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"Honorable Cámara:
En el Diario Oficial del martes primero de septiembre del presente año, aparece publicada la Ley 17. 335: "Norma para cancelar indemnización a los trabajadores del cobre", que el Honorable Congreso aprobó como Proyecto de Ley, y que es conocida entre los trabajadores como la "Ley de años continuos y discontinuos".
Indiscutiblemente esta Ley benefició a un gran número de trabajadores que tienen contrato permanente en la Sociedad Minera "El Teniente" y que en su oportunidad fueron cancelados o promovidos de obreros a empleados y por ende cobraron la indemnización por años de servicio. En virtud de esta Ley, la Sociedad Minera, a contar del 19 de agosto del año en curso ha dado instrucciones a la oficina de contrataciones del personal para que en el futuro no se contrate a ningún obrero o empleado que haya prestado servicio en "El Teniente", en calidad de trabajador de planta temporal o estudiante.
La Empresa desde hace muchos años tiene autorización legal para contratar trabajadores temporales y ella emana del Decreto con fuerza de Ley 1. 128 de fecha 24 de diciembre de 1945, modificado el año 1956 con el Decreto 925 y el Decreto 712 de fecha 9 de octubre de 1954. En ellos el espíritu del legislador fue darle posibilidades a un gran número de trabajadores para prestar servicios en la Empresa en calidad de temporal de acuerdo a las exigencias, en determinados períodos y en los distintos campamentos de Sewell, Calefones, Coya y Rancagua.
El trabajador temporal de acuerdo a la legislación vigente, en el caso de los obreros, inmediatamente de firmar el contrato pasa a ser socio activo del sindicato industrial respectivo, por ende todos los descuentos legales en beneficio de las organizaciones sindicales se les empieza hacer inmediatamente. En el caso de los empleados el socio sindicalizado es voluntario y estatutariamente los beneficios que están en sus reglamentos los empieza a recibir el socio después de transcurridos 6 meses y estar al día en sus cuotas. En ambos casos obreros y empleados han aportado a las gratificaciones anuales de acuerdo a los Estatutos de los trabajadores del cobre un 5%. Sin embargo, los trabajadores temporales al no reingresar a la Empresa, pierden todos los beneficios sindicales y en la práctica están exentos de las ventajas que significa pertenecer al sindicato, por cuanto ni siquiera se les puede garantizar su estabilidad en el trabajo.
Si bien es cierto la ley 17. 335, en su articulado único con letras abcd, no establece la no recontratación de trabajadores temporales, es obvio que la Empresa, teniendo en su departamento de contrataciones más de veinte y cinco mil solicitudes de ingreso, opte por contratar trabajadores que no le signifique volver a reliquidar períodos servidos en los contratos respectivos. Evidentemente este sistema es injusto por cuanto existen trabajadores temporales que llevan largos años de servicio en esa calidad, y los que no, han aprendido la destreza necesaria en labores difíciles y a veces complicadas que los califica para un nuevo período. Quedan marginados también de sus recontrataciones los estudiantes de especialidad técnica que como norma de la Empresa hacen una práctica positiva en los meses de verano, siendo requisito que ellos sean hijos de los trabajadores obreros o empleados. En la actualidad ellos sólo podrán trabajar en una sola oportunidad, ya que en su segundo período estarán con la "herencia" que da la Ley de volver a cancelar idemnización.
Con el objeto que la Empresa tenga facultad legal para volver a contar con los servicios de trabajadores experimentados y eficientes como un medio de reparar la actual situación que está perjudicando, según los roles de pago de la Empresa, al 30 de agosto de 1970, a más de 2. 500 trabajadores temporales de la Sociedad Minera "El Teniente", es que vengo a presentar el siguiente
Proyecto de Ley:
"Agrégase a la Ley Nº 17. 335 de fecha 1º de septiembre de 1970, la letra E:
Los trabajadores a quienes se les aplicaba los decretos con fuerza de Ley Nº 1. 128 del 24 de diciembre de 1945; 712 del 9 de octubre de 1954; y 925 del 4 de diciembre de 1956, podrán optar al momento del término de sus servicios entre el sistema establecido en la presente ley o el pactado en los convenios, contratos colectivos de trabajo, fallos arbitrales o actas de avenimiento actualmente vigente".
(Fdo. ): Ricardo Tudela Barraza. "
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