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- rdf:value = " 12.-FONDO DE ASISTENCIA MEDICA GRATUITA NACIONALEl señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de ley que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 150-69-2, dice:
"Artículo 1º.- Créase un "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional", que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y se financiará con los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 2º.
Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tengan una renta anual superior a tres sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, deberán pagar un impuesto de un cinco por ciento sobre el total de las sumas anuales que paguen efectivamente por concepto de impuesto a la renta.
Artículo 3º.- Los fondos que se recauden en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser depositados en la Cuenta Especial "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional" que abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual podrá girar el Director General del Servicio Nacional de Salud con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Salud, con cargo a los recursos del Fondo creado en el artículo 1º, otorgará gratuitamente a las personas que se señalan en el artículo 5º, en sus Hospitales y Consultorios, los siguientes beneficios: atención integral médica y dental, distribución de medicamentos, entrega de alimentos para niños, visitas domiciliarias, hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas.
Artículo 5º.- Toda persona que no esté acogida a algún instituto previsional, a leyes especiales o a convenios que le otorgue asistencia médica, tendrá derecho ella y su grupo familiar, a los beneficios establecidos en el artículo anterior, con las siguientes características:
a) Las personas cuyo ingreso sea inferior a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, más sus cargas de familia, deberán ser atendidas gratuitamente por el Servicio Nacional de Salud, por el sistema funcionario y administrativo vigente;
b) Aquéllas cuyo ingreso sea superior a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, e inferior a tres, más sus cargas de familia, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección establecido en el artículo 6º de la ley N° 16.781 y conforme a las normas señaladas en él. El Colegio Profesional correspondiente extenderá la orden de pago pertinente, la que será de cargo del Servicio Nacional de Salud y ajustada a la tarifa arancelaria mínima fijada por el Consejo respectivo.
c) Aquéllas cuyo ingreso sea superior a tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección antes referido, con las tarifas que al efecto fije el respectivo Colegio Profesional, las que serán de cargo del Servicio Nacional de Salud sólo hasta el monto equivalente a la tarifa arancelaria mínima.
El saldo que se produzca será pagado directamente por el interesado al profesional correspondiente.
Artículo 6º.- Declárase que las disposiciones contenidas en la presente ley no afectan, en modo alguno, al sistema por el cual se rige el Servicio de Seguro Social y sus imponentes, ni a las atenciones médicas, dentales y demás a que tienen derecho, como tampoco afectan a los beneficiarios de la ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa.
Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Salud otorgará los beneficios consultados en esta ley noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8º.- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de la presente ley en un plazo no superior a 30 días, contado desde su vigencia."
-La modificación de la Comisión de Hacienda es la siguiente:
"Artículo 2º
Para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 2º.- El impuesto de 1ª y 2ª categorías y el adicional, establecidos en la Ley de la Renta, que paguen las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras, que tengan una renta anual superior a cinco sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, deberá ser recargado en un cinco por ciento sobre el total de las sumas anuales que paguen efectivamente.
Los ingresos consultados en el inciso anterior serán destinados exclusivamente al otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley."
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
El acuerdo de la Cámara es para despachar el proyecto en general, sin debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Pasa a Comisión para su segundo informe.
"
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