos en el Consejo Regional de Concepción y uno (1) por los inscritos en cada uno de los demás Consejos Regionales.
La elección de Consejeros Generales se hará en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Elecciones, en lo que fuere aplicable.
4º) Reemplazar el inciso final del artículo 6º por el siguiente:
"Los cargos de Consejeros Generales podrán ser rentados con fondos del propio Colegio".
5º) Reemplazar las letras a) y b) del artículo 7º por las siguientes:
"a) Estar en posesión del título de Médico-Cirujano, y
"b) Estar al día en el pago de sus cuotas como colegiado."
6º) Reemplazar la letra b) del artículo 9º por la siguiente:
"b) Plantear al Supremo Gobierno y otros organismos que correspondan, las condiciones económicas y de trabajo de los médicos funcionarios, la reforma que sea necesario introducir en ellas y las aspiraciones gremiales respecto de las indicadas y otras materias que se estiman necesarias.
Representar a los médicos ante los organismos empleadores, públicos o privados, a solicitud de los colegiados en los conflictos que puedan suscitarse."
7º) Reemplazar la letra c) del artículo 9º por la siguiente:
"c) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un médico en una cantidad inferior al mínimo del arancel.
En caso de litigio, transcurrido dos meses desde el requerimiento de pago de los honorarios de un médico-cirujano, el honorario contemplado en el arancel, o la parte que estuviera insoluta, será reajustado en la misma proporción del alza del costo de la vida, más el interés bancario correspondiente, a contar desde la fecha del requerimiento".
8º) Reemplazar la letra d) del artículo 9º por la siguiente:
"d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 29, sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley".
9º) En el artículo 9º, letra 1) inciso 2º, agregar las palabras "las demás instituciones empleadoras", entre comas, después de las palabras "el Servicio Nacional de Salud".
10) Agregar en el artículo 9º la siguiente letra nueva n):
"n) Las autoridades encargadas de dictar las normas para el adecuado ejercicio profesional en los sistemas de Medicina funcionaría, de Libre Elección u otros que existan o se desee implantar, tendrán la obligación de darlas a conocer previamente al Colegio Médico, el que dará su informe al respecto".
11) En el artículo 12 eliminar el inciso penúltimo que empieza "Cesará en su cargo por el solo Ministerio de la Ley. . .etc." y agregar un nuevo artículo 12 bis del tenor siguiente:
Articulo 12 bis.- Cesará en su cargo el o los Consejeros Generales respecto de los cuales un referéndum, realizado entre los colegiados de la jurisdicción en que se haya hecho la elección del afectado, apruebe su remoción por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los inscritos en el Registro correspondiente en aquellos Consejos Regionales que tengan hasta mil (1.000) médicos inscritos y por el treinta por ciento (30%) en los que tengan más de mil (1.000) médicos inscritos La votación será secreta y se hará en la misma forma que para la elección de Consejeros.
La realización del Referéndum se hará, o por acuerdo del respectivo Consejo Nacional, o si así lo solicita por escrito un número de colegiados de la correspondiente jurisdicción equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) de los inscritos en sus Registros en aquellos Consejos que tengan hasta mil médicos inscritos, y del treinta por ciento (30%) en los que superen esa cifra.
En lo que se refiere a los Consejeros elegidos por los colegiados de Santiago, actuarán para estos efectos como Consejo Regional de Santiago. Si la iniciativa hubiese sido del Consejo Regional y el Referéndum fuere favorable al Consejero General afectado, cesarán en su cargo los Consejeros Regionales que hayan aprobado su realización.
La cesación en el cargo de quienes correspondan se producirá de pleno derecho, luego de verificarse el resultado por el Secretario del correspondiente Consejo Regional, o de quien haga sus veces, quien deberá comunicarlo al Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no lo hiciere, cualquier colegiado de la jurisdicción podrá hacerlo.
La o las vacantes que se produzcan se llenarán en la forma que determine el Reglamento.
12) Reemplazar el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:
"Los Consejos Regionales estarán compuesto por cinco (5) miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción, cada uno de los cuales tendrá siete (7).- En lo que al Consejo Regional de Santiago se refiere, se estará a lo dispuesto en el artículo 3º".
13) Reemplazar en el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
"Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 7º y además recibir en la jurisdicción respectiva".
14) Reemplazar el inciso final del artículo 15 por el siguiente:
"Los cargos de Consejeros Regionales podrán ser rentados con fondos del propio Colegio".
15) Agregar al artículo 16 el siguiente nuevo inciso:
"Serán aplicables a los Consejeros Generales y Regionales lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 100 y en el artículo 143 del D.F.L. Nº 338 de 1960."
16) Agregar, a continuación del actual artículo 16 uno nuevo del tenor siguiente:
Artículo 16 bis.- El Consejo Regional del caso deberá convocar a los colegiados inscritos en sus Registros a Referéndum si así lo pidieran por escrito un número igual o superior al 51% de aquéllos, para votar la remoción de uno o más de sus miembros.
La votación será secreta y se hará en la misma forma que para la elección de Consejeros.
Si la remoción fuera aprobada por un número de votantes igual o superior al 51% de los inscritos en los Registros del respectivo Consejo, cesará en su cargo el o los afectados, de pleno derecho, y la o las vacantes se proveerán en la forma que determine el Reglamento.
17) Reemplazar los artículos 19 a 24, ambos inclusive, por los siguientes:
Artículo 19.- Habrá una Convención Médica General cada dos años en el mes de mayo del año que no corresponde efectuar la renovación del Consejo General, en la que éste presentará una Memoria de la labor efectuada en el Bienio y Balance de su Estado Económico. Además se tratarán las materias incluidas en la Convocatoria y las otras que acuerde incluir en la Tabla la mayoría absoluta de los Convencionales acreditados.
Artículo 20.- Habrá una Convención Médica General Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General, o lo soliciten por escrito, indicando los temas a tratarse, la mayoría absoluta de los Consejos Regionales o a lo menos el 51% de los Colegios del país que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Artículo 21.- Las Convenciones Generales constituyen la máxima autoridad del Colegio Médico y de los acuerdos que se aprueben en ellas por la mayoría absoluta de los Convencionales acreditados y en votación secreta, son obligatorios.
Artículos 22.- Los médicos serán representados en las Convenciones Generales por un delegado por cada cincuenta médicos inscritos en los Registros del respectivo Consejo Regional, o fracción. Dichos delegados serán elegidos en votación secreta, de la misma manera y con sujeción a iguales reglas que los Consejeros Regionales; no obstante, el Consejo General podrá acordar la reducción de los plazos para el cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento, previos a la votación misma. Serán además Convencionales por derecho propio los Consejeros Generales y Regionales.
Corresponderá a los Consejeros Regionales organizar y dirigir las elecciones de Convencionales en sus respectivos territorios y jurisdiccionales y otorgarles los poderes correspondientes; dichos Consejos remitirán además, al Consejo General, la nómina de los Convencionales elegidos.
La calidad de Convencional es personal e indelegable.
Toda votación que se efectúe en las convenciones deberá serlo por voto personal y secreto.
Artículo 23.- Los inscritos en los Consejos Regionales podrán ser convocados por el respectivo Consejo a Convención Médica Regional cuando así lo acuerde el correspondiente Consejo y deberán serlo cuando lo solicite al Consejo por escrito el 51% a lo menos de los inscritos en sus Registros que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, indicando los temas a tratarse.
En estas Convenciones sólo podrán considerarse los asuntos incluidos en la Convocatoria y les serán aplicables, en la medida que corresponda, lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 24.- El Consejo General podrá convocar a los Consejeros Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Convocatoria; podrá igualmente, convocar a reunión de Mesas Directivas de los Consejos Regionales con el Consejo General o su Mesa Directiva. Estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento y los acuerdos que en ellas se aprueben, constituirán recomendaciones pava el Consejo General.
18) Reemplazar el inciso primero del artículo 29 por el siguiente:
"Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al médico que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio, incompatible con la dignidad y cultura profesionales o contrario a la Etica Profesional, al cumplimiento de sus deberes gremiales o a la disciplina profesional, las sanciones que en seguida se indican :"
19) Reemplazar en el inciso 3º del artículo 29 las palabras "las letras b) y c)" por "las letras b), c) y d)".
20) Reemplazar la letra a) del artículo 32 por la siguiente:
"a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos una vez por un año, dos veces por seis meses, tres veces por lapsos inferiores o haber sido suspendido en total y por cualesquiera lapsos, tres veces a lo menos".
21) Reemplazar en el inciso tercero del artículo 31 la palabra "conformada" por "revocada".
22) Eliminar los artículos transitorios 1º, 2º y 3º por haber perdido su oportunidad.
23) Contemplar los siguientes artículos transitorios:
Artículo 1º transitorio.- Promulgada que sea esta ley, cesarán en sus funciones los miembros del Consejo Regional de Santiago y las atribuciones que a dicho Consejo correspondían pasarán al Consejo General en la forma que esta ley determina.
Igualmente, cesarán en sus funciones los miembros del Consejo General, debiendo los Consejos Regionales llamar a elecciones, en la forma determinada por esta ley y el reglamento, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la promulgación de esta ley. Los Consejeros Generales, no obstante, continuarán en funciones hasta la instalación del nuevo Consejo.
Elegidos los nuevos Consejeros Generales se procederá, por sorteo, a determinar cuáles permanecerán en sus cargos por un período completo y cuáles por menos tiempo, de tal manera que en el futuro el Consejo se renueve por parcialidades de la mitad de sus miembros, en la fecha normal que corresponda. El sorteo se hará en forma que la renovación deba hacerse por la representación total de cada Consejo Regional, de manera que todos los que corresponda elegir por la jurisdicción de un Consejo Regional sean elegidos conjuntamente en la misma oportunidad.
Para los efectos determinados en el inciso precedente y por esta sola vez, se entenderá prorrogado el mandato de quienes resulten elegidos o disminuido si procediere, para que las siguientes elecciones coincidan con las que deben efectuarse en las fechas normales, de tal manera que en éstas puedan elegirse, en un solo acto, los Consejeros Regionales y Generales que corresponda.
Artículo 2º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley 9.263, con las modificaciones introducidas por esta ley y otras anteriores.
(Fdo.): Pedro Jáuregui C.- Abel Jarpa V.- Manuel Ferreira G."
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