REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 1º, en miércoles 30 de septiembre de 1970 (Ordinaria: de 16 a 16. 10 horas). Presidencia del señor Ibáñez. Secretario, el señor Mena. Prosecretario, el señor Lea-Plaza. INDICE GENERAL DE LA SESIÓN I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1. Se fijan los días y horas para las sesiones ordinarias y el día destinado para el trabajo de las Comisiones 2.- Se da cuenta de la Tabla para las sesiones ordinarias de la presente legislatura 3. El señor Secretario da cuenta de la integración de los Comités Parlamentarios 4.- Se aprueban los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios 5.- La Cámara despacha el proyecto que restablece el mandato de determinadas autoridades de la Universidad de Chile II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1/2.- Oficios de S. E. el Presidente de la República, con los que hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley: El que concede nuevos recursos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social El que modifica la ley Nº 12. 522, en lo referente a las beneficiarías de montepío de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado 3/22.- Oficios de S. E. el Presidente de la República, con los que formula observaciones a los siguientes proyectos de ley: El que autoriza a las Municipalidades para crear Departamentos de Bienestar para sus empleados y obreros El que fija una pensión presuntiva a los funcionarios que cesen en las actividades en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado El que otorga recursos para financiar los Juegos Panamericanos de 1975, a celebrarse en Chile El que establece recursos para financiar el pago del reajuste de las pensiones del personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros El que modifica la ley Nª 12. 522 que concede beneficios a las montepiadas de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado El que establece medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro El que establece franquicias en favor de la pequeña industria y de los talleres artesanales El que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar subsidios de cesantía a los imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo El que lo autoriza para transferir los terrenos que forman la Población Nueva Matucana, de Santiago El que rebaja el impuesto a las compraventas de las máquinas fotográficas producidas en Chile El que incorpora a los obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados El que otorga recursos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social El que lo autoriza para transferir gratuitamente a la Unión de Profesores de Chile, un predio fiscal ubicado en la comuna de San Antonio El que otorga recursos a las Universidades de Chile y Técnica del Estado, de Antofagasta El que concede el beneficio de la previsión social a los suplementeros El que establece que la Universidad Austral de Chile organizará el Centro de Investigaciones Hematológicas, denominado "Rodolfo Virchow", en la ciudad de Valdivia El que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de los distintos institutos de previsión y de las instituciones semifiscales, en compensación del deterioro producido por el alza del costo de la vida Los que aumentan las pensiones de las siguientes personas: Julia Dueñas Madsen, Felisa América Berman Kohen y otros, Blanca Rivera Arce y Antonio García Los que benefician a las siguientes personas: Alfonso Ramírez de la Fuente, Ester Robles Letelier viuda de Tusschaens, y Pedro Roberto Jesús Silva Lafont Los que otorgan pensión a las personas que a continuación se indican: Santiago Fernández Cortés, Glasfira Orrego Orrego, Luis Alberto Ortiz Toledo, Carlos Alberto Wuth Ojeda, Josefina León viuda de Trueco, Guillermina Myers viuda de Maturana, Benjamín Araya Villarroel, Josefina Parra Vega, y Clemencia Silva Perdomo 23/27.- Oficios de S. E. el Presidente de la República, con los que incluye en la convocatoria a la actual Legislatura Extraordinaria, los siguientes proyectos de ley: El que crea la Empresa denominada "Televisión Nacional de Chile" El que modifica el Código Orgánico de Tribunales y dicta normas relativas al Poder Judicial El que fija el Presupuesto de la Nación para el año 1971 El que consulta normas sobre conservación, utilización y fomento de los recursos forestales del país El que beneficia a doña María Elena Saint Marie Lizana El que prorroga el mandato de determinadas autoridades de la Universidad de Chile El que lo faculta para promulgar el Estatuto de la Universidad de Chile 28.- Oficio de S. E. el Presidente de la República, con el que retira algunas de las observaciones formuladas al proyecto de ley que establece un impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé, y otorga diversas franquicias 29/39. Oficios del Senado, con los que devuelve aprobados, en los mismos términos, los siguientes proyectos de ley: El que libera de derechos la internación de chasis para camiones destinados al Sindicato Profesional de Dueños de Camiones, de Coquimbo El que exime de impuestos y otorga los beneficios que indica a la pequeña industria y a los talleres artesanales El que faculta a la Municipalidad de Santiago para invertir fondos en la adquisición de equipos para la Dirección de Pavimentación de Santiago El que concede pensión vitalicia a los trabajadores de la Fábrica de Fideos "Carozzi" El que libera de derechos la internación de cinco vehículos destinados a la Fundación Don Bosco El que establece la forma de invertir el producto de los impuestos atrasados o morosos, provenientes del recargo a los contribuyentes de la comuna de Valdivia El que destina un porcentaje de las herencias yacentes que se denuncien a los Cuerpos de Bomberos del departamento en que se encuentren los bienes El que dispone que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional concederá un reajuste extraordinario a las pensiones inferiores a dos sueldos vitales El que otorga recursos a las Universidades de Valparaíso El que reduce la jornada de trabajo de los funcionarios del Subdepartamento de Dactiloscopia de! Servicio de Registro Civil e Identificación El que libera de derechos la internación de un vehículo destinado a la Iglesia de Dios 40/44.- Oficios del Senado, con los que devuelve aprobados, con modificaciones, los siguientes proyectos de ley: El que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo El que modifica el sistema de pago de las cuotas por saldos de precio de las parcelas adquiridas en conformidad al D. F. L Nº 76, de 1960 El que libera de derechos la internación de diversas especies destinadas al Centro de Padres del Liceo de Hombres de Chillan, del Liceo Coeducacional de Tomé y a la Policlínica del Hogar Campesino de Osorno El que autoriza la celebración de carreras extraordinarias en beneficio del Círculo de Periodistas de Santiago El que deroga Decretos con Fuerza de Ley relativos a la educación física escolar 45/51.- Oficios del Senado, con los cuales comunica los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los proyectos de ley que a continuación se señalan: El que establece una indemnización extraordinaria a los trabajadores que prestan servicios a contratistas particulares en el Plan de Expansión de la Sociedad Minera El Teniente El que modifica el régimen previsional de los Regidores y ex Regidores El que autoriza la expropiación del inmueble ubicado en la calle Vicuña Mackenna Nºs. 653 al 671, de la ciudad de Arica... El que autoriza a la Municipalidad de Panguipulli para contratar empréstitos El que exime del impuesto a las compraventas a las frutas frescas y deshidratadas y al queso de cabra El que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares... El que modifica la ley Nº 15. 209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos 52/64.- Oficios del Senado, con los cuales remite los siguientes proyectos de ley: El que prorroga el mandato de determinadas autoridades de la Universidad de Chile El que concede amnistía a don Baúl Orlando Unión García El que concede amnistía a don Dagoberto Antonio Jotré Rojas El que establece el Día Nacional del Cinematografista El que establece normas para la jubilación de determinado personal de la Empresa Portuaria de Chile El que reconoce tiempo a don Luis Torres Martínez El que abona tiempo servido a doña Luisa Navarrete Velasco El que otorga pensión a don Crispido Gándara Aravena El que reconoce tiempo a don Samuel Meza González El que beneficia a don Luis Fuenzalída Fuenzalida El que beneficia a don Francisco Javier Barriga Araya El que reconoce tiempo a don Arturo Toro Herrera El que reconoce tiempo servido a don Francisco Rother Rosemann 65/66.- Informes evacuados por la Comisión de Relaciones Exteriores, respecto de los siguientes proyectos de acuerdo: El que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados El que aprueba el Protocolo modificatorio de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados 67/69.- Mociones por las cuales los señores Diputados que se indican, inician los proyectos de ley que se señalan: El señor Torres, que introduce modificaciones al Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para la Instituciones de Previsión Social, con el objeto de otorgar validez a las asignaciones de viviendas hechas en favor de los imponentes que hayan sido deudores hipotecarios El señor Páez, que reconoce tiempo a doña Marta Emaldía Vogel El mismo señor Diputado, que reconoce tiempo a don José Nicolás Orlando Bello Vargas Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Siete comunicaciones enviadas por los señores Ministros que se indican, respecto de las materias que se señalan: Con la primera, el señor Ramón Valdivieso Delaunay, Ministro de Salud Pública, solicita permiso constitucional para ausentarse del territorio nacional con el objeto de asistir a las 18º Conferencia Sanitaria Panamericana, a celebrarse en Washington, por un período de 10 días a contar del 25 del presente. Con la segunda, don Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia, solicita permiso constitucional para ausentarse del territorio nacional con el objeto de dirigirse a Munich para asistir a una reunión de juristas, a contar del 6 de octubre. Con la tercera, el señor Ministro del Interior remite copia del decreto Nº 1. 191, de 12 de agosto de 1970, por el que contrata a honorarios a las personas que indica. Con los dos siguientes, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, remite copia de los siguientes decretos: El Nº 855, de 28 de agosto pasado, que autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para efectuar gastos de publicidad en los Institutos Corfo Norte, Corfo Chiloé y Corfo Aisén, y El Nº 856, de 28 de agosto de 1970, que autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para efectuar gastos de publicidad y en Ferias Internacionales. Con el penúltimo, el señor Ministro de Minería remite copia del decreto Nº 94, de 11 de agosto de 1970, que complementa el Presupuesto para gastos de Propaganda de la Empresa Nacional de Minería. Con el último, el señor Ministro de Educación Pública remite copia de los decretos Nºs. 2001 y 2002, de 10 de junio de 1970, relativos a la contratación de personal. Cuarenta y ocho oficios por los cuales los señores Ministros que se indican, dan respuesta a los oficios enviados en nombre de los señores Diputados que se expresan, respecto de las materias que se señalan: Tres del señor Ministro del Interior: Del señor Monares, relacionado con el accidente sufrido por el campesino del Sindicato "El Labrador", clon Osvaldo Silva Lorca (4524). Del señor Garcés, sobre instalación de teléfonos públicos en las localidades de Vichuquén y Llico (4445). Del señor Jáuregui, respecto a la construcción del Cuartel de la Segunda Compañía de Bomberos de Río Negro (4182). Dos del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción: Del señor Rodríguez, relativo a la captación de programas de televisión en el departamento de Curepto (4509). Del señor Fuentealba Caamaño, acerca de la ampliación del plazo para que los comerciantes de la provincia de Coquimbo puedan inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes (4553). Dos del señor Ministro de Educación Pública: Del señor Guerra, referente a la construcción de una Escuela en Playa Brava (4520). Del señor Basso, relativo a la cesión de uno de los Pabellones de Internado de la Escuela Normal de Chillan, para que sea ocupado por los alumnos del Instituto Comercial (4232). Nueve del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes: Del señor Jáuregui, acerca de la terminación de las obras de construcción del puente Chuyaca (4545). Del señor Guerra, relacionado con el abastecimiento de agua potable de la ciudad de Arica (3972). Del señor Castilla, sobre pavimentación del camino de Yerbas Buenas a Linares (4291). Del señor Jáuregui, relativo a la construcción de un Cuartel para la segunda Compañía de Bomberos de la localidad de Río Negro (4297). Del señor Millas, referente a la habilitación del camino del embalse El Yeso al Paso de los Piuquenes (4300). Del señor Basso, acerca de diversas obras viales en la provincia de Ñuble (4230 y 4303). Del señor Guerra, sobre pavimentación del camino de Pozo Almonte a Sagasca (4519). Del señor Tejeda y de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Socialista, relacionado con la instalación de servicio de agua potable en Quillota (4625). De la Corporación, relativo a la incorporación del personal accidental a las diferentes plantas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (4634). Uno del señor Ministro de Agricultura, con el que da respuesta al enviado en nombre del señor Garcés, sobre asistencia crediticia a las cooperativas de pequeños agricultores de la provincia de Curicó (4592). Cinco del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social: Del señor Atencio, relacionado con el despido que habría afectado al señor Martín Vilca Molió (4432). Del señor Cademártori y de los señores Diputados pertenecientes a los Comités Parlamentarios de los Partidos Comunista y Socialista, respecto al acta de avenimiento suscrito entre el Sindicato Orquestal de Santiago y los empresarios (17. 413). Del señor Castilla, referente a la posibilidad de que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas construya viviendas para sus imponentes de la ciudad de Linares (4643). Del señor Jáuregui, acerca de la instalación de una Oficina del Servicio de Seguro Social en la localidad ele Purranque (4355). Del señor Millas, relativo a la demora en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, del pago del reajuste de sus pensiones a los periodistas jubilados (4663) Once oficios del señor Ministro de Salud Pública: Del señor Garcés, sobre creación de una Posta de Primeros Auxilios en la localidad de Santa Emilia (3835). Del señor Tavolari, respecto a deficiencias en la atención médica en la comuna de Limache (4368). Del señor Barahona, relacionado con la dictación del Reglamento del Registro Nacional de Empleados de Farmacia (4562). Del señor Jáuregui, acerca de la solución del conflicto de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud (4581). Del señor Millas, sobre instalación de un Hospital en la Población José María Caro (4659). Del señor Cantero, relacionado con el abastecimiento de agua potable en Algarrobo (36B5). Del señor Núñez, acerca del funcionamiento de la industria "3oprocal", de Melipilla (4391). Del señor Garcés, referente al funcionamiento de Postas en la Séptima Zona de Salud (4089). Del señor Castilla, relativo a la destinación de un inmueble de propiedad del Cuerpo de Carabineros de Chile, para la instalación de una Posta de Primeros Auxilios en la localidad de Las Toscas (3394). Del señor Basso, concerniente a la atención médica que presta la Posta de Primeros Auxilios de la localidad de Estación General Cruz (4439). Del señor Tejeda, acerca de la terminación del Hospital de Quilleco (4630). Nueve del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo: Del señor Guerra, sobre construcción de viviendas en la Población Olivarera, de Arica (4522). Del señor Soto, relacionado con la dotación de agua potable para la Población "Independencia, de Calama (3825 Obras Públicas) . De la Corporación, referente a la construcción de viviendas en la ciudad de Coronel (4475). Del señor Fuentealba Caamaño, acerca de la ejecución de diversas obras programadas para la Población "El Chagual", de la ciudad de Ovalle (4388). Del señor Jáuregui, respecto a la pavimentación de diversas calles de la localidad de Río Negro (4249). Del señor RuizEsquide Jara, sobre aumento de los planes de urbanización y operación sitio para la comuna de Penco (4235). Del señor Salvo, relacionado con la pavimentación de calzadas y aceras en la comuna de Lumaco (4453). De la señora Retamal, referente a la pavimentación de calles en la comuna de Las Barrancas (3989). Del señor Tejeda, acerca de la instalación de agua potable en la localidad de Quilaco (4610) Cuatro del señor Contralor General de la República: Del señor Millas, respecto a la adopción de diversas medidas relacionadas con la asignación de viviendas en diversas poblaciones de la provincia de Santiago (3583) Del señor Koenig, referente a la situación que afecta al fundo denominado "Neltume", ubicado en la comuna de Panguipulli (4605). De los señores Andrade, Muñoz, Atencio y Carrasco, relacionado con la visita extraordinaria realizada a la Corporación de Magallanes (3458 y 3466). Del señor Sepúlveda, acerca de la situación que afecta al Juez de Policía Local de Casablanca (3782). Tres oficios del señor Contralor General de la República, por los cuales remite copia de los decretos que indica, relativos a las materias que se señalan, del Ministerio del Interior; El Nº 1. 175, de 1970, que pone fondos a disposición del Ministerio, con cargo al 2% constitucional, para combatir los efectos de la sequía en las provincias de Atacama y Coquimbo, departamento de Petorca y comunas de Putaendo, Puchuncaví y TilTil. El Nº 1. 191, de 170, por el que se contrata a honorarios a las personas que se indican. El Nº 1. 372, de 1970, que pone fondos a disposición del Ministerio, con cargo al 2% constitucional, para la capacitación técnica de los cesantes afectados por la disminución de las faenas mineras en la provincia de Arauco. Quince comunicaciones: Con las doce primeras, los señores Diputados que a continuación se indican, ponen en conocimiento de la Corporación que se ausentarán del territorio nacional por menos de 30 días: Don Rafael Señoret Lapsley; Don Jorge Insunza Becker; Don Patricio Mekis Spikin; Don Orlando del Fierro Demartini; Don Luis Espinoza Villalobos; Don Germán Riesco Zañartu; Don Fernando Vargas Peralta; Don Jaime Bulnes Sanfuentes; Don Patricio Phillips Peñafiel; Don Patricio Mekis Spikin; Don Fernando Maturana Erbetta; y Don Carlos Andrade Vera. Con la siguiente, el señor Cardenal Arzobispo de Santiago invita a los señores Diputados al Tedeum a oficiarse el día 18 de septiembre de 1970, con motivo del aniversario de nuestra Independencia Nacional. Con la penúltima, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá expresa su complacencia por la elección del señor Salvador Allende. Con la última, la Corporación de Fomento de la Producción informa sobre las contrataciones de personal entre el de abril y el 30 de junio de 1970. Siete presentaciones: Con las cinco primeras, los señores Diputados que se indican solicitan permiso constitucional para ausentarse del país por más de treinta días: Don Carlos Sívori Alzérreca; Don José Monares Gómez; Don Tolentino Pérez Soto; Don Abel Jarpa Vallejos; y Don Carlos Avendaño Ortúzar. Con la quinta, don Armando Antonio Villar solicita la devolución de los antecedentes acompañados al proyecto de ley que lo beneficia. Con la última, el señor José Eduardo Muñoz Jaque se refiere a la situación previsional que lo afecta. Cuatro telegramas: Con el primero, el Sindicato Industrial de María Elena se refiere a la elección de don Salvador Allende. Con el segundo, la Municipalidad de Angol comunica el acuerdo adoptado en orden a solicitar que el Congreso Nacional ratifique la elección de don Salvador Allende. Con el siguiente, el Director del diario "La Mañana", de Talca, se refiere a un aspecto del proyecto de ley que otorga previsión a los suplementeros, y que afectaría a los periódicos regionales. Con el último, la Asociación de Diarios de Provincia se refiere a la misma materia anterior. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00279. Santiago, 29 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de las observaciones que se formularon al proyecto de ley que concede nuevos recursos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 2.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00280.- Santiago, 29 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de. las observaciones que se formularon al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 12. 522, en lo referente a las beneficiarías de montepío de la Caja cíe Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva, Patricio Rojas Saavedra. " 3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1525.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 636, remitido con fecha 13 de agosto del año en curso, V. E. ha tenido a bien comunicar que el H. Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que faculta a las Municipalidades para organizar una Sección de Bienestar para su personal de empleados y obreros, activos y pasivos. El proyecto de ley de anterior referencia ha merecido las observaciones que en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a continuación Artículo único El proyecto de ley que consta de un solo artículo tiene por finalidad facultar a las Municipalidades para organizar una Sección de Bienestar para su personal de empleados y obreros, activos o pasivos, el cual se financia con un uno por ciento ele los ingresos ordinarios efectivos del respectivo municipio y un cinco por mil de los sueldos y salarios imponibles o pensiones. Si se considera la situación financiera de las Corporaciones Edilicias, se puede apreciar la inconveniencia de autorizaras en el sentido indicado, pues incurrirían en gastos que en la práctica causarían trastornos a las mismas, ya que no podrían otorgar los beneficios a sus personales, viéndose entorpecida su finalidad. Por tanto, no sólo se desvirtuaría el propósito del legislador, sino que afectaría los ingresos efectivos del municipio, los cuales difícilmente tienen capacidad para poder desarrollar en debida forma la labor que les compete de acuerdo con su Ley Orgánica. Sólo cabría mantener el proyecto de ley para hacer aplicable sus disposiciones a la Municipalidad de Santiago, ya que dado sus recursos podrá organizar una sección de Bienestar para sus empleados y obreros sin tropiezo alguno y sin que con ello se resientan las arcas de dicho municipio, y, por lo tanto, podrá otorgar beneficios a su personal como determinan las disposiciones que en él se contemplan. Eso sí, que se excluye al personal pasivo, ya que se harían insuficientes los recursos para hacerlos extensivos a ellos. Por tanto, sustituyese el artículo único por el siguiente: "Artículo único. La Municipalidad de Santiago podrá organizar una Sección Bienestar para su personal de empleados y Obreros en servicio activo, que tendrá por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de éstos; crear un fondo de solidaridad social para casos de grave y extrema urgencia; establecer ayudas especiales de escolaridad, fallecimiento de familiares y matrimonios; otorgar asignaciones prenatales; instalar colonias veraniegas e implantar premios de estímulo por excelente desempeño en el trabajo y por el cumplimiento de 30 años de servicios municipales. La Sección Bienestar otorgará estos beneficios, conforme a las normas que se señalen en el Reglamento que dictará el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La Municipalidad de Santiago contribuirá al financiamiento de la Sección Bienestar que establezca con un porcentaje equivalente al uno por ciento de sus ingresos ordinarios efectivos, correspondientes al año anterior en que se confeccione el presupuesto, sin deducción de ninguna especie. La Sección Bienestar será administrada por una Junta integrada por el Alcalde, que la presidirá, por un Delegado de los empleados y otro de los obreros, la que deberá rendir cuenta del movimiento de los fondos directamente a la Municipalidad dentro del mes de enero de cada año y quedará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Pertenecerán a la Sección Bienestar los empleados y obreros activos de la Municipalidad de Santiago, los que deberán concurrir con un cinco por mil de sus sueldos y salarios imponibles, que les será descontado mensualmente en las planillas de pago de sus emolumentos. Los fondos que la Municipalidad entregará como aporte a la Sección Bienestar, podrán ser cancelados en cuotas dentro del año presupuestario. Autorízase a la Municipalidad de Santiago para modificar su presupuesto con el objeto de contribuir al financiamiento de su Sección Bienestar en el año 1970. " Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalba, Patricio Rojas Saacedra. " 4.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE BE LA REPÚBLICA "Nº 823. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº S71, de 20 de agosto pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el H. Congreso Nacional del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 12. 522. En uso de la facultad que me concede el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones: 1º.- El artículo 1º establece dos nuevos beneficios a saber: una cuota mortuoria en caso de fallecimiento de un beneficiario de montepío y una asignación escolar, de Eº 30 mensuales por estudiante, sin especificar, en este caso, si éstos deben ser beneficiarios de montepío. El primero de los beneficios indicados no merece observación; pero, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, que se encuentra fuera del cuadro de prestaciones vigentes y crea una nueva fuente de discriminación en el sistema previsorial. Por tanto, propongo reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente: "Artículo 1º.- Intercálase entre los incisos primero y segundo, que pasa a ser tercero, del artículo 1º de la ley Nº 12. 522, el siguiente: "El fallecimiento de un beneficiario de montepío dará derecho a una cuota mortuoria igual a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, la que será pagada a los beneficiarios sobrevivientes o, a faltas de éstos, a la persona que acreditare haber sufragado los gastos de funerales". 2º.- Los artículos 2º y 3º del proyecto modifican el sistema de montepíos vigente, elevando el porcentaje de cálculo hasta el 100% del sueldo base, el que se pagaría íntegro a los beneficiarios, cualquiera fuera su número. El sistema propuesto es discriminatorio y excesivo, sobrepasando todas las normas técnicas sobre la materia. En cambio, resulta aconsejable tratar de uniformar los sistemas de pensiones en favor de los sobrevivientes, extendiendo el que rige para los empleados particulares, en consideración a que el mecanismo establecido por la ley Nº 10475 es el que, en la actualidad, representa la protección más adecuada para esta contingencia. Así se ha procedido recientemente al hacer aplicable dicho sistema a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por la ley últimamente promulgada. En el caso particular de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, el sistema que propongo representaría ventajas evidentes, no sólo respecto de la modalidad actual, sino también, en aspectos muy importantes, de los que contempla el proyecto de ley aprobado. Así se puede señalar que, respecto del personal que fallece en servicio, el derecho a la pensión se obtiene, tanto en la actualidad como conforme al proyecto después de cinco años de imposiciones; y, en el régimen de empleados particulares, que se aplicaría, después de tres años. En este mismo caso, el sueldo base de cálculo se determinaría en relación a los años servidos; en cambio, según la ley Nº 10. 475, el porcentaje se calcula sobre el total de dicho sueldo base. Por las razones expuestas, propongo sustituir los artículos 2º y 3º del proyecto por el siguiente: "Artículo 2º.- El beneficio de montepío a que se refieren los artículos 2º y 3° de la ley Nº 12522 será reemplazado por el que rige para los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10. 475, con las siguientes excepciones: El sueldo base para determinar la pensión en el caso de causantes fallecidos en servicio será la última remuneración imponible; Estas pensiones continuarán afectas al sistema de revalorización establecido en la ley Nº 15386. " 3º.- El artículo 4º del proyecto modifica el artículo 10 de la ley Nº 12. 522, que estableció una pensión asistencial para las viudas de los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado fallecidos con anterioridad a su dictación. La modificación consiste en reducir el número de años de servicios exigidos de cinco a tres, lo que permitiría el acceso al beneficio de un número indeterminado de personas. Asimismo, incluye como beneficiarios, sin determinar claramente el monto de la pensión que les correspondería, a los hijos menores de 18 años y a los imposibilitados para trabajar. El financiamiento de estas pensiones se efectúa con una imposición de 0,5% de las remuneraciones y el monto de ellas es fijado por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado mediante un sistema de reparto, resultando sumas muy pequeñas; y, por lo tanto, si se aumenta el número de pensionados, sin que se mejore el financiamiento, el resultado será aún más deficiente. En todo caso, como estas pensiones están afectas al sistema de revalorización de la ley Nº 15386, todas quedan en el monto mínimo, siendo la diferencia de cargo del Fondo de Revalorización, para el cual tampoco se consulta un mayor ingreso para que pueda hacer frente al mayor desembolso que se le impone. Por las consideraciones anteriores y atendiendo a que la situación a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 12. 522 puede considerarse superada, ya que se produjo a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, hace más de trece años y, además, a que la ley Nº 16. 840 consideró especialmente la situación de las viudas de los fallecidos en actos de servicio, vengo en vetar el artículo 4? del proyecto, proponiendo su eliminación. 4º.- El artículo 5º agrega una nueva letra al artículo 6? de la ley Nº 12. 525 a fin de conceder a las viudas beneficiarías de montepío pase libre en los Ferrocarriles del Estado. Las viudas que gozan de montepío son actualmente 13. 000, más o menos. Si se considera que, según los cálculos hechos por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el costo de cada pasaje debe estimarse en Eº 240. , significaría que el costo anual del beneficio que se pretende conceder sería de Eº 3. 120. 000, y no se ha señalado las fuentes de recurso necesarias para atender a ese gasto, conforme lo disponel inciso final del N 4 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado. Por tal razón, propongo suprimir el artículo 5°. 5º.- el artículo 6º crea un "Fondo de Asistencia Social" con el objeto de otorgar préstamos personales a las pensionadas, el que se financiaría con un aporte de 1% efectuado por las propias interesadas. El monto de los préstamos, que fluctuaría entre los Eº 60 y Eº 80 de otorgarse a todas las pensionadas, según los estudios hechos, no significaría ninguna ayuda efectiva y representaría un engorro administrativo su concesión. Propongo, en consecuencia, eliminar el artículo 6°. 6º.- El artículo 7º mejora el beneficio de pensión por accidente del trabajo al personal de los Ferrocarriles del Estado, ampliando la edad de los hijos para mantener el derecho a la pensión. A fin de contemplar la situación de los hijos que cumplen la edad límite de 16 años en el segundo semestre del año en curso, propongo agregar el siguiente inciso al artículo 7º: "Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo, que cumplan, o hayan cumplido la edad límite consignada en la disposición vigente con posterioridad al 1° de julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija el presente artículo". 7º.- El artículo 8º faculta al Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para otorgar a los pensionados de viudez y orfandad un suplemento de hasta un 25% del monto de sus pensiones, cuando ellas sólo tengan derecho a la pensión mínima establecida en la ley Nº 15. 386. Para evitar una injustificada discriminación respecto de aquellas pensiones que, superando el monto mínimo antes señalado, resulten de un monto inferior a aquellas beneficiadas por este artículo; como asimismo, para dejar establecido que el monto del suplemento debe determinarse anualmente, propongo agregar al artículo 8° los siguientes nuevos incisos: "Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de aplicada la revalorización de la ley Nº15. 386, resulten de un monto inferior a las pensiones mínimas más el suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión revalorizada y la pensión mínima más el suplemento. El suplemento a que se refiere este artículo será fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la ley Nº 15. 386 y regirá a contar del 1? de enero del año respectivo". 8º.- Al aceptarse el reemplazo del sistema de montepíos vigente por el de los empleados particulares, como se ha propuesto en la observación segunda, carece de objeto la disposición contenida en el artículo 9º, ya que en el nuevo régimen propuesto el beneficio de montepío, en el caso de los hijos estudiantes, se extiende hasta los 25 años de edad. Por lo tanto, propongo eliminar el artículo 9?. 9º.- El artículo 11 extiende a los beneficiarios de montepíos las disposiciones de la ley Nº 16. 781, sobre Medicina Curativa. La citada ley no se aplica a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ni a la Caja de Retiro y Previsión Social do los Ferrocarriles del Estado; y, por lo tanto, no gozan de sus beneficios los jubilados de ellas. En estas condiciones, resulta improcedente conceder a las montepiadas este beneficio. Además, cabe considerar que el financiamiento del sistema establecido por la ley Nº 16. 781 corre de cargo de los beneficiarios y de las instituciones de previsión; y, en este caso, la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no se encuentra en situación de contribuir al pago de las cotizaciones legales. Por consiguiente, antes de extender a los beneficiarios de montepío los beneficios de la ley antes citada, es preciso estudiar debidamente el financiamiento. Propongo suprimir el artículo 11. 10.- Como consecuencia del veto formulado al artículo 4º, cuya eliminación se propone, deberá suprimirse el artículo transitorio, que carece de objeto. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva, Eduardo León Villarreal. " 5.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. "Nº 1. 073.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 648, remitido por esa H. Corporación con fecha 13 de agosto de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que destina fondos para los Juegos Panamericanos de 1975. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y encontrándose dentro del plazo constitucional, vengo en formular a dicho proyecto los siguientes vetos que acompaño. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " "Artículo 3º. Eliminarlo. Aún cuando en el momento actual el país pueda disponer de una balanza comercial favorable, el Gobierno no considera conveniente que las divisas se inviertan en importar, libres de toda tributación, cascos deportivos, buzos antiflama y neumáticos para automóviles de carrera, ya que existen otras necesidades a las cuales deben destinarse los recursos disponibles, por ejemplo, desarrollo de la industria, agricultura o minería. Por otra parte, la industria nacional está en condiciones de fabricar neumáticos especiales, de modo, que si se facilita su importación, como consecuencia, vendría el desaliento de los industriales por producir esta mercadería. Finalmente, es necesario, dejar constancia de que las mercaderías cuya importación autoriza el precepto en análisis, se encuentran actualmente incluidas en la lista de importación permitida y recientemente se han rebajado los gravámenes aduaneros que las afectan, a niveles que se consideran razonables, atendida la naturaleza de dichas mercancías. Se proponen los siguientes artículos nuevos: Artículo....- Decláranse bien invertidas las cantidades anticipadas al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en octubre de 1969, con cargo a lo que les habría correspondido recibir en 1970, por aplicación del artículo 52 de la ley Nº 17. 073. Con el propósito de dar solución transitoria al problema de las bajas remuneraciones del personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, mientras se estudiaba la reestructura definitiva de dicho Servicio, en octubre de 1969 se autorizó a su Director para anticipar al personal referido el mes de sueldo que les habría correspondido percibir en 1970 por aplicación del artículo 52 de la ley 17. 073. Efectuada la reestructuración del Servicio, en virtud de la facultad entregada por el artículo 84 de la ley Nº 17. 272, quedó derogado el artículo 52 de la ley 17. 073 y no fue posible dar solución al anticipo otorgado con cargo a dicha disposición, debido a que las facultades concedidas al Presidente de la República no alcanzaban para ello. Artículo....- Remplazase, en el artículo 26 de la ley Nº 17. 328, de 26 ele agosto de 1970, la referencia a "Empresa Chilena de Electricidad Ltda. " por "Compañía Chilena de Electricidad Ltda. " El artículo 26 de la ley Nº 17. 328 autorizó al Presidente ele la República para destinar determinados recursos a pagar cuentas pendientes del Fisco, las municipalidades, instituciones descentralizadas y Empresas del Estado con la Empresa Nacional de Electricidad y la Compañía Chilena de Electricidad. Desgraciadamente, se incurrió en el error de calificar de Empresa a ambas instituciones, por lo que es necesario proponer la enmienda que estamos justificando con el fin de corregir el error involuntario en que se incurrió. "Artículo....Introclúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 17. 331, de 22 de agosto de 1970: En el inciso primero, suprimir las palabras "y al destinado o en comisión de servicios"; En el inciso segundo, intercalar entre las palabras "incluidos" y "los" la siguiente frase: "el destinado o en comisión de servicios y", y En el inciso tercero, intercalar, entre las palabras "honorarios" e "y", la siguiente frase precedida de una coma (,): "destinado o en comisión de servicios". El artículo que se propone tiene por objeto establecer que el personal destinado o en comisión de servicios en la Subsecretaría de Hacienda no tendrá derecho a percibir la asignación de responsabilidad, sin perjuicio de seguir pagándosela al que ya la hubiere recibido. " 6. OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. "Nº 1. 074- Santiago, 11 de septiembre de 1870. Por oficio N 657, remitido por esa LI. Corporación con fecha 14 de agosto de 1970, V. E. se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que establece recursos para financiar el pago del reajuste de las pensiones del personal en retiro ele las Fuerzas Armadas y Carabineros. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y encontrándose dentro del plazo constitucional, vengo en formular a dicho proyecto los vetos que acompaño adjuntos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " "Artículo 1°.- Suprimir el inciso final. En cuanto al inciso final, cuya eliminación se propone, representa un mayor gasto en relación al proyecto original, en circunstancia que aún éste está desfinanciado. En efecto, el proyecto despachado representa un costo, en 1970, de 127 millones de escudos y los recursos para financiarlos, que se recaudarán en ese año, provenientes del pago de contribuciones morosas, por aplicación de la ley número 17. 314, llegarán a una cantidad del orden de los 80 millones de escudos. El Ministro de Hacienda hizo ver en ambas ramas del Congreso que el proyecto no contaba con financiamiento suficiente. A pesar de sus observaciones, el proyecto fue despachado desfinanciado y, todavía, se le agregaron otra serie de disposiciones que representan mayor gasto. No estima el Ejecutivo estar en condiciones de proponer nuevos recursos para financiar esta iniciativa, ya que ello será tarea propia de la próxima administración, pero, por lo menos, debe pedir lü eliminación de normas que tiendan a aumentar el desfinanciamiento del proyecto original y que no figuraban en el acuerdo a que se llegó con los pensionados. Artículo 2º.- En el inciso primero, intercalar entre las palabras "Estos bonos" y "devengarán" las siguientes: "serán nominativos". En el inciso quinto que pasa a ser cuarto reemplazar la palabra final "tres" por "dos". Agregar el siguiente inciso final: "Los descuentos por concepto de primera diferencia serán integrados en los respectivos Fondos Niveladores de quinquenios en los mismos plazos en que deba efectuarse la amortización de los bonos y el mayor ingreso por concepto de imposiciones que obtengan las Cajas de Previsión, será destinado a financiar los mayores gastos de cargo fiscal que se produzcan por aumentos de pensiones. " La primera observación al declarar que los bonos serán nominativos, tiene por objeto impedir que sean transferidos a terceros, los que podrían utilizarlos para el pago de impuestos, completar ahorro previo o pago de dividendos, ampliando con ello el campo de utilización de dichos documentos. En el inciso quinto se reemplaza "tres" por "dos" ya que la amortización será en dos cuotas. La agregación del inciso final tiene por objeto completar lo dispuesto en este artículo, legislando sobre las imposiciones previsionales correspondientes a la parte de las pensiones que se pagarán en bonos. Artículo 5°. Suprimirlo. Este artículo, al remitir una deuda habitacional, implica disminución en la recuperación de recursos que deben ser destinados a la satisfacción de urgentísimas necesidades habitacionales de los sectores más modestos de la comunidad nacional. Además, representa establecer un precedente de muy graves consecuencias para la obvia necesidad de recuperar los fondos prestados para volver a invertirlos en nuevas construcciones. Artículo 6º. Suprimirlo. Las normas que se establecen en este artículo sobre importación de camiones en las distintas zonas de tratamiento aduanero especial y sobre salidas de dichos elementos de transporte al resto del país, no están debidamente estudiadas. Atendidas las distintas características de las zonas de tratamiento aduanero especial y la diferente legislación vigente, es necesario establecer derechos de aduana diferenciados y distintas normas de ingreso al resto del país, todo lo cual requiere un detenido estudio. En estas circunstancias, se propone la supresión del precepto, sin perjuicio de remitirse posteriormente un Mensaje con las normas que sean adecuadas. Artículo 7º. Suprimirlo. Lo dispuesto en este artículo que constituía una aspiración de los residentes en la zona y que fue planteada al Ministro de Hacienda en su visita a la región, ya no se justifica dado que la lista de mercaderías de importación permitida ha sido aumentada enormemente quedando reducidas las prohibidas a un grupo pequeño. De ellas se excluyen las producidas en la zona como es el caso de los televisores, radios, etc., quedando el precepto referido, a mercaderías como tapices, licores y cigarrillos, cuya importación no beneficia mayormente a la zona. Artículo 9º. Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 9º.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley (g) Nº 1, de 1968, por el que se índica: "Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, a fin de hacer los nombramientos correspondientes". " Esta observación es de mera redacción. El artículo aprobado por el Congreso reemplaza una palabra del inciso segundo del artículo 38 del D. F. L. 1, de 1968. En la observación se propone el reemplazo de todo el inciso, a fin de ajustar todo su texto al reemplazo aprobado por el Congreso. Artículo 10. Suprimirlo Se desconocen las proyecciones que pueda tener este artículo, ya que otorga un nuevo plazo de gracia para reconocer derechos con dos limitaciones: a) que sean servicios prestados, se excluyen lagunas o períodos de desafiliación, y b) que estos servicios se hayan prestado con anterioridad al retiro, evitando con ello sumar servicios posteriores en otros organismos. Cualquiera que sea el número de personas que puedan acogerse a este precepto, es evidente que ello importaría un mayor gasto al reajustarse pensiones con mayores años de servicios, gasto que no está considerado y por ende no está financiado, ya que el artículo no figura en el proyecto original ni está contenido en el acuerdo con los pensionados. A mayor abundamiento, si la norma prospera, representaría un privilegio para el personal afecto a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, estableciéndose un precedente que podrían reclamar los pensionados de otros institutos previsionales. Artículo 11. Suprimirlo. El Gobierno comprende el fondo de justicia que envuelve la norma de este artículo. Sin embargo, atendida la circunstancia de que, cualquiera que sea la solución que se dé al problema, representará un gasto de cierta consideración, cree que ello debe hacerse en un proyecto específico, debidamente financiado. No es posible aceptar ahora esta disposición, que representa un gasto de más de 'Eº 2. 500. 000, como un agregado a un proyecto que, como se ha dicho, está desfinanciado. " 7.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. "Nº 812.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 671, de 20 de agosto pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el H. Congreso Nacional del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 12. 522. En uso de la facultad que me concede el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones: 1°.- El artículo 1° establece dos nuevos beneficios a saber: una cuota mortuoria en caso de fallecimiento de un beneficiario de montepío y una asignación escolar, de Eº 30 mensuales por estudiante, sin especificar, en este caso, si éstos deben ser beneficiarios de montepío. El primero de los beneficios indicados no merece observación; pero, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, que se encuentra fuera del cuadro de prestaciones vigente y crea una nueva fuente de discriminación en el sistema previsional. Por tanto, propongo reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente: "Artículo 1°.- Intercálase entre los incisos primero y segundo, que pasa a ser tercero, del artículo 1º de la ley Nº 12. 522, el siguiente: "El fallecimiento de un beneficiario de montepío dará derecho a una cuota mortuoria igual a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, la que será pagada a los beneficiarios sobrevivientes o, a falta de éstos, a la persona que acreditare haber sufragado los gastos de funerales". 2º.- Los artículos 2º y 3º del proyecto modifican el sistema de montepíos vigente, elevando el porcentaje de cálculo hasta el 100% del sueldo base, el que se pagaría íntegro a los beneficiarios, cualquiera fuera su número. El sistema propuesto es discriminatorio y excesivo, sobrepasando todas las normas técnicas sobre la materia. En cambio, resulta aconsejable tratar de uniformar los sistemas de pensiones en favor de los sobrevivientes, extendiendo el que rige para los empleados particulares, en consideración a que el mecanismo establecido por la ley Nº 10. 475 es el que, en la actualidad, representa la protección más adecuada para esta contingencia. Así se ha procedido recientemente al hacer aplicable dicho sistema a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por la ley últimamente promulgada. En el caso particular de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, el sistema que propongo representaría ventajas evidentes, no sólo respecto de la modalidad actual, sino también, en aspectos muy importantes, de los que contempla el proyecto de ley aprobado. Así se puede señalar que, respecto del personal que fallece en servicio, el derecho a la pensión se obtiene, tanto en la actualidad como conforme al proyecto después de cinco años de imposiciones; y, en el régimen de empleados particulares, que se aplicaría, después de tres años. En este mismo caso, el sueldo base de cálculo se determinaría en relación a los años servidos; en cambio, según la ley Nº 10. 475, el porcentaje se calcula sobre el total de dicho sueldo base. Por las razones expuestas, propongo sustituir los artículos 29 y 39 del proyecto por el siguiente: "Artículo 2°.- El beneficio de montepío a que se refieren los artículos 2° y 3° de la ley Nº 12. 522 será reemplazado por el que rige para los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10. 475, con las siguientes excepciones: a) El sueldo base para determinar la pensión en el caso de causantes fallecidos en servicio será la última remuneración imponible; b) Estas pensiones continuarán afectas al sistema de revalorización establecido en la ley Nº 15. 386. " 3°.- El artículo 49 del proyecto modifica el artículo 10 de la ley Nº 12. 522, que estableció una pensión asistencial para las viudas de los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado fallecidos con anterioridad a su dictación. La modificación consiste en reducir el número de años de servicios exigidos de cinco a tres, lo que permitiría el acceso al beneficio de un número indeterminado de personas. Asimismo, incluye como beneficiarios, sin determinar claramente el monto de la pensión que les correspondería, a los hijos menores de 18 años y a los imposibilitados para trabajar. El financiamiento de estas pensiones se efectúa con una imposición de 0,5% de las remuneraciones y el monto de ellas es fijado por el Consejo de la Caja de Retiro Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado mediante un sistema de reparto, resultando sumas muy pequeñas; y, por lo tanto, si se aumenta el número ele pensionados, sin que se mejore el financiamiento, el resultado será aún más deficiente. En todo caso, como estas pensiones están afectas al sistema de revalorización de la ley Nº15. 386, todas quedan en el monto mínimo, siendo la diferencia de cargo del Fondo de Revalorización, para el cual tampoco se consulta un mayor ingreso para que pueda hacer frente al mayor desembolso que se le impone. Por las consideraciones anteriores y atendiendo a que la situación a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 12. 522 puede considerarse superada, ya que se produjo a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, hace más de trece años y, además, a que la ley Nº 16. 840 consideró especialmente la situación de las viudas de los fallecidos en actos de servicio, vengo en vetar el artículo 4º del proyecto, proponiendo su eliminación. 4º.- El artículo 5º agrega una nueva letra al artículo 6º de la ley Nº 12. 525 a fin de conceder a las viudas beneficiarías de montepío pase libre en los Ferrocarriles del Estado. Las viudas que gozan de montepío son actualmente 13. 000, más o menos. Si se considera que, según los cálculos hechos por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el costo de cada pasaje debe estimarse en Eº 240, significaría que el costo anual del beneficio que se pretende conceder sería de Eº 3. 120. 000; y no se ha señalado las fuentes de recurso necesarias para atender a ese gasto, conforme lo dispone el inciso final del Nº 4 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado. Por tal razón, propongo suprimir el artículo 5º. 5º.- El artículo 6º crea un "Fondo de Asistencia Social" con el objeto de otorgar préstamos personales a las pensionadas, el que se financiaría con un aporte de 1% efectuado por las propias interesadas. El monto de los préstamos, que fluctuaría entre los Eº 60 y Eº 80 de otorgarse a todas las pensionadas, según los estudios hechos, no significaría ninguna ayuda efectiva y representaría un engorro administrativo su concesión. Propongo, en consecuencia, eliminar el artículo 69. 6°.- El artículo 7° mejora el beneficio de pensión por accidente del trabajo del personal de los Ferrocarriles del Estado, ampliando la edad de los hijos para mantener el derecho a la pensión. A fin de contemplar la situación de los hijos que cumplen la edad límite de 16 años en el segundo semestre del año en curso, propongo agregar el siguiente inciso al artículo 7º: "Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo, que cumplan o hayan cumplido la edad límite consignada en la disposición vigente con posterioridad al 1° de julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija el presente artículo". 7º.- El artículo 8º faculta al Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para otorgar a los pensionados de viudez y orfandad un suplemento de hasta un 25,!% del monto de sus pensiones, cuando ellas sólo tengan derecho a la pensión mínima establecida en la ley Nº 15. 386. Para evitar una injustificada discriminación respecto de aquellas pensiones que, superando el monto mínimo antes señalado, resulten de un monto inferior a aquéllas beneficiadas por este artículo; como, asimismo, para dejar establecido que el monto del suplemento debe determinarse anualmente, propongo agregar al artículo 8° los siguientes nuevos incisos: "Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de aplicada la revalorización de 'la ley Nª 15. 386, resulten de un monto inferior a las pensiones mínimas más el suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión revalorizada y la pensión mínima más el suplemento. El suplemento a que se refiere este artículo será fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la ley Nº 15. 386 y regirá a contar del 1° de enero del año respectivo". 8°.- Al aceptarse el reemplazo del sistema de montepíos vigente por el de los empleados particulares, como se ha propuesto en la observación segunda, carece de objeto la disposición contenida en el artículo 9", ya que en el nuevo régimen propuesto el beneficio del montepío, en el caso de los hijos estudiantes, se extiende hasta los 25 años de edad. Por lo tanto, propongo eliminar el artículo 9°. 9º.- El artículo 11 extiende a los beneficiarios de montepíos las disposiciones de la ley Nº 16. 781, sobre Medicina Curativa. La citada ley no se aplica a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ni a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; y, por lo tanto, no gozan de sus beneficios los jubilados de ellas. En estas condiciones, resulta improcedente conceder a las montepiadas ese beneficio. Además, cabe considerar que el financiamiento del sistema establecido por la ley Nº 16. 781 corre de cargo de los beneficiarios y de las instituciones de previsión; y, en este caso, la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no se encuentra en situación de contribuir al pago de las cotizaciones legales. Por consiguiente, antes de extender a los beneficiarios de montepío los beneficios de la ley antes citada, es preciso estudiar debidamente el financiamiento. Propongo suprimir el artículo 11. 10.- Corno consecuencia del velo formulado al artículo 4°, cuya eliminación se propone, deberá suprimirse el artículo transitorio, que carece ríe objeto. 11.- Por oficio Nº 8. 703, de 30 de julio de 1970, el H. Senado solicitó el patrocinio constitucional necesario para un proyecto de ley que modifica el régimen ele jubilaciones de los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que tuvo su origen en mociones de los H. Senadores don Tomás Pablo y don Rafael Tarud y que establece el beneficio del reajuste de las pensiones de jubilación, en función de las rentas del similar en servicio. En igual sentido la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados, por oficio Nº 49, de 17 de diciembre de 1969, solicitó también el patrimonio del Ejecutivo para aplicar al personal ferroviario el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960. La Dirección de la Empresa, en varias oportunidades, ha reconocido la justicia que significa para su personal superior y de término de escalafón, concederle el beneficio de la "jubilación perseguidora" que se encuentra establecida, como una regla general, para todos los funcionarios de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que forman el Sector Público, con la única excepción del personal ferroviario. Esta situación de inferioridad tiene por causa el hecho de que al personal de la Empresa no se le aplica el Estatuto Administrativo, contenido en el D. F. L. Nº 338, de 1960, y su Estatuto Orgánico establecido por el D. F. L. Nº 94, de 1960, y la legislación previsional de la Empresa no considera el beneficio en cuestión. La situación de injusticia señalada que afecta en forma especial al referido personal de categorías o término de escalafón de la Empresa y que se pretende solucionar mediante el veto, tiene el agravante para este personal, que no puede obtener la revalorización de pensiones de acuerdo con las disposiciones del artículo 6º de la ley Nº 15. 386, de 1963, sino cuando su pensión de jubilación llega a nivel inferior a seis sueldos vitales del año anterior, o sea, a la suma de Eº 2. 865 para el presente año 1970, que es el monto máximo hasta el cual puede ser reajustada una pensión de jubilación. Este valor representa un deterioro en las pensiones de jubilación de hasta un 70% de lo que percibe el similar en servicio, especialmente en los cargos de categorías, que corresponden a Jefaturas que son desempeñadas por funcionarios con mayores responsabilidades. El artículo que se propone consulta un financiamiento adecuado, proporcionado y aceptado por el propio personal ferroviario, sin que represente un mayor gasto para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, pues se financiará con parte de los fondos de retiro que pertenece a dicho personal. En efecto, en conformidad a los estudios actuariales realizados y considerando que el gasto inmediato, que operará solamente a partir del segundo año de vigencia de la ley, sería de Eº 1. 374. 350 anuales y el 2% que representa la parte del aporte patronal para el Fondo de Retiro que se destina al financiamiento de este beneficio, representa en la actualidad la suma de Eº 7. 210. 000 anuales, se producirá una reserva suficiente para cubrir costos de los años siguientes. En el proyecto que se propone, que no tendrá efecto retroactivo, se establece un financiamiento que, de acuerdo con los estudios realizados, es suficiente para el objetivo y no representa mayor gasto para la Empresa, ya que sólo establece una destinación diferente del aporte patronal para el Fondo de Retiro que pertenece íntegramente al personal ferroviario y que se le restituye a la fecha de su retiro. La Directiva Nacional de la Federación Industrial Ferroviaria de Chile que agrupa a las organizaciones del personal de la Unión de Obreros Ferroviarios, Federación de Empleados Ferroviarios y Federación Santiago Watt de: maquinistas, fogoneros y aspirantes de los Ferrocarriles del Estado, está de acuerdo en financiar este beneficio rebajando el aporte patronal que la Empresa entrega a la Caja de Retiros, del 5% al 3%, destinando a dicho financiamiento el 2% restante. Finalmente, en el proyecto se deja establecido que no se aplicarán las disposiciones sobre revalorización de pensiones de la ley 15. 386, a las personas que se acojan a los beneficios de la jubilación reajustable a que se refiere este proyecto. En consecuencia, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Aplícase lo dispuesto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de las cinco primeras categorías y a los que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón, que jubilen en el futuro. " Modifícase el Nº 4 del artículo 5º de la ley Nº 3. 379, sustituyendo el guarismo 5% por 3%, y destínase el 2% con que la Empresa deja de contribuir al Fondo General de Retiros de su personal, al financiamiento del beneficio establecido en el inciso anterior. " No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización de pensiones establecidas en la ley 15. 386 a las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. " 12. Estimo conveniente contemplar la situación producida a aquellas hijos beneficiarios de pensiones que, entre la fecha aproximada en que el H. Congreso Nacional aprobó este proyecto y aquélla en que entrarán a regir sus disposiciones, pierdan el derecho al beneficio establecido en el artículo 2º de la ley Nº 12. 522 con arreglo a la actual legislación, por cumplir la edad establecida. A este efecto propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Los hijos beneficiarios de montepío en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 12. 522, que cumplan o hayan cumplido la edad límite consignada en dicha disposición con posterioridad al 1º de julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija la presente ley". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. " 8.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 527.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 812, de 14 de septiembre en curso, US. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional, del Proyecto de Ley que contempla medidas de Fomento a la Minería del Oro. Estudiado detenidamente dicho proyecto, se hace necesario observarlo para sustituir los artículos 6º, 7º y 10 por los que más adelante se indican, y para agregar tres artículos nuevos, que, asimismo, se señalan. Artículo 6º El artículo 6º del proyecto otorga facultades al Ejecutivo para reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Este artículo tuvo origen en un mensaje enviado hace más de dos años, cuando era imperiosa la necesidad de reestructurar las Plantas del mencionado Servicio. Como esta iniciativa tuvo una larga tramitación parlamentaria, se incluyó al Servicio de Minas del Estado entre las reparticiones beneficiadas con una reorganización de plantas autorizadas por el artículo 83 de la ley Nº 17. 272. En estas condiciones, la facultad concedida por el artículo 6º del proyecto, es ahora innecesaria, como lo son las medidas transitorias que, para facilitar la aplicación de la norma del artículo 6º, se contemplan en los artículos transitorios 1°. 2º y 3º. Por consiguiente, se veta el artículo 6º y los artículos transitorios 1º, 2º y 3º del proyecto, para suprimirlos, Artículo 7º El artículo 7º del proyecto dispone que la "parte del valor de las patentes mineras que es de beneficio fiscal" se destinará a las finalidades que en dicho artículo se expresa. Esta disposición consagra el espíritu original que se tuvo en vista para distribuir los ingresos provenientes del pago de patentes mineras, una vez que se modificara el artículo 114 del Código de Minería, lo que se produjo por el artículo 62 de la ley Nº 17. 272. Sin embargo, por las alternativas de las discusiones de las leyes pertinentes, no existe hasta el presente disposición legal alguna que fije cuál es la proporción de beneficio fiscal del rendimiento de las citadas patentes mineras, lo que hace absolutamente inoperante la disposición en referencia. Por estas razones se veta el artículo 7º del proyecto, para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 7º. El pago de las patentes establecidas en el artículo 114 del Código de Minería y sus modificaciones posteriores sobre las pertenencias mineras, se efectuará en la Tesorería de la comuna en que estuviere ubicada la respectiva pertenencia y su producto se distribuirá de la siguiente manera: a) Un 20% a beneficio de la municipalidad respectiva; b) Un 40% a favor de la Empresa Nacional de Minería, y c) El 40% restante, a beneficio del Servicio de Minas del Estado. Artículo 10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 16. 744, el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia entre otras fuentes de recursos con una cotización básica general del 11% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleado y, además, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y que no podrá exceder de un 4% de las remuneraciones imponibles, también de cargo del empleador. Que, como un medio de proveer al financiamiento del Servicio de Minas del Estado, a fin de que esta Repartición pueda desarrollar sus actividades y cumplir las funciones que le encomienda la ley, se establece, en el artículo 10 del proyecto de ley, que tratándose de actividades mineras la tasa de cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 16. 744, no podrá ser inferior a 1,5% de las remuneraciones imponibles, destinándose el mayor ingreso producido por la anterior disposición, a incrementar el presupuesto de Servicio de Minas del Estado. Que el inciso 2° del artículo 10 del proyecto, al señalar que el mayor ingreso que se obtenga del establecimiento de la tasa mínima, se destinaría a incrementar el presupuesto del Servicio de Minas del Estado, olvidó que las actividades mineras tienen fijada una tasa adicional y que resulta superior a la mínima que establece el proyecto, por lo cual no se produce el mayor ingreso que éste consulta para incrementar el presupuesto de la indicada Repartición Pública. En mérito de lo anteriormente expuesto y a fin de dar un real y equitativo financiamiento a las labores del Servicio de Minas del Estado, encargado, entre otras cosas, de velar por la seguridad en las faenas mineras, se veta el artículo 10 del proyecto, alzando la tasa de cotización básica general de la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16. 744, con excepción de los productores que se indican, del 1% al 1,5%, con lo que la destinación del mayor rendimiento a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 del proyecto, se hace operante y efectivo sobre el 0,5% de aumento de la citada tasa básica general. Por consiguiente, se veta el artículo 10 del proyecto, el que se reemplaza por el siguiente: "Artículo 10.- Agrégase al final de la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16. 744, de 1° de febrero de 1968, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.) la siguiente oración: "Tratándose de actividades mineras, la tasa de cotización básica general será de 1,5% de las remuneraciones imponible, con excepción de los productores mineros que vendan su producción a la Empresa Nacional de Minería y que en conjunto de todas sus actividades, no produzcan más de 100 toneladas de cobre fino al año. " "Al mayor ingreso que se obtenga en virtud del establecimiento de la tasa referida en el inciso anterior, se destinará a incrementar el presupuesto del Servicio de Minas del Estado. " Por último se observa el proyecto en referencia para agregar los artículos que se proponen a continuación y que tienden a corregir problemas legales que dejan en situación desmedrada a ciertos funcionarios. Artículo....- El personal de Empleados de la Empresa Nacional de Minería que haya jubilado o jubile en el futuro, no estará afecto a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15. 386 y para los efectos de computar el tiempo servido que lo habilita para jubilar, se considerarán los períodos de desafiliación debidamente reconocidos en conformidad a las disposiciones legales vigentes sobre esta materia. Artículo....Los actuales empleados de la Empresa Nacional de Minería y los que por primera vez ingresen o se reincorporen en el futuro, y que hubieren sido imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a acogerse al régimen previsional de esta Caja, dentro del plazo de 60 días, contados desde la vigencia de la presente ley si se trata de actuales empleados, o desde sus respectivas fechas de ingreso a la Empresa si se trata de empleados que ingresen en el futuro, en las mismas condiciones expresadas en el artículo 88 de la ley Nº 16. 617. " Artículo....- Declárase que el sentido que ha tenido y tiene el artículo 88 de la ley Nº 16. 617 es el de que deberán aplicarse las normas sobre jubilación, rejubilación y demás de carácter previsional contenidas en el D. F. L. Nº 338 de 1960, a los empleados de la Empresa Nacional de Minería que hubiesen ejercido el derecho que dicho artículo 8º les concedió, cualesquiera que sea o hubiese sido su régimen previsional anterior, la naturaleza jurídica de sus servicios o el estatuto jurídico que reglamente sus relaciones con sus empleadores. Para los efectos del cómputo del período que habilita para rejubilar, se considerará el tiempo servido en la Empresa Nacional de Minería, cualquiera que haya sido la institución previsional a que los empleados estuvieren afiliados durante los seis años de reincorporación exigidos. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Alejandro Hales J. " 9.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. "Nº 1. 121.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 807, de 11 de septiembre de 1970, V. E. se sirvió comunicarme el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que legisla sobre la tributación de la pequeña industria artesanal. En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver dicho proyecto con las observaciones que me merece y que acompaño adjuntos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " "Artículo 1º En este artículo, agregar la palabra "herramientas" precedida de una coma (,), a continuación de la palabra "maquinaria", y reemplazar la expresión "que trabajen personal y exclusivamente" por "que sus propietarios o socios trabajen personal y exclusivamente". Estas modificaciones tienen por objeto considerar las herramientas dentro del capital por tratarse de elementos indispensables para el funcionamiento de una industria y especialmente del taller artesanal y aclarar que la exigencia del trabajo personal se refiere también a los socios de sociedades de personas. Artículo 2º En el inciso primero, suprimir la expresión "cifra de negocios" y remplazar las palabras "impuesto progresivo" por "impuesto especial anual". Agregar los siguientes incisos finales: "El impuesto establecido en este artículo deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas iguales: la primera al momento de entregarse la respectiva declaración y las siguientes en los meses de julio y octubre del mismo año". "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° deberán acompañar a la declaración del impuesto especial anual un detalle de las maquinarias, herramientas y equipo de su respectiva industria o taller artesanal que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, con indicación del año de su adquisición y del valor de adquisición aumentado con las revalorización autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos en que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad el valor de las maquinarias, herramientas y equipo deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precio al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para esos mismos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital a que se refiere el artículo 1° y determinar el impuesto respectivo. " Se elimina de las exenciones el impuesto cifra de negocio por estimar que dicho tributo no afecta económicamente a la pequeña industria o artesanado, ya que es un tributo de traslación o recargo, por lo que en el hecho lo soportan los clientes. El reemplazo de la expresión' "impuesto progresivo" por "impuesto especial anual" tiene por objeto precisar la anualidad del impuesto. Los nuevos incisos que se proponen tiene por finalidad establecer normas para la declaración y pago del impuesto especial que se proyecta y para la valoración de las maquinarias, herramientas y equipo que servirán de base para calcular el capital que determina la cuantía del impuesto. Agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo.....- El monto de impuesto en beneficio de la Corporación de la Vivienda, establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 16. 959, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, será equivalente al 70% del monto del impuesto especial anual que resulte de calcularlo de acuerdo con la escala señalada en el artículo 2°. " Este artículo nuevo tiene por objeto establecer la forma en que se determinará el impuesto a beneficio de la Corporación de la Vivienda, ya que este tributo no podría calcularse sobre el monto de las utilidades debido a la exención de llevar contabilidad. "Artículo......- Amplíase en 60 días a contar desde la publicación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso 1°, del artículo 1? transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 31 de octubre de 1969, del Ministerio de Justicia. " En atención a que no se pudo formar oportunamente el Registro del Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°, del artículo 1º transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 31 de octubre de 1969, del Ministerio de Justicia, se propone el otorgamiento de un nuevo plazo con tal objetivo. Agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo..... Las empresas industriales que tengan una inversión en maquinaria y equipos superior a 25 SVA pero que no excedan de 100 SVA, escala A del Departamento de Santiago, cuyas labores de producción ocupen en forma permanente no más de 50 personas, entre empleados y obreros, podrán deducir de su renta líquida imponible para los efectos de impuestos de 1º Categoría y de su renta neta global para los efectos del impuesto ' global complementario, el valor de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas, en bienes del activo fijo. Podrán deducir, además, por concepto de reinversiones para capital de explotación, un 10% de la inversión anteriormente señalada. Las deducciones por concepto de inversiones que autoriza el inciso anterior no podrán ser superiores al 50% de las respectivas rentas del ejercicio en que se hubieren hecho las inversiones. Si hubiere excedente de inversiones, podrá ser deducido de las rentas correspondientes a los ejercicios siguientes; Las disposiciones de este artículo no se harán extensivas a aquellas empresas industriales que estén organizadas como Sociedades Anónimas. Artículo transitorio.- Las empresas industriales a que se refiere el artículo anterior de la presente ley deberán pagar por concepto de impuesto de 1º Categoría en el primer año tributario de aplicación de estas disposiciones, a lo menos un monto equivalente al impuesto de 1º Categoría pagado el año tributario anterior, debidamente reajustado, salvo comprobación de menores utilidades. Artículo transitorio. Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, dicte el respectivo reglamento. Las disposiciones tributarias de la presente ley tendrán vigencia a partir del año tributario 1971, afectando, por lo tanto, a las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1970. Para incentivar el desarrollo de las pequeñas industrias, o sea de las empresas que tengan una inversión en maquinarias y equipos superior a 25 sueldos vitales anuales, pero que no excedan de 100 sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago, se debe procurar que estén en condiciones de reinvertir parte de sus utilidades en adquisición de maquinarias y equipos de los que no dispongan o que tengan que reemplazar, así como en construcción de locales adecuados para su trabajo. " 10.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 814.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 789, de fecha 9 de septiembre en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el H. Congreso Nacional de un proyecto de ley que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar subsidios de cesantía a los empleados de las provincias de Atacama y Coquimbo. En conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a ese proyecto las siguientes observaciones: 1°.- En el primer inciso del artículo 2° parece impropia la forma verbal "reciben" usada, toda vez que fluye del contexto del proyecto que el nuevo beneficio se puede otorgar no solamente a los empleados que se encuentren percibiendo subsidio de cesantía en el momento de entrar en vigencia la ley, sino también a los que lo hubieren percibido en algún período de los dos años anteriores a su vigencia. Propongo, en consecuencia, reemplazar la palabra "reciben" por "recibieron". 2º.- El artículo 3º del proyecto obliga a las instituciones de previsión a conceder préstamos a sus imponentes que trabajen en la provincia de Coquimbo y en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama y a los jubilados y beneficiarios de montepíos domiciliados en esa provincia y departamentos. Por su parte, los artículos 4 y 5 y el transitorio se refieren a estos préstamos. Las instituciones de previsión no están normalmente en condiciones de afrontar la carga que representa el otorgamiento de préstamos como los ordenados por el proyecto, porque sus leyes orgánicas no preveen el establecimiento de este beneficio y, por lo mismo, tampoco contemplan los recursos financieros para hacerlo. Según estimaciones hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, el costo máximo total de este préstamo, considerando a todas las instituciones de previsión afectadas, sería del orden de Eº 116. 000. 000. En el caso del Servicio de Seguro Social, que es el más importante por el número de trabajadores afectados, el costo máximo del préstamo sería de Eº 74. 700. 000. Cabe señalar que el Servicio no cuenta con excedentes que permitan financiar este préstamo; y, al revés, afronta un fuerte déficit de su Fondo de Pensiones, que le ha impedido hasta ahora poder cancelar a sus pensionados la totalidad del reajuste de las pensiones. Constituiría un contrasentido que el Servicio de Seguro Social pudiera otorgar préstamos a sus imponentes en circunstancias que se buscan los recursos necesarios para poder completar el pago de las pensiones reajustadas. No es mejor la situación de las demás instituciones de previsión, puesto que, si bien algunas pueden tener excedentes, ellos están afectados a otras finalidades establecidas por las leyes, tales como aporte al Fondo de Revalorización de Pensiones, a la Corporación de la Vivienda, etc. Desviar esos excedentes a financiar un préstamos como el consultado en el proyecto importaría reducir el Fondo de Revalorización de Pensiones, disminuir la construcción de viviendas y reducir los demás fines en que se emplean esos excedentes. Finalmente, constituye un error el otorgamiento de un préstamo a todos los imponentes con motivo de la sequía. Si ello pudiera tener alguna justificación en el caso de quienes se encontraren cesantes, ninguna existe para concederlo a trabajadores que se encuentran en actividad, por el solo hecho de tener su domicilio en los dos últimos años en la zona afectada por la sequía, sin discriminar si han o no sufrido perjuicios derivados de ella. Las razones expuestas, me obligan a vetar los artículos 3º, 4º, 5º y transitorio del proyecto, proponiendo su supresión. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. " 11.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 6229.- Santiago, 25 de septiembre de 1970. Por Oficio Nº 811, de 11 de septiembre pasado, remitido con fecha 14 del presente, V. E. se ha servido comunicar la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que, entre otras materias ordena al Servicio Nacional de Salud transferir en forma gratuita y otorgar títulos de dominio a los actuales ocupantes de la Población "E1 Pantano" ubicada en la ciudad de Valdivia. En uso de la facultad que me confieren los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al citado proyecto: 1°.- Propongo la substitución del artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12.- Las sedes sociales de propiedad de las Juntas de Vecinos y de los Centros de Madres estarán exentas del pago de la parte fiscal de las contribuciones de bienes raíces. Asimismo, las Juntas de Vecinos, los Centros de Madres y los Clubes Deportivos estarán exentos del pago de los derechos o impuestos fiscales y municipales por la construcción, reparación y ampliación de sus sedes sociales y de los impuestos o derechos por pavimentación. " La modificación que se propone tiene por objeto precisar más claramente los beneficios que la disposición original pretende obtener. Por la legislación vigente los clubes deportivos tienen una amplia exención de contribución de bienes raíces por lo cual es preferible no considerarla en la parte inicial de la disposición. Por otra parte se incluyen a las Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos en las exenciones de impuestos y derechos derivados de la construcción, reparación y ampliación de sus sedes sociales, sean fiscales o municipales. 2°.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo.....- Concédese' por gracia, a doña Inés Alvarez Abasólo, el derecho a percibir como montepío, desde el 2 de septiembre de 1970, al monto de la pensión de jubilación que tendría derecho a percibir en vida su cónyuge fallecido, don José Pistono Battaglino, ex Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Habitación. "El gasto que demande la aplicación de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " Don José Pistono Battaglino, cuya carrera funcionaría fue larga, ocupando entre otros cargos de alta responsabilidad e importancia, los de Arquitecto Jefe del Departamento de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Habitación Popular durante seis años, cumplió una labor administrativa extraordinariamente eficiente. Su viuda, la señora Inés Alvarez Abasólo, tiene en la actualidad 72 años; su salud es precaria; cuenta sólo con una hija viuda de un oficial de la FACH muerto en actos del Servicio, en difícil situación económica, y un hijo casado, con familia a su crago y sin medios de fortuna. En tales circunstancias, la señora Alvarez sólo hereda de su cónyuge la vivienda que actualmente ocupa y un montepío absolutamente insuficiente para sus gastos de tratamientos médicos, medicamentos, etc. En consecuencia, y aún comprendiendo las dificultades de la Caja Fiscal y la significación económica de las clases pasivas, el Ejecutivo estima de inobjetable importancia destacar y premiar de alguna manera los servicios especialmente merito rios de los funcionarios públicos, vía eficaz para estimular su perfeccionamiento, honestidad y celo en el cumplimiento de sus obligaciones. En la especie, la disposición que se propone se justifica plenamente por las razones indicadas y, además, cumple la finalidad adicional señalada, 3º.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo.....- Declárame válidos y que se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, los préstamos concedidos por el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo e Instituciones de la Vivienda y por el Servicio de Bienestar de la Corporación de Obras Urbanas, a los funcionarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo e Instituciones de la Vivienda, con aportes extraordinarios efectuados con ese objeto por los respectivos Servicios e Instituciones. " Dentro de las facultades legales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo e Instituciones de la Vivienda, está la de propender al bienestar de sus funcionarios. En virtud de esta facultad los Servicios Públicos e Instituciones respectivas han hecho aportes extraordinarios a los Servicios de Bienestar del Personal con el objeto de conceder préstamos a sus funcionarios. No obstante que estos préstamos se han estado sirviendo en forma normal, la Contraloría General de la República ha reparado en algunos casos los aportes extraordinarios efectuados. Es de toda conveniencia regularizar esta situación en la forma que se propone. 4º.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo.....- Facúltase al Presidente de la República para que a través del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera gratuitamente a sus actuales ocupantes el dominio de los sitios y casas fiscales que respectivamente ocupan entre las calles Serrano, Brasil, Gazmuri y General Lagos de la ciudad de San Carlos. El predio se encuentra inscrito a nombre del Fisco a fojas 543 Nº 833 del Registro de Propiedad del año 1937, del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. " La ley Nº 17. 007 facultó al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes el predio a que se refiere la indicación que se propone. Resulta que el terreno comprendido entre las calles a que se refiere la disposición era de dominio fiscal y las casas de dominio municipal. Para transferir el dominio, el artículo 4º de la citada ley dispuso que el Fisco transferiría el dominio del terreno y la Municipalidad el dominio de las casas. No se advirtió que existían ocho viviendas cuyo terreno y casas eran de exclusivo dominio fiscal. Las 56 familias ocupantes de sitios fiscales y casas municipales han recibido en su mayor parte el título de dominio, pero no lo han podido hacer los ocupantes de viviendas fiscales construidas en los mismos terrenos. 5°.- Propongo agregar el siguiente nuevos artículo: "Artículo.....- Reemplázase la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 17. 312, por la siguiente nueva letra a): a) Aportes a la Corporación de Obras Urbanas, para resolver problemas de pavimentación en la comuna de Concepción. " Por la ley Nº 17. 312, de fecha 29 de julio de 1970, se autorizó a la Municipalidad de Concepción para contratar empréstitos hasta por la suma de Eº 10. 000. 000. En su artículo 2º se señaló, en la letra a), que el producto de los empréstitos se destinarían a la modernización del alumbrado público en la ciudad de Concepción y Chiguayante. Efectuados los estudios pertinentes sobre aplicación de la referida ley se ha podido constatar que el gasto que actualmente indica la referida letra a) aparece contemplado en el artículo 10 de la mencionada ley. En efecto, el producto del recargo del 5% que en él se aplica sobre el valor de las boletas correspondientes a consumos de energía eléctrica expedidas por la Compañía General de Electricidad para la comuna de Concepción, se destina exclusivamente a financiar el programa de modernización total del alumbrado público de esta comuna. Por las razones expuestas y para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos financieros de la ley Nº 17. 312, vengo en proponer el artículo precedente. De conformidad a las consideraciones precedentes y de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que he formulado a su respecto y que someto a la decisión del Honorable Congreso Nacional. Dios guarda a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Donoso Larraín. " 12.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1118. Santiago, 28 de septiembre de 1970. En oficio Nº 680, de 19 de agosto de 1970, recibido el 20 del mismo mes, V. E. se sirvió comunicarme el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 12. 120 en lo que se refiere al impuesto de compraventa que corresponde a las máquinas fotográficas y se extiende a diversas otras materias. En ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido proyecto con las observaciones que me merecen. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " "Artículo 1º Sustituir la letra b), polla siguiente: "b) En la letra f) del inciso cuarto, reemplazar las palabras "máquinas fotográficas, filmadoras," por "máquinas fotográficas y filmadoras importadas,". El veto que se propone tiene por objeto armonizar la modificación contenida en la letra b) respecto de la letra a) que gravará con tasa inferior a la actual a las máquinas fotográficas y filmadoras producidas en Chile, en el sentido de excluir también las filmadoras nacionales de la tasa más alta de 25%. Por otra parte, se corrige la referencia al inciso quinto por la correcta al inciso cuarto de la Ley 12. 120. Artículo 2º.- Suprimirlo. La declaración que hace este artículo que las máquinas fotográficas producidas en Chile, cuyo precio de venta al público sea inferior a tres sueldos vitales mensuales, han estado siempre afectas al impuesto a las compraventas con la tasa del 8%, es inaceptable por varios conceptos. En primer lugar la ley ha sido clara en sentido contrario, lo que resulta palmariamente demostrado desde el momento que ha sido necesario modificarla en el artículo primero de este proyecto. Seguidamente, el Gobierno no participa de la idea de aplicar regímenes tributarios especiales con efecto retroactivo, tanto desde el punto de vista de una buena técnica legislativa, especialmente cuando la ley ha sido clara como de la equidad, respecto de otros contribuyentes que han cancelado sus impuestos con una tasa más alta. Artículo 4º.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 4º.- Subtitúyese en la letra g) del artículo 3º de la ley Nº 11. 852, fijado por el artículo 2º de la ley Nº 14. 614, modificado por el artículo 17 de la ley Nº 15. 249, la frase "más de 10 años", por la frase "10 años o más". La modificación a que se refiere el presente artículo, comprenderá al personal retirado antes de la vigencia del D. F. L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, como a sus beneficiarios de montepío. La nueva redacción respeta escrupulosamente la norma de la disposición aprobada por el Congreso. Sólo tiende a aclarar y precisar la finalidad perseguida con vista a impedir erradas interpretaciones. Artículo 6º.- Suprimirlo. Las normas contenidas en esta disposición son innecesarias o reiterativas, razón por la cual corresponde vetar todo el artículo. En efecto, en él se da un plazo de seis meses para que los Notarios, Conservadores y Archiveros incorporen a los funcionarios de su actual dependencia al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La legislación vigente obliga que todo este personal esté incorporado al régimen de previsión del D. F. L. 1. 340 bis, de tal modo que si uno de estos empleadores, con infracción a la ley vigente, tiene personal sin acogerlo debe hacerlo sin que para ello se requiera de una disposición legal, ni menos de un plazo. El mismo plazo de seis meses se da para que los empleados y personas que trabajen o hayan trabajado en Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales se acojan a los reconocimientos de servicios que establecen las leyes Nºs. 5. 948, 6. 136, 7. 868, 10. 512 y 15. 702. Esta disposición contraviene toda norma previsional al permitirle reconocer servicios a personas "que hayan trabajado", esto es, a personas que actualmente no prestan servicios en esos oficios y, consecuencialmente, no tienen calidad de imponentes. Además la disposición sería de hecho inaplicable, por cuanto los reconocimientos de servicios establecidos en esas leyes implican un préstamo que hay que conceder al imponente para cubrir imposiciones, préstamo que no se podría otorgar por carecer los peticionarios de la calidad de imponentes. En cuanto a la apertura de un nuevo plazo para las personas que "trabajen" en los mencionados oficios, cabe hacer presente que ellos tuvieron en la oportunidad de cada una de las leyes citadas la posibilidad de solicitar estos reconocimientos de servicios, no siendo aceptable que se beneficien de su propio desinterés haciendo, ahora, un reconocimiento que, oportunamente, prefirieron no solicitarlo. La disposición que otorga un plazo de seis meses a los funcionarios que se incorporen al régimen de la Caja para reconocer servicios en estos oficios, es inoficiosa toda vez que la legislación actualmente vigente establece un plazo permanente para estos efectos aplicable a toda persona que se incorpore a la Caja en calidad de empleados de Notaría, Conservadores y Archivos Judiciales. Este plazo es de 90 días. Por último, y en relación a la disposición que revalida las solicitudes de reconocimiento de servicios presentadas a la Caja con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cabe hacer presente que ella es impracticable y puede dar origen a una serie de irregularidades toda vez que las solicitudes que se han invalidado por carecer de causa legal no han formado expediente y, en consecuencia, la Institución no tiene un registro de ellas. Artículo 7°.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 37 a la Ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969:" "Artículo 37.- No podrán optar al derecho que reconoce el inciso tercero del artículo 29 de esta ley, los empleados y obreros que sean propietarios de una vivienda urbana en la misma provincia en que residan o trabajen. En caso alguno podrán acogerse a los beneficios que concede esta ley los empleados y obreros que sean propietarios de dos o más viviendas urbanas. " La norma sustitutiva que propongo, perfeccionando las justas limitaciones que establece la disposición aprobada por el Congreso, persigue las siguientes finalidades: a) incorporar la norma aprobada dentro del texto de la Ley Nº 16. 959, por obvias razones de sistemática legal; b) precisar en el inciso primero la norma respecto de la cual opera la prohibición o limitación, esto es que corresponda a la esfera de la venta voluntaria de viviendas al personal de trabajadores, y c) restringir el beneficio referido, haciendo regir la prohibición respecto de los empleados y obreros que tengan dos bienes raíces, en lugar de más de dos como establece la disposición aprobada por el Congreso. Artículo 8º En el inciso primero, sustituir la frase inicial "La Corporación de la Vivienda, en la población Parque Inés de Suárez, transferirá" por la siguiente: "La Corporación de Mejoramiento Urbano transferirá en la remodelación San Borja". La solución habitacional que otorga este precepto a las cónyuges sobrevivientes de que se trata, no resulta viable ni práctica en la población Parque Inés de Suárez, tanto porque los departamentos de esa remodelación fueron encargados por la Caja de Empleados Particulares para sus imponentes, mediante sus excedentes, cuanto porque los organismos técnicos estiman que no estarán terminados sino en un plazo superior a dos años. En cambio, en la remodelación San Borja existen departamentos de disposición más o menos inmediata, de las mismas características de aquéllos. Artículo 15. En el inciso primero, suprimir la palabra "que" en la frase entre comillas "que estén en posesión". Para una acertada inteligencia del precepto modificatorio es indispensable suprimir la palabra "que" que antecede a las palabras "estén en posesión" toda vez que el artículo que se modifica consigna en la parte que se enmienda sólo un "que" y ese debe figurar antes de la frase que se agrega. Agrégase el siguiente artículo nuevo: Artículo.....- "Los profesionales y técnicos a que se refiere la ley 17 238 y que hubiesen llegado al país antes del 28 de abril de 1970, y que actualmente tienen su menaje de casa y/o vehículo bajo potestad aduanera, y que por cualquier causa hubiese sido rechazada sus solicitudes, podrán volver a impetrar el beneficio al Ministerio de Hacienda, el cual calificará cada caso y podrá eximirlo de uno o más de los requisitos señalados en la ley 17. 238 y su Decreto Reglamentario, y podrá proceder a otorgar la franquicia señalada en las disposiciones legales citadas. " El objeto de este artículo es poder favorecer a un grupo considerable de personas que en conocimiento de que se estaría gestando en el parlamento una disposición que contemplaba franquicias para los profesionales y técnicos chilenos que se desempeñaban en el ejercicio de su profesión u oficio en el extranjero, volvieron al país, pero lamentablemente por desconocimiento de lo que podría acontecer muchos de sus bienes llegaron con posterioridad al 22 de noviembre de 1969 quedando en esta forma fuera de las franquicias que le otorgaba la ley, por el juego de las disposiciones legales que no pudieron prever, en otros casos el atraso de los medios de movilización de cargar los han hecho quedar al margen de las citadas disposiciones legales. El Ejecutivo consciente de este problema se ve abocado a proponer una modificación a dichas disposiciones en la forma señalada, pues estima que es de toda justicia premiar el esfuerzo de aquellos chilenos que han querido volver al país para poner al servicio de éste sus conocimientos y el mayor aprovechamiento de sus capacidades en los distintos ramos de sus profesiones u oficios. Agrégase el siguiente artículo nuevo: Artículo.....- Autorízase a los Administradores de Aduanas para reponer o mantener el régimen de pagos diferidos a aquellas importaciones en las cuales se hubiese negado o revocado tal beneficio o declarado la mora por atraso en el pago o incumplimiento de algún requisito producidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley y siempre que no se hayan hecho efectivas las garantías correspondientes. Las resoluciones que se dicten en virtud del presente artículo deberán regirse por las disposiciones del Decreto de Hacienda 1. 326 de 1969 reglamentario del artículo 164 de la Ley 13. 305. Deberán pagarse en todo caso, dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de la resolución respectiva, los pagos diferidos otorgados en virtud de esta autorización. El artículo propuesto tiende a solucionar los problemas que se han producido con ocasión del atraso de los pagos diferidos concedidos en conformidad a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1. 526/1969 reglamentario del artículo 164 de la Ley Nº 13. 305. Se observa que el artículo contiene una autorización a los Administradores de Aduana para que sin apartarse del Reglamento mencionado otorguen nuevas fechas de pago a las cuotas atrasadas, permitiendo que la iniciativa privada encuentre un real financiamiento, sin que se perjudiquen los intereses del Fisco. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo.....- Exceptúase a Astilleros y Maestranzas de la Armada del pago de impuestos, contribuciones, derechos, tasas y demás cargas o tributos originados por trabajos que ejecuten al Fisco o Instituciones del Sector Público. "Condolíanse los impuestos, intereses penales y multas, derechos, tasas, patentes y demás cargas o tributos que Astilleros y Maestranzas de la Armada adeude o se hayan devengado a la fecha de publicación de la presente ley, incluyendo aquellos que contractualmente se haya obligado a cancelar con fondos de la Empresa. " La disposición propuesta tiene por objeto evitar el cobro de impuestos y otros gravámenes que deba integrar ASMAR en Arcas Fiscales, originados por trabajos que ejecute al Fisco e Instituciones del Sector Público, dado que en último término, sería el mismo Fisco el que debería efectuar el desembolso correspondiente. El inciso segundo tiene por objeto solucionar un problema de hecho que se ha presentado a "ASMAR", pues en relación con el desenvolvimiento normal de sus actividades no ha podido cancelar diferentes impuestos, derechos, tasas, patentes, etc. , por no haber contado con los fondos suficientes para ello, razón por la cual la Empresa se encuentra demandada por el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos e incluso varios juicios han sido fallados en su contra, situación que aparece como de evidente conveniencia regularizar, más aún si se tiene presente que ello no representa un menoscabo para el interés fiscal, desde el momento en que sería el propio Fisco quien debería proporcionarle los fondos necesarios para que efectúe los pagos pendientes, todo lo cual sólo significa un traspaso de recursos, cuya tramitación es complicada y por lo mismo conveniente de evitar. Además, la Empresa "ASMAR" por exigencia de sus proveedores extranjeros, hubo de comprometerse contractualmente a cancelar impuestos que hoy constituyen una deuda de "ASMAR" en favor del Fisco y respecto de su pago se presentarán las mismas dificultades que se señalan en el acápite precedente, esto es, que, en definitiva, tal deuda tendría que ser pagada con fondos fiscales. Sobre el particular se deja constancia expresa que en el futuro la Empresa no podrá convencionalmente hacerse cargo del pago de impuestos que corresponden a terceros. Artículo.....- Facúltase al Tesorero General de la República para convenir, en representación del Fisco, con sus actuales tenedores, la prórroga del plazo de los pagarés omitidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 14. 949. Podrán prorrogarse dichos documentos cuantas veces se estime conveniente, pero en todo caso, las prórrogas que se convengan deberán quedar comprendidas dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de esta ley. Los pagarés continuarán devangando el mismo tipo de interés estipulado originariamente y, en el caso de aquellos documentos que se encontraren vencidos, se devengarán también estos intereses entre la fecha del vencimiento y la fecha en que se convenga la prórroga con el respectivo tenedor y, convenida ésta, hasta su vencimiento. " De la deuda del Fisco en moneda extranjera, se encuentran vencidos en la actualidad los pagarés emitidos en conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 14. 949, los cuales se encuentran en poder de las empresas bancadas. Las actuales circunstancias hacen conveniente obtener la prórroga de dichas obligaciones, para lo cual es necesaria la dictación de una disposición legal que faculte al Tesorero General de la República para convenir dicha prórroga con los actuales tenedores de los títulos. Se ha estimado, para estos efectos, que un plazo máximo conveniente de la prórroga sería de cinco años, contados desde la fecha de dictación del correspondiente precepto legal. Asimismo, se ha contemplado que el tipo de interés que continúen devengando los pagarés dólares sea el mismo estipulado originariamente, tanto por el plazo de la prórroga como por el lapso que medie entre la fecha en que hayan vencido dichos pagarés y la fecha en que se convenga su prórroga. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo. "El artículo 63 de la Ley Nº 15. 840 y el artículo 2º de la Ley Nº 16. 768 serán aplicables a las sociedades que se constituyan de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº 17. 292, como a las obras que ellas realicen cualquiera sea su forma de ejecución, y además las sociedades tendrán con respecto a los organismos de utilidad pública los mismos beneficios que el Fisco. " El artículo que se propone, tiene por objeto que las sociedades estatales relacionadas con los fines de la Dirección General de Obras Públicas que el Director General, en representación del Fisco, constituya con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y Empresas del Estado, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 17. 252, tengan el mismo tratamiento que el Fisco, en razón de que su capital proviene exclusivamente del Estado y sus atribuciones son similares a las de los organismos públicos. Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo.....- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que a continuación se indican: a) Agrégase al artículo 32 de la ley Nº 16. 272, el siguiente número nuevo: "22.- Los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que se efectúen para la elaboración de billetes y monedas y los recibos de dinero que correspondan a remuneraciones que se perciban en razón de ellos por cualquier personas, así como los documentos que acrediten la celebración, de actos y contratos que celebre la Casa de Moneda de Chile, por sí o con la colaboración de otras entidades, para elaborar cospeles, monedas, billetes y especies valoradas para otros países, y los recibos de dinero correspondientes a las remuneraciones que se perciban en razón de ellos por cualquiera persona". b) Agrégase al artículo 19 de la Ley Nº 12. 120, cuyo texto fue reemplazado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 1G. 466, el siguiente número nuevo: "24.- Las remuneraciones de cualquier clase que perciba la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las remuneraciones que perciban las personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile. c) Agrégase al artículo 18 de la Ley Nº 12. 120 el siguiente número 7 bis: "7 bis. La Casa de Moneda de Chile por las adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies". "Artículo.....- Condolíanse la totalidad de los impuestos que sean de cargo del Banco Central de Chile, y de la Casa de Moneda de Chile, directamente o por traslación, originados por contratos, servicios o documentos que digan relación con las exenciones referidas en el artículo anterior, como asimismo los intereses, sanciones y multas en que pudieren haber incurrido dichas instituciones por motivos de infracciones que digan relación con las citadas exenciones". El fundamento de la modificación que dice relación con la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, a que se refiere la letra a) del nuevo artículo propuesto, se encuentra en la necesidad de eximir en forma completa a todos los documentos y recibos de dinero que puedan extenderse por el Banco Central de Chile, Casa de Moneda de Chile y empresas particulares que colaboren con dichas instituciones en la confección de monedas y otras especies valoradas. La letra b) del artículo propuesto exime, en su primera parte, del impuesto a los servicios a las remuneraciones que perciba la Casa de Moneda de Chile como sujeto de derecho de dicho tributo, liberándola de la obligación de recargar separadamente al que encargó el servicio una suma igual al monto del impuesto, disminuyéndose de esta manera el costo de producción de monedas, billetes y otras especies valoradas. El objeto de esta exención no es otro que permitir la competencia de Chile en el mercado internacional y, especialmente, en los países pertenecientes a la ALALC. La segunda parte de la letra b) del artículo propuesto, que se agregaría al artículo 19 de la Ley Nº 12. 120, exime también con el mismo propósito enunciado anteriormente a las remuneraciones que perciban los particulares a quienes la Casa de Moneda de Chile les encomiende la fundición de metales no nobles u otro tipo de faena. De no existir esta disposición, los particulares deberían recargar a dicha institución una suma igual al monto del impuesto, lo que originaría un mayor costo de producción, que es lo que se trata de evitar. La modificación a la ley de compraventas, a que se refiere la letra c) del artículo propuesto, agrega al artículo 16 de dicha ley, que se refiere a las exenciones, un número 7 bis, por el cual, también con el objeto de abaratar el costo de producción de cospeles, billetes y otras especies valoradas, se exime del tributo de compraventas a los elementos necesarios para la fabricación de estas especies cuando el adquirente sea la Casa de Moneda de Chile. Se exime también, mediante esta modificación, la transferencia de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas que dicho organismo efectúe en virtud de contratos celebrados en Chile. Finalmente, el nuevo artículo que se propone condona los posibles impuestos que sean de cargo de las instituciones a que el proyecto de ley se refiere originados por contratos, servicios o documentos que digan relación con las exenciones que se conceden, como también los intereses, sanciones y multas en que ellas puedan haber incurrido con motivo de infracciones que digan relación con dichas exenciones. Las instituciones afectadas por el eventual cobro de estos impuestos serían directamente al Banco Central y la Casa de Moneda que además sufren la trasudan de impuestos girados por estos conceptos a la firma R. Arancibia y Cía. Ltda. ARMAT, con la cual se han pactado los precios expresamente excluyendo impuestos, por lo que en el evento de girárseles, éstos deberán ser pagados por la Casa de Moneda o el Banco Central. Serían incalculables los impuestos que afectarían a estas instituciones si se consideran las elaboraciones de billetes y monedas que la Casa de Moneda le ha entregado al Banco Central sólo en los últimos años. En la actualidad, los trabajos ejecutados por la firma ARMAT sólo abarcan parte pequeña de estas elaboraciones, y por éstos, Impuestos Internos ha girado una suma aproximada a los Eº 5. 000. 000, incluyendo intereses. Esta cantidad conforme a los contratos, deberían pagarla el Banco Central en lo que respecta a monedas chilenas y la Casa de Moneda en lo relativo a la moneda de otros países (en este caso: Uruguay). Por lo demás, este pago finalmente gravaría al propio Fisco pues se cargaría al Presupuesto de la Casa de Moneda o a la regalía fiscal del Banco Central. Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo.....- Facúltase al Presidente de la República para invertir en planes de desarrollo los fondos líquidos que resulten de la comercialización de cinco mil toneladas métricas de trigo donadas por el Gobierno del Reino de Bélgica, a objeto de dar cumplimiento al convenio de fecha 19 de diciembre de 1989, suscrito entre dicho Gobierno y la República de Chile. Para estos efectos la Empresa de Comercio Agrícola transferirá al Fisco el producido líquido de: la comercialización que efectúe de la referida donación". Con fecha 19 de diciembre de 1969, se celebró en Bruselas, Bélgica, un convenio mediante el cual el Gobierno del Reino de Bélgica donó a la República de Chile la cantidad de cinco mil toneladas métricas de trigo, a objeto de utilizar el producto de su venta en el mercado interno en la financiación de planes de desarrollo. Dando cumplimiento a este convenio, el Gobierno de Chile dispuso que la Empresa de Comercio Agrícola realizara el transporte y comercialización del cereal, lo que se ha cumplido en la forma establecida. Se hace necesario, sin embargo, autorizar al Presidente de la República para invertir los fondos producidos en el objetivo previsto, ya que de otra forma no podría cumplirse con el acuerdo de donación. " 13.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 811. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 771, de 24 de agosto pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación, por parte del Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que, entre otras disposiciones, incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones: 1°.- El artículo 2º del proyecto otorga la calidad de empleados a las personas que se desempeñan profesionalmente como operadores de Grúas Horquillas, siempre que acrediten una práctica no menor de dos años en el ejercicio de la profesión. El procedimiento de otorgar por ley a grupos determinados de trabajadores la calidad de empleados particulares no resulta ser el más adecuado por su inorganicidad y parcialidad. Aparte de ello, soluciones de esta naturaleza no miden el efecto altamente perjudicial, especialmente de orden financiero, que ellas provocan en el Servicio de Seguro Social, al cual se le restan imponentes de altos salarios generalmente, que obtendrán pensiones en la Caja de su nueva afiliación en condiciones más ventajosas que las fijadas per la ley Nº 10. 383 y a cuyo pago deberá contribuir el Servicio de Seguro Social, sin contar con los recursos que deberían otorgársele para tal efecto. Reiteradamente, el Ejecutivo ha hecho presente que una de las causas que más ha influido en producir el desfinanciamiento del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social ha sido precisamente el éxodo de los imponentes por medio de leyes que cambian su sistema previsional. Por tales razones, propongo la eliminación del artículo 2º del proyecto. 2°.- Por el artículo 3º del proyecto se declara que la asignación de casa que hayan percibido o perciban los empleados particulares es y ha sido imponible para todos los efectos legales y previsionales. Esta disposición reitera una indicación formulada durante la discusión del proyecto de ley que fija normas para la determinación y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y que fue rechazada por el Honorable Congreso Nacional, teniendo presente la inadmisibilidad de darle efecto retroactivo dado el carácter declarativo que tenía; y, además, porque el artículo 2º de ese proyecto declaraba imponibles las regalías, entre las cuales se comprende la de casa, sea que ella se pague en especie o en dinero, como expresamente lo hizo constar el informe de la Honorable Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado. Las mismas razones hacen desaconsejable la disposición del artículo 3° del actual proyecto de ley y tanto más cuanto que, promulgado el proyecto referido en el párrafo anterior, lo que sucederá en los próximos días, no puede caber duda alguna acerca de la imposibilidad de la asignación de casa. Propongo, por consiguiente, la supresión del artículo 3° del proyecto. 3º.- El artículo 49 hace extensivo a los pensionados de las distintas cajas bancarias el beneficio especial otorgado por el artículo 75 de la ley Nº 17. 272 a los pensionados del Banco Central de Chile y que consistió en la ampliación de los topes máximos de revalorización de pensiones establecidos en las leyes Nºs 17. 147 y 17. 213 para el sector privado. Las diferentes instituciones que resultarán afectadas por esta disposición han manifestado que no se encuentran en situación de poder afrontar este nuevo beneficio con la amplitud que le otorga el proyecto de ley. Asimismo, han representado el efecto retroactivo dado al reajuste de pensiones, que aumenta considerablemente el gasto. Los antecedentes hechos valer demuestran el fundamento de las observaciones formuladas; y, al mismo tiempo, se deduce de ellos la posibilidad de un monto no superior a ocho sueldos vitales y haciéndolo regir sólo para el futuro. Propongo sustituir el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4° Elévase, a contar desde el día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de seis a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, el límite máximo fijado en el artículo 5° de la ley Nº 17. 147 para la revalorización extraordinaria de las pensiones de jubilación y montepío otorgadas por la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile. Para los efectos de la aplicación del reajuste automático que corresponda a estas pensiones a partir del 1° de enero de 1971, la presente revalorización no tendrá el valor de último reajuste hecho a las pensiones. " 4º.- La extensión del artículo 1° de la ley Nº 17. 246 al personal de empleados de la Gerencia Forestal ele la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas debe limitarse al personal que desempeña sus funciones en Santiago para evitar la anomalía que significaría que el personal directivo que presta servicios en los predios agrícolas no trabajará los días sábados en circunstancias de que deben hacerlo los obreros agrícolas o industriales de los mismos predios. Propongo, en consecuencia, sustituir el artículo 59 por el siguiente: "Artículo 5°.- El artículo 1° de la ley Nº 17. 246, de 20 de noviembre de 1969, se aplicará al personal ele empleados de las farmacias y al personal de empleados con desempeño en Santiago de la Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, en las farmacias, la institución deberá mantener un turno especial los días sábados. " 5º.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 6º se establece la implantación del carnet profesional para el personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16. 724, en el decreto supremo Nº 153, capítulo III, de la Subsecretaría de Marina, y en la ley Nº 17. 260, aclarándose que deberá otorgarse a quienes se desempeñen en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que trabajan en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser: armadores, agentes de naves, embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, empresas pesqueras y otras. Se agrega, además, diversas disposiciones referentes a la tramitación misma de las solicitudes para el otorgamiento de dicho carnet. En el inciso séptimo se crea una Comisión integrada por dos representantes de los empleados designados directamente por la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile, dos representantes de los empleadores nominados a propuesta de sus organismos más representativos, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y un representante de dicho Ministerio. Esta Comisión estará destinada principalmente a estudiar y definir las necesidades de trabajo, fijando anualmente las dotaciones de los empleados a que se refiere el proyecto de ley y que sean necesarias para el normal desarrollo de las labores en cada puerto o ciudad. Respecto al otorgamiento del carnet profesional es necesario considerar que la ley Nº 14. 890, de 9 de octubre de 1962, faculta al Presidente de la República para implantar su uso obligatorio cuando las conveniencias económicas, profesionales y sociales lo requieran. Además el Reglamento 383, de 14 de mayo de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija las normas para el otorgamiento de aquél y la constitución y funcionamiento de las Comisiones Tripartitas que tienen a su cargo esta materia. Las referidas disposiciones constituyen las normas generales aplicables a todo gremio que solicite o tenga establecido el uso obligatorio de carnet profesional. Estimo que no existen razones para alterar por la vía legal las normas antes referidas, creando situaciones especiales que contribuyen a dificultar la aplicación de normas distintas para situaciones similares. Es por eso conveniente establecer sólo en la ley la implantación del carnet profesional para los trabajadores a los que se refiere el proyecto, dejando a las disposiciones reglamentarias generales o a las que se dicten especialmente para esta situación el detalle en cuanto a la composición, funcionamiento de las Comisiones encargadas de otorgarlo y a la tramitación ele las solicitudes en que se pide el carnet profesional. Parece indispensable excluir de esta exigencia a los empleados que desempeñen cargos ejecutivos, que en definitiva son de la confianza de las respectivas empresas, como asimismo, a aquellos que para su desempeño requieran de un título profesional emanado de autoridad competente o de alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Sobre el respecto de la creación de la Comisión Tripartita referida en el inciso séptimo del artículo 6º en estudio, no creo conveniente su constitución, ya que no se justifica la fijación de dotaciones respecto de personal permanente y no de trabajadores eventuales, como lo son en su generalidad los marítimos. En el fondo, se dejaría entregado a que esta Comisión fijara el número de empleados que pudiere existir en Compañías Navieras, Agencias de Naves y otros. Estimo que eso es inadmisible y el precedente que crearía sería funesto. En efecto, no existiría razón para que otros gremios solicitaren la creación de comisiones que determinen el número de personal que debe existir en las respectivas empresas. En virtud de los antecedentes antes expuestos, propongo la sustitución del artículo 6º del proyecto en estudio, por el siguiente: "Artículo 6º.- Implántase el uso obligatorio de carnet profesional para el personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16. 724, en el decreto supremo Nº 153, Capítulo III, de la Subsecretaría de Marina, de 22 de febrero de 1969, y en la ley Nº 17. 260. En consecuencia, dicho carnet se otorgará a quienes se desempeñen en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que trabajan en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser: armadores, agentes de naves, embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, empresas pesqueras y otros. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los empleados que ocupen puestos ejecutivos de la confianza de la empresa, institución u organismo respectivo, y a aquellos que para su desempeño requieren de un título profesional emanado de la autoridad competente o de alguna Universidad del Estado o reconocida por éste; ni al personal de la Empresa Marítima del Estado. Las infracciones a esta disposición y a su reglamento serán sancionadas con multas de tres sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a diez sueldos vitales anuales de la misma escala, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14. 972 y su Reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia. " 6º.- El artículo 7º establece que determinado grupo de obreros que actualmente debe estar acogido al Servicio de Seguro Social lo estará, en el futuro, a la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Las razones aducidas para observar la disposición del artículo 2º son valederas también para esta disposición por los efectos negativos que ella produciría en el Servicio de Seguro Social. Asimismo, no parece oportuno romper el principio establecido en la ley Nº 10. 662, que exige tener la calidad de matriculado en la Dirección del Litoral para ser afiliados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Propongo eliminar el artículo 7°. 7º.- El artículo 9º del proyecto de ley otorga un nuevo financiamiento al Fondo de Desahucio creado por el artículo 40 de la ley Nº 15. 386 para los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y modifica algunas modalidades para el pago de este beneficio. El citado artículo 40 no establece un beneficio claramente definido, es decir, perfectamente determinado en su monto y circunstancias,, por efecto del mecanismo ele reparto que lo caracteriza; lo cual, ha dado origen a dificultades, que el proyecto se propone salvar. Sin embargo, la disposición aprobada sólo da solución a parte del problema, ya que, si bien es cierto que el mayor aporte establecido por ella permitiría financiar los beneficios en el futuro, no lo es menos que en ningún caso resuelve el problema planteado por quienes ya obtuvieron este beneficio desde la fecha de su creación. Asimismo, tampoco el nuevo texto determina claramente la forma del beneficio, el que queda también sujeto a una resolución del Consejo de la Caja pava fijar su monto. Por estas consideraciones, propongo sustituir el artículo 9º del proyecto per el siguiente: "Artículo 9º Reemplázase el artículo 40 de la ley Nº 15. 386 por el siguiente: "Artículo 40.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un fondo denominado de Desahucio, que se formará con los siguientes aportes: con un 1% ele las remuneraciones imponibles de cargo de los empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleados; y con el 1% establecido en el artículo 4°, letra c) de la ley Nº 11. 859. Estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones. Con cargo al fondo señalado en el inciso 1° la Caja concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a dicha institución y de imposiciones al fondo respectivo, con un máximo de 24 meses. Las imposiciones efectuadas con anterioridad a esta ley al fondo de desahucio por parte de los empleados en virtud del primitivo artículo 40 de la ley Nº 15. 386 se reajustarán hasta enterar el 2%. Para este efecto, al hacerse efectivo el pago del desahucio, se descontará de él la diferencia de 1,5% sobre las remuneraciones por las cuales se impuso. El imponente que, al jubilar no hubiere alcanzado a efectuar imposiciones al fondo por la totalidad de sus años de afiliación a la Caja, podrá optar entre las siguientes alternativas: a) percibir su desahucio limitado a los años por los cuales haya efectuado imposiciones; o b) percibir el desahucio completo y continuar, en tal caso, aportando al fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del desahucio percibido. En este último caso, la obligación se extinguirá al fallecimiento del jubilado. Lo dicho en este inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el anterior. Hasta tanto el fondo no cuente con las disponibilidades necesarias para ciar cumplimiento de inmediato a lo dispuesto en este artículo y en el artículo transitorio, la Superintendencia de Seguridad Social fijará anualmente, previo informe de la Caja, las prioridades en el pago de todos los beneficios que deban concederse conforme a estas disposiciones. Reemplázase en la letra a) del artículo 4° de la ley N° 11. 859 la expresión "tres" Por "dos". Este artículo regirá a partir del 1° de noviembre de 1970". Para solucionar la situación de aquellos imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que ya obtuvieron el desahucio, propongo agregar al proyecto el siguiente artículo transitorio, que dice relación con la sustitución recién propuesta del artículo 9? del proyecto: "Artículo transitorio.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley N 15. 386 y hubieren percibido su desahucio con arreglo a sus normas, tendrán derecho a solicitar, dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la reliquidación de dicho beneficio conforme a las normas establecidas en el nuevo texto del citado artículo 40. En tal evento de la diferencia a que tuvieren derecho se les descontarán las imposiciones devengadas a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 40 de la ley N? 15. 386, reemplazado en la presente ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de seguir efectuando imposiciones al fondo de desahucio, con arreglo a lo prescrito en el citado inciso 4º" 8º.- El artículo 10 del proyecto tiene corno finalidad hacer posible que el ex personal ele la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que dejó de prestar servicios durante la vigencia del D. F. L. Nº 386, de 1953 y cuyo derecho a jubilación prescribió por no haberse hecho valer dentro del término que la ley fijaba, pueda ahora recobrar ese derecho. El ex personal de la Empresa que, con posterioridad a su salida de ella prestó servicios a otras entidades, no está afectado por la prescripción antes indicada y cuando solicita su jubilación a la institución de previsión a que se encuentra afiliado, la Empresa concurre al pago de la pensión de acuerdo con las normas sobre continuidad de la previsión. El texto del inciso primero del artículo 10 merece dos observaciones. La primera de ellas se relaciona con la conveniencia de sustituir la expresión "cuyos contratos de trabajo caducaron" por otra que sirva mejor para expresar más exactamente el objetivo de la norma legal y su significado. Efectivamente, al ponerse término a un contrato de trabajo no se está siempre en presencia de una "caducidad del contrato", ya que ésta supone la extinción de derechos en razón del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones impuestas por aquél; y no puede servir esa expresión para, indicar la cesación de la función pública o el término del contrato de trabajo, sentido en que se ha utilizado impropiamente la expresión caducidad. La segunda observación consiste en la necesidad de dejar claramente establecido que el derecho reconocido a los ex funcionarios de la Empresa no beneficia al personal que haya sido separado por una causal privativa de la jubilación, puesto que en otra forma se estarían derogando las normas sobre pérdida de los derechos de jubilación y desahucio establecidas por el artículo 24 del Decreto Nº 2259, de 26 de diciembre de 1931 y del D. F. L. Nº 290, de 20 de mayo del mismo año. En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar el inciso 1° del artículo 10 por el siguiente: "Los ex funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus cargos con posterioridad al 4 de agosto de 1953, reuniendo los requisitos para jubilar, podrán acogerse a este beneficio, a contar de la fecha de vigencia de esta ley. " 9ºEl artículo 11 del proyecto hace conmutable, para los efectos del desahucio del personal de la Empresa de Comercio Agrícola, el tiempo servido con anterioridad al 6 de abril de 1960, fecha desde la cual adquirieron el derecho a este beneficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N? 17. 272. Para tal efecto, se dispone que la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá traspasar al fondo de seguro social de los empleados públicos, que mantiene la Tesorería General de la República, los fondos del 8,33%, indemnización por años de servicios, acumulados en las respectivas cuentas individuales. Los fondos que se ordena traspasar forman parte del financiamiento del sistema jubilatorio de los empleados particulares; quienes, para poder gozar de pensión íntegra, deben ceder a la Caja, entre otros, esos fondos, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 20 de la ley Nº 10. 475 y 58, 59, 60 y 61 del D. S. Nº 2588, sobre reglamento de la misma. La obligación de traspasar aquellos fondos distorsiona el régimen de pensiones que rige en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y lo que es más grave, colocaría a esa institución en la imposibilidad de concurrir en el futuro al pago de las pensiones de jubilación y/o montepío que puedan otorgar las instituciones de previsión a que se encuentren afectos los empleados de la Empresa de Comercio Agrícola al momento en que se produzca el riesgo que permita obtener o causar pensiones. En mérito de estas consideraciones, propongo eliminar el artículo 11 del proyecto. 10.- El artículo 117 de la ley Nº 16. 840 ordenó un reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación de los abogados acogidos al régimen de la ley Nº 10. 627. Este artículo dispuso, en su inciso final, que a ese reajuste deberán imputarse los aumentos experimentados por las pensiones en virtud de la ley Nº 15. 386 y el monto de las demás pensiones que percibieran los beneficiarios. En la práctica, ha resultado injusta la incompatibilidad del reajuste con las demás pensiones recibidas por los beneficiarios dado que esa incompatibiladd no rige con otras rentas que pudieren percibir los abogados, tales como sueldos, honorarios, etc. y, eventualmente, rentas de capital, en circunstancias de que posiblemente los más necesitados son los que tienen otras pensiones, pues ello significa que no desarrollan otras actividades. Para remediar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Reemplázase el inciso 2º del artículo 117 de la ley Nº 16. 840, publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1968, por el siguiente: "Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley Nº 15. 386". 11.- La ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo texto refundido lleva el Nº 16. 395, indica, en cada caso, los títulos profesionales que deben poseer los funcionarios especializados que cumplen sus funciones en los distintos departamentos técnicos de aquel organismo. Sin embargo, no sucede así en el caso de los que cumplen sus funciones en el Departamento de Racionalización y Métodos, quienes deben estar revestidos de los títulos profesionales que los habiliten para el desempeño de su cometido. Con este fin, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Agrégase como inciso 3° de! artículo 17 de la ley Nº 16. 395 el siguiente: "Para desempeñar los cargos de Jefe del Departamento de Racionalización y Métodos y de Expertos en Racionalización, se requiere el título de Ingeniero Comercial o de Administrador Público". 12.- El artículo 11 de la ley Nº 10. 986, sobre continuidad de la previsión, dispone que para tener derecho a pensión es necesario haber cumplido, además de los requisitos que exigen las disposiciones legales aplicables a cada caso, un mínimo de dos años de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la fecha inicial de la pensión en la Caja que la otorgue. Agrega el mismo artículo que ese mínimo se reducirá a la mitad si el imponente es mayor de 55 años y no se aplicará a las pensiones de invalidez ni a los montepíos. La misma razón que existió para reducir el mínimo de afiliación en la nueva Caja a los mayores de 55 años, estimo que existe para hacerlo en favor de quienes reúnen muchos años de imposiciones y cambian de régimen previsional. Para materializar esta idea, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Intercálase en el artículo 11 de la ley Nº 10. 986, a continuación de las palabras "55 años" y antes de la conjunción "y", la siguiente frase: "o reuniere veintinueve o más años de imposiciones reconocidas en conformidad a las disposiciones de esta ley". 13.- La ley Nº 17. 276, publicada en el Diario Oficial del 15 de enero de 1970 creó la Dirección General de Deportes y Recreación y la Corporación de Construcciones Deportivas; y en los artículos 44 y siguientes fijó las Plantas de esos Servicios y determinó las normas a las que estarían sujetos sus personales. A fin de subsanar una omisión en que se incurrió, al no designar cuáles funcionarios debían considerarse como empleados superiores, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Al personal de la Dirección General de Deportes y Recreación y de la Corporación de Construcciones Deportivas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 185 del D. F. L. Nº 338 de 1060. Para estos efectos se entenderán como empleados superiores aquellos a que se refiere el artículo 381 del D. F. L. Nº 338 de 1960 y los Secretarios Técnicos. " 14.- Al dictaminarse que el beneficio establecido en el artículo 131 del D. F. L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior no es aplicable al personal del Servicio de Investigaciones, quedaron al margen de él las viudas del ex Director General del Servicio don Emilio Oelckers Holstein y del ex Subinspector don Fernando Formas Ortiz, ambos fallecidos trágicamente en mayo de 1969, en actos del servicio. Para reparar esta omisión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....Declárase que es y ha sido aplicable al personal del Servicio de Investigaciones la indemnización establecida en el artículo 131 del D. F. L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior. " Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. " 14.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 816. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 682, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el H. Congreso Nacional del proyecto de ley que concede nuevos recursos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. En el Mensaje con que sometí a la consideración del H. Congreso el proyecto aludido, expuse algunas de las causas que habían originado el déficit que afecta al Fondo de Pensiones, señalando, entre otras las siguientes: a) El sistema de reajuste de las pensiones establecido por el artículo 47 de la ley Nº 10. 383 ha producido, en los últimos años, aumentos de ellas superiores al costo de la vida y al incremento experimentado por los salarios percibidos por los imponentes activos, factores que determinan, a su vez, los ingresos del Fondo de Pensiones. Si el porcentaje de aumento de los egresos es superior al de los ingresos, fatalmente debe producirse un déficit, como ha ocurrido. Por otra parte, es tan defectuoso este sistema que, en aquellos años en que más alto ha sido el incremento del índice de precios al consumidor, más bajo ha resultado el reajuste de las pensiones. Así, mientras en 1955 el costo de la vida aumentó en 71,1% las pensiones lo hicieron en 34,2% ; en 1960, el costo de la vida se elevó en 33,3% y las pensiones en 10%. En repetidas ocasiones, en los últimos años, el Ejecutivo propuso la modificación del sistema, a fin de relacionarlo con el índice de precios al consumidor; pero, el H. Congreso Nacional siempre rechazó las proposiciones formuladas y mantuvo sin alteración alguna el artículo 47 de la ley Nº 10. 383. b) Sucesivas leyes desafiliaron del Servicio de Seguro Social a grandes grupos de trabajadores, generalmente de altos salarios, dándoles la calidad de empleados particulares. Al ingresar al régimen previsional establecido para estos últimos, los ex imponentes del Servicio de Seguro Social tienen la posibilidad de obtener pensiones en condiciones más ventajosas que las señaladas por la ley Nº 10. 383; lo cual agrava las cargas del Servicio al obligarlo a concurrir al pago de pensiones no contempladas por esa ley u otorgadas a una edad menor que la de 65 años. El Servicio de Seguro Social ha estimado que, por esta vía, ha perdido en los últimos años alrededor de 140. 000 imponentes. La disposición contenida en el proyecto de ley que eliminaba la concurrencia del Servicio de Seguro Social al pago ele las pensiones por antigüedad concedidas por otras instituciones de previsión fue rechazada por el II. Congreso Nacional. c) Las continuas ampliaciones de plazo para permitir el reconocimiento de períodos de desafiliación han obligado al Servicio de Seguro Social a conceder más de 70. 000 pensiones nuevas a personas que, a no mediar esas ampliaciones, no habrían tenido derecho a ellas. Teóricamente, quien solicita tal reconocimiento debe financiarlo; pero, ocurrió que el artículo 177 de la ley Nº 16. 617 ordenó que los préstamos que el Servicio debe otorgar a los solicitantes se sirvieran con un dividendo no superior a la quinta parte de la pensión mínima; y, en el hecho, sucede que, por tal causa, esos préstamos no alcanzan a pagarse en vida del deudor y no obstante ello el Servicio debe cancelarle una pensión, que no puede ser inferior al 85% del salario mínimo mensual y que carece del financiamiento adecuado. d) El otorgamiento de nuevos beneficios o la ampliación de los existentes sin conceder nuevos recursos para financiarlos ha sido otro de los motivos que ha influido en el origen del déficit del Fondo de Pensiones, como, por ejemplo la rebaja de la edad de la mujer a 55 años para obtener pensión por vejez, que produjo, como es evidente, un enorme aumento de las pensiones. Las anotadas y otras que podrían mencionarse han sido las causas que, después de operados los traspasos al Fondo de Pensiones de los excedentes de otros Fondos administrados por el Servicio de Seguro Social, el déficit estimado para el año en curso del primero de ellos asciende a Eº 250. 000. 000. Los recursos proporcionados por el proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional llegan a Eº 187. 000. 000; y, por lo tanto, faltaría financiar Eº 83. 000. 000. El Ejecutivo ha estimado que corresponde al nuevo Gobierno buscar las demás fuentes de recursos necesarias para completar la suma indicada, considerando, además, que será preciso modificar el sistema para eliminar las causas que están actuando en el desfinanciamiento, algunas de las cuales han quedado señaladas. Si ello no se hace, año tras año se requerirá crear nuevos recursos para cubrir los crecientes déficit que fatalmente se originarán, pues sólo se estaría actuando sobre los efectos. un cuando el proyecto aprobado corresponde, en líneas generales, al propuesto por el Ejecutivo algunas modificaciones introducidas y agregaciones hechas, me obligan a hacer uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado para formular las siguientes observaciones: 1º.- El artículo 1° del proyecto traspasa al Fondo de Pensiones la imposición adicional establecida por el artículo 49 de la ley Nº 14. 171, modificado por los artículos 211 de la ley Nº 16. 464 y 99 de la ley Nº 17. 271. Para expresar en forma más precisa el alcance de la disposición y evitar dificultades posteriores en la interpretación y aplicación del precepto, debe aclararse que la prórroga con efectos permanentes, sin cargo de devolución de esa imposición adicional recaudada por el Servicio de Seguro Social será en beneficio de su Fondo de Pensiones, pero que seguirá destinándose a los fines señalados por la ley Nº 14. 171 y sus modificaciones posteriores la parte de dicha imposición recaudada por las demás instituciones de previsión, también con efectos permanentes y sin cargo de devolución. Para estos fines, propongo suprimir en el inciso 2º la frase "con el objeto y modalidades indicados en el inciso anterior"; y agregar al inciso segundo, a continuación de punto (. ) seguido, lo siguiente: "Las imposiciones adicionales que recaude el Servicio de Seguro Social se destinarán a las finalidades indicadas en el inciso primero y las que recauden las demás instituciones de previsión seguirán destinándose a los fines establecidos en las leyes antes citadas. La devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley Nº 16. 464 procederá, respecto de estas últimas, asimismo, sólo hasta la fecha indicada en el inciso primero. " 2º.- A fin de otorgar a los empleadores y patrones que se encuentren en mora en el pago de las imposiciones los mismos beneficios otorgados por el artículo 26 de la ley Nº 17. 314 a los contribuyentes morosos y sobre condonación de intereses, recargos y sanciones, propongo reemplazar el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6º.- Los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión adeudadas al 31 de julio de 1970 que las cancelen dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, cancelarán los intereses devengados y las multas aplicadas reducidas en los porcentajes que en cada caso se señalan: a) Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción; y b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción. 3º.- Con el objeto de hacer extensivo a las cotizaciones que las Universidades deben hacer al fondo de Seguro Social creado por el D. F. L. Nº 338, de 1960, propongo agregar en el inciso 6° del artículo 7º, a continuación de la palabra "previsionales", la siguiente frase, suprimiendo el punto (.) final: "y en el ingreso de las cotizaciones al fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del D. F. L. Nº 338, de 1960, cuando proceda". Debido al retardo que ha tenido el despacho de la ley, creo conveniente modificar las fechas señaladas en el artículo 7º y para este fin propongo reemplazar en los incisos 1° y 5º las fechas "31 de julio de 1970" por "30 de septiembre de 1970". 4°.- El artículo 8º? hace extensivas a la Sociedad Radioemisoras Nuevo Mundo Ltda. las facilidades otorgadas a las Universidades para el pago de las imposiciones por el artículo 7º del proyecto. Al conceder a una persona determinada una situación privilegiada para cancelar las imposiciones se está atentando en centra de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Pero, como no puede desconocerse que la situación que afecta a la sociedad indicada por el artículo 8° está afectando también a otros medios de información, por las precarias condiciones económicas en que se desarrollan, estimo conveniente extender a ellas las facilidades concedidas por el artículo 7º para la cancelación de las imposiciones. Propongo, por consiguiente, sustituir el artículo 8º por el siguiente: "Artículo 8ºLas imposiciones adeudadas por las empresas periodísticas y las empresas radioemisoras podrán consolidarse en las mismas condiciones y en los mismos plazos establecidos en el artículo precedente". 5º.- Propongo reemplazar el inciso 2º de la letra a) del artículo 10 por el siguiente: "Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento". La enmienda propuesta tiene por objeto precisar la fecha en que se pagará la primera cuota del impuesto y reemplazar el concepto "fecha de importación", que es ambiguo, por "momento de retiro de la mercadería", que no deja lugar a equívocos. 6º.- El artículo 12 autoriza a las personas mayores de 55 años, imponentes y ex imponentes del Servicio de Seguro Social para acogerse a los beneficios de la continuidad de la previsión, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la ley. De acuerdo con el estudio practicado por el Departamento Actuarial del Servicio de Seguro Social, que se encuentra agregado como anexo al informe de la H. Comisión de Hacienda del H. Senado sobre este proyecto (boletín Nº 24. 368), la aplicación de esta disposición significaría que el Servicio estaría obligado a conceder 16. 000 nuevas pensiones de vejez, con un costo de Eº 130. 000. 000. Si se considera que, después de efectuados los traspasos ordenados por la ley Nº 16. 840, el déficit del Fondo de Pensiones llegará a Eº 250. 000. 000 en el año 1970 y que los recursos concedidos por el proyecto no alcanzan a cubrir esa suma, es forzoso concluir que resulta contradictorio imponer al Servicio de Seguro Social una nueva carga financiera del monto indicado, sin concederle los medios para afrontarla. Tal como reiteradamente lo ha señalado el Ejecutivo, una de las causas que ha influido más poderosamente en el desfinanciamiento del. Fondo de Pensiones ha sido precisamente la aplicación de la ley sobre Continuidad de la Previsión; y, por consiguiente, abrir un nuevo plazo para acogerse a sus beneficios importa, como ha quedado expresado, agravar ese desfinanciamiento. Por otra parte, la citada ley establece plazos para acogerse a ella, los cuales han sido ampliados en varias oportunidades y, por lo tanto, los interesados han tenido todas las posibilidades de hacerlo. Finalmente, cabe tener presente que la disposición impugnada concede derechos aún a los ex imponentes del Servicio de Seguro Social; lo cual va más allá de los términos de la ley sobre Continuidad de la Previsión. Propongo, por las consideraciones expuestas, eliminar el artículo 12. 7º.- Por el artículo 14 se fija al Servicio de Seguro Social la obligación de pagar en dos cuotas mensuales iguales el saldo del reajuste de las pensiones correspondientes a 1970, debiendo cancelarse la primera 30 días después de la publicación de la ley y la segunda durante 1970. Algunos de los recursos concedidos por el proyecto comenzarán a recibirse después de los treinta días de la vigencia de la ley y otros a contar del 1° de enero de 1971. En estas condiciones, resulta evidente Que el Servicio de Seguro Social no estará en condiciones de poder pagar el saldo del reajuste en la forma indicada por el artículo 14 del proyecto, por no contar con las disponibilidades necesarias para hacerlo. Constituiría un engaño para los pensionados crearles la ilusión de que recibirán el reajuste en dos cuotas, sabiendo que ello es imposible. Por otra parte, el citado artículo 14 está en contradicción manifiesta con el artículo 23 del proyecto que establece la obligación del Servicio de Seguro Social de dar preferencia al pago de los reajustes, a medida que cuente con las disponibilidades necesarias. Veto el artículo 14 y propongo su eliminación. 8º.- Para evitar cualquiera duda respecto a la vigencia de la modificación introducida por el artículo 15 al artículo 31 de la ley Nº 15. 386, propongo agregarle el siguiente inciso: "La modificación referida en el inciso anterior regirá desde la fecha de la publicación de esta ley". 9º.- Para armonizar el artículo 18 con la modificación propuesta al artículo 6º, propongo reemplazar en el inciso 2º del artículo 18 el guarismo "50" por "75". 10.- Propongo agregar en el inciso final del artículo 19, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "en el mes de marzo de 1971. Estas horas extraordinarias no darán derecho a pago alguno". La razón de esta modificación consiste en que se ha estimado conveniente fijar la época en que se trabajarán las horas extraordinarias y que coincide con el período en que deben recibirse las declaraciones de rentas. Además, se ha creído que, aunque sea obvio, dejar establecido que estas horas extraordinarias no darán derecho a pago por corresponder a días no trabajados. 11.- El artículo 21 contiene una norma especial relacionada con el otorgamiento de los beneficios concedidos por la ley Nº 16. 744 en el caso del trabajador afectado de neumoconiosis. Esta disposición carece de sentido, en primer lugar, porque de acuerdo con los preceptos legales vigentes, la comprobación de la enfermedad es suficiente para acogerse al beneficio en el régimen general de la ley Nº 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y, además, porque esta ley contempla como beneficiarios eventuales del seguro social en contra de esos riesgos a los trabajadores por cuenta ajena. Por consiguiente, propongo suprimir el artículo 21. 12. El artículo 22 hace extensivas las disposiciones de los artículos 1° y 6º de la ley Nº 17. 258 a los personales de las Compañías de Seguros que fueron incorporados al Servicio de Seguro Social por la ley Nº 16. 744. El artículo 8º de la ley Nº 17. 334, recientemente promulgada contiene la misma disposición que el artículo 22 del proyecto; y, por lo tanto, éste debe ser suprimido por carecer ya de objeto. 13.- El artículo 24 declara compatibles las pensiones asistenciales del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16. 744 con cualesquiera otra. Esta norma vulnera elementales principios de seguridad social. Es de la esencia de las pensiones asistenciales que el beneficiario carezca de otros ingresos, esto es, que se encuentre en absoluto estado de necesidad. Si está percibiendo otras pensiones desaparece la razón de ser de la pensión asistencial y, en consecuencia, no hay fundamento alguno para sostener que ella debe ser compatible con otras pensiones a que tenga derecho el interesado. Las pensiones a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16. 744 tienen el carácter de asistenciales y ellas se otorgan precisamente a quienes no disfrutan de otra pensión y que, como consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia de 40% o más con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley; y a las viudas de ex pensionados por tales causas fallecidos antes de la misma fecha y a las de los actuales pensionados que fallezcan en el futuro. En consecuencia, no tiene justificación la compatibilidad propuesta. El citado artículo 1º transitorio concedió un plazo de un año para solicitar las pensiones indicadas, que fue prorrogado por otro año, en virtud de lo dispuesto por la ley Nº 17. 163, de 1? de agosto de 1969. Como pueden haber personas que no se hayan acogido a los beneficios señalados, considero conveniente ampliar por un año más el plazo para hacerlo. Propongo reemplazar el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- Concédese un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios establecidos por el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16. 744. " 14.- Como artículo transitorio figura la disposición que establece que los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo y/o de Servicios tendrán la calidad de imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o del Servicio de Seguro Social. Debido a la naturaleza de estas entidades y de las relaciones jurídicas que las ligan con sus socios que aportan su trabajo, es necesario precisar más la incorporación de estos últimos al régimen previsional. Además, el artículo tiene un carácter permanente y por consiguiente, debe eliminarse su transitoriedad. Propongo reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 25.- Los socios de cooperativas de producción y/o trabajo deberán obligatoriamente incorporarse, como imponentes, al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según fuere la naturaleza de las labores que ejecuten. Será de cargo de los cooperados el pago de las imposiciones personales y corresponderá a la cooperativa enterar al instituto previsional correspondiente las de cargo patronal o empleador. En sus calidades de imponentes gozarán de todos los beneficios que corresponden a los imponentes que lo son en calidad de trabajadores por cuenta ajena. Las imposiciones se harán sobre un mínimo de un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago y un máximo de seis de dicho sueldo vital". 15.- El artículo 22 de la ley Nº 17. 322 establece que las imposiciones deberán enterarse en la respectiva Caja de Previsión dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. Oportunamente, el Ejecutivo hizo presente que esta disposición era inaplicable para el Servicio de Seguro Social, ya que en tan breve plazo era imposible administrativamente recibir el pago, dado el elevado número de imponentes afiliados a él. Por otra parte, la ley Nº 10. 383 contiene disposiciones especiales que fijan la época de pago de las imposiciones en el momento del ajuste del salario; lo cual, permite hacer el entero de ellas en forma escalonada durante el mes, sin concentrarlo en los diez primeros días. Para obviar esta dificultad, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 17. 322, el pago de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social se hará dentro de los plazos señalados por la ley Nº 10. 383". 16.- Constituye una misión importante de las instituciones de previsión la de orientar a los imponentes y facilitarles la obtención de los beneficios previsionales. Esta importante función la están cumpliendo a través de sus Departamentos de Informaciones, que tienen la responsabilidad de realizar una labor de información y de divulgación entre los imponentes y sus empleadores. Sin embargo, ocurre que el Servicio de Seguro Social, no obstante ser la institución previsional más importante del país, no cuenta en su estructura administrativa con un Departamento que figure especialmente designado para cumplir tan indispensable función. Esta omisión ha sido salvada hasta ahora por intermedio de una oficina que funciona de hecho y que ha desarrollado una plausible labor de difusión y de información por medio de los diferentes medios de comunicación, a pesar de las restricciones provenientes de su anormal situación administrativa. Para obviar estos inconvenientes, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Créase el Departamento de Informaciones y Difusión del Servicio de Seguro Social, cuya función principal será la de divulgar en la mejor forma posible los beneficios previsionales de los imponentes de la institución, corno también la de programar y controlar una labor adecuada de información en sus diversas oficinas dependientes. Este Departamento dependerá directamente del Director General. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, créase un cargo de Jefe de Departamento de 3º Categoría en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Seguro Social, entendiéndose modificados su presupuesto y la referida Planta". 17.- Como consecuencia de la aplicación del artículo 5º de la ley Nº 17. 213, algunos operadores de máquinas de contabilidad que prestan servicios en el Servicio de Seguro Social están encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica; y otros, que desempeñan las mismas funciones y en el mismo Departamento, lo están en la Planta Administrativa. Para regularizar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Aplícase lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17. 213 a los Operadores de Máquinas de Contabilidad que se desempeñan actualmente en el Departamento de Contabilidad del Servicio de Seguro Social, para lo cual se crean 28 cargos, grado 3º, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Los cargos creados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17. 213 y los creados en el inciso anterior serán suprimidos a medida que vayan vacando. " 18.- Las facilidades de pago concedidas a ios empleadores por esta ley producirán una mayor entrada que la presupuestada para la Caja de Previsión de Empleados Particulares; la que conviene destinar a fines habitacionales en beneficios de sus imponentes. Con este objeto, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Autorízase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir directamente la mayor recaudación que se produzca por aplicación de las facilidades concedidas por esta ley para el pago de las imposiciones adeudadas en la compra de viviendas a entidades dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para ser transferidas a sus imponentes y pensionados o en el otorgamiento de préstamos a éstos para el objetivo señalado. Para estos efectos, se entenderá modificado el presupuesto de la institución. " 19.- Propongo agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo....- Los trabajadores de los Servicios de la Administración Pública, de los organismos e instituciones semifiscales y autónomos, de las empresas del Estado y de aquellas en que éste o sus organismos tengan aportes de capital, y de las Municipalidades, no podrán ser removidos de sus cargos sino en virtud de las causales establecidas en las leyes en actual vigencia, y, en ningún caso, en virtud de facultades discrecionales. La causal de alejamiento deberá determinarse previo sumario administrativo, sancionado por la Contraloría General de la República. A los trabajadores antes mencionados, cuyos contratos de trabajo estén afectos a lo dispuesto en la ley Nº 16. 455, no podrá ponérsele término a sus servicios, sino en virtud de las causales establecidas en el artículo 2º, Nºs. 2, 4, 5, 6, 7 y 11 de dicho texto legal y previa calificación de las mismas por el Tribunal competente, mediante sentencia ejecutoriada. Los Servicios, Instituciones o Empresas precedentemente señaladas, que tengan facultades para fijar sus plantas sin necesidad de ley, deberán encasillar necesariamente en otros empleos de, a lo menos, igual jerarquía y remuneración, al personal cuyos cargos se resuelva suprimir, transformar o cambiar de denominación. " Artículo....- Derógase el inciso segundo del artículo 35 del D. F. L. Nº 338, de 1960 y las disposiciones estatutarias que establezcan preceptos análogos al citado. Las comisiones de servicio en todos los organismos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en el artículo 147, inciso 1º, del Estatuto Administrativo. No obstante, las comisiones y cometidos que impliquen cambio de residencia habitual de funcionarios que no realicen labores fiscalizadoras, no podrán ser superiores a 30 días dentro del año calendario. " Por estos artículos se reafirman los preceptos del Estatuto Administrativo que dan estabilidad en sus cargos a los empleados públicos, mientras dure su buen comportamiento, y se hacen extensivas dichas normas a todos los servidores del sector público que no gozan de la misma estabilidad. Asimismo, se asegura la permanencia en sus cargos a los trabajadores de Servicios, Instituciones o Empresas del Estado que tienen facultad de modificar sus plantas sin necesidad de ley, para impedir que se pueda eliminar personal por medio de supresión o transformación de los cargos que ocupen. Finalmente, se elimina la posibilidad de que se dispongan comisiones de servicios, más allá de lo permitido por el Estatuto Administrativo, mediante la destinación que no reúna los requisitos exigidos por las comisiones de servicios. Es inoficioso decir que las normas referidas no vulneran las facultades constitucionales del Presidente de la República respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza. 20.- Propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Para los efectos de la aplicación del artículo 9º de la ley Nº 15. 267, se entenderá que el sueldo base del cargo de Ministro de la Corte Suprema es el establecido en el artículo 55 de la ley Nº 17. 272. Asimismo, el sueldo base de los Subsecretarios de Estado y el del Subsecretario General de Gobierno será igual al de los Ministros de Estado, reducido en un 10%". El Ejecutivo estima conveniente establecer que los sueldos de los cargos de Presidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado sean equivalentes a la remuneración efectiva señalada en el artículo propuesto. Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal". 15.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1117. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Con oficio Nº 769, de 20 de agosto ppdo. se ha servido V. E. comunicar un proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional, por el cual se autoriza al Presidente de la República para transferir, en las condiciones que se señala, a la Unión de Profesores de Chile, el predio individualizado en el artículo 1° del citado proyecto y, además, faculta a la I. Municipalidad de San Antonio para ceder a título gratuito, a la misma Institución, las obras inconclusas que tenga o pueda tener en el terreno señalado anteriormente. Sobre el particular cabe hacer presente a V. E. , que el predio fiscal a que el proyecto de ley se refiere, en principio se había pensado conveniente que la Unión de Profesores de Chile construyera en él una Sede Social, para lo cual se envió el proyecto de ley que ahora es necesario vetar y mediante el cual se otorgaban facultades, tanto al Presidente de la República como a la I. Municipalidad de San Antonio para transferir a la Unión de Profesores el predio y las obras inconclusas respectivamente con el objeto de que se estableciera la ya mencionada sede. Posteriormente y un mejor estudio realizado por distintas autoridades de Gobierno y, especialmente por la I. Municipalidad de San Antonio determinó que era mucho más conveniente establecer en esos terrenos una Casa de la Cultura dependiente de la I. Municipalidad de San Antonio. Una obra de esta naturaleza tiene una trascendencia cultural de envergadura y beneficia a toda la comunidad y no solamente a una organización determinada, por muy respetable que ella sea. Es necesario hacer presente además, que para que la I. Municipalidad de San Antonio establezca la Casa de la Cultura antes mencionada, fue enviado oportunamente al H. Congreso Nacional el Mensaje respectivo y que, además, la I. Municipalidad de San Antonio ha suscrito un contrato de Mutuo con la Corporación de Servicios Habitacionales lo que le permitirá construir la obra. En virtud de los antecedentes expuestos y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar el proyecto de ley que me ha sido transcrito con el oficio de V. E. ya citado. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Víctor González Maertens. " 16.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1119.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. En oficio Nº 675, de 19 de agosto de 1970, V. E. se sirvió comunicarme la aprobación por el Congreso Nacional de un proyecto de ley que modifica la distribución de los ingresos provenientes de la tributación de la gran minería del cobre, en beneficio de diversas sedes universitarias, especialmente del norte del país. Durante estos últimos años el Supremo Gobierno consciente de la grave crisis que viven las Universidades chilenas y de los problemas creados por la falta de coordinación y planeamiento en la expansión de la Educación Superior, realizó múltiples esfuerzos para impulsar un proyecto de ley que solucionara este problema. Es así, como por Mensaje del Ejecutivo se encuentra en trámite en el H. Congreso Nacional, un proyecto de ley sobre Planeamiento y Coordinación de la Educación Superior que, además, incluye la creación de un fondo para la expansión de la educación superior que constituye, a juicio del Gobierno, una solución orgánica y nacional al problema del financiamiento de las Universidades chilenas. Sin embargo, hasta el momento este proyecto no ha encontrado el respaldo suficiente para su despacho en el Parlamento ni en las propias Universidades. Las disposiciones de este proyecto constituyen un precedente que dificulta aún más el establecimiento de un sistema nacional de Educación Superior, razón por la cual no puedo prestarle mi aprobación. Por las consideraciones expuestas y en uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el proyecto en referencia con mi desaprobación total. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín". 17.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 813. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 805, V. E. se ha servido comunicarme el texto del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional que otorga previsión a los suplementeros. En uso de la facultad que me concede el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones: 1°.- El inciso final del artículo 3º establece que el registro permanente de suplementeros no podrá contar con más de diez mil personas inscritas, salvo informe favorable del Servicio de Seguro Social. El proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados no contenía esta limitación, sino que establecía una facultad para que el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, redujere o aumentare los impuestos que gravaban las ventas de periódicos y revistas, según si el número de suplementeros asegurados fuere inferior o superior a diez mil. Este procedimiento es más adecuado que el aprobado en definitiva; y, por tal razón, propongo reemplazar el inciso final del artículo 3" por el siguiente: "Las tasas de los impuestos de la letra c) de este artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley Nº 12. 120, agregado por esta ley, podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro Permanente de suplementeros ' que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social". 2º.- El artículo 6º establece el procedimiento para fijar la renta personal imponible y el inciso 3º dispone que el aumento obligatorio de ella en la misma tasa en que aumente el salario mínimo industrial deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que fija dicho salario. Esta disposición es inadecuada, toda vez que si el aumento es obligatorio, él debe operar por el solo ministerio de la ley. Propongo, en consecuencia, reemplazar el inciso 3º del artículo 6º por el siguiente: "El aumento voluntario de la renta declarada a que se refiere el inciso anterior solamente podrá hacerse dentro del mes de enero de cada año. " 3º.- El inciso final del artículo 9º dispone que el derecho a gozar de atención médica y subsidios de cesantía regirá hasta seis meses después del último mes al que corresponda la última imposición. Esta disposición otorga un trato preferente a los suplementeros en relación con los demás imponentes del Servicio de Seguro Social y estimo que aquéllos deben regirse, en esta materia, por las mismas normas contempladas para los asegurados independientes en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 10. 383. Propongo, por la razón expuesta, suprimir el inciso tercero del artículo 9º. 4º.- Propongo sustituir el artículo 10, por el siguiente: "Artículo 10.- Los recursos que establecen las letras b) y c) del artículo 3º ingresarán a rentas generales de la Nación y en el Presupuesto Fiscal de cada año deberá incluirse el ítem correspondiente para cumplir las finalidades establecidas en la presente ley. " La sustitución que se propone tiene por objeto acomodar la redacción del precepto a los sanos principios de política financiera y presupuestaria, en orden a que todos los recursos fiscales ingresen a rentas generales de la Nación, lo que, anualmente, a través de su presupuesto ele gastos, otorga las cantidades necesarias para la finalidad perseguida de acuerdo con las disponibilidades totales del Fisco. Como hemos dicho en repetidas ocasiones, la vinculación de un ingreso a un gasto determinado resta flexibilidad y agilidad al manejo de los fondos fiscales. 5º.- Propongo sustituir el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12. 120: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 bis: "La tasa será de 4% respecto de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión, cinematográficas y cualesquiera otras por concepto de los avisos y propaganda que difundan, sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior y en la letra e) del artículo 16. Este impuesto no se aplicará a las empresas periodísticas que tengan su sede principal en provincias distintas a Santiago, que editen diarios o periódicos de una circulación inferior a diez mil ejemplares diarios. " 2) Agrégase el siguiente número 24, nuevo, al artículo 19: "24.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la ley Nº 16. 643, que consagra el derecho de respuesta. " El presente veto se propone como una medida para determinar en forma más expedita los ingresos que tienen destinos especiales. En efecto, de acuerdo a la ley Nº 17. 254, de 10 de diciembre de 1969, se estableció el impuesto contenido en el artículo 16 bis de la ley Nº 12. 120 para financiar el fondo de revalorización de pensiones de los periodistas, en relación con un gravamen de 8% a los ingresos percibidos, por concepto de avisos y propaganda comercial, por los concesionarios de los canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas; por otra parte, el artículo 16 de la ley Nº 12. 120 grava este mismo tipo de ingresos que perciban las empresas periodísticas y radioemisoras. En el caso del proyecto que favorece al gremio de los suplementeros no sólo se aplica el impuesto sobre los ingresos de las empresas referidas anteriormente, sino que también se hace extensivo a todas las que puedan difundir avisos y propaganda y, respecto de la base imponible, el ámbito de la imposición es más amplio en la medida que se gravan los avisos y propaganda de cualquier especie y no solamente las comerciales como sucede con los tributos a la propaganda vigentes. Esta disimilitud del campo gravable de los impuestos mencionados no hace posible su fusión, en la medida que las Tesorerías de la República deberán consignar separadamente los ingresos según su destino considerando los mayores ingresos, que establece el artículo 16 del proyecto, al Servicio de Seguro Social según se dispone en la letra b) del artículo 3º y que deberán provenir de la diferencia de tasa de 8% a 11%, más las sumas que se obtengan por la ampliación de la base tributable. Como es fácil apreciar, esta situación puede acarrear dificultades de imputación y su solución será en definitiva una separación obligada de cuentas de ingresos especiales o de impuestos declarados separadamente por el contribuyente, con lo cual se perderá el sentido de simplificación administrativa que haya tenido el citado artículo 16. Finalmente, para precaver el menor rendimiento que producirá la fijación de una tasa única de impuesto a beneficio de los suplementeros, se propone una tasa de 4% que aproximadamente refleja la diferencia de guarismos, entre 8% y 11 %, sobre los ingresos actualmente afectos por la ley Nº 12. 120, y el mayor ingreso de 11% sobre la nueva base imponible creada por el proyecto que se observa. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. " 18.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1367. Santiago, 23 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 767, de 21 de agosto último, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el Honorable Congreso Nacional ha prestado aprobación al proyecto de ley que crea el Centro de Investigaciones Hematológicas. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado observo dicho proyecto de ley en los términos y por las razones que se expresan a continuación: 1°.- Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1° Créase un Centro de Investigaciones Hematológicas, denominado "Rodolfo Virchow", en el Hospital Barros Luco Trudeau, bajo la dependencia del Servicio Nacional de Salud. " El reemplazo que se solicita obedece a razones de orden técnico y a un mejor y más racional aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros. En efecto, en nuestro país no existe un establecimiento dedicado a la labor científica específica que el proyecto de ley entrega al Centro Hematológico, a diferencia de otras naciones latinoamericanas donde a un ritmo cada vez más acelerado se han ido creando institutos, centros y fundaciones hematológicas. Esta realidad nos lleva al convencimiento de que este nuevo organismo único en el país debe depender del Servicio Nacional de Salud, a quien la ley entrega el cuidado de la salud de la población y en el cual están concentrados recursos técnicos, materiales y humanos que se requerirán para su funcionamiento. Establecida la dependencia más conveniente del Centro Hematológico, creemos que su ubicación en la capital facilitará sus funciones, como así también permitirá el más fácil acceso de los eventuales usuarios del Servicio que los serán también de los extremos norte y sur del país. Por estas mismas razones se radica al Centro Piernatológico en el Hospital Barros Luco Trudeau, centro asistencial que en la actualidad atiende a una población superior a un millón de personas. 2º.- Suprímese el inciso final del artículo 2º. Esta observación deriva del hecho de que la Polla Chilena de Beneficencia no está en condiciones de entregar el producto del sorteo en el plazo de 10 días, contado desde la fecha, de su realización, por diversas razones de orden administrativo y contable, además de que el proceso final de cada sorteo abarca todo Chile, circunstancia que determina la necesidad de un lapso mayor para estar en condiciones de entregar los fondos respectivos. Por otra parte, no es conveniente establecer en la ley una proposición fija de distribución del producto del sorteo. Siendo el Banco de Sangre y el Centro Hematológico dependencias del Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se propone; es su Superioridad la indicada para determinar la forma de distribuir entre ambas esos recursos económicos conforme a las necesidades de una y otra. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montálva. 19.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 815. Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nª 683, de 20 de agosto del año en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que nivela las rentas de los personales de las instituciones de previsión. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al indicado proyecto de ley: 1°.- La ley Nº 17. 015 reemplazó para los personales de las instituciones enumeradas en el artículo 1° del proyecto el beneficio del sueldo del grado superior por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicio, a contar desde el 1° de enero de 1969. El artículo 9º de la ley Nº 17. 272 dispuso el restablecimiento del pago de las sumas que dichos personales estaban recibiendo al 31 de diciembre de 1968 por concepto de sueldo del grado superior; lo cual representó para ellos recibir un considerable aumento de sus remuneraciones por la acumulación de ese beneficio con el establecido por la ley Nº 17. 015. Tal razón movió al Ejecutivo a proponer en el proyecto que sometió a la consideración del Honorable Congreso Nacional que los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas no tendrían derecho a la bonificación de Eº 308 mensuales propuesta en el artículo 1?, a menos de que hubieran recibido una suma inferior a la indicada por la aplicación del artículo 9º de la ley Nº 17. 272, en cuyo caso obtendrían el complemento. Al eliminarse por el Honorable Congreso Nacional esta disposición, se concede a los personales de aquellas Plantas, que fueron los beneficiados principalmente por el artículo 9º de la ley Nº 17. 272 y que son ios que perciben las más altas remuneraciones, un nuevo beneficio, que viene a sumarse a los anteriores. Por lo expuesto, se hace necesario restablecer la disposición contenida en el proyecto original, para lo cual propongo agregar el siguiente artículo, a continuación del artículo 1°: "Artículo 2º.- Los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9º de la ley Nº 17. 272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación percibirán la diferencia correspondiente". 2º.- El inciso final del artículo 2º dispone que la nueva escala de sueldos que se fijará para regir a contar desde el 31 de diciembre de 1970 no podrá significar disminución ni absorción de las actuales remuneraciones de los personales semifiscales. Una de las finalidades que se tuvo presente al solicitar la facultad para fijar una nueva escala de sueldos fue la de simplificar el complicado sistema de remuneraciones del personal de las instituciones de previsión, que está integrado por diferentes tipos ele ellas, que se han ido estableciendo per sucesivas leyes. Este objetivo no podría alcanzarse debido a la prohibición de absorber las actuales remuneraciones, ya que precisamente se desea unificarlas en una sola, sin que ello importe disminuirlas. Por tal razón, propongo sustituir el inciso final del artículo 2º, por el siguiente; "Las nuevas escalas que se fijen no podrán significar disminución de las remuneraciones que estén recibiendo los personales de los Servicios indicados en el artículo 1° al momento en que el Presidente de la República ejerza las atribuciones que se le conceden en los incisos precedentes. " 3°.- El artículo 4º faculta la ampliación de las Plantas de los Servicios, para dar cabida en ellas a los funcionarios contratados, suplentes o reemplazantes, en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes. En el Mensaje que dio origen al proyecto, el Ejecutivo propuso que los funcionarios contratados fueran encasillados en la categoría o grado que tuviesen asignados, teniendo presente que esos funcionarios, en muchos casos, habían desempeñado sus cargos por largo tiempo y que darles otra categoría o grados distintos importaba una rebaja para ellos, tanto en su jerarquía, como en sus remuneraciones. En cambio, distinta es la situación de los funcionarios suplentes, que son llamados a reemplazar a los titulares por breves períodos y que no tienen, en consecuencia, mayores nexos con las respectivas instituciones. Además, se tuvo en consideración que, al efectuar el encasillamiento de los funcionarios contratados en la forma expresada no se producía un atropello a la carrera funcionaría, dado que se creaban los cargos correspondientes; e incluso este aumento en las Plantas acarreaba un manifiesto beneficio para el resto del personal. Por último, resulta de justicia proceder en la forma propuesta si se considera que, en la mayoría de los casos, se trata de personas que han sido contratadas en razón de sus conocimientos técnicos o de su especial preparación para desempeñar determinadas funciones. El artículo 4° del proyecto altera esta situación en forma fundamental, ordenando que el encasillamiento se haga en la última categoría o grado, y se ha pretendido salvar la injusticia que se produciría en cuanto a las remuneraciones, con la disposición de la letra c),, lo cual no se lograría por su confusa y contradictoria redacción, que la hace ininteligible. Además, respecto de los suplentes o reemplazantes, se expresa que serán incorporados "en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes". Resultaría de esta disposición que, existiendo suplencias de cargos específicos que no forman parte de ningún escalafón, esos cargos quedarían repetidos y existirían, por ejemplo, dos cargos de jefes de personal, de jefes de racionalización, etc. Propongo reemplazar el artículo 4? por el siguiente: "Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1º, con las siguientes limitaciones: El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante; Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el Servicio, y Los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados; y los suplentes o reemplazantes en la última categoría o grado de las respectivas Plantas". 4º.- El artículo 5º autoriza al Presidente de la República para establecer un sistema único de desahucio en favor de los personales de las instituciones a que se refiere el proyecto, manteniéndose vigente para los actuales funcionarios los sistemas más favorables que el nuevo que se creará. En la práctica, resultará difícil establecer cual es el régimen más beneficioso para el interesado, ya que para ello sería menester considerar no sólo el momento final del beneficio, sino también el régimen financiero, la carga que soporte el imponente, los requisitos para gozar del beneficio, el llamamiento que la ley haga a los beneficiarios, etc. Además, no se indica qué autoridad determinará cual es el régimen más beneficioso. Después de estudiarse con los representantes de los personales, se ha llegado al acuerdo, para evitar los inconvenientes expuestos, señalar, desde luego, las instituciones cuyos funcionarios no desean acogerse al nuevo sistema, sin perjuicio de que regirá para todos los nuevos funcionarios. Para materializar este acuerdo, propongo reemplazar el artículo 5º por el siguiente: "Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que antes del 30 de octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en beneficio del personal dependiente de las instituciones a que se refiere el artículo 1º, excluidas la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y los empleados de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que se incorporaron al Servicio de Seguro Social y que sean imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer los aportes con que se financiará el beneficio, la forma y condiciones de su otorgamiento, requisito y monto, su administración, las incompatibilidades, como, asimismo, los beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y, en general, las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del nuevo régimen. El régimen de desahucio que se instituya por este artículo reemplazará, a partir de la fecha en que entre en vigencia el respectivo decreto con fuerza de ley, a los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios de que actualmente gozan los funcionarios a que se refiere el inciso primero. El personal de todas las instituciones a que se refiere el artículo 1º de esta ley que ingrese al Servicio con posterioridad a la fecha de vigencia del respectivo decreto con fuerza de ley estará sometido exclusviamente al nuevo régimen que se establezca. Este nuevo régimen no podrá aumentar el aporte que las instituciones indicadas en el artículo 1° estén efectuando a la fecha de vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios". 5º.- La modificación introducida al artículo ele la ley Nº 17. 272 por el artículo 7º se refiere a la mantención de la asignación del 7,5%, a contar desde el 1° de enero de 1970, para los funcionarios del sector público no regidos por el D. F. L. Nº 40, de 1959, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. El mayor gasto que significaría la aplicación de! artículo asciende a Eº 8. 000. 000, sin que se indique la fuente de financiamiento ni se haya obtenido la iniciativa del Ejecutivo, requerida por la Constitución Política del Estado. Propongo, en consecuencia, eliminar el artículo 7º. 6º.- El artículo 8º declara que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 28. 264, de fecha 14 de mayo de 1970, regirá desde la fecha del ingreso de los funcionarios a que se refiere. El personal que presta servicios en los casinos que mantiene la Caja de Previsión de Empleados Particulares en Santiago y Valparaíso para sus funcionarios fue contratado por intermedio del Servicio Médico "EMPART", que constituye el Servicio de Bienestar de esa Institución. Sin embargo, sus remuneraciones y los aportes previsionales correspondientes eran cancelados por la Caja. La Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 29. 024, de 1969, observó esta situación y estimó que el personal de los casinos debería ser contratado polla Caja con arreglo a lo dispuesto por el artículo 379 del Estatuto Administrativo. Esta conclusión fue reiterada por el dictamen Nº 28. 264, de 14 de mayo de 1970, aludido en el artículo 8º del proyecto. En cumplimiento de los dictámenes aludidos, la Caja de Previsión de Empleados Particulares solicitó la aprobación de una Planta especial para ese personal; el cual, en conformidad a lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes, gozará además de su sueldo, de una gratificación equivalente al 50% de dicha remuneración. Al convertir en ley lo dictaminado por la Contraloría General de la República con carácter declarativo, el artículo 8" del proyecto permitirá al personal a que se refiere cobrar retroactivamente el 50% de las remuneraciones percibidas desde que comenzaron a prestar servicios. Tal disposición, de iniciativa parlamentaria, además de su manifiesta inconveniencia por la razón anotada, es doblemente inconstitucional, ciado que crea emplees en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y concede gratificaciones, siendo que ambas materias son de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República, ele acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado. Vengo en vetar el artículo 8°, proponiendo su eliminación. 7º.- el artículo 9º autoriza al personal de la Dirección del Trabajo para compensar con trabajo extraordinario las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de mayo y el 1º de junio del año en curso y ordena que ese trabajo deberá ejecutarse a continuación de la jornada diaria. Siendo conveniente dejar entregada a la Dirección del Trabajo la determinación de la forma de realizar el trabajo extraordinario, propongo suprimir en el inciso primero la frase "a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria". 8º.- El artículo 10, interpretando lo dispuesto por el artículo 5º de la ley Nº 17. 031, que agregó sendos incisos a los artículos 125 y 126 del Código del Trabajo, fijando horario de trabajo para los operaradores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, amplía su alcance, haciendo extensiva la jornada reducida de trabajo a todos los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadoras del procesamiento de datos IBM u otras marcas. En primer lugar, hace desaconsejable esta disposición el hecho de estar en estudio esta materia en un proyecto de ley que pende de la consideración del Honorable Senado, cuya Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estado realizando un detenido estudio de ella oyendo a los diferentes interesados. Además, es inaceptable el reducir, con efecto retroactivo, como lo hace el artículo 10 por su carácter declarativo, una jornada de trabajo cumplida al amparo de una disposición legal que le fijaba una duración mayor; lo cual significa que parte de ella pasaría a considerarse como trabajo extraordinario desde el 26 de noviembre de 1968, fecha de vigencia de la ley Nº 17. 031, debiendo cancelarse con el recargo legal las 15 horas semanales que resultarían extraordinarias, como consecuencia de reducirse a 33 horas semanales la duración máxima de la jornada de estos trabajadores. Finalmente, cabe considerar que las labores desarrolladas por los programadores de computadoras y verificadores del procesamiento de datos de sistemas mecanizados no requieren la misma concentración y atención que las de los operadores, perforadores y supervisores, que impide para estos últimos la exigencia de un horario mayor que el fijado por el artículo 5º de la ley Nº 17. 031. Por las razones expuestas, propongo suprimir el artículo 10. 9º.- En el Diario Oficial de fecha 26 de agosto pasado se publica el decreto de Hacienda Nº 1. 875, que modifica el decreto Nº 477, de 21 de marzo de 1967, en el sentido de suprimir la sanción contemplada en el artículo 8? del referido decreto, remitiéndose a las normas del Estatuto Administrativo. Los términos en que fue aprobado el artículo 11 del proyecto son similares a los contenidos en el citado decreto Nº 1. 874; y, por lo tanto, resulta innecesario mantenerlo. Propongo, pues, suprimir el artículo 11. 10. El inciso segundo del artículo 12 autoriza a los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º del proyecto para compensar con trabajo extraordinario las horas no trabajadas con motivo de la huelga mantenida por esos personales entre el 17 de julio y el 6 de agosto del presente año, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social. Al finalizar la huelga indicada, se convino con la organización gremial de los personales aludidos que los días no trabajados se descontarían en cuotas mensuales, a contar desde el mes de enero de 1971, a razón de un día cada mes. Este acuerdo está materializado en el inciso primero del artículo 12. Sin embargo, el Honorable Congreso Nacional, al aprobar el inciso segundo, ha otorgado a esos personales la posibilidad de evitar el descuento mediante la compensación de los días no trabajados con trabajo extraordinario; y que el Ejecutivo rechaza por apartarse de lo que fue expresamente convenido. Además,, dicho inciso, en la forma en que está redactado, deja entregada a la iniciativa de los personales adoptar la solución allí contemplada, prescindiendo de la opinión de las autoridades ejecutivas de los Servicios, a quienes correspondería, en todo caso, calificar si existe o no necesidad de trabajar en horas extraordinarias y si es o no conveniente hacerlo. Veto, por consiguiente, el inciso segundo del artículo 12 y propongo suprimirlo. 11.- El artículo 4º de la ley Nº 15. 474 facultó al Presidente de la República para fijar las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la misma ley, entre las cuales se menciona el Servicio de Seguro Social. No obstante que el citado precepto fijó un plazo de 90 días para hacer uso de la facultad concedida, en el Servicio de Seguro Social no se hizo oportunamente la fijación de plantas y de remuneraciones del personal de Servicios Menores, lo cual le ocasionó un perjuicio, dado que no obtuvo los aumentos de remuneraciones logradas por el resto del personal de la institución, de acuerdo especialmente con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley Nº 15,474. Para reparar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo ele 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la planta y remuneraciones del personal de Servicios Menores o Auxiliares del Servicio de Seguro Social. En la planta que se fije deberá encasillarse a la totalidad del personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley, por estricto orden de escalafón de mérito vigente. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación ele personal, disminución de sus remuneraciones personales anexas percibidas por los funcionarios con anterioridad a la dictación de esta ley, ni disminución de las remuneraciones que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2° de esta ley". 12.- Un grupo de siete funcionarios pertenecientes a los Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas fue eliminado del servicio en 1959, sin existir ninguna razón atendible para hacerlo. Posteriormente, esos funcionarios fueron reincorporados, en grados inferiores a los que les habría correspondido de haber continuado prestando servicios. Para reparar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- El personal de Servicios Menores o Auxiliares desahuciado en virtud del artículo 47 del D. F. L. Nº 39, de 1959, que se haya reincorporado en cualquier calidad a la Planta de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se reencasillará en tres grados superiores a los que actualmente detenta. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán modificados los decretos Nºs 6135 y 290, de 19 de marzo y 15 de junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el presupuesto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin necesidad de decreto supremo". 13.- En la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República es indispensable crear un cargo de chofer. Para hacerlo, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....Créase en la Planta de Servicios Menores de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República un cargo de chofer, grado 7", escala administrativa. Para ocupar dicho cargo se exigirá, además de los requisitos establecidos por el Estatuto Administrativo, estar en posesión de la licencia de chofer profesional durante cinco años, a lo menos". 14. La administración de los predios rústicos pertenecientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se ve dificultada como consecuencia de las restricciones derivadas de la calidad de semifiscal que tiene esta institución. Tanto por esta razón, cuanto por que no está dentro de las funciones de una Caja de Previsión la administración de predios rústicos, se ha estudiado la posibilidad de pactar una sociedad con la Corporación de Fomento de la Producción, a la cual se aportaría esos fundos, cuya explotación agrícola, además, mejoraría considerablemente, dado que la Caja no puede ni debe distraer sus disponibilidades destinadas a otorgar beneficios a sus imponentes en el financiamiento de un rubro tan ajeno a su misión específica. A fin de facultar a la Caja para pactar sociedades con el fin indicado, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para formar con la Corporación de Fomento de la Producción una o más sociedades civiles y/o comerciales cuyo objeto social será la explotación de los predios rústicos de dominio de la Caja y a la o las cuales podrá aportarse, en propiedad o en usufructo, dichos predios, dinero, otros valores y especies de su dominio, sin las limitaciones derivadas de su condición de institución semisfiscal. Autorízase al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para suscribir, en representación de ella, la escritura social correspondiente y para efectuar por sí o por medio ele mandatario los trámites necesarios para legalizar la o las sociedades. Asimismo, se autoriza al Consejo de dicha Caja y a su Vicepresidente Ejecutivo para delegar en los representantes de la o las sociedades que se formen las facultades de administración de los predios rústicos a que se refiere el inciso primero, sin las limitaciones establecidas en las letras n) y m) de los artículos 2º y 6º del D. F. L. Nº 278, de 1960". 15.- El artículo 17 de la ley Nº 12. 897 dispone que los empleados que sean designados consejeros de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no pueden ser separados de sus empleos durante el tiempo en que estén en ejercicio de estos cargos y hasta seis meses después sin autorización del Juez del Trabajo, quien sólo otorga en los casos que señalaban los artículos 163 y 164 del Código del Trabajo. Tanto para actualizar esta disposición, como para extenderla a los consejeros de las demás instituciones de previsión a fin de asegurarles la debida independencia en el ejercicio de sus cargos, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Los consejeros o directores de las instituciones de previsión que representen a los imponentes activos de esos organismos no podrán ser separados de los cargos que desempeñen por sus respectivos patrones o empleadores sino de acuerdo con las normas establecidas por los artículos 10 y 11 de la ley Nº 16. 455. Tampoco podrán ser trasladados a una localidad distinta de aquella en que prestaban servicios al momento de ser designados para ocupar los cargos de consejeros o directores de los organismos mencionados en el inciso precedente. Derógase el artículo 17 de la ley Nº 17. 897". 16.- La Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) ha solicitado que se autorice a las instituciones a que se aplicará esta ley para descontar a sus funcionarios una cuota destinada a la formación de un fondo para la adquisición y dotación de un bien raíz que le sirva de sede social. Para este fin, propongo agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo....- Facúltase a las instituciones indicadas en el artículo 1° para descontar de la primera diferencia de sueldo que resulte por aplicación de esta ley hasta la suma de Eº 100 a cada funcionario, previa autorización de éste otorgada por escrito. Las sumas descontadas se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República y se destinará a la adquisición o construcción, instalación y dotación de un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y que deberá estar ubicada en la ciudad de Santiago. Este inmueble será de propiedad fiscal y su uso, goce y administración corresponderá a la Agrupación de Empleados Semifiscales (ANES). La operación de compra se hará por el Contralor General de la República, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7º de la ley Nº 4. 174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz y su alhajamiento se hará por decreto supremo". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal" 20.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1069.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. Por oficios Nºs 687, 689, 694 y 723, del presente año, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de los proyectos de ley que, por gracia, aumentan la pensión de que actualmente disfrutan las siguientes personas: Julia Dueñas Madsen Felisa América Berman Kohen y otros Blanca Rivera Arce Antonio García. Al respecto, el Supremo Gobierno debe hacer presente a V. E. que desaprueba dichos proyectos de ley por estimar que los beneficios que se conceden no se justifican, en atención a las siguientes razones, que indistintamente son aplicables a las personas que esos proyectos favorecen: Por no cumplir con el requisito que exigen los artículos 3°, 4º y 5º de la ley de 10 de septiembre de 1887, sobre tramitación de solicitudes particulares de gracia, que establecen que para que proceda el otorgamiento de una pensión de esa naturaleza, es preciso que el solicitante o sus deudos hayan prestado servicios que comprometan la gratitud nacional. El Ejecutivo no conoce los antecedentes que se tuvieron en vista para otorgar el beneficio, tales como servicios prestados que comprometan la gratitud nacional o condiciones socioeconómicas que harían aconsejable el aumento de la pensión de gracia otorgada por una ley anterior; Por gozar de una pensión concedida por gracia que está gravitando ya en el Erario Nacional, y Por carecer de financiamiento. No es posible seguir imputando al Presupuesto Nacional el gasto que representan los proyectos de ley de gracia que conceden beneficios aislados. La aprobación de proyectos desfinanciados infringen disposiciones de nuestra Carta Fundamental, y hace que cada día sea más difícil el manejo de la Caja Fiscal. Por tanto, y ele conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desaprueba el Ejecutivo los proyectos de ley mencionados y los devuelve a esa Honorable Corporación. Dios guarde a V. E. (fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 21.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1070.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. Por oficios Nºs 735, 698 y 693, del presente año, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de los proyectos de ley que, por gracia, otorgan diversos beneficios a las personas que se mencionan a continuación: Alfonso Ramírez de la Fuente Ester Robles Letelier viuda de Tusschaens Pedro Roberto Jesús Silva Lafont. Al respecto, el Supremo Gobierno debe hacer presente a V. E. que desaprueba dichos proyectos de ley, por estimar que los beneficios que se conceden no se justifican, en atención a las siguientes razones, que indistintamente son aplicables a las personas que esos proyectos de ley favorecen: Por no cumplir con el requisito que exigen los artículos 3?, 4? y 5? de la ley de 10 de septiembre de 1887, sobre tramitación de solicitudes particulares de gracia, que establecen que para que proceda el otorgamiento de beneficios de esta naturaleza, es preciso que el solicitante o sus deudos hayan prestado servicios que comprometan la gratitud nacional. Por gozar de pensiones en conformidad a las leyes de previsión social vigentes. Por carecer de financiamiento. No es posible seguir imputando al Ejecutivo el gasto que representa la aprobación de todos los proyectos de leyes de gracia que conceden beneficios aislados, sin que el Legislativo se preocupe del financiamiento correspondiente, lo que implica restar recursos al Erario Nacional sin proporcionarle nuevas entradas que compensen los egresos que ellos causan. Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desaprueba el Ejecutivo los proyectos de ley mencionados y los devuelve a esa Honorable Corporación. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 22.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1094.- Santiago, 21 de septiembre de 1970. Por oficios Nºs. 691, 695, 702, 705, 706, 707, 717, 734, 739, del presente año, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de los proyectos de ley que, por gracia, conceden pensión a las siguientes personas: Santiago Fernández Cortés; Glasfira Orrego Orrego; Luis Alberto Ortiz Toledo; Carlos Alberto Wuth Ojeda; Josefina León viuda de Trueco; Guillermina Myers viuda de Maturana; Benjamín Araya Villarroel; Josefina Parra Vega, y Clemencia Silva Perdomo. Al respecto el Supremo Gobierno debe hacer presente a V. E. que desaprueba dichos proyectos de ley por estimar que los beneficios que se conceden no se justifican, en atención a las siguientes razones, que indistintamente son aplicables a las 'personas que esos proyectos de ley favorecen. Por no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 3°, 4º y 5º de la ley de 10 de septiembre de 1887, sobre tramitación de solicitudes particulares de gracia que establecen que para que proceda el otorgamiento de una pensión de esa naturaleza es preciso que el solicitante o sus deudos hayan prestado servicios que comprometan la gratitud nacional. El Ejecutivo no conoce los antecedentes que se tuvieron en vista para otorgar el beneficio, tales como servicios prestados que comprometan la gratitud nacional o condiciones socioeconómicas que harían aconsejable el pago de una pensión de gracia. Por carecer de financiamiento. No es posible seguir imputando al Presupuesto Nacional el gasto que representan los proyectos desfinanciados infringe disposiciones de nuestra Carta Fundamental, y hace que cada día sea más difícil el manejo de la Caja Fiscal. Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desaprueba el Ejecutivo los proyectos de ley mencionados y los devuelve a esa Honorable Corporación. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 23.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00266.- Santiago, 25 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable ble Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, los siguientes proyectos de ley: 1.- El que crea la Empresa denominada "Televisión Nacional de Chile", y 2.- El que modifica el Código Orgánico de Tribunales y dicta diversas normas relativas al Poder Judicial. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 24.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00270.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, los siguientes proyectos de ley: 1.- El que fija el presupuesto de la Nación para el año 1971, y 2.- El que consulta normas sobre conservación, utilización y fomento de los recursos forestales del país. (Boletín Nº 22. 572 del Honorable Senado). Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 25.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 272.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto de ley que beneficia a doña María Elena Saint Marie Lizana. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 26.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00274. Santiago, 29 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto de ley que restablece desde el 23 de julio de 1970 el mandato de diversas autoridades de la Universidad de Chile elegidas en conformidad a la ley Nº 17. 200. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Patrio Rojas Saavedra 27.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 00277.- Santiago, 29 de septiembre de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto de ley que faculta al Presidente de la República para promulgar el Estatuto de la Universidad de Chile. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Eduardo Frei Montalva. Patricio Rojas Saavedra. " 28.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "Nº 1120.- Santiago, 28 de septiembre de 1970. Por oficio Nº 1. 046, de fecha 3 de septiembre del año en curso, el Ejecutivo formuló diversas observaciones al proyecto de ley que establece un impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé y otorga diversas franquicias. En atención a nuevos antecedentes, que en su oportunidad no eran del conocimiento del Supremo Gobierno, el Ejecutivo ha decidido no innovar en el primitivo articulado y, en consecuencia, viene en retirar las observaciones efectuadas a los artículos que a continuación se indican, del mencionado proyecto de ley: Artículo 3º Letra a); Letra c), y Letra d). Artículo 4º. Artículo 10. Artículo 16. Artículo 17. Artículo 18. Artículo 25. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 35. Artículo 52. Artículo 62. Artículo 64. Artículo 3º Letra a); Letra c), y Letra d). Artículo 4º. Artículo 10. Artículo 16. Artículo 17. Artículo 18. Artículo 25. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 35. Artículo 52. Artículo 62. Artículo 64. En igual forma, se retira el nuevo artículo incorporado al mencionado proyecto y que se refiere a la facultad concedida al Presidente de la República para que en el plazo de dos años, pueda refundir, armonizar, completar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país. En virtud de lo anteriormente expuesto, ruego a Ud. se sirva tener por retiradas las observaciones anteriormente enumeradas. En igual forma, se retira el nuevo artículo incorporado al mencionado proyecto y que se refiere a la facultad concedida al Presidente de la República para que en el plazo de dos años, pueda refundir, armonizar, completar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país. , En virtud de lo anteriormente expuesto, ruego a Ud. se sirva tener por retiradas las observaciones anteriormente enumeradas. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. " 29.- OFICIO DEL SENADO "N° 8902.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que libera de derechos la internación de 44 chasis para camiones destinados al Sindicato Profesional de Dueños de Camiones de Coquimbo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 650, de fecha 13 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 30.- OFICIO DEL SENADO "N° 8903.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que exime de impuestos y otorga los beneficios que indica a la pequeña industria y a los talleres artesanales. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 655, de techa 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pabló Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 31.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8933. Santiago, 16 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que faculta a la Municipalidad de Santiago para invertir fondos en la adquisición de equipos para la Dirección de Pavimentación de Santiago. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 624, de fecha 11 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 32.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8938.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que concede pensión vitalicia, por gracia, a trabajadores de la Fábrica de Fideos "Carozzi" que indica. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vustro oficio Nº 801, de fecha 10 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) Tomás. Pablo Elorza. Pelagio Figueroa. Toro. " 33.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8947. Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido los mismos térmixxxxxxxxx bien aprobar, en esa honorablxxxxxx en que lo ha hecho que libxxxxxxxx Camara, el proyecto de ley xxera de derechos la internación de Cinco vehículos destinados a la Fundación Don Bosco. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 781, de fecha 8 de septiembre en curso. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 34.- OFICIO DEL SENADO "Nª 8941.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que ló ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que establece la forma de invertir el producto de los impuestos atrasados, provenientes del recargo a los contribuyentes de la comuna de Valdivia. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 555, de fecha 23 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 35.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8944. Santiago, 17 de septiembre, de 1970. El Senado ha tenidas bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que destina un porcentaje de las herencias yacentes que se denuncien a los Cuerpos de Bomberos del departamexxxxx se encuentren los bienes xxxxxxx en que se encuentren los bienes. Lo que tengo V. E. en xxxxxxxxxxxx honra comunicar a 566xxxxx respuesta a vuestro oficio Nº xxe fecha 22 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. B. (Fda): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. 36.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8943.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que dispone que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional concederá un reajuste extraordinario a las pensiones inferiores a dos sueldos vitales. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 651, de fecha 12 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tornea Pablo Elorza, Pelagio Figueroa Toro. " 37.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8936.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga recursos a las Universidades de Valparaíso. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 628, de fecha 11 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 38.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8942.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que reduce la jornada de trabajo de los funcionarios del Subdepartamento de Dactiloscopia del Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 674, de fecha 19 de agosto de 1970. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 39.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8946.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que libera de derechos y autoriza las internación de un vehículo destinado a la Iglesia de Dios. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 673, de fecha 19 de agosto de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 40.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8904.- Santiago, 11 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que crea el Instituto Nacional del Alcoholismo, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente: "Artículo 1º Créase el Instituto Nacional del Alcoholismo, persona jurídica de derecho público, de administración autónoma, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud Pública y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.". Ha redactado sus incisos segundo y tercero en los siguientes términos: "El Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, de su Reglamento y de la reglamentación interna que apruebe su Comité Administrativo. Siempre que en esta ley o su Reglamento se emplee el término Instituto, se entenderá que se refiere al Instituto Nacional del Alcoholismo. ". Artículo 2º Ha sido sustituido por los siguientes: "Artículo 2º.- Corresponderá al Instituto promover, planificar, coordinar y adoptar las medidas necesarias para prevenir y tratar los problemas ocasionados al individuo y a la sociedad por el consumo de bebidas alcohólicas. Con este fin, tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1.- Coordinar las acciones que, en relación a esos problemas, realizan los Servicios de la Administración del Estado, las instituciones particulares y las organizaciones de base de la comunidad. 2.- Estudiar los diversos aspectos que revisten en el país esos problemas, mediante las investigaciones que sean pertinentes. 3.- Formular las políticas que deban aplicarse para la prevención, control y tratamiento del alcoholismo. 4.- Colaborar en la ejecución de esas políticas con los servicios públicos, instituciones privadas y organizaciones comunitarias que participen en ellas. 5.- Formar conciencia colectiva en la población del país acerca de los daños y peligros individuales y sociales que derivan del consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Artículo 3º.- Para cumplir las funciones referidas en el artículo anterior, el Instituto deberá: 1.- Elaborar programas de lucha antialcohólica, destinados a orientar la acción coordinada de todos los servicios del Estado que, en razón de sus funciones, deban intervenir en la materia, como asimismo de las instituciones particulares y organizaciones comunitarias que participen en ellas. 2.- Investigar las causas y efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas en el país, la extensión de este mal en los distintos sectores de la población y las diversas zonas del territorio nacional y los métodos más eficaces para su prevención, control y terapéutica. 3.- Promover y dirigir campañas sistemáticas para divulgar los efectos nocivos del alcoholismo y para inculcar en la población hábitos racionales en el consumo de bebidas alcohólicas. Con este objeto, elaborará el material didáctico y de propaganda que sea necesario, como libros, revistas, diapositivas, películas y cualquier otro adecuado; procurará su difusión por los medios más eficaces y lo proporcionará especialmente a los establecimientos de enseñanza y demás organismos a que se refieren los artículos 130 y 131 de la ley Nº 17. 105 para dar cumplimiento a lo que esos preceptos disponen. 4.- Contribuir a la formación de personal especializado en la lucha contra el alcoholismo, organizando o financiando cursos o cooperando para el efecto con el Servicio Nacional de Salud, las Universidades Nacionales o cualquier otro organismo capacitado para ello. 5.- Proporcionar al Cuerpo de Carabineros de Chile y otras autoridades los elementos necesarios para la comprobación científica e inmediata del grado de ingestión alcohólica de las personas, especialmente los conductores de vehículos, como asimismo contribuir con el Servicio Nacional de Salud a dotar de laboratorios de alcoholemia a los hospitales y centros de salud en que sean necesarios. 6.- Reglamentar la propaganda de toda clase de bebidas alcohólicas, cualquiera sea el medio de difusión por el cual se realice, pudiendo prohibir aquellas formas que se consideren contrarias a las verdades científicas o a las buenas costumbres, inductivas a la formación de hábitos perniciosos para la salud de la población o manifiestamente lesivas al interés social. 7.- Otorgar subvenciones y asistencia técnica a las corporaciones de rehabilitación de alcohólicos y otras organizaciones análogas, para fines específicos directamente relacionados con la lucha contra el alcoholismo. 8.- En general, realizar por sí, en. cooperación con los servicios a quienes corresponde por ley intervenir en la materia o con instituciones particulares u organizaciones comunitarias, las acciones que sean necesarias para la ejecución de las tareas precedentemente señaladas y para encarar los problemas derivados del consumo de bebidas alcohólicas. ". Artículo 3° Ha pasado a ser artículo 4°, redactado en los siguientes términos: "Artículo 4º.- Para el desempeño de sus tareas y, especialmente, de las referidas en el Nº 2 del artículo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, con instituciones científicas nacionales, internacionales o extranjeras y con cualquier otra persona natural o jurídica. ". Artículo 4º Ha pasado a ser artículo 5º, sustituido por el siguiente: "Artículo 5°.- El Instituto será administrado por un Director, un Comité Administrativo y un Consejo General. Este último estará formado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Salud Pública, que lo presidirá; b) El Director del Instituto, que lo presidirá en ausencia del primero; c) Un representante del Servicio Nacional de Salud, especialista en salud pública; d) El Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, o su representante; e) El Director del Instituto de Investigaciones sobre Alcoholismo de la Universidad de Chile; f) Un representante del Ministerio de Educación Pública; g) Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina, que deberá ser un psiquiatra especialista en los problemas del alcoholismo; h) Un representante de la Dirección de Asistencia Social; i) El Director del Instituto Médico Legal o su representante; j) Un representante del Servicio Médico Nacional de Empleados; k) Un representante del Consejo Nacional de Salud de las Fuerzas Armadas; 1) Un representante de la Dirección General de Carabineros; m) El Jefe de la Sección Ebrios y Alcoholistas de la Dirección de Prisiones; n) Un representante del Ministerio de Agricultura; ñ) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; o) Un representante de la Unión Rehabilitadora de Alcohólicos de Chile (URACH); p) Un representante de la Confederación de Municipalidades de Chile; q) Un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos; r) Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Madres; s) Un representante de los productores de bebidas alcohólicas; t) Un representante de los comerciantes en bebidas alcahólicas; u) Un representante de los trabajadores, designados por la Central Única de Trabajadores, y v) Un representante de los campesinos, designado por las Confederaciones Campesinas. Los Consejeros señalados en las letras b), c) y h) deberán ser profesionales universitarios con experiencia en los problemas del alcoholismo. Salvo las personas que integren el Consejo en razón del cargo que desempeñan, los Consejeros durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Un Reglamento determinará la forma en que deban ser designados los miembros referidos en las letras g), o), q), r), s) y t). ". Artículo 5º Ha pasado a ser artículo 6º, reemplazado por el siguiente: "Artículo 6º.- Corresponderá al Consejo General, a proposición o previo informe del Comité Administrativo que se establece en el artículo siguiente, aprobar los programas, disponer las investigaciones, decidir las campañas de divulgación y otorgar las subvenciones a que se refieren los Nºs. 1, 2, 3 y 7 del artículo 3?, como asimismo acordar los reglamentos señalados en el Nº 6 del artículo citado y todos los demás que, como el anterior, requieran de decreto supremo. ". En seguida, ha consultado el siguiente artículo 7º, nuevo: "Artículo 7º.- Sin perjuicio de las Comisiones que el Consejo General pueda constituir, habrá un Comité Administrativo permanente integrado por el Director del Instituto, que lo presidirá, y por los Consejeros señalados en las letras c) a h), ambas inclusive, del artículo 5°. El Consejero represéntate del Servicio Nacional de Salud subrogará al Director para todos los efectos legales. El Comité Administrativo tendrá las siguientes atribuciones: a) Presentar al Consejo General las proposiciones o informes a que alude el artículo anterior; b) Acordar la planta del personal y sus remuneraciones, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Salud Pública; c) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones; d) Aprobar los convenios que se celebren en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°; e) Aprobar las adquisiciones, enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, y de los bienes muebles cuyo monto sea superior a veinte sueldos vitales mensuales, Escala A) del departamento de Santiago; f) Aprobar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Instituto y proponer al Consejo General los que deban ser aprobados por decreto supremo; g) Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, y h) Acordar todo acto o contrato tendiente directa o indirectamente a la consecución de su fines. ". Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 8º, reemplazado por el siguiente: "Artículo 8°.- El Director tendrá la representación legal del Instituto y ejercerá todas las atribuciones administrativas que no estén entregadas por la ley al Consejo General y al Comité Administrativo, con las más amplias facultades. Le corresponderá especialmente: a) Citar a sesiones al Consejo General y al Comité Administrativo y ejecutar sus decisiones; b) Proponer al Comité Administrativo la Planta del personal, el presupuesto anual y las demás medidas que estime pertinentes; c) Ser el Jefe Superior del personal del Instituto, hacer los nombramientos y contratos respectivos y conceder licencias, feriados y permisos, y d) Presentar al Ministerio de Salud Pública una Memoria Anual sobre la marcha del Instituto. ". Artículo 7º Ha pasado a ser artículo 9º, con la sola modificación que consiste en reemplazar, en su inciso primero, la frase "y acreditar su especialización en problemas del alcohol" por esta otra: "con particulares conocimientos en problemas del alcaholismo". En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 10. En cada provincia funcionará un Consejo Provincial y en cada comuna un Consejo Comunal. No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá disponer la constitución de Consejos Comunales que comprendan dos o más comunas, sean o no asiento de una o más Munici La composición y forma de generación de los Consejos Provinciales y Comunales serán determinadas en el reglamento de la presente ley, debiendo contemplar la representación de las autoridades administrativas y servicios públicos que por sus funciones deben intervenir en los problemas del alcoholismo, de las Juntas de Vecinos, Centros de Madres y de las demás organizaciones comunitarias que el Presidente de la República estime pertinentes. Corresponderá a los Consejos Provinciales y Comunales, dentro de su respectivo territorio, colaborar en la realización de los fines del Instituto y muy especialmente en las campañas de divulgación antialcohólica que acuerde el Consejo General, con las facultades que determine el Reglamento. En todo caso, los Consejos Comunales deberán informar al Director del Instituto sobre las instituciones que a su juicio merezcan el otorgamiento de subvenciones y los antecedentes que las justifiquen. Artículo 11.- Los cargos de miembros del Consejo General del Instituto y de los Consejeros Provinciales y Comunales se desempeñarán ad honorem. Los miembros del Comité Administrativo tendrán derecho a una remuneración de un cuarto de sueldo vital mensual, Escala A), del departamento de Santiago, por sesión a que asistan^ con un máximo de dos sueldos vitales al mes. El Director tendrá el sueldo correspondiente al máximo de horas que pueden contratarse en virtud de la ley Nº 15. 076, incrementado con las asignaciones de responsabilidad y dedicación exclusiva que ella y su Reglamento contemplan. ". Artículo 8º Ha pasado a ser artículo 12. En el encabezamiento de su inciso primero, ha colocado una coma (,) después del guarismo "12. 120". Nº 2º Letra n): Ha reemplazado "9%" por "10%", Nº 39 Ha sustituido "14,5%" y 11,5%" por "15%" y "12%", respectivamente. Ha redactado su inciso segundo en los siguientes términos: "El mayor ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de esta ley se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual girará el Director del Instituto para dar cumplimiento a las finalidades de éste.". Ha suprimido sus incisos tercero y cuarto. A continuación, como artículo 13, ha consultado el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de la Cámara redactado en los términos que se señalarán más adelante. Artículo 9º Ha pasado a ser artículo 14. Letra a) ha sido redactada en los siguientes términos: "a) Los ingresos que perciba en virtud de la aplicación de esta ley;". Letra b) Ha colocado en plural la forma verbal "fije". Letra c) Ha reemplazado los vocablos "Las sumas" por estos otros: "Los recursos". Letra d) Ha sustituido la palabra "sumas" por "cantidades". Artículo 10 Ha pasado a ser artículo 15. En su inciso primero, ha intercalado la siguiente frase inicial: "La propaganda antialcohólica,", y ha escrito con minúscula el artículo "Las" que precede al término "adquisiciones". Artículo 11 Letra a); Ha pasado a ser artículo 16. En su inciso primero, ha reemplazado la conjunción "y" escrita a continuación del sustantivo "avisos" por el adverbio "ni", y la frase "sin que hayan sido aprobados previamente por el Instituto" por esta otra: ", sino de acuerdo a las normas del Reglamento a que se refiere el Nº 6 del artículo 3º. Su inciso segundo ha pasado a ser artículo 13, redactado en la siguiente forma: "Artículo 13.- Establécese un impuesto del 50%. al valor de los avisos de bebidas alcohólicas que se difundan o publiquen en diarios, revistas, estaciones radioemisoras, canales de televisión, cines u otros medios de publicidad. El producto de este tributo ingresará a la cuenta señalada en el artículo anterior. ". En su inciso tercero que ha pasado a ser segundo, ha intercalado el vocablo "canales" antes de las palabras "de televisión"; ha suprimido los términos "al menos", y ha reemplazado la frase "a una tarifa que no podrá ser superior a la que sirvió de base para el pago del impuesto a que se refiere el inciso anterior" por esta otra: "de igual valor publicitario que éste y a la tarifa más baja que cobre el respectivo medio de difusión". Articulo 12 Ha pasado a ser artículo 17. En su inciso primero, ha reemplazado la expresión "los incisos primero y tercero del artículo anterior" por "el artículo anterior"; la frase "a beneficio del Servicio Nacional de Salud" por ", a beneficio del Instituto,", y los términos "que procedió en la respectiva autorización" por estos otros: "por el cual se difunde". En su inciso segundo, ha sustituido las palabras "cualquier particular" por "cualquiera persona". En seguida, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo: "El mencionado Servicio deberá depositar las cantidades correspondientes en la cuenta especial señalada en el artículo 12, dentro de los 30 días siguientes a su percepción.". Artículo 13 Ha pasado a ser artículo 18. En su inciso primero, ha suprimido la frase "a proposición del Instituto" y la coma (,) que la antecede, y ha agregado la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,); "previo informe del' Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto. ". Artículo 14 Ha pasado a ser artículo 19. En su inciso primero, ha reemplazado las palabras "el derecho de" por "una" y la frase "a beneficio del Estado" por los vocablos "de uso público", y ha agregado a continuación del término "caminos" la expresión "o calles". En su inciso segundo, ha sustituido el nombre "Ministerio de Tierras y Colonización" por "Instituto". En seguida, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo : "Artículo transitorio. El Reglamento de esta ley deberá ser dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial. ". Lo que tenga a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 517, de fecha 30 de junio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 41.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8930.- Santiago, 16 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el sistema de pago de las cuotas por saldos de precio de las parcelas adquiridas en conformidad al D. F. L. Nª 76, de 1960, con las siguiente modificaciones : Artículo 3º Ha sido desechado. Artículos 4º, 5º y 6º Han pasado a ser artículos 3ºº, 4º y 5º, respectivamente, sin enmiendas. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 588, de fecha 28 de julio de 1970. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 42.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8949.- Santiago, 24 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara, que libera de derechos la internación de elementos para los Centros de Padres del Liceo de Hombres de Chillan, de Tomé y a la Policlínica Hogar Campesino de Osorno, con la siguiente modificación: Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 3°.- Libérase del pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, de las tasas e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas incluyendo la Tasa de Despacho establecida por el artículo 190 de la ley Nº 16. 464 y sus modificaciones, la importación de las mercaderías que se indican, de origen extranjero, manufacturadas en la República Argentina y que fueron vendidas al público asistente a la Feria Internacional de Peñuelas, provincia de Coquimbo, celebrada entre los días 30 de enero y 15 de febrero de 1970: 90 kilogramos bruto: Grasa de vacuno. 250 kilogramos bruto: Jabón de lavar. 20 kilogramos bruto: Reposeras y sillas, de lona y metal. 40 kilograms bruto: Mesas. 130 kilogramos bruto: Tiendas, carpas y artículos análogos de lona y metal. 20 kilogramos bruto: Termos y heladeras. 50 kilogramos bruto: Sillas, sillones y otros asientos. 28 kilogramos bruto: Mesas y otros muebles. 30 kilogramos bruto: Somieres, catres y colchones. 55 kilogramos bruto: Cajas y estuches completos para pesca. 38 kilogramos bruto: Bicicletas. 75 kilogramos bruto: Reposeras, de lona y metal. 22 kilogramos bruto: Portafolios y maletas de cuero. 50 kilogramos bruto: Talabartería y guarnicionería de cuero, para animales. 425 kilogramos bruto: Aparatos medidores eléctricos. 12 kilogramos bruto: Aparatos cuenta revoluciones. 37 kilogramos bruto: Sillas, catres y mesas, metálicas. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 803, de fecha 11 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 43.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8950.- Santiago, 24 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara, que autoriza la realización de carreras hípicas extraordinarias en favor del Círculo de Periodistas de Santiago, con las siguientes modificaciones: Ha agregado, a continuación del artículo 1°, los siguientes nuevos: "Artículo 2º.- Asimismo, y por un período de cinco años, autorízase la celebración de cuatro reuniones extraordinarias al año de carreras de caballos, dos en el Club Hípico de Santiago y dos en el Hipódromo Chile, a beneficio exclusivo de la Corporación Cultural de Santiago, la que deberá destinar el producto que se obtenga de ellas a la creación de conjuntos artísticos de selección, al montaje y desarrollo de programas de difusión cultural, al mantenimiento de sus conjuntos artísticos estables y a la obtención de los demás objetivos señalados en su Estatuto Orgánico. El Alcalde de Santiago, en su calidad de Presidente del Consejo de la Corporación Cultural de Santiago, solicitará a los Directores del Club Hípico de Santiago y del Hipódromo Chile las fechas en que deberán celebrarse estas cuatro reuniones, en los primeros quince días del mes de enero de cada año. Artículo 3º.- La Corporación Cultural de Santiago deberá rendir una cuenta anual a las Municipalidades de Santiago y Providencia de los ingresos que obtenga en estas reuniones extraordinarias. ". Artículo 2º Ha pasado a ser artículo 4º. Ha reemplazado las palabras "la entidad mencionada" por "las Instituciones beneficiadas", y las expresiones "números 1, 2 y 5, letras e), i)" y "Nº 1. 995, de 23 de septiembre de 1966" por estas otras: "números 1 y 2, y 4º, letras f), j)" y "Nº 807, de 17 de abril de 1970", respectivamente. Artículo 3º Ha sido consultado, como inciso segundo del artículo 2º, que ha pasado a ser artículo 4º, con la sola modificación que consiste en sustituir la frase "la institución beneficiaría" por "las instituciones beneficiarías". A continuación, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo transitorio.- En el año 1970 se celebrarán solamente dos reuniones extraordinarias a beneficio de la Corporación Cultural de Santiago, una en el Club Hípico de Santiago y otra en el Hipódromo Chile, cuyas fechas se acordarán dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley.". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 641, de fecha 12 de agosto de 1970. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 44.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8951.- Santiago, 24 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que deroga decretos con fuerza de ley relativos a la educación física escolar, con la sola modificación que consiste en sustituir su artículo único por el siguiente: "Artículo único.- Suprímese, en el artículo 38 de la ley Nº 17. 276, del 15 de enero de 1970, la frase ", dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que esta ley empiece a regir,". Declárase que el artículo 38 a que se refiere el inciso anterior no ha facultado al Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley sobre las materias en él señaladas, sino para reglamentarlas en uso de las facultades que constitucional y legalmente le corresponden. Deróganse, a contar del 1º de enero de 1971, los DFL. Nº 1. 328 y Nº 1. 329, de 15 de abril de 1970, dictados en virtud del artículo 38 de la ley antes citada. ". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 507, de fecha 24 de junio de 1970. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 45.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8931.- Santiago, 16 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece una indemnización extraordinaria a los trabajadores que prestan servicios a contratistas particulares en las obras de El Teniente. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en repuesta a vuestro oficio Nº 794, de fecha 10 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 46.- OFICIO DEL SENADO Nº 8932.- Santiago, 16 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el régimen previsional de los Regidores y ex Regidores. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 779, de fecha 8 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 47.- OFICIO DEL SENADO "Nª 8937. Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza la expropiación de un inmueble en la ciudad de Arica, con excepción de las siguientes, que ha rechazado y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos: Artículos 1º y 2º Las que tienen por objeto suprimirlas. Artículo 4º La que consiste en sustituirlo por otro. Artículo 8º La que tiene por finalidad suprimirlo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en repuesta a vuestro oficio Nº 786, de fecha 9 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 48.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8939.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Panguipulli para contratar empréstitos, con excepción de la que consiste en suprimir su artículo 18, que ha rechazado y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 791, de fecha 11 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 49.- OFICIO DEL SENADO "Nª 8. 940.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que exime de impuesto a las compraventas a las frutas frescas y deshidratadas, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo único Nº I Ha rechazado la que consiste en suprimir la siguiente frase: "a continuación de las palabras "agua potable", "aguas termales, sus productos y subproductos,", y", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Nº II Ha desechado la que tiene por finalidad suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. En seguida, ha rechazado la que consiste en agregar un número II, nuevo. Nº IV Ha desechado la que tiene por objeto suprimir los incisos primero, segundo y cuarto del número 24 que se agrega, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo A, nuevo Ha rechazado la letra a) y la siguiente frase de la letra c) : ", siempre que pertenezcan a instituciones con personalidad jurídica que no persigan fines de lucro". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 792, de fecha 11 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Élorza. Pelagio Figueroa Toro. " 50.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 945.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 4º Ha rechazado la que tiene por objeto sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto original. Artículo 19 Ha desechado la que consiste en suprimir, en su inciso primero, la palabra "favorable", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 27 Ha rechazado la que tiene por finalidad sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 28 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto original. Artículo 32 Ha desechado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 38 Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 42 Ha desechado la que consiste en reemplazar, en su inciso primero, la palabra "tercer" por "cuarto", y ha insistido en la aprobación del texto original. Artículos nuevos Ha rechazado los artículos nuevos propuestos signados con las letras A, H, e I y el artículo transitorio, nuevo, signado con el número 79. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 783, de fecha 9 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E., (Fdo. ): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 51.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 948.- Santiago, 17 de septiembre de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las 'dbservaiciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 15. 209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos, con excepción de aquellas que consisten en suprimir los artículos 2º y 4º, que ha rechazado y ha insistido en la aprobación de los textos originales. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 793, de fecha 11 de septiembre de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. , (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 52.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 949. Santiago, 16 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción que tengo a honra pasar a manos de V. E. , el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Articulo unico. El mandato del Rector y del Secretario General de la Universidad de Chile elegidos en conformidad a la ley Nº 17. 200, como asimismo el del Consejo Superior Provisional del Congreso Universitario Transitorio y de los Consejos Normativos de Facultad constituidos por la misma ley, y el mandato de las de más autoridades unipersonales se restablecerán desde el 23 de julio de 1970 y hasta la asunción de las autoridades u organismos llamados a sustituirlos, conforme se establezca en el nuevo Estatuto Universitario. ". Dios guarde a V. E. , (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. " 53.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 954.- Santiago, 24 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo unico. Concédese amnistía a don Raúl Orlando Unión García por los delitos a que fue condenado por sentencia del Cuarto Juzgado Militar de Valdivia, recaído en la causa Nº 94265. ". Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamata. " 54.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 953.- Santiago, 24 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese amnistía a don Dagoberto Antonio Jofré Rojas por el delito de hurto a que fue condenado por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca fechada el 26 de diciembre de 1955. " Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamata. " 55.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8. 952. Santiago, 24 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Establécese el Día Nacional del Cinematografista, que será el segundo martes de febrero de cada año, durante el cual gozarán de feriado legal todos los trabajadores que laboren en las salas de espectáculos de cine. En la fecha indicada no podrá realizarse en dichas salas actividad de tipo alguno. Artículo 2ºSólo podrán desempeñarse como Operadores Cinematografistas las personas que estén en posesión del respectivo Carnet Sindical Profesional, cuya obtención, duración, requisitos y demás características serán materia del Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro de 180 días contados desde la publicación de esta ley. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 56.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3574. Santiago, 29 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 del D. F. L. Nº 290, de 6 de abril de 1960, y aquellos que fueron incorporados a la Planta Permanente de Empleados en virtud del inciso quinto del artículo 3º de la ley Nº 14. 513, de 30 de diciembre de 1960, que se desempeñan actualmente en la Empresa Portuaria de Chile, que tengan 20 o más años de servicios, tendrán derecho a jubilar y a que se les abone para este efecto, un año por cada cinco de servicios, siempre que se acojan a este beneficio dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley. Artículo 2º.- Estos Íntegros por abono de años de servicios, se calcularán en base al promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses anteriores a la publicación de la presente ley y serán de cargo de estos funcionarios, quienes lo integrarán en las respectivas Cajas de Previsión dentro del plazo máximo de cinco años, reajustados de acuerdo con el alza del costo de la vida. Estos beneficios se impetrarán ante las Cajas de Previsión a las cuales se encuentren acogidos estos funcionarios. Artículo 3º.- Las pensiones se liquidarán en base al promedio de las remuneraciones de conformidad a la ley Nº 13. 023, de 1958, y deberán reajustarse anualmente de acuerdo al aumento que tengan las remuneraciones vigentes que se asignen al grado o categoría de sus similares en servicio activo. Artículo 4º.- La Empresa Portuaria de Chile deberá consultar anualmente en su presupuesto, un aporte especial no inferior a Eº 1. 000. 000 que deberá regir desde el año 1971 y así sucesivamente y se reajustará anualmente conforme al porcentaje de aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo. La Empresa Portuaria de Chile depositará antes del 31 de enero de cada año, el aporte prescrito en el inciso anterior, en una cuenta especial que la Contraloría General de la República ordenará crear al efecto, en la Tesorería General de Santiago y sobre la cual girarán, respectivamente, los Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión de las cuales sean imponentes estos funcionarios, hasta concurrencía de las sumas que irrogue el Financiamiento, para los beneficios de la presente ley. Artículo 5º.- Los cargos que queden vacantes en las Plantas del Personal de Empleados de la Empresa, con ocasión de estas jubilaciones, quedarán automáticamente suprimidos, una vez efectuados los nombramientos y ascensos correspondientes en los respectivos escalafones con el personal en servicio a la fecha de la dictación de la presente ley. Artículo 6º.- La Ley de Presupuesto de la Nación para el año 1971 contemplará un aporte extraordinario de Eº 1. 000. 000 a la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 4º, para financiar inicialmente y durante ese lapso, los beneficios de la presente ley. Artículo 7º.- Concédese un plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, al personal de la Empresa Portuaria de Chile, para acogerse a los beneficios de reconocimiento del tiempo servido en cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio. Artículo 8º.- A contar del 1° de junio de 1970, los dirigentes de los Consejos Locales de los puertos operados por la Empresa Portuaria de Chile se remunerarán por el mejor similar diario o mensual de la Sección a la cual pertenezcan en su respectivo puerto, cuando en razón de su cometido gremial se ausenten del desempeño de sus funciones habituales. Artículo transitorio. Durante el año 1971, el Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá utilizar la facultad que le otorga el artículo 14, Nº 18 del D. P. L. Nº 290, de 1960. ". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala," 57.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3569. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E. el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócense, por gracia, a don Luis Torres Martínez, los servicios prestados en el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, entre el 5 de agosto de 1953 y el 1º de agosto de 1958. Los servicios que se reconocen serán válidos para reliquidar su pensión de retiro. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá traspasar a la Caja de Previsión de Carabineros las imposiciones correspondientes al período que se reconoce al beneficiario, la que estará obligada a recibirlas. " Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 58.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3568. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la solicitud, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Abónase, por gracia, en la Hoja de Servicio de doña Luisa Navarrete Velasco, el tiempo de 4 años que le falta para tener derecho a pensión de. jubilación completa. Las imposiciones correspondientes al período que se le abona a la beneficiaría serán de cargo de ésta, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tendrá la obligación de recibirlas, liquidadas sobre la base del monto de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, fijado para el año en que entre en vigencia la presente ley. " Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. '' 59.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3567. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Críspulo Gándara Aravena, una pensión mensual de dos sueldos vitales, escala A), del Departamento de Santiago. El gasto que importa la aplicación de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala". 60.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3566. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócese, por gracia, a don Samuel Meza González, el tiempo servido en la ex Dirección General de Sanidad desde el 1º de febrero de 1932 hasta el 30 de marzo de 1936. Los servicios que se reconocen al beneficiario serán válidos para los efectos de la reliquidación de su actual pensión de jubilación. Serán de cargo del beneficiario las imposiciones correspondientes que deberá enterar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, institución que deberá recibirlas liquidadas sobre el monto de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, que se encuentre en vigencia al momento de publicarse la presente ley. " Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 61.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3565. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo unico.- Aclárase la ley Nº 17. 282, de 23 de enero de 1970, que beneficia a don Luis Fuenzalida Fuenzalida, en el sentido de que debe ser encasillado en la Primera Categoría de la Escala de Sueldos del Cuerpo de Carabineros de Chile, y que el tiempo transcurrido entre el 25 de enero de 1961 y la fecha de publicación de la presente ley debe ser considerado para los efectos de gozar del beneficio de los quinquenios. El gasto que importa esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. " Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamala. " 62.- OFICIO DEL SENADO Nª 3564.- Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustituyese, en el inciso primero del artículo único de la ley Nº 16. 619, de 17 de febrero de 1967, la frase "será igual al sueldo que goza el Jefe de Sección letra F) de dicho Servicio", por lo siguiente: "será igual al sueldo que goce en el futuro el Jefe del Subdepartamento letra D) de dicho Servicio". ". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamata. " 63.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3563. Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustituyese el inciso primero de la ley Nº 17. 096, de 12 de febrero de 1969, por el siguiente: "Reconócese, por gracia, a don Arturo Toro Herrera, siete años y cinco meses servidos en la enseñanza particular, desde el 1º de octubre de 1941 y el 28 de febrero de 1948, tiempo que le será válido para el goce de trienios, cómputos de años de servicio, para ascensos y nombramientos, jubilación y desahucio y, en general, para gozar de todos los beneficios que el B. F. L. Nº 338, de 1960, contempla para el profesorado fiscal. ". " Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamata. " 64.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3562.- Santiago, 25 de septiembre de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócense, por gracia, para todos los efectos legales, especialmente para la reliquidación de su pensión, a don Francisco Rother Rosemann, el período de servicios en que hizo imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, entre el 1º de julio de 1934 y el 15 de agosto de 1942. Para tal efecto, el beneficiario integrará en la Caja indicada las imposiciones correspondientes, en la forma establecida en la ley Nº 10. 986. La Caja de Previsión de Empleados Particulares practicará la reliquidación correspondiente a contar del 1° de enero de 1970. " Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Pablo Elorza. Daniel Egas Matamata. " 65.- INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES "Honorable Cámara: La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a informar el proyecto de acuerdo, de origen en un Mensaje, por el cual se aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Durante el estudio de este instrumento internacional, la Comisión escuchó las explicaciones que, sobre su alcance dio el señor Georges Koulishcher, funcionario encargado del Programa Regional en América Latina de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Asimismo, la Comisión contó con la colaboración de la señora Eliana Bronfman, Jefa de la Sección Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Protocolo en informe fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1966 y suscrito por nuestro Gobierno el 9 de febrero de 1967. Este Protocolo es un instrumento adicional del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito también por nuestro Gobierno y tiene por finalidad esencial suprimir la fecha 1° de enero de 1951 establecida en éste para determinar a quienes se debe considerar como "refugiados"; extiende en consecuencia en el tiempo los beneficios contemplados en dicho instrumento internacional a aquellas personas que pasaron a tener la condición de refugiados con posterioridad a los acontecimientos ocurridos hasta el 1º de enero de 1951. El artículo II contempla la obligación de los Estados Partes de cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en todo lo relativo con la aplicación de este Protocolo. Con el objeto de informar a las Naciones Unidas sobre la forma de aplicación de este Protocolo, los Estados Partes deberán, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo III, comunicar al Secretario Genera! de dicho organismo, acerca de las leyes y reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de este instrumento. En caso de existir desacuerdo entre los Estados Partes acerca de la aplicación o interpretación de este Tratado, ella será sometida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo IV y a petición de cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. El artículo VI establece normas para la" aplicación de este Protocolo en los Estados Federales o no Unitarios. El artículo VII contempla un procedimiento para la formulación de reservas por parte de los Estados Partes. En conformidad con lo determinado por el artículo VIII el Tratado entrará en vigor una vez depositado el sexto instrumento de adhesión. En lo relativo a la denuncia, el artículo IX establece que cualquier Estado Parte podrá ejercer este derecho mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta denuncia producirá efecto un año después ele la fecha en que el mencionado funcionario la haya recibido. El proyecto en informe aprueba un Protocolo que sólo viene a perfeccionar y complementar el Estatuto aplicable a los refugiados, razón por la cual la Comisión de Relaciones Exteriores, por la unanimidad de los miembros asistentes, acordó recomendar la aprobación del siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase el Protocolo sobro el Estatuto de los Refugiados, aprobado por resolución Nº 2198 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 16 de diciembre de 1966. " Sala de la Comisión a 3 de agosto de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 de julio de 1970, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Amello, Clavel, González, Jarpa y Scarella. Se designó Diputado informante al señor Jarpa. (Fdo. ) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario. " 66.- INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES "Honorable Cámara: La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a emitir un nuevo informe respecto del proyecto de acuerdo por el cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951. Durante su estudio, la Comisión contó con la asesoría de la señora Eliana Bronfmann, Jefa del Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores; asimismo, escuchó al señor Georges Koulishcher, funcionario encargado del Programa Regional en América Latina de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Al discutirse el Convenio en la Corporación, algunos señores Diputados expresaron dudas respecto del significado que tendría para nuestro país el hecho de filmar una Convención con cuatro reservas lo que implicaría "no suscribir su filoso fía, su finalidad internacional, que es precisamente, ampliar todas las disposiciones legales de los países signatarios a los refugiados. " Además, se hizo presente que el Convenio en informe, fue suscrito el año 1951, lo que podría ser causa de que hubiera perdido su oportunidad. Por estas razones se acordó enviarlo nuevamente a la Comisión para un nuevo estudio. Como es de conocimiento de los señores Diputados, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó un organismo denominado "Alto Comando de las Naciones Unidas para los Refugiados", destinado, fundamentalmente, a la protección internacional del refugiado; es decir, ayudarlo tanto desde el punto de vista jurídico como moral y obtener para ellos soluciones de carácter permanente, cualquiera sea el país en que se encuentren. La necesidad de estas dos medidas, surge del concepto de "refugiado", que puede decirse es una persona que se encuentra sin protección de las autoridades nacionales y sin vínculo alguno con el gobierno de su país de origen y que, por lo tanto, se halla en la necesidad de una protección internacional, la que se otorga por intermedio y en colaboración con las autoridades nacionales del país donde el refugiado ha encontrado asilo. Precisamente, con el objeto de poder hacer efectiva esta protección, se suscribió un documento, internacional, que es la Convención sobre el Estatuto del Refugiado, que se esfuerza por codificar el mínimo de derechos que se solicita al Gobierno que otorga el asilo, con el objeto de asegurarle el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales. Consecuente con la política humanitaria que, sin excepción, todos los Gobiernos en nuestro país han seguido respecto de los refugiados, éstos gozan, prácticamente, de todos los derechos que se reconocen en la Convención. El Convenio consta de siete capítulos denominados "Disposiciones Generales"; "Condición Jurídica"; "Actividades Lucrativas" ; "Bienestar"; "Medidas Administrativas" ; "Disposiciones Transitorias y de Ejecución"; "Cláusulas Finales" y de 48 artículos. Respecto del alcance de sus principales disposiciones, la Comisión se remite a su primer informe en donde se analizan exhaustivamente cada una de ellas. Asimismo, y en relación con las reservas que nuestro país formuló al suscribir el Convenio, cuyo alcance y significado se explican en el anterior informe, y que recaen en los artículos 17, letras a) y c) ; 34 y 32, el Gobierno ha hecho presente a la Comisión por oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 16030, de agosto del año en curso, que ha resuelto retirar dichas reservas, lo que hará efectivo en el momento de depositar el instrumento de ratificación respectivo en los archivos de las Naciones Unidas. La Comisión de Relaciones Exteriores, por la unanimidad de los miembros presentes, en consideración a que este Convenio tiende a otorgar cierta base legal a esta idea de protección al refugiado, Se la que participan todos los países que integran las Naciones Unidas y consecuente con la política tradicional que, sin excepción, han seguido nuestros Gobiernos respecto de los refugiados, los que prácticamente, gozan ya en nuestro país de todos los derechos que se reconocen en la Convención, acordó recomendar a la Cámara la aprobación de dicho instrumento internacional, contenido en el siguiente Proyecto de acuerdo: "Artículo único.- Apruébase la Convención sobre el Estatuto de los Refugia dos, suscrita en Ginebra con fecha 28 de julio de 1951, con las siguientes reservas: 1) "con la reserva de que, en lo referente a lo dispuesto en el artículo 34, el Gobierno de Chile no podrá conceder a los refugiados mayores facilidades que a los extranjeros en general, en vista del carácter liberal de las leyes chilenas sobre nacionalización"; 2) "con la reserva que el plazo fijado en el artículo 17, letra a), queda ampliado para Chile de tres a diez años; 3) "con la reserva que la letra c) del artículo 17 se aplicará solamente cuando el refugiado sea viudo de cónyuge chileno" ; 4) "con la reserva que el Gobierno de Chile no puede conceder un mayor plazo para el cumplimiento de la orden de expulsión que el que las leyes chilenas concedan a los demás extranjeros en general". Sala de la Comisión a 12 de agosto de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 de julio de 1970, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Amello, Clavel, González, Jarpa y Scarella. Se designó Diputado informante al señor Jarpa. (Fdo. ) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario. " 67.- MOCIÓN DEL SEÑOR TORRES "Honorable Cámara: El Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las instituciones de previsión social, aprobado por decreto Nº 148, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece como requisito para optar a una vivienda, entre otros, el que el solicitante y su cónyuge no sean dueños de otra vivienda, ni sean ni hayan sido deudores hipotecarios por saldo de precio o préstamo concedido para edificación o adquisición de viviendas por intermedio de cualquiera institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda. Ha ocurrido, con cierta frecuencia, que algunos imponentes de Cajas, con desconocimiento del requisito señalado, han obtenido de ellas viviendas, no obstante que, con anterioridad, habían sido deudores de la Corporación de la Vivienda o lo son en el momento de recibir la nueva vivienda ; y, estando en posesión de ésta, se comprueba la circunstancia anotada, lo cual los obliga a restituirla. Principalmente, esta situación se ha producido en provincias, donde siempre la información sobre los requisitos exigidos por los reglamentos es deficiente; y ha afectado a imponentes modestos, que, con gran esfuerzo, habían obtenido una vivienda de la antigua Caja de la Habitación o de la ex Corporación de Reconstrucción, tratándose a veces de simples viviendas de emergencia. No puede presumirse que tales personas hayan procedido con mala fe al optar a una nueva vivienda, pues sólo ha intervenido la ignorancia de las disposiciones reglamentarias o mala interpretación de ellas. Es así como tales personas se encuentran en este momento enfrentadas a una difícil situación, ya que están ocupando la vivienda entregada por la Caja de Previsión a la cual están afiliadas y esa institución les está exigiendo su restitución por el hecho de haber sido propietarios de otra adquirida por intermedio de la Corporación de la Vivienda o de sus antecesoras legales y que, en la mayoría de los casos, enajenaron, algunos hace ya muchos años, otros junto con serles entregada la nueva vivienda. Dada la escasez de habitaciones, es muy difícil para estas personas poder encontrar donde vivir. A solucionar este problema tiende el proyecto que presento a la consideración de la Honorable Cámara y la busca por la vía de reconocer como válidos, por una sola vez, las situaciones de hecho producidas, permitiendo a quienes han obtenido viviendas y las estén habitando conservarlas, a pesar de no haber reunido la exigencia reglamentaria de no ser ni haber sido propietario por intermedio de la Corporación de la Vivienda. Por estas consideraciones, propongo el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 5º del Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las instituciones de previsión social aprobado por decreto Nº 148, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión, serán válidas las asignaciones de viviendas hechas por esas instituciones, con anterioridad al 31 de agosto de 1970, a imponentes suyos que las estén habitando que sean o hayan sido, ellos o sus cónyuges, deudores hipotecarios por saldo de precio o por préstamo concedido para edificación o adquisición de casa habitación por intermedio de la Corporación de la Vivienda o de sus antecesoras legales, siempre que hayan enajenado la propiedad adquirida o la enajenen dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta ley. En este último caso, deberán depositar en la, respectiva institución de previsión el precio de venta para ser aplicado al pago del precio de la nueva vivienda". (Fdo.) : Mario Torres Peralta. " 68.- MOCIÓN DEL SEÑOR PAEZ "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese a doña Marta Emaldia Vogel, tres años de reconocimiento de servicios para todos los efectos legales. (Fdo.) : Sergio Páez Verdugo. " 69.- MOCIÓN DEL SEÑOR PAEZ "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese a don José Nicolás Orlando Bello Vargas, cuatro años de reconocimiento de servicios públicos para los efectos legales. (Fdo.) : Sergio Páez Verdugo. " IV.- TEXTO DEL DEBATE -Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor IBÁÑEZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Las actas de las sesiones 26º, 27º, 28º y 29º, ordinarias, quedan a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la cuenta. -El señor LEA-PLAZA (Prosecretario).- da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. Por acuerdo de la Sala, se omitió la lectura de parte de la cuenta. 1.- FIJACIÓN DE DÍAS Y HORAS PARA LAS SESIONES ORDINARIAS. DÍA DESTINADO AL TRABAJO DE LAS COMISIONES El señor IBÁÑEZ (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, la presente sesión tiene por objeto: 1.- Designar días y horas para las sesiones ordinarias; 2.- Señalar el día de cada semana reservado exclusivamente para el trabajo de las Comisiones; 3.- Dar cuenta de la Tabla para las sesiones ordinarias, y 4.- Dar cuenta del personal que formará los Comités de los Partidos. La Mesa se permite proponer a la Sala adoptar los siguientes acuerdos: 1.- Fijar los días martes y miércoles de cada semana, de 16 a 19,15 horas, para celebrar las sesiones ordinarias de la presente legislatura, y 2.- Reservar los días jueves de cada semana para el trabajo exclusivo de las Comisiones. Si le parece a la Cámara, se aprobarán éstas proposiciones. Aprobadas. 2.- TABLA PARA EL ORDEN DEL DÍA DE LAS SESIONES ORDINARIAS El señor IBÁÑEZ (Presidente).- A continuación, el señor Secretario dará cuenta de la Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la actual legislatura extraordinaria, formada de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Reglamento. El señor MENA (Secretario).- Reunida la Comisión que establece el artículo 188 del Reglamento, que integran la Mesa y los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ibáñez, acordó formar la Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la presente legislatura extraordinaria con los siguientes asuntos legislativos, y en el orden que respectivamente se indica: I. Observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los siguientes proyectos de ley: Al que establece recursos para financiar el pago del reajuste de las pensiones del personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Al que otorga recursos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. Al que establece franquicias en favor de la pequeña industria y de los talleres artesanales. Al que concede el beneficio de la previsión social a los suplementeros. Al que fija una pensión presuntiva a los funcionarios que cesen en las actividades en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Al que modifica la ley Nº 12,522, que concede beneficios a las montepiadas de la Caja ele Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Al que otorga recursos a las Universidades de Chile y Técnica del Estado de Antofagasta. Al que modifica el artículo 61 del Código del Trabajo en lo que respecta a los empleados domésticos que prestan servicios al Estado, municipalidades, empresas fiscales o personas jurídicas de Derecho Público o Privado. Al que concede una indemnización de un mes por año servido a los trabajadores de la minería del hierro. Al que establece normas sobre funcionamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Al que establece un impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé. Al que autoriza a las municipalidades para crear Departamentos de Bienestar para sus empleados y obreros. Al que otorga recursos para financiar los Juegos Panamericanos de 1975, a celebrarse en Chile. Al que establece que la Universidad Austral de Chile organizará el Centro de Investigaciones Hematológicas, denominado "Rodolfo Virchow", en la ciudad de Valdivia. Al que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar subsidios de cesantía a los imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo. Al que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de los distintos institutos de previsión y de las instituciones semifiscales, en compensación del deterioro por el alza del costo de la vida. Al que rebaja el impuesto a las compraventas a las máquinas fotográficas producidas en Chile. Al que autoriza al Presidente de la República para transferir los terrenos que forman la población "Nueva Matucana", de Santiago. Al que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Unión de Profesores de Chile un predio fiscal ubicado en la comuna de San Antonio. Al que incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados. Al que establece medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro. II.- Tabla General: Proyecto de ley, de origen en un mensaje e informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley Nª 15. 231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y el DFL. Nº 1, sobre Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado. 3.- INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS PARLAMENTARIOS El señor IBÁÑEZ (Presidente).- En seguida, el señor Secretario dará cuenta del personal que formará los Comités Parlamentarios. El señor MENA (Secretario).- Comité Demócrata Cristianos Propietarios: don Luis Pareto González, don Osvaldo Giannini Iñiguez, don Gustavo Carclemil Alfaro y don Sergio Merino Jarpa. Suplentes: don Ricardo Tudeia Barraza, don Baldemar Carrasco Muñoz, don José Mollares Gómez y don Guido Castilla Hernández. Comité Nacional: Propietarios: don Fernando Maturana Erbetta y don Carlos Avendaño Ortúzar. Suplentes: don Fernando Vargas Peralta y don Gustavo Alessandri Valdés. Comité Comunista: Propietario: don José Cademártori Invernizzi. Suplente: don Alejandro Toro Herrera. Comité Radical: Propietario: don Clemente Fuentealba Caamaño. Suplente: don Roberto Muñoz Barra. Comité Socialista: Propietario: don Erich Schnake Silva. Suplente: don Mario Palastro Rojas. Comité Independiente: Propietario: don Julio Mercado Illanes. Suplente: don Rafael Señoret Lapsley. 4.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS El señor IBÁÑEZ (Presidente).- Solicito el acuerdo unánime de la Cámara para que el señor Secretario dé lectura a los acuerdos que adoptaron los Comités Parlamentarios en sesión celebrada al mediodía de hoy. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. El señor MENA (Secretario).l Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ibáñez y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1º.- Despachar, sobre tabla, de inmediato, sin debate, y eximiéndolo del trámite de Comisión, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que restablece el mandato de determinadas autoridades de la Universidad de Chile, y 2º.- Rendir homenaje a la memoria del ex Presidente de la República Árabe Unida, señor Camal Abdel Nasser, fallecido recientemente, en la sesión ordinaria del día martes próximo, inmediatamente después de la cuenta, y destinando para ello un tiempo de hasta cinco minutos por cada Comité Parlamentario. El señor IBÁÑEZ (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos, por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités. 5.- RESTABLECIMIENTO DEL MANDATO DE AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE El señor IBÁÑEZ (Presidente).- Corresponde despachar, a continuación, sobre tabla, sin debate, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y eximido del trámite de Comisión, que restablece el mandato de determinadas autoridades de la Universidad de Chile, El señor Secretario dará lectura al proyecto. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "Artículo único. El mandato del Rector y del Secretario General de la Universidad de Chile elegidos en conformidad a la ley Nº 17. 200, como asimismo el del Consejo Superior Provisional del Congreso Universitario Transitorio y de los Consejos Normativos de Facultad constituidos por la misma ley, y el mandato de las demás autoridades unipersonales se restablecerán desde el 23 de julio de 1970 y hasta la asunción de las autoridades u organismos llamados a sustituirlos, conforme se establezca en el nuevo Estatuto Universitario. " El señor IBÁÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura a una indicación. El señor MENA (Secretario).- Indicación formulada por los señores Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Fuentealba, don Clemente; Palestro y Mercado, para sustituir la palabra "julio" por "septiembre". El señor IBÁÑEZ (Presidente).- En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara, se aprobará en general. Aprobado. En votación el artículo único con la indicación. Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación. Aprobado. Despachado el proyecto. Por haberse cumplido el objeto de la sesión, se levanta. -Se levantó la sesión a las 16 horas 10 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.