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"Nº 815. Santiago, 28 de septiembre de 1970.
Por oficio Nª 683, de 20 de agosto del año en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que nivela las rentas de los personales de las instituciones de previsión.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al indicado proyecto de ley:
1°.- La ley Nº 17. 015 reemplazó para los personales de las instituciones enumeradas en el artículo 1° del proyecto el beneficio del sueldo del grado superior por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicio, a contar desde el 1° de enero de 1969.
El artículo 9º de la ley Nº 17. 272 dispuso el restablecimiento del pago de las sumas que dichos personales estaban recibiendo al 31 de diciembre de 1968 por concepto de sueldo del grado superior; lo cual representó para ellos recibir un considerable aumento de sus remuneraciones por la acumulación de ese beneficio con el establecido por la ley Nº 17. 015.
Tal razón movió al Ejecutivo a proponer en el proyecto que sometió a la consideración del Honorable Congreso Nacional que los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas no tendrían derecho a la bonificación de Eº 308 mensuales propuesta en el artículo 1?, a menos de que hubieran recibido una suma inferior a la indicada por la aplicación del artículo 9º de la ley Nº 17. 272, en cuyo caso obtendrían el complemento.
Al eliminarse por el Honorable Congreso Nacional esta disposición, se concede a los personales de aquellas Plantas, que fueron los beneficiados principalmente por el artículo 9º de la ley Nº 17. 272 y que son ios que perciben las más altas remuneraciones, un nuevo beneficio, que viene a sumarse a los anteriores.
Por lo expuesto, se hace necesario restablecer la disposición contenida en el proyecto original, para lo cual propongo agregar el siguiente artículo, a continuación del artículo 1°:
"Artículo 2º.- Los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9º de la ley Nº 17. 272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación percibirán la diferencia correspondiente".
2º.- El inciso final del artículo 2º dispone que la nueva escala de sueldos que se fijará para regir a contar desde el 31 de diciembre de 1970 no podrá significar disminución ni absorción de las actuales remuneraciones de los personales semifiscales.
Una de las finalidades que se tuvo presente al solicitar la facultad para fijar una nueva escala de sueldos fue la de simplificar el complicado sistema de remuneraciones del personal de las instituciones de previsión, que está integrado por diferentes tipos ele ellas, que se han ido estableciendo per sucesivas leyes. Este objetivo no podría alcanzarse debido a la prohibición de absorber las actuales remuneraciones, ya que precisamente se desea unificarlas en una sola, sin que ello importe disminuirlas.
Por tal razón, propongo sustituir el inciso final del artículo 2º, por el siguiente;
"Las nuevas escalas que se fijen no podrán significar disminución de las remuneraciones que estén recibiendo los personales de los Servicios indicados en el artículo 1° al momento en que el Presidente de la República ejerza las atribuciones que se le conceden en los incisos precedentes. "
3°.- El artículo 4º faculta la ampliación de las Plantas de los Servicios, para dar cabida en ellas a los funcionarios contratados, suplentes o reemplazantes, en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes.
En el Mensaje que dio origen al proyecto, el Ejecutivo propuso que los funcionarios contratados fueran encasillados en la categoría o grado que tuviesen asignados, teniendo presente que esos funcionarios, en muchos casos, habían desempeñado sus cargos por largo tiempo y que darles otra categoría o grados distintos importaba una rebaja para ellos, tanto en su jerarquía, como en sus remuneraciones. En cambio, distinta es la situación de los funcionarios suplentes, que son llamados a reemplazar a los titulares por breves períodos y que no tienen, en consecuencia, mayores nexos con las respectivas instituciones.
Además, se tuvo en consideración que, al efectuar el encasillamiento de los funcionarios contratados en la forma expresada no se producía un atropello a la carrera funcionaría, dado que se creaban los cargos correspondientes; e incluso este aumento en las Plantas acarreaba un manifiesto beneficio para el resto del personal.
Por último, resulta de justicia proceder en la forma propuesta si se considera que, en la mayoría de los casos, se trata de personas que han sido contratadas en razón de sus conocimientos técnicos o de su especial preparación para desempeñar determinadas funciones.
El artículo 4° del proyecto altera esta situación en forma fundamental, ordenando que el encasillamiento se haga en la última categoría o grado, y se ha pretendido salvar la injusticia que se produciría en cuanto a las remuneraciones, con la disposición de la letra c),, lo cual no se lograría por su confusa y contradictoria redacción, que la hace ininteligible.
Además, respecto de los suplentes o reemplazantes, se expresa que serán incorporados "en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes". Resultaría de esta disposición que, existiendo suplencias de cargos específicos que no forman parte de ningún escalafón, esos cargos quedarían repetidos y existirían, por ejemplo, dos cargos de jefes de personal, de jefes de racionalización, etc.
Propongo reemplazar el artículo 4? por el siguiente:
"Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1º, con las siguientes limitaciones:
a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante;
b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el Servicio, y
c) Los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados; y los suplentes o reemplazantes en la última categoría o grado de las respectivas Plantas".
4º.- El artículo 5º autoriza al Presidente de la República para establecer un sistema único de desahucio en favor de los personales de las instituciones a que se refiere el proyecto, manteniéndose vigente para los actuales funcionarios los sistemas más favorables que el nuevo que se creará.
En la práctica, resultará difícil establecer cual es el régimen más beneficioso para el interesado, ya que para ello sería menester considerar no sólo el momento final del beneficio, sino también el régimen financiero, la carga que soporte el imponente, los requisitos para gozar del beneficio, el llamamiento que la ley haga a los beneficiarios, etc. Además, no se indica qué autoridad determinará cual es el régimen más beneficioso.
Después de estudiarse con los representantes de los personales, se ha llegado al acuerdo, para evitar los inconvenientes expuestos, señalar, desde luego, las instituciones cuyos funcionarios no desean acogerse al nuevo sistema, sin perjuicio de que regirá para todos los nuevos funcionarios.
Para materializar este acuerdo, propongo reemplazar el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que antes del 30 de octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en beneficio del personal dependiente de las instituciones a que se refiere el artículo 1º, excluidas la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y los empleados de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que se incorporaron al Servicio de Seguro Social y que sean imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer los aportes con que se financiará el beneficio, la forma y condiciones de su otorgamiento, requisito y monto, su administración, las incompatibilidades, como, asimismo, los beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y, en general, las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del nuevo régimen.
El régimen de desahucio que se instituya por este artículo reemplazará, a partir de la fecha en que entre en vigencia el respectivo decreto con fuerza de ley, a los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios de que actualmente gozan los funcionarios a que se refiere el inciso primero.
El personal de todas las instituciones a que se refiere el artículo 1º de esta ley que ingrese al Servicio con posterioridad a la fecha de vigencia del respectivo decreto con fuerza de ley estará sometido exclusviamente al nuevo régimen que se establezca.
Este nuevo régimen no podrá aumentar el aporte que las instituciones indicadas en el artículo 1° estén efectuando a la fecha de vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios".
5º.- La modificación introducida al artículo ele la ley Nº 17. 272 por el artículo 7º se refiere a la mantención de la asignación del 7,5%, a contar desde el 1° de enero de 1970, para los funcionarios del sector público no regidos por el D. F. L. Nº 40, de 1959, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
El mayor gasto que significaría la aplicación de! artículo asciende a Eº 8. 000. 000, sin que se indique la fuente de financiamiento ni se haya obtenido la iniciativa del Ejecutivo, requerida por la Constitución Política del Estado.
Propongo, en consecuencia, eliminar el artículo 7º.
6º.- El artículo 8º declara que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 28. 264, de fecha 14 de mayo de 1970, regirá desde la fecha del ingreso de los funcionarios a que se refiere.
El personal que presta servicios en los casinos que mantiene la Caja de Previsión de Empleados Particulares en Santiago y Valparaíso para sus funcionarios fue contratado por intermedio del Servicio Médico "EMPART", que constituye el Servicio de Bienestar de esa Institución. Sin embargo, sus remuneraciones y los aportes previsionales correspondientes eran cancelados por la Caja.
La Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 29. 024, de 1969, observó esta situación y estimó que el personal de los casinos debería ser contratado polla Caja con arreglo a lo dispuesto por el artículo 379 del Estatuto Administrativo. Esta conclusión fue reiterada por el dictamen Nº 28. 264, de 14 de mayo de 1970, aludido en el artículo 8º del proyecto.
En cumplimiento de los dictámenes aludidos, la Caja de Previsión de Empleados Particulares solicitó la aprobación de una Planta especial para ese personal; el cual, en conformidad a lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes, gozará además de su sueldo, de una gratificación equivalente al 50% de dicha remuneración.
Al convertir en ley lo dictaminado por la Contraloría General de la República con carácter declarativo, el artículo 8" del proyecto permitirá al personal a que se refiere cobrar retroactivamente el 50% de las remuneraciones percibidas desde que comenzaron a prestar servicios.
Tal disposición, de iniciativa parlamentaria, además de su manifiesta inconveniencia por la razón anotada, es doblemente inconstitucional, ciado que crea emplees en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y concede gratificaciones, siendo que ambas materias son de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República, ele acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Vengo en vetar el artículo 8°, proponiendo su eliminación.
7º.- el artículo 9º autoriza al personal de la Dirección del Trabajo para compensar con trabajo extraordinario las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de mayo y el 1º de junio del año en curso y ordena que ese trabajo deberá ejecutarse a continuación de la jornada diaria.
Siendo conveniente dejar entregada a la Dirección del Trabajo la determinación de la forma de realizar el trabajo extraordinario, propongo suprimir en el inciso primero la frase "a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria".
8º.- El artículo 10, interpretando lo dispuesto por el artículo 5º de la ley Nº 17. 031, que agregó sendos incisos a los artículos 125 y 126 del Código del Trabajo, fijando horario de trabajo para los operaradores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, amplía su alcance, haciendo extensiva la jornada reducida de trabajo a todos los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadoras del procesamiento de datos IBM u otras marcas.
En primer lugar, hace desaconsejable esta disposición el hecho de estar en estudio esta materia en un proyecto de ley que pende de la consideración del Honorable Senado, cuya Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estado realizando un detenido estudio de ella oyendo a los diferentes interesados.
Además, es inaceptable el reducir, con efecto retroactivo, como lo hace el artículo 10 por su carácter declarativo, una jornada de trabajo cumplida al amparo de una disposición legal que le fijaba una duración mayor; lo cual significa que parte de ella pasaría a considerarse como trabajo extraordinario desde el 26 de noviembre de 1968, fecha de vigencia de la ley Nº 17. 031, debiendo cancelarse con el recargo legal las 15 horas semanales que resultarían extraordinarias, como consecuencia de reducirse a 33 horas semanales la duración máxima de la jornada de estos trabajadores.
Finalmente, cabe considerar que las labores desarrolladas por los programadores de computadoras y verificadores del procesamiento de datos de sistemas mecanizados no requieren la misma concentración y atención que las de los operadores, perforadores y supervisores, que impide para estos últimos la exigencia de un horario mayor que el fijado por el artículo 5º de la ley Nº 17. 031.
Por las razones expuestas, propongo suprimir el artículo 10.
9º.- En el Diario Oficial de fecha 26 de agosto pasado se publica el decreto de Hacienda Nº 1. 875, que modifica el decreto Nº 477, de 21 de marzo de 1967, en el sentido de suprimir la sanción contemplada en el artículo 8? del referido decreto, remitiéndose a las normas del Estatuto Administrativo.
Los términos en que fue aprobado el artículo 11 del proyecto son similares a los contenidos en el citado decreto Nº 1. 874; y, por lo tanto, resulta innecesario mantenerlo.
Propongo, pues, suprimir el artículo 11. 10. El inciso segundo del artículo 12 autoriza a los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º del proyecto para compensar con trabajo extraordinario las horas no trabajadas con motivo de la huelga mantenida por esos personales entre el 17 de julio y el 6 de agosto del presente año, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social.
Al finalizar la huelga indicada, se convino con la organización gremial de los personales aludidos que los días no trabajados se descontarían en cuotas mensuales, a contar desde el mes de enero de 1971, a razón de un día cada mes. Este acuerdo está materializado en el inciso primero del artículo 12.
Sin embargo, el Honorable Congreso Nacional, al aprobar el inciso segundo, ha otorgado a esos personales la posibilidad de evitar el descuento mediante la compensación de los días no trabajados con trabajo extraordinario; y que el Ejecutivo rechaza por apartarse de lo que fue expresamente convenido.
Además,, dicho inciso, en la forma en que está redactado, deja entregada a la iniciativa de los personales adoptar la solución allí contemplada, prescindiendo de la opinión de las autoridades ejecutivas de los Servicios, a quienes correspondería, en todo caso, calificar si existe o no necesidad de trabajar en horas extraordinarias y si es o no conveniente hacerlo.
Veto, por consiguiente, el inciso segundo del artículo 12 y propongo suprimirlo.
11.- El artículo 4º de la ley Nº 15. 474 facultó al Presidente de la República para fijar las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la misma ley, entre las cuales se menciona el Servicio de Seguro Social.
No obstante que el citado precepto fijó un plazo de 90 días para hacer uso de la facultad concedida, en el Servicio de Seguro Social no se hizo oportunamente la fijación de plantas y de remuneraciones del personal de Servicios Menores, lo cual le ocasionó un perjuicio, dado que no obtuvo los aumentos de remuneraciones logradas por el resto del personal de la institución, de acuerdo especialmente con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley Nº 15,474.
Para reparar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo ele 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la planta y remuneraciones del personal de Servicios Menores o Auxiliares del Servicio de Seguro Social.
En la planta que se fije deberá encasillarse a la totalidad del personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley, por estricto orden de escalafón de mérito vigente.
La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación ele personal, disminución de sus remuneraciones personales anexas percibidas por los funcionarios con anterioridad a la dictación de esta ley, ni disminución de las remuneraciones que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2° de esta ley".
12.- Un grupo de siete funcionarios pertenecientes a los Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas fue eliminado del servicio en 1959, sin existir ninguna razón atendible para hacerlo. Posteriormente, esos funcionarios fueron reincorporados, en grados inferiores a los que les habría correspondido de haber continuado prestando servicios.
Para reparar esta situación, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- El personal de Servicios Menores o Auxiliares desahuciado en virtud del artículo 47 del D. F. L. Nº 39, de 1959, que se haya reincorporado en cualquier calidad a la Planta de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se reencasillará en tres grados superiores a los que actualmente detenta.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán modificados los decretos Nºs 6135 y 290, de 19 de marzo y 15 de junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el presupuesto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin necesidad de decreto supremo".
13.- En la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República es indispensable crear un cargo de chofer.
Para hacerlo, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....Créase en la Planta de Servicios Menores de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República un cargo de chofer, grado 7", escala administrativa.
Para ocupar dicho cargo se exigirá, además de los requisitos establecidos por el Estatuto Administrativo, estar en posesión de la licencia de chofer profesional durante cinco años, a lo menos".
14. La administración de los predios rústicos pertenecientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se ve dificultada como consecuencia de las restricciones derivadas de la calidad de semifiscal que tiene esta institución.
Tanto por esta razón, cuanto por que no está dentro de las funciones de una Caja de Previsión la administración de predios rústicos, se ha estudiado la posibilidad de pactar una sociedad con la Corporación de Fomento de la Producción, a la cual se aportaría esos fundos, cuya explotación agrícola, además, mejoraría considerablemente, dado que la Caja no puede ni debe distraer sus disponibilidades destinadas a otorgar beneficios a sus imponentes en el financiamiento de un rubro tan ajeno a su misión específica.
A fin de facultar a la Caja para pactar sociedades con el fin indicado, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para formar con la Corporación de Fomento de la Producción una o más sociedades civiles y/o comerciales cuyo objeto social será la explotación de los predios rústicos de dominio de la Caja y a la o las cuales podrá aportarse, en propiedad o en usufructo, dichos predios, dinero, otros valores y especies de su dominio, sin las limitaciones derivadas de su condición de institución semisfiscal.
Autorízase al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para suscribir, en representación de ella, la escritura social correspondiente y para efectuar por sí o por medio ele mandatario los trámites necesarios para legalizar la o las sociedades.
Asimismo, se autoriza al Consejo de dicha Caja y a su Vicepresidente Ejecutivo para delegar en los representantes de la o las sociedades que se formen las facultades de administración de los predios rústicos a que se refiere el inciso primero, sin las limitaciones establecidas en las letras n) y m) de los artículos 2º y 6º del D. F. L. Nº 278, de 1960".
15.- El artículo 17 de la ley Nº 12. 897 dispone que los empleados que sean designados consejeros de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no pueden ser separados de sus empleos durante el tiempo en que estén en ejercicio de estos cargos y hasta seis meses después sin autorización del Juez del Trabajo, quien sólo otorga en los casos que señalaban los artículos 163 y 164 del Código del Trabajo.
Tanto para actualizar esta disposición, como para extenderla a los consejeros de las demás instituciones de previsión a fin de asegurarles la debida independencia en el ejercicio de sus cargos, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- Los consejeros o directores de las instituciones de previsión que representen a los imponentes activos de esos organismos no podrán ser separados de los cargos que desempeñen por sus respectivos patrones o empleadores sino de acuerdo con las normas establecidas por los artículos 10 y 11 de la ley Nº 16. 455.
Tampoco podrán ser trasladados a una localidad distinta de aquella en que prestaban servicios al momento de ser designados para ocupar los cargos de consejeros o directores de los organismos mencionados en el inciso precedente.
Derógase el artículo 17 de la ley Nº 17. 897".
16.- La Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) ha solicitado que se autorice a las instituciones a que se aplicará esta ley para descontar a sus funcionarios una cuota destinada a la formación de un fondo para la adquisición y dotación de un bien raíz que le sirva de sede social.
Para este fin, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo....- Facúltase a las instituciones indicadas en el artículo 1° para descontar de la primera diferencia de sueldo que resulte por aplicación de esta ley hasta la suma de Eº 100 a cada funcionario, previa autorización de éste otorgada por escrito.
Las sumas descontadas se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República y se destinará a la adquisición o construcción, instalación y dotación de un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y que deberá estar ubicada en la ciudad de Santiago.
Este inmueble será de propiedad fiscal y su uso, goce y administración corresponderá a la Agrupación de Empleados Semifiscales (ANES).
La operación de compra se hará por el Contralor General de la República, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7º de la ley Nº 4. 174.
La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz y su alhajamiento se hará por decreto supremo".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal"
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