-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593132/seccion/akn593132-ds29-ds31-ds79-ds80
- dc:title = "AFILIACION DE EX OBREROS DEL EX SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593132
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/593132/seccion/akn593132-ds29-ds31-ds79
- rdf:value = " El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, se ha repartido el boletín con las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados.
Si le parece a la Sala, se tratará de inmediato el proyecto.
Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 195-(69-S, son las siguientes:
Artículo 2º
Ha sido rechazado.
Artículos 3º y 4º
Han sido rechazados.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 2°, sin enmiendas.
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 3º, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3º.- El artículo 1º de la ley Nº 17.246, de 20 de noviembre de 1969, se aplicará al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin embargo, en las farmacias, la institución deberá mantener un turno especial los días sábado.".
En seguida, ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 4º.- La Dirección del Trabajo otorgará carnet profesional al personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16.724, en el Decreto Supremo Nº 153, Capítulo III, de la Subsecretaría de Marina, del 22 de febrero de 1966, y en la ley Nº 17.260. El carnet se otorgará a quienes se desempeñan en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que trabajan en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser, Armadores, Agentes de Naves, Embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, Empresas Pesqueras y otras.
El carnet profesional de estos empleados se otorgará a proposición de los respectivos sindicatos o de la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile en defecto de aquéllos, y se regirá por el reglamento especial de esta ley, que se dicte al efecto.
En el caso que algún postulante se considere excluido arbitrariamente de dicha proposición, podrán deducir el correspondiente reclamo directamente ante la Dirección General del Trabajo, la cual resolverá, sin ulterior recurso, dentro del plazo de 10 días.
La Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile podrá apelar de la resolución de la Dirección General del Trabajo ante el Ministrodel Trabajo y Previsión Social, en el plazo y condiciones que señale el Reglamento. El postulante sólo podrá apelar en el caso que el carnet le sea denegado.
Para los efectos de esta ley se entenderá que las funciones de los empleados a que se refiere este texto legal son las que éstos desempeñaban al 31 de diciembre de 1969, sin perjuicio de las que con posterioridad a esta fecha se le asignen, otorguen o desempeñen.
Las funciones a que se refiere el inciso precedente sólo podrán ser desempeñadas por quienes estén en posesión del respectivo carnet profesional.
Créase una Comisión que integrarán los representantes de los empleados designados directamente por la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile, los que gozarán de la inamovilidad que señala el artículo 10 de la ley Nº 16.455, dos representantes de los empleadores, nominados a propuesta de sus organismos más representativos, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por un representante de dicho Ministerio. Esta Comisión estará destinada principalmente a estudiar y definir las necesidades de trabajo, fijando anualmente, en la primera quincena de enero, las dotaciones de los empleados a que se refiere esta ley y que sean necesarios para el normal desarrollo de las labores en cada puerto o ciudad. Además, esta Comisión sesionará a petición de alguna de las partes cuando las necesidades así lo requieran, pudiendo alterar las dotaciones.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social no podrá otorgar en ningún caso un número de carnets profesionales superior al que para cada puerto y/o ciudad determine la Comisión a que se refiere el inciso anterior.
La Comisión indicada anteriormente no podrá disminuir, en ningún caso, la dotación de empleados que existía al 31 de diciembre de 1969.
No se exigirá el carnet a que se refiere este artículo, a los profesionales que cuenten con título emanado de autoridad competente o de alguna Universidad del Estado o reconocido por éste.
Las infracciones a esta disposición y su reglamento serán sancionadas con multas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14.972 y su reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
Articulo 5º.- Los obreros que se hayan desempeñado o se desempeñen en el futuro por más de un año como auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido autorizados para realizar estas funciones por la autoridad competente, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional sin que sea exigible a su respecto el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar.
El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con el tiempo que efectuaron cotizaciones.
Artículo 6º.- Sustituyese el inciso primero del artículo único de la ley Nº 16.372, de 15 de noviembre de 1965, por los siguientes:
"Las funciones del personal de tripulantes de naves extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberá ser efectuado total y exclusivamente por el personal de "Marineros Auxiliares de Bahía", en la forma y condiciones que determine el reglamento.
La infracción de las obligaciones precedentes será sancionada por la Inspección Provincial respectiva con una multa que no podrá ser inferior a quince sueldos vitales, Escala A, del departamento de Santiago, la que en todo caso, se duplicará en caso de reincidencias todo ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
En lo que se relaciona con las naves nacionales se atendrá a los convenios vigentes entre las partes.".
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40 de la ley Nº 15.386:
a) Reemplázase el acápite primero, hasta la expresión "modalidades", por el siguiente:
"La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un Fondo denominado de Desahucio, y que se formará con las siguientes imposiciones: con un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleados, y con el 1% establecido en el artículo 4º, letra c), de la ley N° 11.859, siendo estos aportes sin limitación de ninguna naturaleza y que se regirán por las siguientes modalidades:";
b) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Anualmente, en el mes de marzo de cada año, el Consejo de la Institución ordenará el pago inmediato del desahucio que corresponde a cada beneficiario que haya adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior;", y
c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Si el total acumulado en el Fondo, durante el año calendario respectivo, no fuere suficiente para cancelar la totalidad del beneficio, éste se pagará en proporción al total acumulado.
Si por el contrario se produjera un excedente, éste se acumulará al Fondo del año siguiente:".
Artículo 8º.- Los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado, cuyos contratos de trabajo caducaron con posterioridad al 4 de agosto de 1953, podrán acogerse al beneficio de jubilación a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del D.F.L. Nº 94, de 1960.
Para los efectos correspondientes, se les considerará como tiempo servido el que puedan comprobar con imposiciones efectuadas en cualquier institución previsional hasta la fecha del término del contrato, siempre que a dicha fecha hubieren reunido los requisitos para jubilar.
El beneficio que esta norma contempla no podrán impetrarse con efecto retroactivo.
Artículo 9º.- Los empleados de la Empresa de Comercio Agrícola ingresados con posterioridad o desde el 6 de abril de 1960, en conformidad al artículo 32 de la ley Nº 17.272, tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido desde sus fechas de ingreso, para los efectos de la aplicación del Párrafo 18 del D.F.L. Nº 338, de 1960, con cargo a los fondos del 8,33% -"Indemnización por años de servicios"- acumulados en la Caja de Empleados Particulares, recursos que esta institución previsional traspasará al Fondo de Seguro Social de los empleados públicos que mantiene la Tesorería General de la República.
Si resultare alguna diferencia, ésta será de cargo de los interesados.".
"
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3405
- rdf:type = bcnses:SeccionAntecedente
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso